CE - Sentencia 76001233100020110053901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020110053901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

Demandante: BEATRÍZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI

Tesis: No se configur ó la prescripción de la responsabilidad fiscal, toda vez que, entre la fecha del auto de apertura del proceso y aquella en la que quedó en firme la decisión que puso fin al procedimiento administrativo , no transcurrió el término legal para que operara dicho fenómeno jurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara , en ejercicio de la acción de

la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo , interpuso demanda en contra de laRadicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara

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Contraloría general de Santiago de Cali y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Contraloría general de Santiago de Cali:

a) El fallo con responsabilidad fiscal No. 1600.20.07.10.001 del 9 de julio de 2010 emitido por la Directora de Responsabilidad Fiscal (Ad hoc) de la Contraloría General de Santiago de Cali.

b) El auto 1600.20.07.10.139 por medio del cual se desata un recurso de reposición y se concede el de apelación, en cuanto al fallo de responsabilidad fiscal.

c) La Resolución 0100.24.02.10.475,” por medio de la cual se absuelven unos recursos de apelación y se confirma un fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal distinguido con el expediente 1600.20.07.05.885" , expedida por el Subcontralor General de Santiago de Cali, el 5 de octubre de 2010, notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2010, con

expedida por el Subcontralor General de Santiago de Cali, el 5 de octubre de 2010, notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2010, con el que culmina el proceso de responsabilidad fiscal.

2. Que se declare también la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Contraloría General de Santiago de Cali, sobre [la] solicitud de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal:

a) El auto No. 1600.20.07.10.132 de agosto 12 de 2010 "Por medio del cual se resuelven solicitudes de nulidad".

b) El auto 1600.20.07.10.144, por medio del cual se desatan [los] recursos de reposición y se conceden los de apelación, sobre la negativa de acceder a las nulidades solicitadas.

3.- Que como consecuencia de las nulidades solicitadas se declare a mi representada la Dra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara sin responsabilidad fiscal en el mismo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre sus bienes.

4. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas se ordene igualmente la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva ordenado en contra de mi representada y su cierre definitivo con las restituciones en sus bienes, que deban decretarse.

4. (sic) Que en la sentencia que dé cumplimiento al fallo se ordene el retiro del nombre de mi representada del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Nación (sic).

5. Que se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, como restablecimiento al pago de salarios y prestaciones sociales, durante el

de la Contraloría General de la Nación (sic).

5. Que se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, como restablecimiento al pago de salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que mi representada dejó de laborar, a partir de la apertura de la investigación y de la suspensión ordenada. Para la respectiva

1Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76 001 33 31 000 2011 00539 01. Expediente digitalizado.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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demostración de la cesación de actividades laborales se debe oficiar al ISS Gerencia Nacional de Historias Laborales.

6. Que se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, en costas y agencias en derecho.

[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:

Artículos 29 y 267 de la Constitución Política Artículos 9, 36 y 40 de la Ley 610 de 2000 Artículo 111 de la Ley 99 de 2009 Artículo 36 Código Contencioso Administrativo

Como cargos de violación expuso:

(i) Prescripción de la acción fiscal

Afirmó que al momento de quedar en firme la segunda instancia del fallo con responsabilidad fiscal ya había operado la prescripción conforme a lo

Como cargos de violación expuso:

(i) Prescripción de la acción fiscal

Afirmó que al momento de quedar en firme la segunda instancia del fallo con responsabilidad fiscal ya había operado la prescripción conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el caso el auto de apertura se profirió el 19 de octubre de 2005 y el fallo con responsabilidad fiscal fue expedido el 5 de octubre de 2010, quedando en firme el 2 de noviembre de 2010, fecha en la que se desfijó el edicto, por lo que, solo desde ese día quedó notificado y produjo efectos jurídicos frente a terceros.

Agregó que en los términos de los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo, la firmeza y ejecutoriedad de un acto administrativo está supeditada a que produzca efectos frente a terceros a través de la publicidad y notificación.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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Sostuvo también que se violó el debido proceso y que pretender hacer uso de la acción fiscal cuando el término legal ya está superado, como sucede en este caso, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

(ii) Doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos

Manifestó que acompañaba copia de la sentencia nro. 21 del 12 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que condenó

(ii) Doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos

Manifestó que acompañaba copia de la sentencia nro. 21 del 12 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que condenó a la demandante al pago de la suma de $2.776.751.163 por concepto de perjuicios materiales a favor del municipio de Santiago de Cali, por lo tanto, acorde con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política no puede n existir dos sanciones sobre los mismos hechos, atendiendo el principio del non bis in idem.

Anotó que según lo previó el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público y, que, aunque esta norma indica que la responsabilidad fiscal es independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad , esta misma regla no se predica para efectos del resarcimiento de perjuicios presuntamente ocasionados al erario, ya que si a través de otra autoridad administrativa o judicial tal resarcimiento ya fue ordenado no se puede so pretexto de indicar que se trata de otras competencias, ordenar dos veces el mismo resarcimiento, lo que constituiría un claro enriquecimiento sin causa para la administración que generaría el cobro por dos vías de una misma sanción.

(iii) Violación al artículo 36 de la Ley 610 de 2000 sobre causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal

Hizo una cronología de los actos administrativos emitidos por la directora operativa de responsabilidad fiscal ad hoc de la Contraloría general de Santiago de Cali y, manifestó en concreto, que en el presente caso no era

nulidad del proceso de responsabilidad fiscal

Hizo una cronología de los actos administrativos emitidos por la directora operativa de responsabilidad fiscal ad hoc de la Contraloría general de Santiago de Cali y, manifestó en concreto, que en el presente caso no era dable resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación contraRadicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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el fallo con responsabilidad presentado antes de que se resolvieran los recursos contra las nulidades propuestas y que el a quo desconoció la decisión del superior al resolver la apelación.

Alegó que, atendiendo lo dispuesto por la Ley 610 las solicitudes de nulidad pueden interponerse antes del fallo con responsabilidad definitivo, pero que, en este caso, sin decidirse la nulidad presentada el 9 de septiembre de 2010, se resolvieron los recursos de reposición y se concedió la apelación contra el auto del 12 de agosto de 2010.

(iv) Violación al artículo 40 de la Ley 610 de 2000 por falta de vinculación de presuntos responsables fiscales

Argumentó que de conformidad con el decreto municipal 0921 de 2001, en el trámite de adquisición de predios con destino a la protección de recursos hídricos de la ciudad intervinieron las comisiones técnicas y jurídicas integradas en los años 2002 y 2004, comisiones que eran responsables de los correspondientes trámites asignados en dicho decreto

recursos hídricos de la ciudad intervinieron las comisiones técnicas y jurídicas integradas en los años 2002 y 2004, comisiones que eran responsables de los correspondientes trámites asignados en dicho decreto y que incidieron en la decisión asumida por la directora del DAGMA en su momento, por lo que, sus integrantes debieron ser vinculados al proceso de responsabilidad fiscal, así como el alcalde de Santiago de Cali, ya que la delegación no exonera de responsabilidad en la gestión.

(v) Violación al artículo 267 de la Constitución Política sobre competencia prevalente de la Contraloría General de la República

Señaló que el artículo 63 de la Ley 610 de 2000 consagró el control fiscal excepcional y estableció que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad exc epcional de control prevista en el artículo 267 de la Constitución Política.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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Aseveró que “(…) e s claramente aplicable este pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado [respuesta dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil] al proceso de responsabilidad fiscal que se demanda, ya que desde el Decreto Municipal 921 del 2001, se reconoce la intervención de diferentes autoridades del sistema nacional ambiental, en el proceso de compra de predios con destino a la protección de recursos hídricos,

que desde el Decreto Municipal 921 del 2001, se reconoce la intervención de diferentes autoridades del sistema nacional ambiental, en el proceso de compra de predios con destino a la protección de recursos hídricos, consagrada en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, al integrarse a la comisión técnica competente en la evalu ación de los predios, tanto a representantes de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC, como a funcionarios de Parques Nacionales, que corresponden a la órbita de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, como entidad encargada de la administración y gestión pública de tales predios, en cumplimiento del mandato constitucional de coordinación armónica, entre las distintas entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental”.

(vi) Violación a la Ley 99 de 1993, artículo 111

Expuso que al impedir la Contraloría, con la iniciación de la investigación y el control de advertencia , la culminación del proceso de compra del predio denominado el Rubí y , el municipio representado por el alcalde municipal al no continuarlo, transgredieron el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que establece la obligación por su importancia en la adquisición de terrenos con valores hídricos para su protección y conservación.

Al efecto, citó el marco legal para la adquisición de área s de importancia estratégica para la conservación de recursos hídrico s, estos son, los fundamentos filosóficos de estas adquisiciones, las normas específicas que regulan la materia, los trámites a seguir, las comisiones, la negociación voluntaria en la Ley 99 de 1993, la Resolución nro. 092 del

fundamentos filosóficos de estas adquisiciones, las normas específicas que regulan la materia, los trámites a seguir, las comisiones, la negociación voluntaria en la Ley 99 de 1993, la Resolución nro. 092 del 21 de abril de 1968, indicó que ya existía el bosque maderable como parte del predio el Rubí y como tal debía ser incorporado en la negociación del predio y por último, citó las normas legales aplicables y aspectos legales de la adquisición de predios, entre otros puntos.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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(vii) Código Contencioso Administrativo, artículo 36

Aseguró que las decisiones contenidas en los actos administrativos que se demandan no son proporcionales a las normas a las que se refieren, en especial, las consagradas en la Ley 610 de 2000, que regula el proceso de responsabilidad fiscal, ni mucho menos a los hechos que le sirven de causa, y que la demandante reclama unos derechos previstos en la Constitución y la ley que la Contraloría General de Santiago de Cali desconoció, pese a las peticiones y los recursos interpuestos, con lo cual se violó el artículo 36 de Código Contencioso Administrativo.

1.2. Contestación de la demanda

La Contraloría general de Santiago de Cali contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y que a la demandante se le respetaron las garantías

1.2. Contestación de la demanda

La Contraloría general de Santiago de Cali contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y que a la demandante se le respetaron las garantías sustanciales y procesales2.

Se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda e hizo alusión al proceso de evaluación de predios en el año 2002, al proceso de evaluación de predios en el año 2004, a la historia del predio el Rubí, a los trámites específicos surtidos, a las actuaciones adelantadas por la Contraloría general de Santiago de Cali, y se refirió a las normas violadas y al concepto de violación de la siguiente manera:

(i) En cuanto a la prescripción de la acción fiscal

Aseguró que efectivamente el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 prevé que la responsabilidad prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado la providencia que la declare ; sin embargo, que para dilucidar cuándo una providencia está en firme debe tenerse en cuenta lo

2Ibidem.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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señalado por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y el numeral 2 del artículo 62 del CCA, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000.

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señalado por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y el numeral 2 del artículo 62 del CCA, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000.

Que en el presente caso el proceso se dio apertura el 19 de octubre de 2005 y se le puso fin el 5 de octubre de 2010, por lo tanto, en esa fecha quedó en firme la providencia que declaró responsable fiscal a la demandante, por lo que la Contraloría general de Santiago de Cali expidió el fallo de responsabilidad fiscal dentro del término previsto en la ley y no operó el fenómeno de la prescripción.

Agregó que, si en gracia de discusión no se admitiera la tesis anterior y se hablara de ejecutoria, se observa que por auto del 17 de febrero de 2010 la directora operativa suspendió el proceso para dar trámite a una solicitud de impedimento, que fue resuelta mediante la Resolución del 19 de febrero de 2010, notificada por estado el 23 de febrero de 2010, continuando con el trámite del proceso el 1 de marzo de 2010.

(ii) Doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos

Expuso que con la expedición de la Constitución de 1991 que estableció el nuevo esquema de control fiscal de las contralorías, la misma adquirió su propia identidad jurídica, distinta de la responsabilidad civil, aunque desde el punto de vista técnico compartan los mismos elementos.

Dentro de los varios argumentos, indicó que el organismo de control fiscal consciente de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal y bajo la premisa que en dicha materia está proscrita toda forma de

Dentro de los varios argumentos, indicó que el organismo de control fiscal consciente de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal y bajo la premisa que en dicha materia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, estableció con certeza la responsabilidad que se derivó de la gestión desarrollada por la demandante, de tal forma que no puede predicarse el non bis in idem.

(iii) Violación del artículo 36 de la Ley 610 sobre causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscalRadicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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Argumentó que mediante resolución del 23 de abril de 2009 por medio de la cual se resolvió un grado de consulta dentro del expediente se declaró una nulidad a partir del auto de imputación, y que precisamente el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público. Agregó que lo expuesto en la citada resolución no fue caprichoso, ni arbitrario, sino ajustado a derecho.

(iv) Violación al artículo 40 de la Ley 610 de 2000 por falta de vinculación de presuntos responsables fiscales

Expuso que por la condición que les asistía a los integrantes de la comisión jurídica no comportaba una titularidad jurídica para manejar fondos o bienes del Estado, por lo que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar.

(v) En cuanto a la violación del artículo 267 de la Constitución Política sobre la competencia prevalente de la Contraloría General de la República

bienes del Estado, por lo que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar.

(v) En cuanto a la violación del artículo 267 de la Constitución Política sobre la competencia prevalente de la Contraloría General de la República

Alegó que, si bien el control prevalente corresponde a la primacía de la vigilancia de la Contraloría General de la República frente a recursos de origen nacional, en el presente caso no aplic aba por tratarse de dineros públicos de orden territorial.

Propuso como excepci ón la de carencia de derecho sustancial y la innominada.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 30 de mayo de 2018 dispuso3:

3 Ibidem.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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“[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0100.24.02.10.475 del 05 de octubre de 2010 y 1600 20.07.10.001 09 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Subcontralor de Santiago de Cali y la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad fiscal llevado en contra de la sra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal

respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad fiscal llevado en contra de la sra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…).

[…]”.

Comenzó por precisar que el expediente se había recibido procedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo nro. PSAA 1610529 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , en estado de dictar sentencia, por lo que procedería a emitir decisión de fondo.

Concretándose al primer cargo, esto es, al de prescripción, recordó el contenido del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y analizó lo siguiente:

Que, en el caso, el auto de apertura de investigación fiscal tuvo su origen el día 19 de octubre de 2005, mientras que la resolución mediante la cual se resolvió la alzada en contra del fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 5 de octubre de 2010, siendo notificada por edicto nro. 1192010, desfijado el 2 de noviembre de 2010.

Analizó que “(…) sobre el requisito de la ejecutoriedad de la providencia es precisamente donde funda su justificación la entidad demandada en aras de mantener incólume la legalidad de los actos demandados, ya que según ésta, al momento de desfijación del edicto que n otificó la decisión de cierre del proceso de responsabilidad fiscal (02 noviembre de 2010), pese a haber transcurrido más de 5 años contados a partir del auto de

según ésta, al momento de desfijación del edicto que n otificó la decisión de cierre del proceso de responsabilidad fiscal (02 noviembre de 2010), pese a haber transcurrido más de 5 años contados a partir del auto de apertura de investigación fiscal (19 octubre de 2005), tal hecho no materializa la prescripción de la acción fiscal prevista en el artículo 9no de la Ley 610 de 2000 por cuanto la expedición del acto data de fecha anterior a la expiración de los precitados 5 años, siendo la notificación yRadicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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ejecutoriedad del mismo, aspectos referentes a la eficacia del acto mas no de su validez”.

Al respecto, citó la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 4 en relación con la iniciación y finalización del conteo del término de prescripción , y consideró que , contrario a lo argumentado por la parte demandada, la desfijación del edicto mediante el cual se notificó el acto administrativo que concluyó el juicio de responsabilidad fiscal resultaba crucial a efectos de dar firmeza a dicho acto y contabilizar el término de prescripción.

Agregó que en el expediente estaba acreditado que el procedimiento fiscal quedó suspendido a partir del 18 de febrero de 2010, conforme estado desfijado ese día en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la

Agregó que en el expediente estaba acreditado que el procedimiento fiscal quedó suspendido a partir del 18 de febrero de 2010, conforme estado desfijado ese día en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y hasta tanto se resol vió una solicitud de impedimento el 19 de febrero de 2010, notificada por estado el 23 de febrero del mismo año, acto que no era pasible de recurso alguno, entendiéndose en firme a partir del día siguiente a su notificación, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 610, el acto de reanudación debió acaecer el 24 de febrero de 2010.

Concluyó que, el término de suspensión se materializó entre el 18 y el 24 de febrero de 2010, siendo ésta última fecha el día en el cual debió reanudarse el conteo de los términos procesales, por lo que había ocurrido el límite temporal para la prescripción.

Expuso que tales razones eran suficientes para deducir que le asistía razón a la parte demandante, por lo que no era necesario adentrarse en los demás cuestionamientos y declaró la nulidad de los actos acusados.

4 Expediente radicación nro. 25 000 23 24 000 2003 00462 01.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó así5:

Luego de transcribir l o explicado por el tribunal de instancia para dar prosperidad al cargo de prescripción, manifestó que “(…) resulta obvio admitir que el Operador de Primera Instancia en aras de establecer la procedencia o no de la prescripción del Proceso de Responsabilidad Fiscal que se examina, versó su análisis única y exclusivamente en una normatividad que no es aplicable a l caso que ocupa nuestra atención, como es el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 o Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la norma especial que regía la materia, como lo era el Articulo 56 de la Ley 610 de 2000, misma que se encuentraba (sic) fortificada (sic) por el Artículo 62 del extinto Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, aplicable, igualmente, por expresa remisión del Artículo 66 de la Ley 610 de 2000”.

Alegó que la Contraloría surtió el proceso acorde con la normatividad vigente y garantizó la seguridad jurídica de sus actuaciones y advirtió que la providencia que desató la segunda instancia quedó ejecutoriada y en firme al “ momento de su expedición, al encontrarse encuadrada dentro del primer numeral del susodicho artículo 56”.

Sostuvo que existía normatividad especial aplicable al caso, estos son, el

la providencia que desató la segunda instancia quedó ejecutoriada y en firme al “ momento de su expedición, al encontrarse encuadrada dentro del primer numeral del susodicho artículo 56”.

Sostuvo que existía normatividad especial aplicable al caso, estos son, el artículo 56 de la Ley 610 y el artículo 62 del derogado Código Contencioso Administrativo, y que los nuevos postulados introducidos por el artículo 87 del actual CPACA no estaban vigentes al momento de desarrollarse en su totalidad el trámite administrativo, por lo que eran inaplicables e improcedentes.

5 Ibidem.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

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Aseguró que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 fue ignorado por el a quo en su examen, según el cual, los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha ley debían seguir rigiéndose y culminar de conformidad con el régimen anterior.

Señaló “ valórese que, ultractivamente, dentro del proceso de responsabilidad fiscal siguieron imperando las normas de la Ley 610 de 2000, así como las disposiciones del extinto Código Contencioso Administrativo. // Sostener que la Contraloría General de Santiago de Cali debió emplear el sistema de notificaciones del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 sin la observancia del artículo 308 de la Ley 1437, que hizo un

Administrativo. // Sostener que la Contraloría General de Santiago de Cali debió emplear el sistema de notificaciones del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 sin la observancia del artículo 308 de la Ley 1437, que hizo un diagnóstico de transición de dicha ley, y 55 de la Ley 610 de 2000 que nos habla de la notificación del fallo remitiéndonos al Código Contencioso Administrativo, no consulta la hermenéutica, se erige en un juicio eminentemente subjetivo”.

Consideró que era forzoso concluir que el ente de control actuó con plena competencia al dar apertura el proceso de responsabilidad fiscal el 19 de octubre de 2005 y desatar la segunda instancia el 5 de octubre de 2010, toda vez que, contra dicha decisión no procedía ningún recurso.

Por lo anotado, solicitó se revocara lo decidido por el tribunal de instancia y, en su lugar, fueran negadas las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2018 proferido por el magistrado ponente de la decisión de primera instancia6.

6 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 31 000 2011 00539 01. Archivo PDF “ 39ED_C02_08 AUTO CONCEDE (…)”.Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01

Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3

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