CE - Sentencia 76001233100020110054101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020110054101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
Demandante: LILI FERNANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
Tema: Lesiones a transeúnte por caída a un canal de aguas residuales. No se acreditó una falla del servicio imputable a las demandadas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las llamadas en garantía y las entidades demandadas contra la sentencia del 30 de marzo de 2020, pr oferida por el Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 22 de octubre de 2008 , a las 6:30pm aproximadamente , Guillermo Herrera Tovar transitaba sobre la loza de concreto que cubre el caño de aguas residuales ubicado en la calle 26 con carrera 32 de Santiago de Cali cuando aquella se desprendió y por ende el señor Herrera Tovar cayó al canal de aguas , lo cual le causó fracturas en fémur, pierna izquierda, brazo y muñeca izquierdos.
Los demandantes consideran que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural,
causó fracturas en fémur, pierna izquierda, brazo y muñeca izquierdos.
Los demandantes consideran que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, EMCALI EICE ESP y la Asociación de Concesionarios de la plaza de mercado Santa Helena
1 El proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero mediante el Acuerdo PCSJA-19 11276 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Tribunal Admini strativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para fallo, como medida de descongestión.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
Demandante: Lili Fernanda Díaz Hernández y otros
2 ASOSANTAHELENA son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Guillermo Herrera Tovar , debido a la falla en el servicio de mantenimiento de la loza de concreto que cubre el caño de aguas residuales ubicado en la calle 26 con carrera 32 de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 15 de diciembre de 2010 2, Guillermo Herrera Tovar, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Tatiana Herrera Hernández; así como Felicinda Tovar, Nancy Herrera Tovar y Lili Fernanda Díaz Hernández , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de l Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante Dist rito de Cali) ,
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de l Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante Dist rito de Cali) , EMCALI EICE ESP y la Asociación de Conc esionarios de la plaza de mercado Santa Helena ASOSANTAHELENA, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento de la loza de concreto que cubre el caño de aguas residuales de la ca lle 26 con carrera 32 de la ciudad de Cali, la cual sufrió una ruptura que causó la caída en la cual Guillermo Herrera Tovar resultó lesionado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solici ta condenar a l os demandados a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 250 SMLMV a cada uno de los accionantes; por lucro cesante , la suma de 540 SMLMV en favor de Guillermo Herrera Tovar; por “ daño a la vida de relación ”, la cantidad de 350 SMLMV a cada uno de los demandantes; y, por “perjuicio estético”, la suma 300 SMLMV. Finalmente, solicitó que las demandadas reconozcan y paguen una pensión de invalidez a Guillermo Herrera Tovar.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 22 de octubre de 2008, Guillermo Herrera Tovar real izó su jornada laboral como maestro de
2 Páginas 58 a 77 del archivo “ 202102235545”, del expediente digital en archivo
de 2008, Guillermo Herrera Tovar real izó su jornada laboral como maestro de
2 Páginas 58 a 77 del archivo “ 202102235545”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
Demandante: Lili Fernanda Díaz Hernández y otros
3 obra en el restaurante de comidas rápidas “Las Delicias de Penny”, ubicado en la autopista suroriental de Santiago de Cali.
Señala que, a eso de las 6:30pm aproximadamente, luego de terminar su jornada laboral, Guillermo Herrera Tovar se dirigió a casa de su madre y, al transitar sobre la loza de concreto que cubre el caño de aguas residuales ubicado en la calle 26 con carrera 32 de Santiago de Cali , esta se despre ndió causando la caída del transeúnte al caño de aguas negras.
Refiere que a las 8:30pm aproximadamente, bomberos voluntarios de Santiago de Cali y algunos miembros de la Policía Nacional lograron rescatar a Guillermo Herrera Tovar y trasladarlo al Hospital Primitivo Iglesias, de donde posteriormente fue remitido al Hospital Universitario del Valle.
Indica que, al día siguiente, Guillermo Herrera Tovar fue diagnosticado con fracturas en fémur, pierna izquierda, brazo y muñeca izquierdos, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente lo que le implicó una inc apacidad de 120 días.
Sostiene que, posteriormente, en fecha indeterminada, Guillermo Herrera Tovar
que ser intervenido quirúrgicamente lo que le implicó una inc apacidad de 120 días.
Sostiene que, posteriormente, en fecha indeterminada, Guillermo Herrera Tovar fue sometido a una nueva cirugía de cadera con implante óseo, lo cual le ocasionó s ecuelas consistentes en dolor de cadera, rodilla y cojera, e imposibilidad de subir escaleras y levantar elementos pesados.
Los demandantes consideran que el Distrito de Cali, EMCALI EICE ESP y la plaza de mercado Santa Helen a ASOSANTAHELENA son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Guillermo Herrera Tovar, debido a la falla en el servicio de mantenimiento de la loza de concreto que cubre el caño de aguas residuales ubicado en la calle 26 con carrera 32 de esa ciudad.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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2. Contestaciones
El 30 de septiembre de 2011 3 el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificaci ón a las demandadas y al ministerio público.
2.1. La Asociación de Concesionarios de la plaza de mercado Santa Helena ASOSANTAHELENA4 se opus o a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el lugar donde sucedió el hecho demandado no hacía parte de los predios de la asociación, por lo que f ormuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.2. El Distrito de Cali5 señaló que la parte accionante no probó las circunstancias
de los predios de la asociación, por lo que f ormuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.2. El Distrito de Cali5 señaló que la parte accionante no probó las circunstancias en las que ocurrió el accidente de Guillermo Herrera Tovar y, por ende, tampoco la falla en el servicio alegada en la demanda. Por ello, propuso como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y la innominada.
2.3. EMCALI EICE ESP 6 manifestó que no le correspondía el mantenimiento del espacio público en donde ocurrió el accidente del demandante, pues no tapaba los canales de aguas residuales, sino que po nía muros de contención alrededor de estos para evitar que las personas los atravesaran . Propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción” y la innominada.
3 Páginas 87 a 89 del archivo “ 202102235545”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 4 Páginas 15 a 18 del archivo “ 202102235546”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 5 Páginas 45 a 59 del archivo “ 202102235546”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai.
5 Páginas 45 a 59 del archivo “ 202102235546”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 6 Páginas 46 a 55 del archivo “ 202102235547”, del expediente digital en archiv o “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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5 2.4. La Previs ora S.A. 7 llamada en garantía del Distrito de Cali 8 y de EMCALI EICE ESP 9-10 frente a la demanda , señaló que las lesiones sufridas por el demandante son imputables a su propia imprudencia. Propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexist encia de causalidad entre el daño y la conducta”, “ilegitimidad de la causa por pasiva de EMCALI EICE ESP”, “ilegitimidad de la causa por pasiva del municipio de Cali” y la innominada.
Frente al llamamiento en garantía efectuado por EMCALI EICE ESP manif estó que de ser está condenada, responderá en un 20% del valor de la indemnización, que es lo que corresponde a su obligación. Formuló la excepción que denominó “inexistencia de obliga ción por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil extracontractual” y la innominada.
En cuanto al llamamiento en garantía realizado por el Distrito de Cali sostuvo que responderá solo si las coberturas, valores asegurados y amparos están
responsabilidad civil extracontractual” y la innominada.
En cuanto al llamamiento en garantía realizado por el Distrito de Cali sostuvo que responderá solo si las coberturas, valores asegurados y amparos están determinados en la póliza con aplicación de los deducibles pactados. Pro puso la excepción de “aplicación del valor asegurado” y la innominada.
2.5. Allianz Seguros S.A. 11, llamada en garantía de EMCALI EICE ESP 12-13, respecto de la demanda, señaló que no se reúnen los elementos para declarar la
7 Páginas 28 a 39 del archivo “ 202102235548”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 8 Páginas 19 a 21 del archivo “ 202102235547”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR ”, índice 2 Samai. El Distrito de Cali llamó en garantía a La Previsora S.A. con fundamento en la póliza No. 1005471 vigente entre el 20 de octubre de 2008 y el 20 de mayo de 20 09 que amparaba a ese Distrito por los pe rjuicios causados a terceros. 9 Páginas 100 a 102 del archivo “ 202102235547”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 10 Páginas 106 a 108 del archivo “ 202102235547” y páginas 3 a 5 del archivo “202102235548” del
“29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 10 Páginas 106 a 108 del archivo “ 202102235547” y páginas 3 a 5 del archivo “202102235548” del expediente digital en archivo “ 29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR ”, índice 2 Samai. Mediante autos del 13 de julio de 2012 el a quo aceptó el llamamiento en garantía efectuado por las demandadas a la Previsora S.A. y a Allianz Seguros S.A. 11 Páginas 77 a 89 del archivo “ 202102235548”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR ”, índice 2 Samai. EMCALI EICE ESP llamó en garantía a La Previsora S.A. y a Colse guros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza No. RCE 3344 con vigencia entre el 11 de enero de 2008 y el 11 de enero de 2009 que la amparaba por responsabilidad extracontractual. 12 Páginas 100 a 102 del archivo “ 202102235547”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 13 Páginas 106 a 108 del archivo “ 202102235547” y páginas 3 a 5 del archivo “202102235548” del expediente digital en archivo “ 29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR ”, í ndice 2Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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6 responsabilidad de EMCALI EICE ESP ., por lo que coadyuvó las excepciones formuladas por la sociedad demandada. Adicionalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad de EMCALI EICE ESP”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “enriquecimiento sin causa” y la genérica.
En cuanto al llamamiento en garantía señaló que la cobertura de la póliza suscrita con EMCALI EICE ESP está sujeta a los amparos y a las condiciones que regulan su extensión y alcance. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de cobertura y de obligación”, “coaseguro e inexistencia de solidaridad”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”, “inexistencia de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales, por c uenta de la póliza de responsabilidad civil”, “las exclusiones del amparo” y la genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 1 de febrero de 2019 14 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La Previsora S.A. 15, el Distrito de Cali 16, EMCALI EICE ESP 17 y Allianz Seguros S.A. 18 reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, respectivamente.
3.2. El ministerio público19 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la administración distrital le correspondía el mantenimiento de las
contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, respectivamente.
3.2. El ministerio público19 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la administración distrital le correspondía el mantenimiento de las
Samai. Mediante autos del 13 de julio de 2012 el a quo aceptó el llamamiento en garantía efectuado por las demandadas a la Previsora S.A. y a Allianz Seguros S.A. 14 Página 79 del archivo “ 202102235549”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 15 Páginas 82 a 91 del archivo “ 202102235549”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 16 Páginas 92 a 96 del archivo “ 202102235549”, del expedient e digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 17 Páginas 97 a 99 del archivo “ 202102235549” y páginas 1 a 24 del archivo “202102235550” expediente digital en archivo “ 29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR ”, índi ce 2 Samai. 18 Páginas 25 a 35 del archivo “202102235550”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
Demandante: Lili Fernanda Díaz Hernández y otros
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7 vías; sin embargo, consideró que existía una concausa entre la falla en el servicio y el estado de embriaguez en que se encontraba el actor, que contribuyeron a la producción del daño.
La parte actora guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de marzo de 2020 20, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Concesionarios de la plaza de mercado Santa Helena ASOSANTAHE LENA, luego accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que tanto el Distrito de Cali como EMCALI EICE ESP no realizaron los mantenimientos adecuados de la vía y las redes de alcantarillado donde sucedió el accidente , respectivamente, por lo que declaró solidariamente responsables a ambas entidades por l as lesiones que sufrió Guillermo Herrera Tovar.
En efecto, el a quo sostuvo que: “[…] no existe la menor hesitación sobre la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali y de la empresas prestadoras de servicios públicos de Cali EMCALI EICE, en el se ntido, de que los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que ha cen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su
vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que ha cen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio; entre éstas últimas (en su caso) y la entidad territorial respectiva, resulta insoslayable la observancia. […] situación que conlleva a la configuración de un suceso de responsabilidad solidaria originado en
19 Páginas 38 a 56 del archivo “ 202102235550”, del expediente digital en archivo “29_ED_EXPDIGITALIZADO76(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2 Samai. 20Archivo “ 3_ED_001SENTENCIA30DE(.PDF) NroActua 2 .PDF”, del expediente digital, índice 2, Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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8 virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil […] De lo anterior se d esprende, la exclusión de la relación jurídico sustancial de la conjuntamente demandada Asociación de Concesionarios de la Plaza de Mercado de Santa Elena -ASOSANTAELENA, toda vez, que el punto especifico del accidente esta por fuera de la propiedad asignad a a la plaza de mercado. […] el daño antijurídico imputado era perfectamente previsible tanto para la entidad territorial como para las Empresas de servicios públicos domiciliarias de Cali, al ser el deterioro de la placa de cemento que recubría el canal de aguas residuales una consecuencia lógica derivada de la falta de mantenimiento de la acometida,
territorial como para las Empresas de servicios públicos domiciliarias de Cali, al ser el deterioro de la placa de cemento que recubría el canal de aguas residuales una consecuencia lógica derivada de la falta de mantenimiento de la acometida, que con el paso del tiempo y el uso y abuso de la estructura perdió rigidez quedando propensa a ceder ante el menor estímulo pudiendo causar un daño tal como ocurrió por omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que las entidades demandadas, tanto el Municipio de Santiago de Cali como EMCALI E.I.C.E, fallaron en la prestación de los servicios públicos a su cargo. El municipio porque omitió mantener y conservar en buen estado las superficies, (andenes, vías, etc.) de uso público de la ciudad, concretamente la ubicada en la c alle 26 entre carrera 24 y 50; así, como asegurar el óptimo cumplimiento del servicio público de alcantarillado a través de la supervisión y vigilancia de la entidad delegada; y EMCALI E.I.C.E porque omitió el cumplimiento de su función de conservación y mantenimiento de los servicios públicos de alcantarillado y, concretament e del lugar de los hechos. […]”.
Finalmente, en la parte resolutiva, condenó a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV para cada uno de los demandantes, excepto para Tatiana Herrera Tovar a quien le reconoció 30 SMLMV; por daño a la salud , 60 SMLMV para Guillermo Herrera Tovar y; por lucro cesante, la suma de $110’793.927 en favor del lesionado. Por último, condenó a las compañías la
SMLMV para Guillermo Herrera Tovar y; por lucro cesante, la suma de $110’793.927 en favor del lesionado. Por último, condenó a las compañías la Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. a reembolsar a las demandadas las sumas que paguen por concepto de la condena judicial, de acuerdo con los límites contractuales de las respectivas pólizas de seguro.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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5. Recursos de Apelación
El 26 de abril 21 y el 27 de mayo de 2021 22, la Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación , respecti vamente. Luego, el 11 de mayo23 y el 22 de julio de 2021 24 EMCALI EICE ESP y el Distrito de Cali presentaron apelaciones adhesivas al recurso interpuesto por la Previsora S.A., respectivamente, los cuales fueron con cedidos el 6 de agosto de 20 2125 y admitidos el 17 de noviembre de esa misma anualidad26.
5.1. La Previsora S.A. 27 señaló que la demanda se encon traba caducada. Igualmente, sostuvo que el caño de aguas residuales ubicado en la calle 26 con carrera 32 no era una vía peatonal y que el a quo desconoció que el actor transitó por ese lugar en estado de embriaguez, lo cual podía calificarse como una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal o al menos una conducta concurrente a la producción del daño. Consideró que los testigos no podían dar
por ese lugar en estado de embriaguez, lo cual podía calificarse como una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal o al menos una conducta concurrente a la producción del daño. Consideró que los testigos no podían dar cuenta de cómo sucedieron los hechos, pues llegaron al sitio después de su ocurrencia y expresó su desacuerdo con la cuantía de los perjuicios reconocidos.
En cuanto al llamamiento en garantía, La Previsora S.A. señaló que de confirmarse la condena contra EMCALI EICE ESP y el Distrito de Cali debía darse aplicación a los términos del contrato de seguro y las limitaciones de los amparos.
5.2. Allianz Seguros S.A.28 sostuvo que no se probó la deficiencia estructural en la loza de concreto ni que la misma hub iera generado la caída y posterior daño al
21 Archivo “5_ED_003APELACIONLAPRE(.PDF) NroActua 2.PDF ”, del expediente digital, índice 2 Samai. 22Archivos“13_ED_011CONSTANCIACORRE(.PDF)NroActua2.PDF”y“14_ED_012RECURSODEA PELA(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai. 23 Archivo “6_ED_004ADHESIONALRECU(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai. 24 Archivo “19_ED_017ADHESIONARECUR(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai. 25 Archivo “24_ED_022ACTAAUDIENCIAD(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai.
2 Samai. 25 Archivo “24_ED_022ACTAAUDIENCIAD(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai. 26 Índice 4, Samai. 27 Archivo “5_ED_003APELACIONLAPRE(.PDF) NroActua 2.PDF ”, del expediente digi tal, índice 2 Samai. 28Archivos“13_ED_011CONSTANCIACORRE(.PDF)NroActua2.PDF”y“14_ED_012RECURSODEA PELA(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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10 lesionado; además, su mantenimiento y conservación no estaba a cargo de EMCALI EICE ESP. Igualmente, señaló que el a quo erró al no valorar la conducta de la víctima como causa del daño, pues este transitaba por e l lugar de los hechos en estado de embriaguez. Consideró, además, q ue no se probó la causación ni la cuantía de los perjuicios reclamados. Finalmente, manifestó que, en cuanto al llamamiento en garantía, solo estaba obligada a cubrir el 80% del valor asegurado.
5.3. El Distrito de Cali 29 sostuvo que no se probó falla en el servicio imputable a esa entidad, pues no era de su competencia la construcción y mantenimiento de los canales de aguas residuales y que el daño fue resultado de la culpa exclusiva de la víctima.
5.4. EMCALI EICE ESP 30 señaló que no estaba dentro de sus funciones o
los canales de aguas residuales y que el daño fue resultado de la culpa exclusiva de la víctima.
5.4. EMCALI EICE ESP 30 señaló que no estaba dentro de sus funciones o competencias el mantenimiento de la loza de concreto donde ocurrieron los hechos y que el daño fue causado por el estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 4 de febrero de 2022 31 se corrió traslado a las part es y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La Previsora S.A. 32, el Distrito de Cali 33, EMCALI EICE ESP 34 y Allianz Seguros S.A.35 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
6.2. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio.
29 Archivo “19_ED_017ADHESIONARECUR(.PDF) NroActua 2.PDF ”, del expediente digital, índice 2 Samai. 30 Archivo “6_ED_004ADHESIONALRECU(.PDF) NroActua 2.PDF”, del expediente digital, índice 2 Samai. 31 Índice 12, Samai. 32 Índice 16, Samai. 33 Índice 17, Samai. 34 Índice 18, Samai. 35 Índice 19, Samai.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
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III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corres ponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de l a distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido 36 que la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la c uantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al pro ceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor fu ncional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y , v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso
definición y resolución del proceso (factor fu ncional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y , v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatale s o
36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicación: 76001233100020110054101 (67644)
Demandante: Lili Fernanda Díaz Hernández y otros
12 entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio37.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007 38, advirtió que el fuero de atracción resulta p rocedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de a cción se ejerce contra una entidad pública y contra un
accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de a cción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jur isdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados39.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, ento nces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a
37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958 . 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 200538 Consejo de Estado, Sección Tercera. Se
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