CE - Sentencia 76001233100020110082701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020110082701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

Demandante: Concepción Garzón López1 y otros

Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , hoy Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Tema: reconocimiento pensional post morten. Subtema 1: régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971 .

Subtema 2: sustitución pensional a cónyuge supérstite. Subtema 3: valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ante notario que no son ratificadas en el proceso judicial

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Concepción Garzón López solicitó la nulidad de los actos administrativos de 2006 por los que Cajanal negó: (i) la solicitud de reconocimiento post morten de una pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 a su difunto esposo, y (ii) la petición de sustitución pensional a favor de ella.

los que Cajanal negó: (i) la solicitud de reconocimiento post morten de una pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 a su difunto esposo, y (ii) la petición de sustitución pensional a favor de ella.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que el derecho a la pensión de jubilación se encontraba consolidado al momento del fallecimiento del causante, toda vez que prestó 21 años, 1 mes y 9 días de servicios al Estado, de los cuales 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, razón por la cual le era plenamente aplicable el Decreto 546 de 1971. Por otra parte, el Tribunal concluyó que procedía el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, al encontrarse acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta jurisdicción para tales efectos.

La UGPP cuestionó la legalidad de la sentencia de primera instancia, al estimar que Jesús María Rengifo Velasco no cumplía los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, toda vez que solo acreditó 16 años y 16 días de servicios en dichas entidades. En consecuencia, en criterio de la entidad, no era

1 Por medio de auto del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación del

de servicios en dichas entidades. En consecuencia, en criterio de la entidad, no era

1 Por medio de auto del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, en adelante, CGP, dispuso tener como «sucesores procesales de Concepción Garzón López, a sus hijos Celene Amparo Rengifo Garzón, Sorely Alkania Rengifo Garzón, Andrés Rengifo Garzón y María Nancy Garzón, está ultima, como falleció el 17 de febrero de 2017, […] entra en [su] representa[ción]: Lorena Aguirre Garzón y Carla Fernanda Aguirre Garzón». [sic] Ver Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 66.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

Demandante: Concepción Garzón López y otros

Demandada: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Concepción Garzón López.

El Consejo de Estado confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado que Jesús María Rengifo Velasco cumplió a cabalidad, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicio (20 años, 16 de ellos en la Rama Judicial y

cabalidad, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicio (20 años, 16 de ellos en la Rama Judicial y el Ministerio Público), previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Por otra parte, también se confirma el reconocimiento de la sustitución de la pensión a favor de Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite , porque en el expediente está probado el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, vigente a momento del fallecimiento del causante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 28 de junio de 2005, Concepción Garzón López presentó2 demanda3 ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado 1 Laboral de Neiva.

En la demanda inicial, la accionante no señaló el régimen pensional que en su criterio, cobijaba a su difunto esposo. El referido despacho judicial, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009 ordenó a Cajanal: (i) reconocer una pensión de jubilación post morten a Jesús María Rengifo Velasco en aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, y (ii) sustituírsela a ella.

2. Posteriormente, a través de providencia del 8 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por Cajanal, dispuso declarar la falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso–administrativa.

del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por Cajanal, dispuso declarar la falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso–administrativa.

3. En la jurisdicción contencioso–administrativa, el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado 4 Administrativo de Neiva, por lo que el 9 de noviembre de 2010, la accionante adecuó la demanda «laboral ordinaria» a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ver acápites 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de esta providencia)4.

4. Por medio de auto del 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 4 Administrativo de Neiva decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Huila por razón de la cuantía.

Este, a su vez, mediante providencia del 12 de abril de 2011, lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia territorial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 24 de octubre de 2011 y dispuso la notificación a la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal.

5. Así las cosas, las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, son los que a continuación se presentan.

2.1.1. Pretensiones

6. Concepción Garzón López solicitó a esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal:

2 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 113 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal:

2 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 113 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18». 3 La cual obra a ff. 58 a 69 de Samai Consejo de Estado , expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18». 4 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

Demandante: Concepción Garzón López y otros

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3

a) Resolución 5171 del 7 de febrero de 2006, mediante la cual Cajanal, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, bajo el argumento de que el causante únicamente acreditaba 630 días de servicio.

b) Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, por medio de la cual la entidad resolvió negativamente el recurso de reposición.

7. A título de restablecimiento del derecho pretendió que se condenara a Cajanal a: (i)

b) Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, por medio de la cual la entidad resolvió negativamente el recurso de reposición.

7. A título de restablecimiento del derecho pretendió que se condenara a Cajanal a: (i) reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, debidamente reajustada e indexada desde el 18 de abril de 1999, fecha del fallecimiento de su difunto esposo Jesús María Rengifo Velasco; (ii) pagarle los intereses moratorios por retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación; (iii) indemnizarle los perjuicios morales que dijo haber sufrido como consecuencia de los actos demandados, en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro, o su conversión en dinero.

2.1.2. Hechos

8. Jesús María Rengifo Velasco nació el 10 de agosto de 1.924, por lo que cumplió 55 años el 10 de agosto de 1.979.

9. Jesús María Rengifo Velasco y Concepción Garzón López contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1963 en la parroquia Nuestra Señora de la Santísima Trinidad del municipio de Palmira, Valle del Cauca; unión que se mantuvo «pública [e] ininterrumpida hasta el 18 de abril de 1999» que él falleció; «no hubo separación, ni de hecho, ni judicial hasta el deceso del de cujus, sus obligaciones recíprocas se mantuvieron, la señora Concepción Garzón López […] no ha contraído segundas nupcias, ni tampoco ha hecho vida marital con otra persona».

10. Del matrimonio Rengifo Garzón nacieron los hijos Celene Amparo, Sorely Alcania y

mantuvieron, la señora Concepción Garzón López […] no ha contraído segundas nupcias, ni tampoco ha hecho vida marital con otra persona».

10. Del matrimonio Rengifo Garzón nacieron los hijos Celene Amparo, Sorely Alcania y Andrés Alberto, todos ellos mayores de edad al momento de presentarse la demanda.

11. Jesús María Rengifo Velasco prestó sus servicios al Estado por un período total de 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales, 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, y el tiempo restante lo trabajó como asesor jurídico de la personería del municipio de Cali.

12. Según informó la demanda, el 14 de marzo de 2005, Concepción Garzón López presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual adjuntó: (i) registro de matrimonio, (ii) registro civil de nacimiento de los hijos en común, (iii) registro civil de defunción del causante, (iv) certificados de tiempos de servicio, (v) certificado de supervivencia de la reclamante, (vi) certificado expedido por Cajanal , en el que constaba que la demandante no era pensionada y (vii) varias declaraciones extra juicio con las que se acreditaba la convivencia.

13. Mediante Resolución 5171 del 7 de febrero de 2006, Cajanal negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el causante solo acreditaba 630 días de servicio, equivalentes a un tiempo inferior al exigido para consolidar el derecho.

14. Contra dicha decisión Concepción Garzón López interpuso recurso de reposición,

pensional solicitado, al considerar que el causante solo acreditaba 630 días de servicio, equivalentes a un tiempo inferior al exigido para consolidar el derecho.

14. Contra dicha decisión Concepción Garzón López interpuso recurso de reposición, en el cual fundamentó su inconformidad en que la entidad desconoció los principiosRadicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

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4 constitucionales de seguridad social, favorabilidad y debido proceso, al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas con la solicitud administrativa.

15. A través de la Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, se resolvió el recurso de reposición. La entidad modificó parcialmente el cómputo del tiempo de servicios y estableció que el causante había laborado 2 .056 días, término que consideró insuficiente para acceder al derecho reclamado, motivo por el cual confirmó la negativa.

16. De manera paralela, Concepción Garzón López presentó acción de tutela contra Cajanal para que le fuesen amparados sus derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en atención a su delicado estado de salud psiquiátrico y su avanzada edad. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado 5

Administrativo de Neiva tuteló los referidos derechos fundamentales, y ordenó a la entidad reconocerle y pagarle de manera provisional la pensión de sobrevivientes

avanzada edad. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva tuteló los referidos derechos fundamentales, y ordenó a la entidad reconocerle y pagarle de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se resolvía de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de noviembre de 2010.

17. En cumplimiento de la aludida orden de tutela, Cajanal expidió la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció a Concepción Garzón López la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 20125.

18. Concepción Garzón López falleció el 23 de junio de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

19. Concepción Garzón López citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3, 66 y 73 del

CCA.

20. En el concepto de violación sostuvo que Cajanal desconoció los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pese a que en el expediente administrativo obraban las certificaciones que acreditaban más de 20 años de servicios prestados por Jesús María Rengifo Velasco, de los cuales la mayoría correspondían a

negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pese a que en el expediente administrativo obraban las certificaciones que acreditaban más de 20 años de servicios prestados por Jesús María Rengifo Velasco, de los cuales la mayoría correspondían a cargos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, los cuales, en su criterio, están amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971.

21. Expuso que Cajanal se limitó a realizar un cómputo parcial e incompleto de los tiempos laborados, omitiendo certificaciones válidamente expedidas por las entidades donde el causante prestó sus servicios, con lo cual incurrió en falsa motivación y violación directa de la ley, pues el derecho pensional se encontraba consolidado al momento de su fallecimiento el 18 de abril de 1999, y por ende debía reconocerse la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

5 Para la liquidación, la entidad aplicó el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, correspondiente a la Rama Judicial y el Ministerio Público, determinando el ingreso base de liquidación con base en la asignación básica del último año de servicio (1980-1981), por valor de $33.700, conforme al artículo 6 del citado decreto. El monto de la pensión se fijó en un 75 % del ingreso base de liquidación. Se indicó que la prestación estaría a cargo, en proporción, del Municipio de Santiago de Cali y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que tendría

la pensión se fijó en un 75 % del ingreso base de liquidación. Se indicó que la prestación estaría a cargo, en proporción, del Municipio de Santiago de Cali y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que tendría efectos fiscales desde el 3 de octubre de 2010, de conformidad con la fecha del fallo de tutela.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

Demandante: Concepción Garzón López y otros

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22. Indicó que con la expedición de los actos demandados la entidad desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en tanto la negativa injustificada al reconocimiento de la sustitución pensional privó a la accionante de su única fuente de subsistencia, contrariando además los principios de favorabilidad, solidaridad y protección reforzada a la tercera edad.

23. De igual forma, señaló que los actos acusados desconocieron el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que lo cobijaban en su integridad las reglas del Decreto 546 de 1971.

24. Finalmente, sostuvo que al omitir el reconocimiento del derecho pensional, la

años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que lo cobijaban en su integridad las reglas del Decreto 546 de 1971.

24. Finalmente, sostuvo que al omitir el reconocimiento del derecho pensional, la entidad demandada vulneró los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, al desconocer diferentes precedentes judiciales y administrativos que reconocen la pensión de jubilación post morten, así como su sustitución, en los casos en que el causante ha cumplido los requisitos del régimen especial, aun cuando el acto de reconocimiento no se haya formalizado antes del fallecimiento.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Cajanal

25. Cajanal en liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho. Explicó que al momento de resolver la reclamación, la entidad aplicó estrictamente las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que de acuerdo con las certificaciones laborales allegadas al expediente, Jesús María Rengifo Velasco no acreditó el tiempo mínimo de servicio requerido para consolidar un derecho pensional con el Decreto 546 de 19716.

26. Precisó que el cómputo efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la entidad, arrojó un total de 16 años y 16 días de servicios en la Rama Judicial, tiempo inferior al exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que demanda 20 años de servicio continuos o discontinuos para acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial aplicable.

inferior al exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que demanda 20 años de servicio continuos o discontinuos para acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial aplicable.

27. Sostuvo que la negativa al reconocimiento pensional obedeció a la imposibilidad legal de extender el beneficio sin el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la norma, y que por tanto, los actos acusados se encuentran amparados por el principio de legalidad y por la presunción de validez que rige las decisiones administrativas.

28. Propuso como excepciones las de «cobro de lo no debido», «prescripción», «principio de legalidad», «buena fe» y «excepción innominada».

6 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18», ff 149 a 155.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

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6 2.2.2. Fiduprevisora SA y el Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro

29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también vinculó al proceso a la Fiduprevisora SA y al Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro7, entidades que señalaron

29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también vinculó al proceso a la Fiduprevisora SA y al Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro7, entidades que señalaron que no eran las llamadas a responder por las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión reclamada, dado que su función se limitaba a la administración de los recursos del proceso liquidatorio de Cajanal, sin que de ello se derivara responsabilidad alguna frente a los derechos pensionales a cargo de dicha entidad.

30. Además indicaron, que conforme al «acta final de liquidación» suscrita el 11 de junio de 2013, Cajanal se extinguió jurídicamente, y que por mandato legal, la UGPP asumió la defensa judicial y el cumplimiento de las obligaciones pensionales a su cargo.

2.3. Sentencia de primera instancia

31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, mediante sentencia del 10 de agosto de 20179, resolvió declarar no probadas las excepciones (con excepción de la de prescripción), acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

32. El tribunal argumentó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, Jesús María Rengifo Velasco prestó sus servicios a distintas entidades del Estado por un total de 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, tiempo suficiente para acreditar los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971.

33. Consideró que a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de abril de 1999, este ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación, motivo por el

acreditar los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971.

33. Consideró que a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de abril de 1999, este ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación, motivo por el cual, conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, surgía en favor de su cónyuge supérstite, Concepción Garzón López, el derecho a la sustitución pensional.

34. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las obligaciones derivadas de las condenas judiciales en materia pensional a cargo de la extinta Cajanal no integran la masa liquidatoria de esta última, y que la entidad UGPP asumió por mandato legal las obligaciones pendientes de dicha entidad, incluida la defensa judicial en los procesos en curso y el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los afiliados.

35. Advirtió que la negativa de Cajanal desconoció el principio de favorabilidad laboral, el régimen especial de la Rama Judicial y el derecho a la seguridad social, pues, la interpretación restrictiva de los tiempos laborados por Jesús María Rengifo Velasco, desconoció el valor probatorio de las certificaciones oficiales aportadas.

36. Expuso que no había lugar a condenar al pago de perjuicios morales porque estos no estaban demostrados.

37. Finalmente, en materia de prescripción dispuso lo siguiente: «[l]a prescripción trienal de algunas mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, está contemplada

7 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf

de algunas mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, está contemplada

7 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18», ff 206 a 209 y 211 a 212. 8 En Sala integrada por los magistrados Luz Stella Alvarado Orozco (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 9 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2011-00827-00, índice 40, archivo pdf «8ED_EXPEDIENTERAD7600123(.pdf) NroActua 40», ff 372 a 381.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

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7 en el Decreto 3135 de 1968. en el sub judice hay lugar a la aplicación de la misma, toda vez que Jesús María Rengifo Velasco falleció el 18 de abril de 1999 y la demanda fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria el 28 de junio de 2005. Conforme a lo anterior, se establece que respecto de las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, es decir, las causadas antes del 28 de junio de 2002, operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se declararán prescritas las mesadas

anterior, se establece que respecto de las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, es decir, las causadas antes del 28 de junio de 2002, operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2002; por prescripción trienal».

38. Así las cosas, en el acápite resolutivo de la sentencia dispuso:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 005171 del 7 de febrero de 2006 y en la Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, expedidas por la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Concepción Garzón López.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer la pensión de jubilación en favor de Jesús María Rengifo Velasco, quien falleció el 18 de abril de 1999, y en consecuencia reconocer y pagar la sustitución pensional a Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite, dentro del tér mino legal correspondiente, prestación debidamente indexada a partir del 28 de junio de 2002.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

[…]» [sic].

2.3.1. Solicitud de aclaración

39. La demandante solicitó10 la aclaración de la sentencia de primera instancia, en

QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

[…]» [sic].

2.3.1. Solicitud de aclaración

39. La demandante solicitó10 la aclaración de la sentencia de primera instancia, en primer lugar para que «se pronuncie sobre el hecho observado en los numerales de la parte resolutiva de la sentencia» porque al revisar «el orden de los numerales, se pasó del numeral segundo al numeral cuarto, omitiendo el numeral tercero de la parte resolutiva, razón por la cual, arroja duda sobre si hubo o no pronunciamiento en numeral tercero y no fue incluido en el proyecto de la sentencia».

40. En segundo lugar, para que la condena no se mantenga en abstracto o «in genere», sino que sea concreta, «toda vez que en el expediente, obran las certificaciones de los ingresos devengados por el causante de su pensión, que en éste proceso se reclamó y no fue tenida en cuenta para establecer la condena en concreto, respecto del monto y pago de debe hacer Cajanal o la sucesora de los derechos y obligaciones de la misma la […] UGPP».

41. Y finalmente, para que se revise lo atinente a la condena en costas, «ya que la entidad viene desconociendo sistemáticamente las certificaciones que las entidades públicas han expedido para la reclamación de este derecho, con grave perjuicio a los intereses de su titular, a tal punto que fue necesario acudir a la acción constitucional de Tutela para la protección de estos derechos fundamentales vulnerados injustificadamente por la entidad CAJANAL y luego por la UGPP; es más hubo que acudir al incidente de desacato al no querer cumplir con dicho fallo Legal».

de Tutela para la protección de estos derechos fundamentales vulnerados injustificadamente por la entidad CAJANAL y luego por la UGPP; es más hubo que acudir al incidente de desacato al no querer cumplir con dicho fallo Legal».

10 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001 -23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 760.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025)

Demandante: Concepción Garzón López y otros

Demandada: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 2.3.2. Aclaración de la sentencia

42. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 201711, resolvió: (i) aclarar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con los numerales de la parte resolutiva, y (ii) negar las demás solicitudes de aclaración, sin pronunciarse sobre las costas, en atención a las siguientes

consideraciones:

«Bajo ese entendido, esta sala considera oportuno indicarle al apoderado de la parte actora que la pensión jubilación reconocida en favor del señor Jesús María Rengifo Velasco y que será sustituida por su cónyuge supérstite Concepción Garzón López, si bien no fue señalada en una suma determinada, ésta es determinable dado que el régimen normativo bajo el cual el empleado público adquirió su derecho pensional,

Velasco y que será sustituida por su cónyuge supérstite Concepción Garzón López, si bien no fue señalada en una suma determinada, ésta es determinable dado que el régimen normativo bajo el cual el empleado público adquirió su derecho pensional, indica de forma precisa e inequívoca los factores y parámetros a tener en cuenta para la determinación de dicho monto pensional, tal como se lee del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos se impone a la Sala negar la solicitud de aclaración

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