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CE - Sentencia 76001233100020110093802

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233100020110093802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, en calidad de vocera y representante legal del Fideicomiso Caña Miel

Demandado: Municipio de Palmira

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. Antecedentes

I.1. La demanda

La sociedad Alianza Fiduciaria SA, en calidad de vocera y representante legal del Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Cañamiel , en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 8 4 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), promov ió demanda en contra del Municipio de Palmira; como pretensiones indicó las siguientes:

«1. DECLARAR que es nula la Resolución No. 2510-02-01-27 de mayo de 5 de 2010 dictada por el Secretario de Planeación Municipal de Palmira que

contra del Municipio de Palmira; como pretensiones indicó las siguientes:

«1. DECLARAR que es nula la Resolución No. 2510-02-01-27 de mayo de 5 de 2010 dictada por el Secretario de Planeación Municipal de Palmira que culminó con el proceso administrativo iniciado el 28 de octubre de 2008 y que declaró a la sociedad Illiman is Building Constructor SA – IBICO SA, responsable de la infracción urbanística por haber edificado sobre un lote de propiedad del Fideicomiso Caña Miel una vivienda sin licencia de construcción y dispuso sancionarla con multa e igualmente dispuso la demolición total de la obra.

2. DECLARAR que es nula la Resolución No. 1149.19.1.38 de 16 de julio de 2010 dictada por el Secretario de Planeación Municipal de Palmira que dispuso no reponer la resolución No. 2510 -02-01-27 de mayo de 2010 y concedió el recurso de apelación ante el Alcalde del Municipio de Palmira.

3. DECLARAR que es nula la Resolución No. 397 de 8 de octubre de 2010 dictada por el Alcalde de Palmira que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra dos resoluciones anteriores y procede a confirmar en todas sus partes pero adicionalmente amplía la decisión de primera instanciaRadicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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en el sentido de ordenar que se ceda el área correspondiente a la vía ubicada y disponer la cancelación de la matrícula inmobiliaria.

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en el sentido de ordenar que se ceda el área correspondiente a la vía ubicada y disponer la cancelación de la matrícula inmobiliaria.

4. OFICIAR a la Procuraduría Delegada del Departamento del Valle del Cauca acompañándola con copia de la sentencia para que dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y vele por el pronto pago de la condena a favor de la demandante.

5. CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Palmira».

I.1.1. Los hechos

Indicó que, por Escritura pública nro. 8792 de 29 de diciembre de 1998 de la Notaría Décima de Cali , se constituyó el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Caña Miel (en adelante el Fideicomiso) por parte de la sociedad Arango Ocampo e Hijos S. en C.S. y se le transfi rió la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 378-106687 a la sociedad Alianza Fiduciaria SA; mediante Escrituras públicas nro. 1552 de 6 de abril de 2005 y 2498 de 7 de junio de 2005 de la Notaría Tercera de Cali, registradas en el f olio de matrícula mencionado, se dispuso que el Fideicomiso era propietario del derecho de dominio y posesión del «lote de terreno con un área de 71,50 metros cuadrados no. 15 B en el Conjunto Caña Miel Club Residencial del Municipio de Palmira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-106687».

área de 71,50 metros cuadrados no. 15 B en el Conjunto Caña Miel Club Residencial del Municipio de Palmira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-106687».

Adujo que, e n desarrollo del contrato de fiducia mercantil , la sociedad Illimanis Building Constructor SA – IBICO SA (en adelante IBICO) procedió a obtener las licencias, permisos y autorizaciones por parte del Municipio de Palmira.

Sostuvo que el Fideicomiso, en calidad de propietario del lote, «con IBICO procedieron a dar en venta y enajenación perpetua a los señores MAGALY VELASCO MARTÍNEZ y DIEGO MARÍA DELGADO MILLÁN, quienes se llamaron en dicha escritura LOS COMPRADORES, la propiedad o dominio y la posesión real y material que tenían y ejercían sobre el lote de terreno descrito en el hecho tercero por escritura pública nro. 749 de marzo 31 de 2009 de la Notaría Primera de Palmira».

Señaló que IBICO, obrando de una fe, consideró que dentro de la licencia de construcción figuraba también la de la calle 46 nro. 20-24 con matrícula nro. 378-106687, por lo que construyó la vivienda; sin embargo, ese lote no contaba con licencia de construcción.

Puntualizó que el proyecto Caña Miel ya había cedido las vías que exigía el municipio; sin embargo, el departamento de diseño de IBICO consideró que se podía dar mayor amplitud a unas zonas del barrio si unos lotes de propiedad privada se convertían en pas os peatonales ; posteriormente reconsideró el punto y se volvió a elaborar el proyecto excluyendo los

que se podía dar mayor amplitud a unas zonas del barrio si unos lotes de propiedad privada se convertían en pas os peatonales ; posteriormente reconsideró el punto y se volvió a elaborar el proyecto excluyendo los pasos peatonales.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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Explicó que, por un error, los planos que se enviaron al municipio para aprobación fueron los que tenían la idea de los pasos peatonales sobre los lotes de terreno de propiedad privada.

Afirmó que se obtuvo la licencia de construcción y ninguno de los funcionarios de IBICO advirtió ese hecho «porque ellos tenían los planos finales en donde en el predio 378-106687 se construiría una casa. // Tanto es así que se obtuvo el permiso de ventas y permiso para dar en hipoteca el predio y confiado en ello se procedió a dar en venta el inmueble a un tercero». En vista de lo anterior, se inició una investigación administrativa por parte de Planeación municipal «en donde se incurrió en varios errores de procedimiento violando derechos fundamentales».

Planteó que, pese a que el Fideicomiso era propietario de los derechos de dominio y posesión del lote con matrícula nro. 378 -106687, la administración no notificó a Alianza Fiduciaria SA de la iniciación del proceso ni del auto de pruebas ni de las decisiones de primera y segunda instancia.

Indicó que, en principio, podría pensarse que las decisiones no afectan el

administración no notificó a Alianza Fiduciaria SA de la iniciación del proceso ni del auto de pruebas ni de las decisiones de primera y segunda instancia.

Indicó que, en principio, podría pensarse que las decisiones no afectan el derecho de dominio sobre el lote; sin embargo, el acto administrativo del alcalde del Municipio de Palmira dispuso lo siguiente:

«PRIMERO.- … igualmente se amplía la decisión de primera instancia en el sentido de que se ceda el área correspondiente a la vía ubicada en la calle 46 No. 20 -23 al Municipio de Palmira acatando lo indicado por el Curador Urbano en la respectiva licencia y certificación aportada al proceso de ser necesario se procederá a la cancelación de matrícula inmobiliaria a través de acto administrativo».

Sostuvo que, sin haber sido citado ni vencido en juicio, el alcalde del Municipio de Palmira procedió a ordenar que un bien privado debe ser cedido al municipio como vía pública y además ordena cancelar la matrícula del predio.

Afirmó que el Fideicomiso y la sociedad IBICO acordaron con los compradores de la vivienda la resolución del contrato y restituirle el dinero del precio debidamente actualizado con los intereses.

Adujo que IBICO se notificó oportunamente de la Resolución de mayo de 2010 e interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que sus argumentos fueron aceptados por la administración en alguna instancia.

Reiteró que el Fideicomiso, cuyo vocero es la sociedad Alianza Fiduciaria SA, nunca fue notificado del acto administrativo y mucho menos se le citó al proceso ; por lo tanto , no pudo ejercer el derecho a interponer los

instancia.

Reiteró que el Fideicomiso, cuyo vocero es la sociedad Alianza Fiduciaria SA, nunca fue notificado del acto administrativo y mucho menos se le citó al proceso ; por lo tanto , no pudo ejercer el derecho a interponer los recursos legales, y que, cuando se adoptó la decisión de segunda instancia, no podía interponerse recurso alguno.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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I.1.2. Normas violadas y concepto de violación

Explicó como primer cargo que los actos demandados violaron el artículo 83 del CCA que consagraba el principio de buena fe, en tanto el municipio no lo aplicó , ni el de confianza legítima; sostuvo que, si se hubieran aplicado, la administración hubiese concluido que IBICO y el Fideicomiso obraron de buena fe , y con fundamento en unos actos administrativos anteriores, habrían tenido el convencimiento que podían enajenar el bien inmueble y que tenían permiso para construir y no ameritaba la sanción impuesta.

Argumentó que, para el caso concreto , la administración no reconoció dentro de la actuación a la sociedad IBICO y al Fideicomiso, que en 2 oportunidades autorizaron actuaciones sobre el bien, primero, la venta del lote, y posteriormente, que se gravara con una hipoteca.

Afirmó que los actos administrativos expedidos por el municipio dieron confianza a IBICO para ejecutar la obra y al Fideicomiso para ofrecerlo en

lote, y posteriormente, que se gravara con una hipoteca.

Afirmó que los actos administrativos expedidos por el municipio dieron confianza a IBICO para ejecutar la obra y al Fideicomiso para ofrecerlo en venta (Resolución nro. 055 de 26 de julio de 2005, por medio de la cual se le concede a IBICO permiso para constituir gravamen hipotecario sobre 104 lotes y «aparece visible a folio 221 en el quinto numeral el predio calle 46 No. 20 -23 con matrícula inmobiliari a 378-106687»; y el permiso de enajenación expedido por el coordinador de procesos administrativos civiles y de policía de la Alcaldía municipal de Palmira1).

Reiteró que la administración debió advertir el error ; sin embargo, al no hacerlo, creó una falsa conciencia de estar obrando correctamente y amparado en la licencia de construcción. Reiteró que, al dar vía libre a que se gravara el predio y darles permiso a las ventas, permitió que el constructor y el Fideicomiso actuaran con ese convencimiento, por lo que no podía posteriormente sancionarlos. Sostuvo que el municipio no podía desconocer sus actos y proceder a sancionar a las sociedades porque se actuó en el mundo jurídico con ese convencimiento.

Señaló que, como prueba de que obró de buena fe, en el mismo momento que la administración advirtió el error y cuando el inmueble ya estaba prometido en venta desde marzo de 2008 y en la fase final de la construcción, ofreció acudir al mecanismo extraordinario de la licencia de reconocimiento y pagar las sanciones a que hubiese lugar.

prometido en venta desde marzo de 2008 y en la fase final de la construcción, ofreció acudir al mecanismo extraordinario de la licencia de reconocimiento y pagar las sanciones a que hubiese lugar.

Argumentó que la actuación de buena fe de IBICO no podía dar origen a una sanción y hasta la expropiación de un bien privado, como acontecía con el caso concreto , al tratar de convertir un bien privado en una vía pública, cuando no era así ; a su juicio, se demostró que esta zona se

1 «Ha radicado en este despacho los documentos exigidos por el artículo 120 de la ley 388 de 18 de julio de 1997, que modifica el artículo 57 de la ley 9 de enero 11 de 1989, para quienes adelantan planes de vivienda, radicación esta que se sustituye o reem plaza el permiso de enajenación ordenado por el artículo 2 numeral 2 del decreto ley 078 de 1987 y que legaliza la enajenación que se haga de ciento cuatro (1049 viviendas ubicadas en el proyecto de vivienda denominado urbanización Cañamiel Club Residencial ubicado entre las carreras 20 y 21 y entre las calles 44 y 46 de la nomenclatura actual de este Municipio cuyas matriculas inmobiliarias se detallan así».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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incluyó como vía peatonal, pero se trataba de un lote de terreno que debía ser una vivienda, como estaba contemplado en el planteamiento inicial

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incluyó como vía peatonal, pero se trataba de un lote de terreno que debía ser una vivienda, como estaba contemplado en el planteamiento inicial aprobado por la Curaduría Urbana y el Municipio de Palmira. Afirmó que la obra que se realizó no violó norma del Plan de Ordenamiento Territorial.

Adujo que la administración municipal no podía apartarse de la comunidad; en ese sentido, obraba comunicación suscrita por los vecinos del sector, en donde pedían que se aceptara la cesión de un lote de terreno por parte de IBICO, adicional , como zona verde, adecuándolo como parque , y la adecuación actual de la sala de ventas para que funcionara como salón de eventos de la comunidad.

Puso de relieve que la construcción de la casa, antes de perjudicar al barrio, lo beneficiaba, porque, si se hacía un paso peatonal, se volvería un foco de criminales.

Insistió en que hubo un error al plantear ese espacio como vía peatonal porque en la Resolución nro. 08 de 9 de julio de 2004 se indicó que sobre este lote se construirían vías peatonales; las vías peatonales debían estar señaladas en el POT del municipio y un constructor no podía en un proyecto inventarse vías que no habían sido conte mpladas por la administración municipal; la vía peatonal no es aceptada por las comunidades porque, a su juicio, genera graves problemas de seguridad.

Como segundo cargo, manifestó que la administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3º, 28 y 34 del CCA, que establecen los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Como segundo cargo, manifestó que la administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3º, 28 y 34 del CCA, que establecen los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Explicó que el municipio no aplicó las normas invocadas, cuando era su deber tenerlas en cuenta durante el trámite administrativo. Sostuvo que, si lo hubiese hecho, habría convocado al trámite al Fideicomiso, propietario del inmueble, «y que se lo había transferido a los terceros que, si fueron citados. Igualmente le hubiese comunicado a IBICO que tenía derecho a solicitar pruebas y cual era esa oportunidad. Igualmente, que, al momento de decretar la inspección judicial, debió citar a IBICO para que asistiera a la diligencia y no lo hizo así.

Expresó que la administración municipal tenía conocimiento, porque en el expediente obraba el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria nro. 378 -106687 y la Escritura nro. 749 de 2009 , «que el bien fue transferido por Alianza Fiduciaria SA como vocero y administrador del Fideicomiso Cañamiel».

Sostuvo que, acertadamente, en calidad de vendedor y propietario del lote de terreno, se vinculó a los señores Magaly Velasco Martínez y Diego María Delgado Millán y a IBICO, «también debió citar y hacer comparecer a Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Cañamiel en su calidad de propietaria del lote de terreno».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Cañamiel en su calidad de propietaria del lote de terreno».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que, mediante oficio de 24 de junio de 2009 , dirigido a Alianza Fiduciaria SA, se le expresó que había una investigación en curso ; sin embargo, nunca se le notificó el auto de apertura. Reiteró que la decisión que se adoptó afectaba el derecho de propiedad del Fideicomiso en tanto la administración estaba cuestionando el carácter de propiedad privada del lote «y no podía adoptar decisión alguna sin la presencia de su propiedad». Asimismo, sostuvo no se les notificó que contaban con 10 días para solicitar pruebas, como lo señalaba el numeral 24 de los hechos del acto administrativo demandado.

Como tercer cargo planteó que se desconoci eron los artículos 2º y 3º de la Ley 810 de 2003 , que modific aron la Ley 388 de 1997 ; lo anterior , porque en un mismo acto administrativo se impuso la multa por construir sin licencia de construcción y, adicionalmente, se ordenó la demolición, cuando la ley establecía que se debía conceder un plazo de 60 días para legalizar la construcción , y si no se hiciere en ese plazo , entonces se procedía a la demolición.

Aunado a lo anterior, argumentó que la multa impuesta incluía un agravante al ser incrementada en un 50% , cuando la ley no consagraba

procedía a la demolición.

Aunado a lo anterior, argumentó que la multa impuesta incluía un agravante al ser incrementada en un 50% , cuando la ley no consagraba agravantes para incrementar la sanción y esta forma de liquidar la multa debía estar previamente regulada por la ley; para el caso concreto, adujo que se admitía la multa más la suspensión de servicios públicos domiciliarios, pero no la del numeral tercero ni la del quinto, porque la ley no las contempló.

Expuso que la administración debió ser clara en indicar que la obra que se realizó no se podía adecuar a las normas urbanísticas para que procediera su demolición, lo que no ocurrió.

Como cuarto cargo acusó que la actuación administrativa desplegada por el Alcalde vulneró los artículos 31 y 58 de la Constitución Política, 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil y 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 22 a 32 y 37 de la Ley 9 de 1989, en tanto, al momento de resolver la segunda instancia, desconoció el principio de la reformatio in pejus, al hacer más gravosa la situación del apelante y, adicionalmente, ordenar la expropiación de un bien privado y cancelar la matrícula inmobiliaria cuando no era de su competencia sino de las autoridades judiciales. Lo anterior si se tiene en cuenta que en la primera instancia nada se expresó sobre la cancelación de la matrícula inmobiliaria y por lo tanto mal podía el funcionario de segunda instancia incrementar la sanción, ampliando a la cancelación de la matrícula.

En otras palabras, indicó que, en la primera instancia , no se estaba

cancelación de la matrícula inmobiliaria y por lo tanto mal podía el funcionario de segunda instancia incrementar la sanción, ampliando a la cancelación de la matrícula.

En otras palabras, indicó que, en la primera instancia , no se estaba cuestionando el derecho de dominio , y por tanto IBICO no estaba argumentando su titularidad.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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Adujo en relación con la violación del derecho de propiedad que, sin formula de juicio y apropiándose de un bien, el alcalde procedió a disponer que se cancelara la matrícula inmobiliaria. Reiteró que, desde 1996 , se habían cedido todas las vías públicas al municipio; igualmente que el bien donde se construyó la vivienda era un bien privado y que el municipio cobraba impuestos sobre este.

Por último, en el acápite denominado determinación razonada de la cuantía, señaló que «la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta que ascendió a la suma de veintitrés millones ochenta y dos mil trescientos pesos».

I.2. La contestación de la demanda

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda ; sin embargo, m ediante auto de 8 de octubre de 2014 2, la magistrada sustanciadora de la primera instancia determinó no tenerla en cuenta toda vez que el profesional del derecho no acreditó el poder conferido por la entidad territorial para la representación de sus intereses.

I.3. Los alegatos de conclusión

sustanciadora de la primera instancia determinó no tenerla en cuenta toda vez que el profesional del derecho no acreditó el poder conferido por la entidad territorial para la representación de sus intereses.

I.3. Los alegatos de conclusión

La parte demandante presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación ; l a entidad territorial guardó silencio.

II. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, se declaró inhibido para conocer del presente asunto por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

Inició por explicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, por regla general, la acción de simple nulidad era el instrumento idóneo para revisar la legalidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente, teniendo en cuenta la teoría de motivos y finalidades, también resultaba procedente frente a los actos de contenido particular, caso en el cual el juzgador únicamente p odía examinar la legalidad del acto.

Señaló que la procedencia de la acción de nulidad no quedaba abierta a los actos particulares, sino que se limita a casos específicos , a saber: i) que se trate de actos particulares que por su contenido y trascendencia impliquen el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación; y ii) que el acto administrativo particular represente un interés superior y significativo para

2 Folio 194 a 195 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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administrativo particular represente un interés superior y significativo para

2 Folio 194 a 195 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la comunidad en general, porque amena za el orden público, social o económico del Estado.

Explicó que debía tenerse en cuenta que la declaratoria de nulidad del acto particular podía acarrear únicamente el restablecimiento del orden jurídico abstracto, más no el restablecimiento de derechos de particulares, puesto que de presentarse esto último, la acción de simple nulidad no procede. Dicho en otras palabras, cuando el restablecimiento de derechos subjetivos deviene automáticamente de la declaratoria de nulidad del acto, la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Descendiendo al caso concreto, indicó que los actos administrativos de carácter particular demandados no alcanzaban a reunir los requisitos para enmarcarlos en las excepciones que había señalado la jurisprudencia para su estudio bajo la acción de nulidad, pues su contenido y efectos no implican el resquebrajamiento del orden jurídico con alcance al desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación, conllevando amenaza para la comunidad general por alteración del orden público, social o económico del Estado.

Sostuvo que el acceso a la pretensión de nulidad implicaría la definición de una situación jurídica particular, consistente en la declaratoria de la ilegalidad de los actos administrativos que impusieron una sanción

público, social o económico del Estado.

Sostuvo que el acceso a la pretensión de nulidad implicaría la definición de una situación jurídica particular, consistente en la declaratoria de la ilegalidad de los actos administrativos que impusieron una sanción urbanística, «circunstancia que se torna improcedente en el escenario procesal planteado pues la parte accionante persigue un interés igualmente individualizado consistente en la defensa de su derecho de propiedad».

Precisado lo anterior, afirmó que, por tratarse de un acto de carácter particular, cualquier persona que se sintiera lesionada en su derecho podría presentar una demanda, conforme al artículo 85 del CCA, sin ser el destinatario directo de la decisión, como ocurría en el presente caso.

Señaló que, si se procediera al estudio de la presente demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidenciaba que el plenario no reunía los requisitos necesarios para que resultara viable dicho trámite, en especial , porque, al momento de la presentación de la demanda (18 de marzo de 2011), ya habría operado el fenómeno de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la decisión de la administración quedó en firme el 8 de octubre de 2010.

En consecuencia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA esta Sala para conocer el presente asunto mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: INHIBSE (sic) la Sala de conocer el fondo del asunto, al encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

SEGUNDO: INHIBSE (sic) la Sala de conocer el fondo del asunto, al encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación 3 solicitando la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que la sentencia olvidaba que el Fideicomiso nunca fue notificado del proceso administrativo y, por tanto, los términos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se le podían contar sino a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho , y «es claro que si presenta la demanda el 18 de marzo de 2011 debe aceptarse que es en ese momento que conoce la actuación. No antes porque nunca fue notificado del proceso». Señaló que no podía haber caducidad de la acción frente a un terc ero que nunca fue citado al proceso y se enteró de una decisión que menoscababa su patrimonio.

Explicó que la decisión del alcalde de ordenar apropiarse de un bien inmueble de propiedad privada atentaba contra el derecho de propiedad que tenía especial protección constitucional ; para el efecto transcribió apartes de la sentencia T -1321 de 2005 . Asimismo, que la decisión de cancelar los títulos de propiedad era un atentado a la división de poderes, competencia de un juez.

Trámite en segunda instancia

apartes de la sentencia T -1321 de 2005 . Asimismo, que la decisión de cancelar los títulos de propiedad era un atentado a la división de poderes, competencia de un juez.

Trámite en segunda instancia

Por auto de 26 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto , de estimarlo pertinente . Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones de la Sala

IV.1. Competencia

De conformidad con el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

IV.2. Delimitación del recurso

De acuerdo con lo expuesto en la providencia recurrida y en atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala advierte que la parte recurrente difiere en cuanto a que no se podía declarar la caducidad de la acción frente a la demandante , porque nunca fue citada al proceso que

3 Folio 237 a 241 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00938-02

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culminó con los actos administrativos demandados; en ese sentido, afirma

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culminó con los actos administrativos demandados; en ese sentido, afirma el recurrente que «es claro que si presenta la demanda el 18 de marzo de 2011 debe aceptarse que es en ese momento que conoce la actuación. No antes porque nunca fue notificado del proceso».

Para abordar el argumento de inconformidad planteado, la Sala encuentra necesario poner de relieve que, en el presente asunto , se demanda la Resolución nro. 2510-02-01-27 de 5 de mayo de 2010, a través de la cual se declaró a la sociedad IBICO como responsable de la infracción urbanística consistente en haber adelantado la construcción hasta su finalización de una edificación en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 378 -106687, sin contar con la licencia de construcción respectiva y, en consecuencia, se le sancionó con una multa de $23.082.300 pesos y se le ordenó la demolición total de la edificación.

Asimismo, que, c ontra la anterior decisión, la sociedad IBICO presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando, entre otros argumentos, que se debía citar a la sociedad Alianza Fiduciaria, en su calidad de propietaria del lote ; frente a este argumento , al desatar los recursos, la autoridad consideró lo siguiente:

«Como este hecho se ha invocado con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado durante el proceso, es importante advertir que esta Secretaría e

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