CE - Sentencia 76001233100020110097801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020110097801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

Demandante: Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana

de Pensiones, Colpensiones

Demandada: Flor de María Torres

Tema: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de reconocimiento pensional.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 6874 del 2003 reconoció pensión de vejez a favor de Flor de María Torres, con base en que cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por tener 800 semanas cotizadas. Pero, en posteriores investigaciones administr ativas adelantadas por la entidad, se evidenció que la historia laboral oficial expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados reportaba que la señora Torres sólo había acumulado un total de 703 semanas de cotización. Por lo

adelantadas por la entidad, se evidenció que la historia laboral oficial expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados reportaba que la señora Torres sólo había acumulado un total de 703 semanas de cotización. Por lo tanto, Mediante Resolución 12795 del 3 de octubre de 2007 la entidad revocó la Resolución 6874 del 09 de Julio de 2003, por medio de la cual efectuó el reconocimiento pensional. Asimismo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las mismas razones.

La sentencia de primera instancia acogió los argumentos de la demanda y accedió a las pretensiones de la misma. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia porque, en todo caso, la demandada no cumplió 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años, como lo exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandada: Flor de María Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 5 de julio de 2011, el ISS, hoy Colpensiones, presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 6874 del 09 de julio de 2003, por medio de la cual el Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, resolvió reconocer a favor de Flor de María Torres una pensión de vejez.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a Flor de María Torres o a sus beneficiarios, la devolución de todas las sumas que le han sido pagadas, desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 178 del CCA.

2.1.2. Hechos

4. Mediante la Resolución 6874 del 09 de julio de 2003, el Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauc a del ISS, reconoció una pensión de vejez a favor de Flor de María Torres, con fundamento en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

5. La pensión fue reconocida en cuantía de $862.260 a partir del 14 de febrero de

1999. Para ello, la prestación se liquidó con base en 800 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $819.376, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 63%. En tal virtud, se generó un retroactivo pensional de $63.235.332, que según la demanda fue cancelado en septiembre de 2003.

ingreso base de liquidación de $819.376, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 63%. En tal virtud, se generó un retroactivo pensional de $63.235.332, que según la demanda fue cancelado en septiembre de 2003.

6. Posteriormente, el Departamento de Historia Laboral y el Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión del ISS, Seccional Valle del Cauca, solicitaron a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, realizar una auditoria aleatoria de expedientes administrativos a través de los cuales se habían reconocido prestaciones económicas.

7. Luego de «efectuar un cotejo de la historia laboral obrante en el expediente administrativo y que fue el soporte para el reconocimiento del derecho pensional a favor de Flor de María Torres», con la «historia laboral que oficialmente expidió la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se pudo establecer» que aquella «no fue generada por el sistema del ISS, que es el que contiene la información válida y veraz de los aportes realmente efectuados por los afiliados».

8. Como consecuencia de esa comparación, se determinó «que la pensionada en realidad sólo acreditó 703 semanas válidamente cotizadas al ISS, y no las 800 semanas con las que se le reconoció su pensión».

1 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) / Índice 10 «EXPEDIENTE

con las que se le reconoció su pensión».

1 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) / Índice 10 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_04 ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 10». 2 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) / Índice 10 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_03 DEMANDA(.pdf) NroActua 10». 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandada: Flor de María Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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9. Por ello, mediante Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión del ISS, Seccional Valle del Cauca, determinó abrir la investigación administrativa correspondiente. A continuación, la referida autoridad administrativa expidió el Auto de Pruebas 3682 del 11 de septiembre de 2007, todo con el fin de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho otorgado y de esa manera garantizar a la demandada el adecuado debido proceso y el principio de contradicción.

10. Mediante Resolución 12795 del 3 de octubre de 2007 el Departamento de Atención

otorgado y de esa manera garantizar a la demandada el adecuado debido proceso y el principio de contradicción.

10. Mediante Resolución 12795 del 3 de octubre de 2007 el Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión, ISS, Seccional Valle del Cauca revocó la Resolución 6874 del 09 de Julio de 2003, por medio de la cual el ISS efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Flor de María Torres.

11. La demanda indicó que «estos hechos han sido puestos en conocimiento de la administración de justicia (Fiscalía General de la Nación)l Para que se investigue la participación y responsabilidad que pueda caberle a la demandada con la conducta desplegada para obtener el derecho».

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. El ISS, hoy Colpensiones, citó como normas violadas las siguientes: los artículos 48 de la Constitución Política; 12, literal «b» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 33, numeral 2 de la Ley 100 de 1993; y 9 de la Ley 797 de 2003.

13. En el concepto de violación señaló que «con la expedición del acto administrativo demandado, el ISS incurrió en violación de la norma legal y constitucional, al considerar que […] Flor de María Torres, cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

14. Lo anterior porque «no se cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas,

1993 y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

14. Lo anterior porque «no se cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues luego de verificar en el sistema oficial de historia laboral se concluyó que Flor de María Torres, solo contaba con 703 semanas cotizadas al ISS, pero las 800 semanas que sirvieron de base para la expedición del acto administrative demandado, no fueron realmente cotizadas al Sistema General de Pensiones, transgrediéndose de modo evidente las normas de seguridad social invocad[a]».

2.2. Contestación de la demanda

15. Flor de María Torres, por conducto de curador ad litem, contestó4 la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, confianza legítima y buena fe.

16. La falta de legitimación en la causa por pasiva la sustentó señalando que como el caso sub examine «versa en torno a una pensión de vejez, resulta fundamental, ante la ausencia de la demandada, considerar el posible fallecimiento de la misma», por lo que «la pensión de vejez que fue reconocida a través del acto administrativ o demandado estaría en una de dos opciones : transfigurada en una pensión de sobreviviente, en el caso de existir beneficiaries de la pensión de vejez, [o] habría cesado sus efectos en razón del fallecimiento del sujeto beneficiado del derecho pensional». Agregó que por tal razón, «se hace indispensable conocer si […] Flor de María Torres continúa con vida, pues ello determinaría la suerte de este proceso. Por

cesado sus efectos en razón del fallecimiento del sujeto beneficiado del derecho pensional». Agregó que por tal razón, «se hace indispensable conocer si […] Flor de María Torres continúa con vida, pues ello determinaría la suerte de este proceso. Por

4 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) / Índice 10 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_48 CONTESTACION DE LA DEMANDA - CURADOR AD LITEM(.pdf) NroActua 10».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

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Demandada: Flor de María Torres

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4 lo dicho, resulta conveniente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de que certifique si guarda en sus archiv os registro alguno sobre el fallecimiento de […] Flor de María Torres».

17. En lo que tiene que ver con la excepción de caducidad, alegó que «dentro del proceso que nos ocupa ha operado la figura de la caducidad, pues, la norma es clara al determinar que contados 4 meses a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo no se podrán reclamar derechos mediante la figura de la nulidad y restablecimiento del derecho». En consecuencia, «teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado corresponde a una resolución emitida el 09 de julio de 2003 y la nulidad y

derechos mediante la figura de la nulidad y restablecimiento del derecho». En consecuencia, «teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado corresponde a una resolución emitida el 09 de julio de 2003 y la nulidad y restablecimiento del derecho fue solicitada el 05 de julio de 2011, resulta obvio que pasados 8 años de la ejecutoria del acto ha operado ampliamente la caducidad de la acción».

18. Para sustentar la excepción de «confianza legítima» expresó que la administración pública no brindó a la Flor de María Torres «un contexto jurídico estable y previsible, en el cual poder confiar», contrario a ello, el ISS, hoy Colpensiones, se muestra «inconsecuente y contradictorio con sus propias decisiones». Precisó al respecto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «la ilegalidad de los actos no influye en la aplicación del principio de confianza legitima, máxime cuando la ilegalidad en el caso que nos ocupa se dio por el comportamiento ineficaz de la autoridad competente y no por culpa de la demandada». Aunado a ello indicó, que «es tarea del juez proteger a los particulares, en este caso a Flor de María Torres, de los cambios bruscos e inesperados efectuados por el ISS, como lo es reconocer una pensión y pretender quitársela […] de manera intempestiva 8 años después, [y como si fuera poco], además cobrarle cada peso que recibió por tal concepto».

19. Finalmente, en lo que atañe a la excepción de buena fe, argumentó que el ISS, hoy Colpensiones, «sin fundamento o prueba fehaciente alguna, presume la mala fe de […] Flor de María Torres, pues a lo largo de […] la demanda […] sugiere que […] aportó

Colpensiones, «sin fundamento o prueba fehaciente alguna, presume la mala fe de […] Flor de María Torres, pues a lo largo de […] la demanda […] sugiere que […] aportó de manera intencional un certificado de semanas cotizadas que no tenía validez alguna, como si fuera responsabilidad de los pensionados saber cuáles son los documentos pertinentes para determinar las semanas cotizadas».

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20216, resolvió: (i) declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional demandado; (ii) condenar a la «masa sucesoral» que se distribuirá entre los herederos de Flor de María Torres, a reintegrar al ISS, hoy Colpensiones, «la totalidad de la suma que percibió con ocasión a la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 6874 del 2003, tal como se indicó en la certificación expedida el 25 de noviembre del 2008 por el ISS, por valor total de $131.913.638 […], incluyendo lo percibido de manera posterior, suma que será indexada con el IPC vigente al momento del pago y el vigente a la fecha de la revocatoria del derecho, esto es, el 3 de octubre de 2007; y causará intereses moratorios desde el 3 de octubre de 2007 hasta el reintegro efectivo y total […]»; y (iii) condenar en costas al extremo demandado «o la masa sucesoral», para lo cual «se fijan agencias en derecho» en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5 En Sala integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Zoranny Castillo Otálora y

«o la masa sucesoral», para lo cual «se fijan agencias en derecho» en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5 En Sala integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 6 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 / Índice 85 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «46_SENTENCIA(.PDF) NroActua 85».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandada: Flor de María Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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21. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 6874 del 2003 reconoció pensión de vejez a favor de Flor de María Torres, basada en que cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, por tener 800 semanas cotizadas; (ii) en las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad se evidenció que la historia laboral oficial expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados reportaba que la señora Torres sólo había acumulado un total de 700 semanas de cotización; (iii) además, no cumplió 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años, esto es con antelación al 28 de marzo de

reportaba que la señora Torres sólo había acumulado un total de 700 semanas de cotización; (iii) además, no cumplió 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años, esto es con antelación al 28 de marzo de 1996, es decir, desde el 26 de marzo de 1976, pues desde 1973 solo acreditó 434 semanas; (iv) la demandada no aportó ningún documento, en sede administrativa ni judicial, que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional; (v) a su vez, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en sentencia judicial del 19 de mayo del 2017, declaró al funcionario del ISS, Héctor Fabio Llanos Marmolejo, penalmente responsable como coautor de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y peculado por apropiación, al liquidar sin cumplimiento de los requisitos legales varias pensiones, entre esas, la de vejez de Flor de María Torres.

22. Bajo este panorama, el Tribunal concluyó que Flor de María Torres no cumplió con el mínimo de cotización requeridas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años, ni en cualquier tiempo, tal como lo impone el art ículo 12 del Acuerdo 049, para acceder al reconocimiento pensional, por lo tanto, la información contenida en el acto administrativo acusado según el cual el demandado cuenta con 800 semanas cotizadas, adolece de falsa motivación.

2.4. Recurso de apelación

23. Flor de María Torres, por conducto de curador ad litem, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en virtud de los siguientes

cotizadas, adolece de falsa motivación.

2.4. Recurso de apelación

23. Flor de María Torres, por conducto de curador ad litem, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en virtud de los siguientes argumentos: (i) no es responsabilidad de los afiliados al sistema saber cuáles son los documentos pertinentes para determinar las semanas cotizadas, esta es una obligación que corresponde a la entidad correspondiente, la cual deberá verificar los requisitos para acceder a la prestación económica y, las inconsistencias que se llegaren a presentar, son de completa responsabilidad de aquella; (ii) cualquier falencia que llegase a presentarse «por negligencia de la Administradora, son por su propia falta de diligencia y poca comunicación de los funcionarios públicos que laboran en la AFP demandante, lo cual hace inviable delegar la responsabilidad a los usuarios» y menos, acusarlos de actuar de mala fe; (iii) Flor de María Torres «seguramente recibía su mesada pensional con total confianza de que el acto administrativo que ordena el pago a su favor para el disfrute de la pensión vitalicia de la vejez, gozaba de completa firmeza», pues, el mismo había sido proferido por la entidad y el funcionario competente y en consecuencia, basó su confianza en la responsabilidad de los funcionarios encargados de revisar y decretar dicho acto, lo que generaba total credibilidad del cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder a la prestación económica solicitada y en consecuencia, la plena legalidad de la mesada pensional que recibía; (iv) teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado corresponde a una resolución emitida el 9 de julio del 2003 y, la acción de nulidad y

pensional que recibía; (iv) teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado corresponde a una resolución emitida el 9 de julio del 2003 y, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 5 de julio del 2011, ya había operado la caducidad; (v) Colpensiones no puede trasladar su propia falta de diligencia a los afiliados al sistema, los agentes del ISS, Valle del Cauca, tenían la obligación de verificar los requisitos para acceder a la pensión de mi representada y en consecuencia, si fue emitido un acto que goza de plena validez de manera ilegal, quien debe asumir el pago por los presuntos perjuicios ocasionados a la Administradora,Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandada: Flor de María Torres

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6 será el funcionario que de manera negligente otorgó una pensión de vejez a una persona que no cumplir con los requisitos para acceder a ella; (vi) en consecuencia, si fue por la actuación de un funcionario negligente la que llev ó a la existencia del presente proceso, lo lógico es que sea aquel el responsable de reparar los presuntos daños antijurídicos ocasionados (reembolso del retroactivo, mesadas ordinarias y adicionales que le aluden a mi representada)7.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

24. Las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta corporación.

2.6. Concepto del Ministerio Público

adicionales que le aluden a mi representada)7.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

24. Las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta corporación.

2.6. Concepto del Ministerio Público

25. El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice operó el fenómeno jurídico de la caducidad? ¿Flor María Torres cumplió con las semanas de cotización necesarias para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, hoy Colpensiones? ¿De ser negativa la respuesta, es procedente ordenar la devolución de todo lo percibido por Flor María Torres con ocasión a la pensión de vejez que le fue reconocida?

3.3. Ejercicio de la acción en término

28. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados, y en el presente caso los actos demandados corresponden al reconocimiento de una pensión de jubilación, por lo que la acción de nulidad y

prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados, y en el presente caso los actos demandados corresponden al reconocimiento de una pensión de jubilación, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo.

3.4. Régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990

29. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.

7 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2011-00978-01 / Índice 8 8 / Archivo pdf «48_ALLEGAMEMORIAL_2011009781CORREO_(.PDF) NroActua 88».Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

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30. El Acuerdo 049 de 1990, compendio normativo con fundamento en el cual se

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30. El Acuerdo 049 de 1990, compendio normativo con fundamento en el cual se reconoció la pensión de vejez en el caso concreto, estable en su artículo 12 lo

siguiente:

«Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

3.5. Revocatoria de pensiones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos

31. La Ley 797 del 2003, mediante la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, dispone:

«Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente . Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera

verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

32. Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 del 2003 en los siguientes términos:

«Pues bien, en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago.

Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a

de reconocimiento y pago.

Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por laRadicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022)

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Demandada: Flor de María Torres

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8 Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se di

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