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CE - Sentencia 76001233100020110154601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020110154601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - pérdida de bienes muebles embargados y secuestrados, en virtud de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - se ciñe a los cargos formulados por el recurrente contra el fallo del a quo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - se demostró que tanto el juzgado de conocimiento como el secuestre designado incurrieron en una serie de actuaciones que condujeron a que el accionante no pudiera obtener sus enseres después de culminado el asunto civil / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE UN TERCERO Y CULPA DE LA VÍCTIMA - no se configuraron / INDEMNIZACIÓN - se confirma la condena in genere frente al daño emergente y se niega el reconocimiento del lucro cesante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

in genere frente al daño emergente y se niega el reconocimiento del lucro cesante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora estima que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el proceso ejecutivo singular instaurado en su contra, por cuanto se adelantó con base en una prueba que fue practicada con desconocimiento de las garantías procesales y no constituía un verdadero título ejecutivo; además, el ejecutante no era la persona que debió iniciar ese asunto y hubo absoluto descuido so bre la disposición y cuidado de sus bienes muebles objeto de medida cautelar.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de octubre de 2011, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa cont ra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-001.

Por lo anterior, pidió que se le reconocieran y pagaran (i) por daño emergente, la

el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-001.

Por lo anterior, pidió que se le reconocieran y pagaran (i) por daño emergente, la suma de $40’769.000, derivada de los enseres embargados y secuestrados; (ii) los intereses de mora causados desde que se perdieron los bienes muebles hasta que se realice el pago; y (ii) por daño moral, el monto de $53’560.000, dada la afectación de su derecho al buen nombre por “cancelar” su cuenta corriente.

Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que residía, en calidad de arrendatario, en un apartamento de propiedad del señor Mauricio Arizabaleta Oidor, ubicado en Cali, en relación con el cual se ordenó su embargo y secuestro en un proceso de extinción de dominio.

En esa causa penal, la Fiscalía designó al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández como depositario provisional del inmueble y, a pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, nombró dos depositarios, aquellos nunca ejercieron esa función, entonces él continuó desempeñando tal labor.

El 26 de febrero de 2003, la última autoridad suscribió un contrato de administración con la Lonja de Propiedad Raíz de Cali para relevarlo del cargo de depositario. La Inmobiliaria escogida fue Promovalle, pero no ésta no se hizo presente.

A través de Resolución 602 del 14 de mayo de 2004, la DNE removió al aquí actor del cargo de depositario y nombró al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, quien instauró una querella por ocupación de hecho en su contra.

A través de Resolución 602 del 14 de mayo de 2004, la DNE removió al aquí actor del cargo de depositario y nombró al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, quien instauró una querella por ocupación de hecho en su contra.

Esa actuación culminó con la suscripción de un contrato de arrendamiento con el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, en calidad de arrendatario; pero, se dejó

1 Fls. 1 - 30 del c.1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

3 la salvedad de que quedaba pendiente la rendición de cuentas de los frutos producidos por el bien.

En Resolución 1248 del 23 de septiembre d e 2004, la DNE le asignó varios inmuebles al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez para que ejerciera como depositario provisional; sin embargo, mediante Resolución 876 del 19 de agosto de 2005, revocó el acto anterior y nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali como depositaria provisional del apartamento que ocupaba el ahora demandante. Esa entidad, a su vez, designó a la firma Imopacífico S.A. como administradora, sociedad que le informó al actor la cuenta en la que debía depositar los cánones de arrendamiento.

El 5 de diciembre de 2005, el señor Mauricio Arizabaleta Oidor promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía y solicitó el decreto de medidas previas contra el actor, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados desde

El 5 de diciembre de 2005, el señor Mauricio Arizabaleta Oidor promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía y solicitó el decreto de medidas previas contra el actor, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre de 1998 sobre el inmueble.

El ejecutante solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali que practicara un interrogatorio de parte -como prueba anticipada - para constituir la obligación pretendida vía ejecutiva; no obstante, al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández “no se le notificó personalmente la citación de las audiencias y quedaron probados los hechos susceptibles de confesión”.

“A pesar de esa inconsistencia ”, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los enseres del ejecutado, “ sin atender las excepciones que propuso sobre la falta de justo título ejecutivo e inexistenci a del mismo” , así como la carencia de legitimación en la causa por activa.

El 23 de julio de 2008, tal autoridad requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá copia de los fallos expedidos en el proceso de extinción de dominio, dentro del cual se incluyó el apartamento del señor Mauricio Arizabaleta Oidor, además, que informara si indagó al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández sobre el bien y si hubo algún pago de los cánones de arrendamiento, actuación “dilatoria porque ya que ha bía pasado 1 año y 8 meses desde que se extinguió el derecho de dominio y desde el 15 de marzo de 2007, la Oficina de Instrumentos

“dilatoria porque ya que ha bía pasado 1 año y 8 meses desde que se extinguió el derecho de dominio y desde el 15 de marzo de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali le había comunicado la decisión al afectado”.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

4 El 19 de marzo de 2010, mediante cheque librado por la suma de $26’926.366, la señora Alexandra Rave, a través de firma Imopacífico S.A., pagó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali los cánones de arrendamiento del inmueble a nombre del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali exigió al secuestre la rendición de cuentas de su gestión y la entrega de los bienes incautados, pero él sostuvo que éstos habían sido hurtados del lugar donde los depositó, de ahí que formuló denuncia ante la Fiscalía.

El señor Tomás Arduino Fajardo Hernández manifestó que hasta la fecha no tiene información sobre la investigación adelantada por el aparente hurto y tampoco se le han devuelto sus bienes. Asimismo, que el señor Mauricio Arizabaleta Oidor “solicitó el embargo” de su cuenta corriente, evento que le implicó que la cancelara y lesionó su derecho al buen nombre.

En concreto, a juicio del actor, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que (i) inició el proceso ejecutivo “ valorando” una prueba

y lesionó su derecho al buen nombre.

En concreto, a juicio del actor, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que (i) inició el proceso ejecutivo “ valorando” una prueba anticipada que no cumplía con los requisitos de la confesión y respecto de la cual hubo irregularidades en la notificación para su adecuado recaudo; además, libró mandamiento de pago, a sabiendas de que los documentos que se aportaron por el ejecutado no constituían un verdadero título ejecutivo, a la luz de los artículos 115, 448 y 254 del CPC; (ii) no tuvo en cuenta que al ejecutante “ le había sido suspendido del poder dispositivo del bien inmueble ”, en virtud de un proceso de extinción de dominio, por ende, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali era la llamada a instaurar la demanda en su contra; y (iii) existió absoluta negligencia tanto del juez como del secuestre en la disposición, custodia y cuidado de los bienes muebles objeto de la medida cautelar, lo que produjo que éstos nunca fueron devueltos.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El 27 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público2.

2.2. La Rama Judicial consideró que no se acreditó el daño invocado, habida cuenta de que al actor se le corrió traslado del informe que rindió el secuestre en el proceso

2 Fls. 425 - 432 del c.1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

2 Fls. 425 - 432 del c.1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

5 ejecutivo y luego se dieron por aprobadas las cuentas, sin que hubiera manifestado algún reparo, circunstancia de la que se infería que estuvo de acuerdo y, por tanto, no resultaba válido que ahora exigiera una indemnización por la pérdida de los bienes muebles, “cuando no utilizó los mecanismos legales en su defensa”.

Además, adujo que fueron terceros ajenos al proceso quienes hurtaron los bienes del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández y la respectiva denuncia estaba bajo estudio de la autoridad competente.

De otra parte, señaló que, en el caso hipotético de estudiarse de fondo la litis, las supuestas irregularidades no contaban con bases probatorias sólidas para edificar la falla del servicio, comoquiera que las actuaciones del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali se ajustaron a derecho y respetaron el debido proceso, al punto de que se emitió decisión a favor del accionante.

Para finalizar, llamó en garantía al señor Omar Adolfo Jiménez, quien obró como secuestre de los bienes muebles embargados vía ejecutiva 3; sin embargo, el juez no se pronunció sobre este punto y la Rama Judicial no insistió al respecto.

2.3. Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2018 se corrió traslado a las

no se pronunció sobre este punto y la Rama Judicial no insistió al respecto.

2.3. Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.

2.4. El actor arguyó que los bienes secuestrados no habían sido retornados como correspondía, en atención a lo dispuesto en la sentencia que culminó el proceso ejecutivo ante la negligente gestión del secuestre, convalidada por el juzgado de la causa, lo que significó una omisión de los deberes legales a su cargo, descuido que permitió que terceros dispusieran de ellos.

Reprochó que la autoridad judicial se limitó a “ recaudar la deficiente excusa del secuestre y no tomó otra decisión para encontrar los bienes o seguir más procesos”. Explicó que no exigió el informe mensual sobre el estado de los bienes entregados en custodia y el lugar donde se hallaban los mismos; tampoco solicitó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ni la cancelación de su li cencia o lo relevó de todas las designaciones. A lo que se agregaba que ignoró oficiar a la Fiscalía para que le informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el

3 Fls. 455 - 461 del c.1. 4 Fl. 503 del c.1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

6 supuesto hurto de los bienes, así como al Consejo Superior de la Jud icatura, a fin

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

6 supuesto hurto de los bienes, así como al Consejo Superior de la Jud icatura, a fin de adelantar el proceso al que hubiera lugar.

Expresó que el oficio denominado “ rendición de cuentas” no tenía mayor alcance, porque si no hay bienes, no se podía exigir el cobro de gastos de gestión de alguna naturaleza y, en esa medida, “se repudia el documento por carecer de todos los elementos del artículo 689 del CPC”5.

2.5. La entidad demandada agregó que el artículo 513 del CPC, norma que rigió el proceso ejecutivo singular contra el actor, determinaba que, previo al decreto de las medidas cautelares, el ejecutante debía prestar caución en dinero, bancaria o de una compañía de seguros, si se llegaren a causar perjuicios con las mismas y, en caso de pérdida de los bienes, impuso al secuestre la obligación de pago de una caución, por consiguiente, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández debió pedir la entrega de las pólizas qu e respaldaban los bienes muebles secuestrados, pero no lo hizo y, en esa medida, no podía sacar provecho de su negligencia6.

2.6. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 4 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo del Casanare 7 accedió parcialmente a las súplicas incoadas.

Después de relacionar los medios de prueba obrantes al plenario y hacer énfasis en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de

accedió parcialmente a las súplicas incoadas.

Después de relacionar los medios de prueba obrantes al plenario y hacer énfasis en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, concluyó que los bienes muebles que le fueron secuestrados al actor, en acatamiento a una medida cautelar decretada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali “ están perdidos, según la denuncia del secuestre” , el cual no rindió informes o cuentas en la forma contemplada en la ley ni el juzgado lo requirió antes de proferir sentencia.

5 Fls. 523 - 530 del c.1. 6 Fls. 504 - 506 del c.1. 7 De conformidad con el Acuerdo PCSJ18-11134 del 31 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó algunos asuntos provenientes del Tribunal Administrativo del Valle para decisión de la autoridad que dicta la decisión referida.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

7 En esa línea, estimó que el secuestre debía constituir caución y, si incumplía sus funciones, debía relevarlo del cargo y exigir la entrega de los bienes; es más, si era el caso declarar el siniestro respectivo y hacer efectiva la póliza, pero nada de ello estaba probado en el sub lite.

A renglón seguido, advirtió que, si bien el auxiliar de la justicia en el informe de

el caso declarar el siniestro respectivo y hacer efectiva la póliza, pero nada de ello estaba probado en el sub lite.

A renglón seguido, advirtió que, si bien el auxiliar de la justicia en el informe de rendición de cuentas indicó la pérdida de los bienes, documento del que se corrió traslado a las partes y el ejecutado guardó silencio, ello no impedía reclamar el pago de los daños que le fueron causados con la medida cautelar, en sede de reparación directa.

Finalmente, destacó que en el fallo del proceso ejecutivo se condenó en costas al señor Mauricio Arizabaleta Oidor y “ por los perjuicios que el demandante hubiere sufrido con las medidas cautelares y del proceso ”; sin embargo, “ no se demostró que él hubiera acudido a este mecanismo para reclamar el pago”.

Por lo expuesto, aseguró que había lugar a imponer una condena patrimonial contra la Rama Judicial, con fundamento en lo siguiente:

(…) En consecuencia, el daño se encuentra acreditado y consiste en la pérdida de los bienes muebles de propiedad del demandante que le fueron secuestrados; el hecho dañoso y la relación de causalidad, también, pues los bienes se perdieron estando en poder de un secuestre, quien debía guardarlos en debida forma y no lo hizo, y el juzgado que llevaba el proceso ejecutivo tampoco le exigió al secuestre que cumpliera a cabalidad su función (…).

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, negó el daño moral y condenó en abstracto los perjuicios materiales, con base en que, pese a que existía constancia de los bienes muebles, no se conocía su estado ni precio al momento del secuestro,

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, negó el daño moral y condenó en abstracto los perjuicios materiales, con base en que, pese a que existía constancia de los bienes muebles, no se conocía su estado ni precio al momento del secuestro, por lo que resultaba necesario iniciar un incidente de liquidación de perjuici os a efectos de calcular el daño emergente, parámetro que, a su vez, serviría para tasar el lucro cesante8.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la entidad estatal demandada interpuso recurso de apelación.

8 Fls. 541 - 550 del c.ppal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

8 En primer lugar, detalló que no se efectuó una valoración completa y ponderada de los elementos de juicio del expediente, a partir de los cuales era palmario colegir que no se probó el primer elemento de la responsabilidad, en tanto la copia de una denuncia penal no significaba que efectivamente el señor Tom ás Arduino Fajardo Hernández hubiera perdido los bienes muebles secuestrados.

En segundo término, consideró que, de todos modos, se configuraba el hecho de un tercero, bajo el entendido de que, pese a los esfuerzos del secuestre por ubicar los enseres, los propietarios de la bodega que estaba autorizada para el depósito desaparecieron con éstos. Igualmente, concurría la culpa de la víctima por la

los enseres, los propietarios de la bodega que estaba autorizada para el depósito desaparecieron con éstos. Igualmente, concurría la culpa de la víctima por la pasividad sobre las garantías que respaldaban los bienes y la conformidad que mostró con la rendición de cuentas del secuestre9.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. En autos del 4 de ju nio y del 15 de julio de 2021, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, respectivamente, oportunidad en la que la parte actora no intervino10.

5.2. La Rama Judicial replicó lo dicho a lo largo de la controversia y añadió que no se podía olvidar que el accionante provocó el inicio del proceso ejecutivo ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y se benefició del proceso de extinción de dominio, pues fue nombrado depositario provisional, pero fue removido del cargo y debía “ hacer entrega material del inmueble ” y no lo hizo, tanto así que el señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez instauró una querella por ocupación de hecho. Y, aunque luego se suscribió un contrato de arrendamiento, él debía asumir sus obligaciones, las cuales se hallaron desatendidas11.

5.3. El Ministerio Público sugirió confirmar el fallo recurrido. Manifestó que se acreditó la pérdida de los bienes muebles en el proceso ejecutivo por parte del secuestre y era su obligación adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación, pero esto solo se vio reflejado cuatro meses después de que los

acreditó la pérdida de los bienes muebles en el proceso ejecutivo por parte del secuestre y era su obligación adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación, pero esto solo se vio reflejado cuatro meses después de que los dueños de la bodega cambiaran de domicilio, lo que denotaba su negligencia y la del juzgado que debía vigilar sus actos.

9 Fls. 553 - 554 del c.ppal. 10 Fls. 567 - 569 del c.ppal. 11 Fls. 573 - 575 del c.ppal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

9 Aclaró que no tenía asidero el argumento según el cual el accionante debió pedir al juzgado la entrega de las pólizas que respaldaban los muebles secuestrados, ya que no era parte del contrato de seguro, sino que era “ el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de beneficiario, al que le corresponde hacer la reclamación cuando se atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre”12.

5.4. En proveído del 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio, porque existen dudas sobre la devolución de los bienes muebles de propiedad de la parte actora . Para tal efecto, requirió (i) al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali que informara cuál fue el manejo sobre los enseres del actor y certificara si los mismos fueron o no devueltos

requirió (i) al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali que informara cuál fue el manejo sobre los enseres del actor y certificara si los mismos fueron o no devueltos a aquel, así como si se consti tuyó y afectó o no alguna póliza que respaldara los bienes; y (ii) a la Fiscalía 16 Local - Unidad de Intervención Temprana de Entrada de Cali que indicara lo acontecido con la denuncia penal instaurada por el señor Omar Adolfo Jiménez Lara, por la presunta comisión del delito de hurto y, de existir un proceso penal al respecto, remitiera las diligencias de esa causa con destino a este proceso13.

La primera autoridad respondió que las actuaciones obrantes en el proceso fueron las únicas que se adelantaro n, para lo cual adjuntó copia completa del expediente ejecutivo singular con radicado 2005-00843-0014, mientras que la segunda informó que el asunto penal fue archivado por atipicidad de la conducta15.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación 16, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,

12 Fls. 580 - 601 del c.ppal. 13 Archivo 34 de Samai. 14 Archivos 64 y 65 de Samai. 15 Archivo 58 de Samai.

12 Fls. 580 - 601 del c.ppal. 13 Archivo 34 de Samai. 14 Archivos 64 y 65 de Samai. 15 Archivo 58 de Samai. 16 Acuerdo 80 de 2019.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

10 se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin considerar la cuantía del proceso17.

2. Causa petendi y alcance del recurso de apelación

De acuerdo con la redacción de las súplicas, hechos y fundamentos de la demanda, se derivan las siguientes causas sobre las que se funda la presente acción.

En el escrito inicial se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, porque: (i) se dio inicio a un proceso ejecutivo singular con base en una prueba anticipada que se practicó violando garantías procesales y se libró mandamiento de pago, pese a que no existía un verdadero título ejecutivo; (ii) se ignoró que el ejecutante no era el llamado a instaurar la demanda ejecutiva; y (iii) las actuaciones irregulares tanto del juzgado como del secuestre designado frente a la d isposición, custodia y cuidado de los bienes embargados y secuestrados condujeron a que los enseres no fueron devueltos.

La parte accionante determinó, de manera general, que todos esos reproches se enmarcaban en un defectuoso funcionamiento de la Admini stración de Justicia,

enseres no fueron devueltos.

La parte accionante determinó, de manera general, que todos esos reproches se enmarcaban en un defectuoso funcionamiento de la Admini stración de Justicia, aspecto que replicó el a quo, sin distinguir otro título de imputación.

Hechas estas precisiones, la Subsección recuerda que la Ley 270 de 1996, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, error jurisdiccional; defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; y privación injusta de la libertad.

De esta manera, respecto de los dos prim eros títulos de atribución jurídica, dicha ley estableció que el error judicial se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función j udicial,

17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336)

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

11 que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial18.

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala encuentra que lo descrito en los puntos (i) y (ii) implican un análisis bajo el título de imputación de error judicial, ya que esas determinaciones están contenidas en una providencia judicial.

En oposición, el punto (iii) en el que manifestó que los actos negligentes del juzgado y el secuestre conllevaron a la pérdida de los enseres que le fueron secuestrados, ameritan un examen de cara al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues sobre ello concurren una serie de actuaciones.

Entonces, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del CCA 19 y 305 del CPC 20, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, la Sala tendría que complementar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con los cargos de error judicial que fueron promovidos por la parte actora y no fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Casanare; empero, no puede proceder de conformidad, toda vez que la parte perjudicada con la omisión no apeló ni se adhirió a la alzada del extremo pasivo, requisito que previó el legislador en el artículo 311 del CPC21.

no puede proceder de conformidad, toda vez que la parte perjudicada con la omisión no apeló ni se adhirió a la alzada del extremo pasivo, requisito que previó el legislador en el artículo 311 del CPC21.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, expediente 17.507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 19 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencio so Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 20 “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las de más oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigi o, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que

Si lo pedido p

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