CE - Sentencia 76001233100020120023501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020120023501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.1
Demandado: Municipio de Palmira y el Instituto Municipal de Deporte y la Recreación de Palmira (IMDER)
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2019 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que declaró la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Palmira y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante, “CCA”. En virtud de dicho artículo, esta corporación conoce de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. A su vez, el Tribunal Administrativo del Quindío conoció el proceso en virtud de la cuantía de la demanda2, según el numeral 5 del artículo 132 del CCA.
interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. A su vez, el Tribunal Administrativo del Quindío conoció el proceso en virtud de la cuantía de la demanda2, según el numeral 5 del artículo 132 del CCA.
SÍNTESIS3
El club de fútbol profesional denominado Corporación Deportiva y Social Girardot Fútbol Club (el cual para el momento de presentación de la demanda se llamaba Sucre Fútbol Club S.A.) y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Palmira (en adelante, el IMDER) celebraron un convenio de apoyo para fomentar el fútbol profesional en el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). El club demanda que se declare incumplimiento o el rompimiento del equilibrio económico del convenio , pues no se le pagó la suma acordada. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que el demandante jugara el torneo de la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, DIMAYOR) en dicho Municipio. La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones, porque la parte actora no demostró que el IMDER hubiera
1 La demandante (i) inicialmente era la Corporación Deportiva y Social Girardot Fútbol Club; (ii) después su razón social fue modificada por Corporación Social Deportes Palmira Fútbol Club y por Corporación Social Pacífico Fútbol Club; (iii) luego fue convertida en la sociedad anónima Pacífico Fútbol Club S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley 1445 de 2011, norma que permiti ó la “conversión de los clubes profesionales” de entidades sin ánimo de lucro a “sociedades anónimas”; y (iv), para la fecha de para la fecha de presentación de la demanda, se denominaba Sucre Fútbol Club S.A. 2 La suma de las pretensiones de la demanda ascendió a “quinientos millones ciento veintinueve mil dieciséis pesos m/cte ($500.129.016)”, que superaban los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV) al momento de la presentación de la demanda (folio 10 del cuaderno 1). 3 Tema: convenio de apoyo – incumplimiento – equilibrio económico del convenio.2
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
incumplido su obligación de realizar gestiones para transferir un aporte económico y el rompimiento del equilibrio económico del contrato no es una institución aplicable a los convenios de apoyo.
I. ANTECEDENTES
A. La posición de la parte demandante
1. El 28 de febrero de 2012, la sociedad Sucre Fútbol Club S .A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Municipio de Palmira y del IMDER4.
2. El 21 de junio de 2013, en escrito aparte, la parte actora adicionó la demanda5. Con la inclusión de las pretensiones iniciales, las súplicas formuladas son las siguientes:
2. El 21 de junio de 2013, en escrito aparte, la parte actora adicionó la demanda5. Con la inclusión de las pretensiones iniciales, las súplicas formuladas son las siguientes:
1. Que se declare la existencia del contrato celebrado el 02 de enero de 2009, entre el (…) IMDER y la ‘Corporación Social y Deportiva Girardot Futbol Club’, luego denominada ‘Corporación Social Deportes Palmira’, denominado ‘Convenio Interinstitucional para el Fomento de la Actividad Deportiva competitiva y Recreativa en el Municipio de Palmira’.
2. Que se declare que (…) EL IMDER incumplió el convenio (…).
3. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que el Convenio (…) terminó el 31 de diciembre de 2011, por incumplimiento del (…) IMDER.
4. Que se declare que en desarrollo del Convenio (…) se presentó una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de LA
CORPORACIÓN SOCIAL Y DEPORTIVA GIRARDOT FÚTBOL CLUB, posteriormente denominada CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTES PALMIRA FÚTBOL CLUB. 4.1. Que se declare que, como consecuencia, bien del incumplimiento del [IMDER] o bien de la ocurrencia de situaciones imprevistas, fue imposible la ejecución total del Convenio (…). 4.2. Que se declare que el MUNICIPIO DE PALMIRA y EL (…) IMDER deben restablecer plenamente los derechos a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTES PALMIRA FÚTBOL CLUB, y deben resarcir los perjuicios y sobrecostos de todo orden sufridos por el demandante por razón del incumplimiento del convenio por parte de los demandados, los cuales tienen un valor estimativo de QUINIENTOS MILLONES CIENTO
FÚTBOL CLUB, y deben resarcir los perjuicios y sobrecostos de todo orden sufridos por el demandante por razón del incumplimiento del convenio por parte de los demandados, los cuales tienen un valor estimativo de QUINIENTOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DIECISÉIS PESOS M/CTE ($500.129.016,76) (sic) de la siguiente manera: A) Por frente (sic) del valor estimativo a título de pérdidas sufridas por la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTES PALMIRA FUTBOL CLUB, se ordene pagar la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL
DIECISÉIS PESOS M/CTE ($200.129.016).
B) Por concepto del valor que se pactó en el Convenio Interinstitucional para el Fomento de la Actividad Deportiva Competitiva y Recreativa en el Municipio de Palmira hasta el 31 de diciembre de 2009, en razón a los pagos que realiz ó la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTES PALMIRA FÚTBOL CLUB, en cumplimiento del precitado Convenio, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($300.000.000).
Estas sumas de dinero y sus intereses (…) deberán ser actualizados (…).
5. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
6. Que el (…) IMDER y el MUNICIPIO DE PALMIRA deben pagar las costas y agencias de la presente demanda (…)6.
4 Folios 55 a 65 del cuaderno 1. 5 Folios 132 a 137 del cuaderno 1.
6. Que el (…) IMDER y el MUNICIPIO DE PALMIRA deben pagar las costas y agencias de la presente demanda (…)6.
4 Folios 55 a 65 del cuaderno 1. 5 Folios 132 a 137 del cuaderno 1. 6 Folios 55 y 56 del cuaderno 1. Las pretensiones 3, 4, 4.1 y 4.2 obran a folios 132 y 133 del cuaderno 1.3
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones de los demandantes:
3.1. El 2 de enero de 2009, el IMDER y el demandante celebraron un convenio para fomentar la actividad deportiva, competitiva y recreativa en Palmira (Valle del Cauca), en el marco del cual acordaron que la parte actora trasladaría su equipo de fútbol profesional de Girardot (Cundinamarca) al mencionado Municipio.
3.2. De acuerdo con el convenio, una de las obligaciones del IMDER consistió en realizar gestiones para transferirle al demandante “un aporte económico (…) por valor de
TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($300.000.000)”7.
3.3. El IMDER incumplió el convenio porque “no hizo pago alguno” 8, lo cual conllevó que, en el año 2009, el club reportara pérdidas por doscientos millones ciento veintinueve mil dieciséis pesos ($200.129.016)9.
en el año 2009, el club reportara pérdidas por doscientos millones ciento veintinueve mil dieciséis pesos ($200.129.016)9.
4. Con base en los anteriores fundamentos fácticos, la parte actora solicita que se declare
(i) el incumplimiento del convenio por parte del Municipio de Palmira y del IMDER o (ii) que hubo un rompimiento del equilibrio económico del convenio.
B. Posición de la parte demandada
5. El IMDER no se pronunció sobre la demanda ni su adición.
6. El Municipio de Palmira solo contestó la demanda inicial 10, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las siguientes excepciones:
6.1. “Indebida representación”, en la medida en que la parte actora otorgó a un profesional en derecho poder para incoar una “DEMANDA EJECUTIVO CONTRACTUAL”11 y no una acción de controversias contractuales.
6.2. “Caducidad”, puesto que el término para presentar la acción de controversias contractuales debe contarse desde los motivos de hecho y derecho . Esto implica que el término para demandar transcurrió desde el 31 de diciembre de 2009, fecha del incumplimiento alegado, motivo por el cual la demanda se presentó extemporáneamente el 29 de febrero de 2012.
7 Folio 56 del cuaderno 1. 8 Folio 58 del cuaderno 1. 9 La Sala aclara que el demandante también sostuvo que el IMDER incumplió tres obligaciones, a saber: (i) dar espacios internos en el estadio municipal para el desarrollo de estrategias publicitarias del club, (ii) garantizar la logística exigida
9 La Sala aclara que el demandante también sostuvo que el IMDER incumplió tres obligaciones, a saber: (i) dar espacios internos en el estadio municipal para el desarrollo de estrategias publicitarias del club, (ii) garantizar la logística exigida por División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) para el normal desarrollo de los partidos de fútbol profesional y (iii) entregar un espacio donde funcionarían las oficinas administrativas del demandante. No obstante, estos incumplimientos no serán analizados debido a que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y la parte actora no formuló reparo concreto en el recurso de apelación sobre el incumplimiento de las obligaciones mencionadas. 10 Folios 122 a 131 del cuaderno 1. 11 Folio 126 del cuaderno 1.4
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
6.3. “Falta de legitimación por pasiva ”, pues, el Municipio no suscribió el convenio, sino que, lo hizo el IMDER, entidad que tiene la naturaleza jurídica de establecimiento público y, por ende, personería jurídica propia.
6.4. “Ineptitud en la formulación de la demanda e inexistencia de prueba de los perjuicios”, porque el demandante no explicó claramente en qué consisten los incumplimientos del convenio ni demostró que se le causaron los perjuicios solicitados en el escrito de demanda.
C. Trámite procesal de primera instancia
7. El 11 de junio de 2019, por providencia de ponente, el Tribunal Administrativo del Valle
convenio ni demostró que se le causaron los perjuicios solicitados en el escrito de demanda.
C. Trámite procesal de primera instancia
7. El 11 de junio de 2019, por providencia de ponente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el proceso por descongestión12. La decisión fue cumplida por la secretaría del tribunal el 17 de junio de 2019, fecha en la que envió el expediente al
Tribunal Administrativo del Quindío13.
D. La sentencia apelada y la solicitud de adición
8. El 1º de agosto de 2019, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío desestimó las excepciones de caducidad e indebida representación, declaró la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Palmira, negó las pretensiones de la demanda y ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14.
El fundamento de la decisión fue el siguiente:
8.1. No operó la caducidad de la acción, pues, el término previsto en el artículo 136 del CCA se computa desde la terminación del convenio y no desde el incumplimiento alegado. Tampoco se configuró la indebida representación, en la medida en que la parte demandante subsanó el poder aportado inicialmente15.
8.2. Declaró la falta de legitimación por pasiva porque el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) no firmó el convenio. Además, se aportó el Acuerdo 072 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Palmira, documento que acredita que el IMDER es un establecimiento público del orden municipal que tiene personería jurídica propia.
8.3. Se niegan las pretensiones de incumplimiento del IMDER porque el convenio era
Concejo Municipal de Palmira, documento que acredita que el IMDER es un establecimiento público del orden municipal que tiene personería jurídica propia.
8.3. Se niegan las pretensiones de incumplimiento del IMDER porque el convenio era ilegal, puesto que no fue firmado entre “entidades oficiales” 16 sino entre una entidad pública y un particular . Adicionalmente, el demandante se limitó “a centrar sus argumentos en la ausencia del pago del aporte de trescientos millones de pesos”17, pero dicho pago estaba condicionado a que el equipo de fútbol profesional jugara en el torneo de la DIMAYOR en el Municipio, y este hecho no se demostró.
12 Folio 493 del cuaderno 3. 13 Folio 494 del cuaderno 3. 14 Folios 512 a 527 del cuaderno principal. 15 El poder corregido obra a folio 70 del cuaderno 1. 16 Reverso del folio 521 del cuaderno principal. 17 Reverso del folio 524 del cuaderno principal.5
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
8.4. Se ordenó que el expediente volviera al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual fue realizado el 2 de agosto de 201918.
9. Oportunamente, el demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, porque el tribunal omitió pronunciarse sobre el incumplimiento del IMDER 19. Dicha petición fue negada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de septiembre de 2021, porque es claro que en la sentencia se
el tribunal omitió pronunciarse sobre el incumplimiento del IMDER 19. Dicha petición fue negada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de septiembre de 2021, porque es claro que en la sentencia se negaron las pretensiones de incumplimiento del convenio20.
E. Recurso de apelación
10. El club demandante presentó recurso de apelación en el que formuló los siguientes
reparos21:
10.1. El convenio es legal porque se celebró en el marco del inciso segundo del artículo 355 constitucional22.
10.2. El tribunal no tuvo en cuenta que la propia DIMAYOR certificó que el club jugó el torneo fútbol de 2009 en Palmir a, e ignoró que el IMDER incumplió otras obligaciones contractuales, dado que no coadyuvó en el cumplimiento del convenio, no le dio apoyo mediático al club y no lo exoneró de los impuestos municipales.
10.3. Si en gracia de discusión no se encuentra probado el incumplimiento, el tribunal no estudió el rompimiento del “equilibrio económico” 23 del convenio, el cual fue acreditado, pues, en el año 2008, anterior a la firma del negocio jurídico, el club de fútbol obtuvo ganancias por cerca de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) y, por el contrario, en el año 2009, tuvo pérdidas de apr oximadamente doscientos millones de pesos ($200.000.000)24.
F. El trámite en la segunda instancia
11. El 14 de diciembre de 2021, por auto de ponente, el Tribunal Administrativo del Valle
pesos ($200.000.000)24.
F. El trámite en la segunda instancia
11. El 14 de diciembre de 2021, por auto de ponente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación25, el cual fue admitido el 18 de julio de 202226.
El 21 de octubre de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y, vencido el término, el Ministerio Público conceptuara27. Dentro de estas oportunidades, las partes realizaron las siguientes actuaciones:
18 Folio 528 del cuaderno principal. 19 Folios 530 y 531 del cuaderno principal. 20 Folios 546 a 548 del cuaderno principal. 21 Folios 532 a 543 del cuaderno principal. 22 “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y activi dades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 23 Folio 543 del cuaderno principal. 24 Se advierte que la parte actora insiste en que la sentencia no decidió sobre el IMDER, lo cual no es cierto porque el tribunal expresamente negó las pretensiones de la demanda. 25 Folio 550 del cuaderno principal. 26 Índice 3 de Samai. 27 Índice 11 de Samai.6
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
11.1. El demandante insistió en que (i) el convenio se celebró con base en el artículo 355 constitucional; (ii) el IMDER incumplió el convenio puesto que no realizó el aporte acordado; (iii) la parte actora acreditó su participación en el torneo de la DIMAYOR con la certificación que fue omitida por el tribunal ; y (iv) la primera instancia no analizó el rompimiento del equilibrio económico del contrato, pese a que en el expediente obraban pruebas que lo acreditaban28.
11.2. El Municipio de Palmira adujo tres asuntos 29: en primer lugar, reiteró no tener legitimación en la causa por pasiva por cuanto no celebró el convenio ; en segundo término, sostuvo que se configuró la excepción de contrato no cumplido, puesto que el club demandante no demostró haber capacita do a los entrenadores de las escuelas de formación que estuvieran en el área urbana del Municipio; y en tercer orden, manifestó el contrato es inexistente por “falta de objeto” 30, porque no se determinó con claridad ese elemento del convenio y “solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes”31.
11.3. El IMDER sostuvo que debe confirmarse la sentencia, por cuanto el demandante no demostró haber participado en torneos de la DIMAYOR en representación de Palmira, ni que se hubiera expedido registro presupuestal que respaldara las obligaciones pecuniarias asumidas por el establecimiento público demandado32.
demostró haber participado en torneos de la DIMAYOR en representación de Palmira, ni que se hubiera expedido registro presupuestal que respaldara las obligaciones pecuniarias asumidas por el establecimiento público demandado32.
11.4. El Ministerio Público guardó silencio.
12. El 16 de septiembre de 2024, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata remitió el proceso a este despacho, porque el proyecto por él sometido a consideración de la Sala de Decisión no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado33.
II. CONSIDERACIONES
G. Sentido de la decisión y plan de exposición
13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda . Para tales efectos, la Sala inicialmente abordará dos asuntos procesales: indicará que no operó la caducidad y se referirá a los límites de la competencia del superior. Posteriormente, señalará que la parte demandante no demostró el incumplimiento del IMDER y que la institución del rompimiento del equilibrio económico del contrato no es aplicable a los convenios de apoyo.
28 Índice 19 de Samai. 29 Índice 18 de Samai. 30 Folio 6 del índice 18 de Samai. 31 Folio 9 del índice 18 de Samai. 32 Índices 21 y 22 de Samai. 33 Índice 28 de Samai.7
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
H. Asuntos procesales
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
H. Asuntos procesales
14. No operó la caducidad en este caso. El presente proceso se rige por el CCA, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó 28 de febrero de 201234. En ese sentido, el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del CCA preceptúa que la demanda debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la “terminación del contrato”. Y la parte actora aduce que, por el incumplimiento del IMDER, el convenio se terminó anticipadamente “el 31 de diciembre de 2011”35. En ese sentido, la demanda y su adición fueron presentadas oportunamente el 28 de febrero de 2012 y el 21 de junio de 2013 .
Esto, sin tener en cuenta que, además, el término estuvo suspendido entre el 13 de enero de 2012 y el 27 de febrero de 2012, por que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad36.
15. Adicionalmente, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los reparos concretos del recurso de apelación, en virtud de los artículos 32037 y 328 del CGP38, normas aplicables por la remisión del 267 del CCA 39 y debido a que el recurso de apelación se presentó luego de la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal civil 40. Así las cosas, la Subsección no se pronunciará sobre los siguientes asuntos:
15.1. La falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Palmira que fue declarada en la sentencia de primera instancia, porque el demandante no recurrió esa decisión.
Subsección no se pronunciará sobre los siguientes asuntos:
15.1. La falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Palmira que fue declarada en la sentencia de primera instancia, porque el demandante no recurrió esa decisión.
15.2. Los supuestos incumplimientos del IMDER del convenio relativos a no coadyuvar en el cumplimiento del convenio, no proveer apoyo mediático al club y no exonerarlo de los
34 Folio 65 cuaderno 1. Esto es, antes de la entrada en vigencia del CPACA. En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el " RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior .” (resalta la Sala). 35 Folio 132 cuaderno 1. 36 Folio 50 cuaderno 1. En este apartado del expediente obra la constancia emitida por el Procurador 165 Judicial II Administrativo, según la cual la solicitud de conciliación se radicó el 13 de enero de 2012 y el 27 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida. Ese mismo día, el 27 de febrero de 2012, el agente del Ministerio Público expidió la constancia.
llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida. Ese mismo día, el 27 de febrero de 2012, el agente del Ministerio Público expidió la constancia. 37 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. 38 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. 39 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”. 40 El inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, establece que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubier en comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.8
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.8
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
impuestos municipales, puesto que no fueron alegados en la demanda y el recurso de apelación no puede modificar la causa petendi41.
16. Ahora bien, previo a indicar que no se demostró el incumplimiento y que el equilibrio económico del contrato no es aplicable a esta clase de convenios , la Sala advierte que no se observa que el negocio jurídico sea nulo si se tiene en cuenta la naturaleza de los convenios de apoyo, también denominados convenios de fomento.
17. La primera instancia consideró que el convenio era ilegal porque no fue celebrado por entidades públicas. Sin embargo, ello significa que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 que se refiere a los convenios interadministrativos 42.
Esta norma no era aplica porque el IMDER y el demandante celebraron un convenio de apoyo, cuya regulación se encuentra en el artículo 355 constitucional, así:
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
17.1. Para el momento de la celebración del convenio objeto de este proceso dicha figura estaba regulada por los Decretos 777 de 1993, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, reglamentos autónomos constitucionales.
17.2. Con base en las anteriores normas, esta Subsección ha caracterizado estos convenios de la siguiente manera:
(…) el artículo 355 superior previó que el gobierno –nacional, departamental, distrital o municipal– podía celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público que estuvieran acordes con su plan de desarrollo.
19. De esta forma, el artículo 355 diseñó un contrato para poder continuar con las labores de beneficencia bajo los siguientes requisitos: (i) el gobierno, en sus distintos órdenes, solo puede contratar con fundaciones, corporaciones y asociaciones privadas, sin ánimo
41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2024, expediente 47001-2331-000-2012-00036-01 (65337), C. P. Alberto Montaña Plata. En esta providencia se indicó que “de conformidad con el artículo 305 del CPC, aplicable por el momento de presentación de la demanda, “la sentencia deberá estar en
31-000-2012-00036-01 (65337), C. P. Alberto Montaña Plata. En esta providencia se indicó que “de conformidad con el artículo 305 del CPC, aplicable por el momento de presentación de la demanda, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado (…) por causa diferente a la invocada en esta (…)”. Por tanto, tal como lo ha reiterado está Corporación, ante la variación de la causa petendi en la apelación, el principio de congruencia impide que el juez de segunda se pronuncie sobre “(…) nuevos cargos y hechos que no fueron aducidos en el libelo introductorio, no se discutieron en el proceso ni la parte demandada tuvo la oportunidad de controvertirlos, de modo que tenerlos en cuenta en esta instancia, se traduciría en una vulneración de l debido proceso, en cuanto ello comporta una variación de la causa petendi (…) so pena de la vulneración de la regla de la congruencia consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.”. 42 “ARTÍCULO 95. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.9
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00235-01 (68066)
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
de lucro43 y de reconocida idoneidad 44; (…); (iii) el contrato debe tener como finalidad
Demandante: Sucre Fútbol Club S.A.
de lucro43 y de reconocida idoneidad 44; (…); (iii) el contrato debe tener como finalidad impulsar los programas y actividades de interés público que desarrollen los particulares45; (iv) estos programas y actividades deben estar en consonancia con el respectivo plan de desarrollo46 y (v) el contrato debe seguir el régimen que le señale el reglamento del Gobierno Nacional.
26. Vale aclarar que los numerales [del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, autónomo constitucional que reglamentó los c
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