CE - Sentencia 76001233100020120025501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020120025501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN
Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor frente a unas declaraciones de importación , toda vez que dicha liquidación no resultaba procedente en atención a que la mercancía importada correspondía a materia prima y, en esa medida, no se encontraba sujeta a pagar por concepto de canon o derechos de licencia, puesto que este pago sólo era aplicable a los productos terminados y que estuvieran sujetos al contrato de regalías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colgate Palmolive Compañía.
1 En adelante DIANRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Colgate Palmolive Compañía, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-88-241-06-40-007 del 16 de marzo de 2012, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Seccional Aduanas de CaliDivisión de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en lo referente a las declaraciones de importación que a continuación se indican:
Numero de autoadhesivo de la Declaración de
Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en lo referente a las declaraciones de importación que a continuación se indican:
Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 5 7085310179891 20090126 6 7735260065139 20090128 7 23027012501558 20090205 8 7749300013358 20090206 9 23030014736121 20090209 10 23027012502121 20090209
2 Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 35_ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 44. Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012331000201200255011 100103Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 11 7060260182886 20090213 12 78225260166634 20090214
2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 11 7060260182886 20090213 12 78225260166634 20090214 13 7735260068133 20090225 14 14308010678431 20090226 15 23830014414807 20090305 16 23027012512661 20090316 17 23027012512647 20090316 18 9019130811233 20090319 19 14308040625349 20090321 20 14308020801083 20090328 21 7085270677348 20090401 22 23027012516847 20090401 23 1186052151676 20090403 24 14308040628612 20090408 25 7749300016757 20090414 26 7085270681762 20090417 27 14308020808643 20090418 28 14308020811633 20090424 29 23030014847901 20090430 30 7735260074443 20090518 31 9004061362381 20090522 32 7735280020294 20090602 33 77449300020136 20090606 34 23830014533144 20090618 35 14308020834067 20090619 36 7749290015906 20090623 37 23027012535601 20090625 38 11860522001866 20090626 39 23027012536015 20090626 40 1186052204925 20090702 41 13563010173345 20090715 42 9004061370277 20090716Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
41 13563010173345 20090715 42 9004061370277 20090716Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 43 13563010173551 20090716 44 13563010174605 20090723 45 9004061373336 20090810 46 7749300025040 20090812 47 7825280115798 20090818 48 7825280115838 20090818 49 7085300292378 20090824 50 7735260081554 20090826 51 1671020503942 20090911 52 7735270042605 20090915 53 1671010509353 20090916 54 23830014662823 20090928 55 7085300313451 20091005 56 23027012572540 20091005 57 1204101052905 20091006 58 1204101052912 20091006 59 9004061381943 20091009 60 1671040504740 20091009 61 7735270044181 20091014 62 23830014686610 20091021 63 1186052282212 20091021 64 7825340029232 20091031 65 7085300324771 20091103
61 7735270044181 20091014 62 23830014686610 20091021 63 1186052282212 20091021 64 7825340029232 20091031 65 7085300324771 20091103 66 7500290187406 20091104 67 23030015130229 20091106 68 7085270737073 20091109 69 23030015142140 20091112 70 23831013875197 20091118 71 23027012586071 20091120 72 7735260087743 20091130 73 7825280118563 20091130 74 7749270047511 20091203Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 75 9004061389386 20091207 76 23030015184564 20091209 77 23027012590568 20091210 78 23830014750477 20091214 79 14308040672132 20091216 80 7735260088727 20091222 81 52163300043815 20091223
Segunda: Que, se declare la nulidad la Resolución No. 1-00-223-10106 de 12
79 14308040672132 20091216 80 7735260088727 20091222 81 52163300043815 20091223
Segunda: Que, se declare la nulidad la Resolución No. 1-00-223-10106 de 12 de julio de 2012 proferida por La Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi mandante, y se confirmó en todas sus
partes la Resolución No. 1-88-241-06.40-007 de 2012.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:
Que se declare que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican se ajustan a derecho.
Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 5 7085310179891 20090126 6 7735260065139 20090128 7 23027012501558 20090205 8 7749300013358 20090206 9 23030014736121 20090209 10 23027012502121 20090209Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
9 23030014736121 20090209 10 23027012502121 20090209Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 11 7060260182886 20090213 12 78225260166634 20090214 13 7735260068133 20090225 14 14308010678431 20090226 15 23830014414807 20090305 16 23027012512661 20090316 17 23027012512647 20090316 18 9019130811233 20090319 19 14308040625349 20090321 20 14308020801083 20090328 21 7085270677348 20090401 22 23027012516847 20090401 23 1186052151676 20090403 24 14308040628612 20090408 25 7749300016757 20090414 26 7085270681762 20090417 27 14308020808643 20090418 28 14308020811633 20090424 29 23030014847901 20090430 30 7735260074443 20090518 31 9004061362381 20090522 32 7735280020294 20090602 33 77449300020136 20090606
29 23030014847901 20090430 30 7735260074443 20090518 31 9004061362381 20090522 32 7735280020294 20090602 33 77449300020136 20090606 34 23830014533144 20090618 35 14308020834067 20090619 36 7749290015906 20090623 37 23027012535601 20090625 38 11860522001866 20090626 39 23027012536015 20090626 40 1186052204925 20090702 41 13563010173345 20090715 42 9004061370277 20090716Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 43 13563010173551 20090716 44 13563010174605 20090723 45 9004061373336 20090810 46 7749300025040 20090812 47 7825280115798 20090818 48 7825280115838 20090818 49 7085300292378 20090824 50 7735260081554 20090826 51 1671020503942 20090911 52 7735270042605 20090915 53 1671010509353 20090916
49 7085300292378 20090824 50 7735260081554 20090826 51 1671020503942 20090911 52 7735270042605 20090915 53 1671010509353 20090916 54 23830014662823 20090928 55 7085300313451 20091005 56 23027012572540 20091005 57 1204101052905 20091006 58 1204101052912 20091006 59 9004061381943 20091009 60 1671040504740 20091009 61 7735270044181 20091014 62 23830014686610 20091021 63 1186052282212 20091021 64 7825340029232 20091031 65 7085300324771 20091103 66 7500290187406 20091104 67 23030015130229 20091106 68 7085270737073 20091109 69 23030015142140 20091112 70 23831013875197 20091118 71 23027012586071 20091120 72 7735260087743 20091130 73 7825280118563 20091130 74 7749270047511 20091203Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121
Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 75 9004061389386 20091207 76 23030015184564 20091209 77 23027012590568 20091210 78 23830014750477 20091214 79 14308040672132 20091216 80 7735260088727 20091222 81 52163300043815 20091223
Que la DIAN se abstenga de cobrar la suma de trescientos veintidós millones novecientos sesenta y dos mil pesos M/Cte (COPS 322.962.000.oo), equivalentes al valor liquidado por esa Autoridad por concepto de tributos aduaneros y sanciones en relación con las declaraciones de importación sobre las cuales versa la presente controversia.
Que en el evento en el que COLGATE PALMOLIVE COMPANIA pague, por cualquier causa, los tributes aduaneros y las multas y sanciones exigidas en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor demandada, esas sumas les sean rembolsadas por la DIAN, indexadas y con los intereses a que haya lugar.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. El 1 de enero de 1997, COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY suscribieron un Contrato de Regalías, en cuya clausula 9° se pactó que la primera pagaría a la segunda "(...) el cinco (5%) de regalía sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto
PALMOLIVE COMPANY suscribieron un Contrato de Regalías, en cuya clausula 9° se pactó que la primera pagaría a la segunda "(...) el cinco (5%) de regalía sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto de licencia"; de igual manera, en la cláusula 3 del contrato se estableció que los productos licenciados son "todos los productos desarrollados a partir de las invenciones, registros de diseño, patentes, marcas registradas, nombres comerciales y empaques distintivos y <know-how> de COLGATE y todos los productos fabricados utilizando proceso o aparato que sea objeto de cualquiera de las Invenciones, Registros de Diseño,Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Patentes y <know-how> de COLGATE, que sean vendidos por el USUARIO en el Territorio después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo”.
1.1.2.2. Explicó que, en desarrollo de su objeto social, COLGATE COLOMBIA importó de empresas vinculadas (diferentes al licenciante ) y al amparo las declaraciones de importación objeto de estudio , diversas materias primas , dentro de las que se cuentan sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, las cuales integra a su proceso productivo para transformarlas en los bienes finales objeto del contrato de regalías, tales como: cremas dentales, limpiadores líquidos, cremas lavaplatos y cepillos dentales.
mangos para cepillos de dientes, las cuales integra a su proceso productivo para transformarlas en los bienes finales objeto del contrato de regalías, tales como: cremas dentales, limpiadores líquidos, cremas lavaplatos y cepillos dentales.
1.1.2.3. señaló que el 30 de diciembre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1-88-238-419-2011-04-35-048, "Por el cual se formula propuesta de Liquidación Oficial de Revisión de Valor", para 81 declaraciones de importación presentadas durante el período, comprendido entre el 7 de enero y el 23 de diciembre de 2009 , y que amparaban las siguientes materias primas:
Marcas de las materias primas importadas Marcas de los bienes finales Mango Colgate Twister Fresh Cepillo Colgate Twister Fresh Mango Colgate Premier Ultra Cepillo Colgate Premier Ultra Mango Colgate Premier Clean Cepillo Colgate Premier Clean Fragancia Kazimbo Limpiador Liquido Ajax Antigermenes Sabor 105 CPC MP Crema Dental Colgate Menta Sabor Kolynos Crema Dental Kolynos Sabor Ice Sweet Mint Crema Dental Colgate Triple acción Fragancia FF Detergente Liquido Vel Rosita Fragancia Cilime Ajax Fresco limón Fragancia Tetris Limpiador Liquido Ajax Biocloro Fragancia Citrus Fruits Limpiador Fabuloso Baking SodaRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Fragancia Lemitopia Lavaplatos Axion Tricloro.
1.1.2.4. El 20 de enero de 2012, COLGATE COLOMBIA presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero mediante el cual incluyó, entre otros argumentos, que el mismo era contrario al artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y al numeral 2° del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 ( adoptado mediante Resolución núm. 846 de 2004 de la CAN), al tiempo que desconocía de plano el verdadero alcance del Contrato de regalías celebrado entre
COLGATE COLOMBIA y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY
1.1.2.5 Mediante Resolución núm. 1-88-241-06.40-007 del 16 de marzo de 2012, la jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió liquidación Oficial de revisión de Valor por el valor total de trescientos veintidós millones novecientos sesenta y dos mil pesos M/Cte (COP$322.962.000.oo), frente a la cual la parte actora presentó recurso de reconsideración.
1.1.2.6. El recurso fue decidido en la Resolución núm. 1-00-223-10106 de 12 de julio de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
de 12 de julio de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. (ii) Artículos 1° numeral 1°, 8° numeral 1° literal c) y 8° numeral 3° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994. – (iii) Artículos 3°, 4° y 22 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Valor enRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aduana de las Mercancías Importadas . – (iv). Artículos 4°, 5° y 26 numeral 2° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado mediante la Resolución 846 de 2004. (v). Artículo 247 y 259 del Decreto 2685 de 1999. (vi). Artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000. (vii). Artículos 4° y 6° del Decreto 2680 de 2009.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:
1.1.3.1. “Falsa Motivación de la Resolución 1 -00-223-10106 de 2012”3
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:
1.1.3.1. “Falsa Motivación de la Resolución 1 -00-223-10106 de 2012”3
Explicó que la DIAN en los actos acusados impuso la obligación de pagar la suma de ($322.962.000.oo), por concepto de ajuste al valor en aduanas y las respectivas sanciones, en relación con 81 declaraciones de importación, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de 2003 y la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, acerca de la valoración en aduanas y, específicamente, el método de valor de transacción.
De igual manera, señaló que la Autoridad Aduanera incurrió en un error de derecho al interpretar las normas referidas y aplicarlas puesto que, según el método de valor de transacción, se tiene que el valor en aduana será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y al cual se le debe añadir, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración para pagarse como condición de venta de las mismas, sin perder de vista que un canon o derecho de licencia solo puede sumarse al valor de
3 Página 315 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 transacción si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 , los cuales son: “a) Está relacionado con la mercancía que se valora b) Constituye una condición de venta de la mercancía c) Puede determinarse con base en datos objetivos y cuantificables d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.”4
Por lo anterior, concluyó señalando que los derechos de licencia derivados del contrato de regalías celebrado entre COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY no reunía los requisitos a los que hacen alusión las normas sobre valoración en aduana y, por consiguiente, no era jurídicamente viable exigir le el ajuste del valor de transacción de las mercancías importadas, como erróneamente lo estableció la DIAN en los actos acusados.
1.1.3.2. “El ajuste al valor en aduanas ordenado en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor N° 1 -88-241-06-40-007 de 2012 (16 de marzo), es improcedente”5
Adujo que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC), establece en su artículo 1 que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción , siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que no existan
valoración en Aduana de la OMC), establece en su artículo 1 que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción , siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar c) Que no revierta directa ni indirectamente al
4 Página 317 Ibidem 5 Página 318 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros”6.
De otra parte, indicó que el artículo 5° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, adoptado mediante la Resolución núm. 846 de 2004 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, establec ió que, a efectos de que el método del Valor de Transacción pueda ser aceptado y aplicado por la administración Aduanera, es necesario que, además de los requisitos mencionados en el artículo 1° del Acuerdo sobre
que, a efectos de que el método del Valor de Transacción pueda ser aceptado y aplicado por la administración Aduanera, es necesario que, además de los requisitos mencionados en el artículo 1° del Acuerdo sobre valoración en Aduana, requiere que: “(i) la mercancía haya sido objeto de compraventa internacional, (ii) se haya acordado un precio real que implique pago; (iii) pueda demostrarse documentalmente el precio pagado o por pagar; (iv) se pueda ajustar dicho precio, con base en datos objetivos y cuantificables y (v) la mercancía este conforme con lo dispuesto en el contrato de compraventa internacional.”7
Teniendo en cuenta lo anterior, explicó la parte actora que e n el asunto objeto de estudio estaba plenamente acreditado que el valor en aduanas de los sabores, perfumes y mangos para cepillos dentales importados por COLGATE COLOMBIA y correspondientes a las declaraciones del sub-lite debía calcularse siguiendo el método de valor de transacción, habida cuenta de que se cumpl ían los requisitos contenidos en el Acuerdo de Valor de la OMC y en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
6 Ibidem 7 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.1.3.2. “Las regalías o derechos de licencia no están relacionadas con las materias primas que fueron importadas.”8
Explicó que no existía relación entre el pago de las regalías y la materia
www.consejodeestado.gov.co 14 1.1.3.2. “Las regalías o derechos de licencia no están relacionadas con las materias primas que fueron importadas.”8
Explicó que no existía relación entre el pago de las regalías y la materia prima importada que fue objeto de valoración, si se tenía en cuenta lo dispuesto en el contrato de regalías suscrito entre COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY en relación con los productos licenciados y los derechos que se otorgan en el contrato y en la cláusula del pago de regalías.
En primer lugar, señaló que la materia prima importada objeto de valoración es diferente del producto licenciado, puesto que unas son las materias primas importadas por COLGATE COLOMBIA que sirven de insumos para los procesos productivos adelantados y otros los bienes finales que se venden en el país y generan el pago de los derechos de licencia pactados en el contrato de regalías.
En ese orden , la materia prima que COLGATE COLOMBIA importó de Brasil, Venezuela, China y México, correspondiente a los sabores, fragancias y mangos de cepillos, hicieron parte de un proceso productivo sustancial de ta l magnitud que perdieron su identidad original y se transformaron en bienes finales distintos que son los que se venden en el país y los que reúnen las características para ser considerados "productos licenciados ", según lo acordado en el Contrato de Regalías suscrito con
COLGATE PALMOLIVE COMPANY
En segundo lugar, adujo que el hecho generador del pago de las regalías es la venta de los productos licenciados y no la importación de la materia prima, en atención a que en la cláusula 9 del contrato de regalías se
En segundo lugar, adujo que el hecho generador del pago de las regalías es la venta de los productos licenciados y no la importación de la materia prima, en atención a que en la cláusula 9 del contrato de regalías se
8 Página 320 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pactaron las regalías en consideración a los derechos de uso otorgados por la matriz a COLGATE COLOMBIA; sin embargo, licenciante y licenciatario acordaron de forma autónoma y voluntaria que el pago de las regalías se causaría por las ventas netas de los bienes finales desarrollados a partir de inventos, diseños, marcas, empaques, nombres comerciales y know -how, o fabricados utilizando procesos o aparatos protegida por esos derechos de propiedad industrial , y no por la importación de las materias primas.
En tercer lugar, frente al alcance de la Resolución 846 de 2004 , señaló que esta establece que, si los derechos de licencia están relacionados con la mercancía importada y, además, con otros componentes que se incorporan a esta luego de su importación, el ajuste debe hacerse efectuando un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables; sin embargo , y según se desprende del tenor literal del numeral 3° del artículo 26 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 , es condición imperativa del ajuste del valor en aduana, y constituye
cuantificables; sin embargo , y según se desprende del tenor literal del numeral 3° del artículo 26 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 , es condición imperativa del ajuste del valor en aduana, y constituye presupuesto de su aplicación, que el canon o derecho de licencia (las regalías) esté relacionado en forma directa con la mercancía importada.
Concluyó en este punto señalando que la transcripción parcial y la interpretación fraccionada que hizo la DIAN del numeral 3° del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 correspondía a una falsa motivación de los actos administrativos acusados, pues resultaba evidente que la norma invocada por la Autoridad Aduanera no t enía el alcance jurídico que se le pretendió dar con el único propósito de justificar la supuesta relación existente entre el pago de regalías y la materia prima importada.Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuarto lugar, manifestó que la incorporación de las materias primas importadas al proceso productivo del que resultan los bienes finales licenciados no da lugar al pago de regalías, por cuanto, en el contrato de licencia COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY, en forma autónoma y voluntaria, pactaron que el pago de regalías dependería de la venta de productos licenciados en el territorio ; luego, nada tiene ver que las materias primas importadas por la actora se utilicen o no en la
autónoma y voluntaria, pactaron que el pago de regalías dependería de la venta de productos licenciados en el territorio ; luego, nada tiene ver que las materias primas importadas por la actora se utilicen o no en la elaboración de los productos licenciados, pues lo que da lugar al pago de la regalía es la venta de dichos productos en el mercado nacional.
En quinto lugar, explicó que el calculó de las regalías realizado por la DIAN se hizo sobre ventas netas de productos finales manufacturados a partir de materias primas importadas fuera del periodo investigado y no amparadas por las declaraciones de importación enunciadas.
1.1.3.3. “Que el pago de regalías constituya una condición de venta de la mercancía importada.”9
Señaló que, según lo dispuesto en la cláusula 12 del Contrato de Licencia acerca del incumplimiento de las obligaciones , se estableció que “(…) Si el USUARIO no paga las Regalías o no observa los estándares especificados por COLGATE o de cualquier manera infringe los términos de este Acuerdo, COLGATE podrá dar por terminado este Acuerdo inmediatamente, mediante notificación escrita al USUARIO."10
En ese orden , señaló que en ninguna parte del contrato de regalías se establecía que Colgate (México, China, Venezuela) hayan condicionado la venta de materias primas a COLGATE COLOMBIA al pago de las regalías
9 Página 331 Ibidem 10 Página 332 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
9 Página 331 Ibidem 10 Página 332 IbidemRadicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Calle
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.