CE - Sentencia 76001233100020120027601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020120027601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Unidad Nacional de Protección (UNP)
Tema: Relación laboral encubierta / Escolta del extinto DAS vinculado a través de contratos de prestación de servicios
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
John Eduard Ramírez Rodríguez cuestiona la legalidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-20111043345-11 del 22 de noviembre de 2011, expedido por el subdirector seccional del DAS – Valle del Cauca, mediante el cual negó su solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y esa entidad. Sostuvo que, aunque formalmente fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como escolta, en realidad desempeñó funciones permanentes bajo condiciones de subordinación y dependencia propias de una relación laboral.
de una relación laboral entre él y esa entidad. Sostuvo que, aunque formalmente fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como escolta, en realidad desempeñó funciones permanentes bajo condiciones de subordinación y dependencia propias de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria y demás acreencias laborales que legalmente correspondan.
La sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer el vínculo laboral del demandante con el DAS, junto con las prestaciones sociales reclamadas y la reliquidación de aportes pensionales, tomando como base el salario percibido por un escolta de planta de la entidad.
El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque se acreditó que la vinculación de John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto DAS entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011 configuró una verdadera relación laboral, debido a que durante ese periodo desempeñó funciones de escolta bajo subordinación, cumpliendo órdenes, turnos y reportes ante los superiores jerárquicos, con utilización de armamento, vehículos oficiales y demás elementos de dotación institucional; en segundo lugar, porque las actividades desarrolladas eran de carácter permanente y propias de la misión institucional de la entidad, razón por la cual resultaba
con utilización de armamento, vehículos oficiales y demás elementos de dotación institucional; en segundo lugar, porque las actividades desarrolladas eran de carácter permanente y propias de la misión institucional de la entidad, razón por la cual resultaba improcedente su contratación mediante órdenes de prestación de servicios.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El 2 de febrero de 2012, John Eduard Ramírez Rodríguez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó que se decretara la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el subdirector seccional del DAS del Valle del Cauca negó la existencia de una relación laboral entre el actor y esa entidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara que el vínculo que unió a John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto órgano de seguridad correspondió a una relación laboral y no a simples contratos de prestación de servicios, «con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derivan, efectuando la nivelación […] al código y grado que en forma equivalente existió en la planta de personal
[…]».
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se conden ara a la entidad
todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derivan, efectuando la nivelación […] al código y grado que en forma equivalente existió en la planta de personal […]».
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se conden ara a la entidad demandada a: (i) reconocerle y pagarle, en proporción al tiempo laborado, las siguientes prestaciones y acreencias: incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, y bonificaciones por comisión de estudio; (ii) reliquidarle los salarios y prestaciones sociales con fundamento en los conceptos anteriores, incluyendo los viáticos como factor salarial, (iiii) devolverle los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones que asumió como contratista, así como las retenciones practicadas a su salario, (iv) pagar «con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, las cotizaciones que en derecho correspondan por todo el tiempo laborado»; y (v) condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria y de las costas procesales.
2.1.2. Hechos
4. John Eduard Ramírez Rodríguez estuvo vinculado al DAS como escolta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011.
5. Durante dicho período ejecutó funciones propias de la misión institucional del DAS,
sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011.
5. Durante dicho período ejecutó funciones propias de la misión institucional del DAS, consistentes en brindar protección y seguridad personal a funcionarios y personas en riesgo, dentro del marco de los esquemas de protección aprobados por la entidad.
6. Las actividades desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente, personal y continuo, con sujeción a órdenes, turnos y disposiciones impartidas por los superiores jerárquicos del DAS. Es decir, la vinculación se desarrolló bajo condiciones de subordinación y dependencia, en tanto debía cumplir órdenes, turnos, asignaciones, traslados y reportes ante los superiores de la entidad, con disponibilidad permanente para la prestación del servicio.
1 Según el «acta individual de reparto», Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082978.pdf» / F. 131. 2 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082978.pdf», Ff. 98 a 130. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
7. Para el cumplimiento de sus funciones el DAS suministraba armamento, vehículos, identificación institucional y demás elementos de dotación, que debían reportarse periódicamente, lo cual desvirtúa la autonomía propia de los contratistas independientes.
8. Durante todo el tiempo de la vinculación, el actor percibió una remuneración mensual equivalente al salario asignado a los escoltas de planta, sin que se le reconocieran las prestaciones sociales correspondientes, bajo la excusa de encontrarse vinculado por contrato de prestación de servicios.
9. John Eduard Ramírez Rodríguez solicitó ante el DAS, el 17 de noviembre de 2011, el reconocimiento de una relación laboral.
10. El 22 de noviembre de 2011, el subdirector seccional del DAS en el Valle del Cauca expidió el oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y rechazó las solicitudes formuladas por John Eduard Ramírez
Rodríguez.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. John Eduard Ramírez Rodríguez citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 5, 21,
22, 23, 24 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el artículo 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 1932 y 1933 de 1989, 2164 de 1989, 2146 de 1989 y 377 del 8 de febrero de 2006; el CCA y «las demás normas pertinentes y concordantes».
12. En el concepto de violación, alegó que el acto acusado desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas en las relaciones laborales, al negar la existencia de un vínculo laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el extinto DAS.
Señaló que, aunque formalmente se suscribieron contratos de prestación de servicios, en la práctica se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En esa medida, el acto demandado desconoció la Constitución y la ley al encubrir bajo la apariencia de contratación independiente una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los derechos salariales y prestacionales que le correspondían.
2.2. Contestación de la demanda
13. El DAS contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad pretende el demandante, deja muy claro las diferencias existentes entre el contrato laboral y el de prestación de servicios. Enfatiza en que los contratos suscritos por el actor son de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993.
14. Manifestó que el objetivo principal de los contratos de prestación de servicios que suscribió el DAS con personas naturales, fue el de prestar los servicios de protección con
servicios, regidos por la Ley 80 de 1993.
14. Manifestó que el objetivo principal de los contratos de prestación de servicios que suscribió el DAS con personas naturales, fue el de prestar los servicios de protección con sede principal en la ciudad donde se contrataba y eventualmente en la ciudad donde se asignara el «esquema protectivo», como componente de seguridad a personas dentro del programa del Ministerio del Interior y de la Justicia.
15. Indicó que el «otorgamiento de medidas de protección y recomendaciones por el CRER eran implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para los Derechos Humanos».
16. Señalo que el vínculo contractual que emergió de los contratos de prestación de servicios celebrados por el accionante con el DAS, materia de la demanda, fue absolutamente legal y la vinculación del actor no lo fue como empleado o servidor públicoRadicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
sino como contratista, lo que indica que no existió para nada identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, así las labores hayan sido similares a las de agente escolta de planta, aspecto que al no poder ser desarrolladas por personal de planta, por ser este insuficiente, es que se acude a la contratación de prestación de servicios personales.
2.3. Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar demostrada
2.3. Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar demostrada la existencia de una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el DAS, bajo la modalidad de relación laboral encubierta. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, y ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, disponiendo que el pago debía efectuarse a través de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS4.
2.4. Sentencia de tutela del 25 de julio de 2019
18. Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo PAP–DAS, interpuso acción de tutela al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 27 de septiembre de 2017 sin haber vinculado al proceso a la UNP, entidad que asumió las funciones de protección personal tras la supresión del DAS5.
19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 20196, amparó los derechos invocados, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal vincular a la UNP al trámite judicial, con el fin de
julio de 20196, amparó los derechos invocados, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal vincular a la UNP al trámite judicial, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Ello al determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En su análisis, la sentencia de tutela recordó que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011, la supresión del DAS implicó la redistribución de sus funciones, y que, según el artículo 2 del Decreto 1303 de 2014 y su Anexo No. 4, los procesos judiciales relacionados con los esquemas de protección debían ser asumidos por la UNP. Consideró además que el a quo desconoció la jurisprudencia sobre el principio de congruencia y la debida integración del contradictorio, al condenar a la Fiduprevisora sin vincular a la entidad competente. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal vincular a la UNP y dictar una nueva sentencia con plena garantía del derecho de defensa:
«En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: i) defecto sustantivo, por errónea interpretación y aplicación de la normativa que regía la supresión de extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos, toda vez que nunca fue notificada ni vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, en el cual resultó condenada y ii) defecto
de extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos, toda vez que nunca fue notificada ni vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, en el cual resultó condenada y ii) defecto fáctico, por Indebida valoración de las pruebas que demostraban que el proceso del señor John Eduard Ramírez Rodríguez había sido asignado a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y sus correspondientes anexos (anexo 4 - renglón 659).
4 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082981.pdf» / Ff 362 a 371 5 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082981.pdf» / Ff 401 a 414. 6 Proferida en el expediente 11001-03-15-000-2019-02449-00.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
[…]
De conformidad con la normativa citada, se tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia
De conformidad con la normativa citada, se tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad Ahora bien, e n el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, manifestó que, una vez revisados los anexos del Decreto 1303 de 2014, se advirtió que el proceso en el que actúa el señor Ramírez Rodríguez no fue asumido por ninguna de las entidades receptoras de las funciones del D.A.S., razón por la cual, en principio, tendría razón al determinar que el caso encuadraba en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la condena a cargo de la entidad hoy accionante Sin embargo, al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección, observa la Sala que en el renglón 65910 se encuentra el proceso promovido por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000-2012-0027600) y en el cual se profirió la decisión que hoy se censura.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto táctico, pues, de una parte, desconoció las
hoy se censura.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto táctico, pues, de una parte, desconoció las disposiciones normativas que regían la supresión del extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos y, de otro lado, omitió valorar exhaustivamente los anexos del Decreto 1303 de 2014, en el cual, efectivamente, estaba relacionado el proceso del señor Ramírez Rodríguez a cargo de la Unidad Nacional de Protección».
20. En cumplimiento de dicha orden, el proceso se reanudó con la intervención de la UNP en calidad de parte demandada7.
2.5. Contestación de la UNP
21. La UNP contestó la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
22. Sin embargo, el 22 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó la siguiente constancia: «[e]l Auto No. 376 del 12 de agosto de 2019, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se vincula a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN fue notificado por Estado el día 6 de septiembre de 2019 y la notificación personal se realizó el 6 de diciembre de 2021. (índice 61 de Samai). […] El término de 10 días que se le concedió a dicha entidad para ejercer su derecho contradicción y defensa transcurrió los días 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de diciembre, 11, 12 y 13 de enero de 2022. (No corren términos sábados, domingos festivos y vacancia judicial). […] Por
defensa transcurrió los días 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de diciembre, 11, 12 y 13 de enero de 2022. (No corren términos sábados, domingos festivos y vacancia judicial). […] Por fuera del anterior término, el 14 de febrero de 2022, la apoderada de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN presentó escrito contestando la demanda. (índice 64 de Samai)» 9.
7 En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiduprevisora S.A., al determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En su análisis, el Consejo de Estado recordó que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– implicó la redistribución de sus funciones, y que, según el artículo 2 del Decreto 1303 de 2014 y su Anexo No. 4, los procesos judiciales relacionados con los esquemas de protección debían ser asumidos por la Unidad Nacional de Protección –UNP–. Consideró además que el a quo desconoció la jurisprudencia sobre el principio de congruencia y la debida integración del contradictorio, al condenar a la Fiduprevisora sin vincular a la entidad competente. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y ordenó al
sobre el principio de congruencia y la debida integración del contradictorio, al condenar a la Fiduprevisora sin vincular a la entidad competente. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal vincular a la UNP y dictar una nueva sentencia con plena garantía del derecho de defensa. 8 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 63 y 64, archivo zip «11_CONTESTACIONDEDEMANDA_INFORMO_CONTESTACION(.ZIP) NroActua 64», archivo pdf «EXCEPCIONES PREVIAS CONTESTACION DEMANDA.pdf». 9 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 65, archivo pdf «56A Despacho_VAHDPF201200276pdf(.pdf) NroActua 65».Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
2.6. Sentencia de primera instancia
23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, mediante sentencia del 12 de septiembre de 202411, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, expedido por el subdirector seccional del DAS en el Valle del Cauca, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y dicha entidad.
24. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UNP «reconocer y pagar el
mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y dicha entidad.
24. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UNP «reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor JOHN EDUARD RAMÍREZ RODRÍGUEZ con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. esto es, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengaba un escolta de planta de la desaparecida entidad»; asimismo «ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP, que proceda tomar durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (salario que devengaba un escolta de planta de la desaparecida entidad), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador».
25. Y por último declaró que «que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad
las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador».
25. Y por último declaró que «que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales».
26. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) el cargo desempeñado por John Eduard Ramírez Rodríguez como escolta en el DAS estaba intrínsecamente relacionado con las funciones permanentes de la entidad, razón por la cual no podía entenderse como una labor autónoma o independiente; (ii) consideró acreditados los elementos configurativos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; y (iii) la permanencia del vínculo por más de 8 años, el cumplimiento de turnos, horarios y órdenes de superiores jerárquicos, así como la utilización de armas, vehículos oficiales e identificaciones de la entidad, evidenciaban un sometimiento propio de una relación laboral subordinada y no de una contratación independiente.
27. En lo que tiene que ver con la entidad a quien le corresponde el cumplimiento de la condena impuesta, señaló que en el caso concreto, John Eduard Ramírez Rodríguez desempeñó funciones de escolta en el servicio de protección a personas. Estas funciones fueron reasignadas a la UNP según el Decreto 1303 de 2014 y por ende esta responsabilidad recae en dicha entidad. Además, el pago de las sentencias judiciales debe ser efectuado por la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, tal
funciones fueron reasignadas a la UNP según el Decreto 1303 de 2014 y por ende esta responsabilidad recae en dicha entidad. Además, el pago de las sentencias judiciales debe ser efectuado por la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, tal y como dispone el mismo Decreto, y como en efecto ocurrió en esta oportunidad.
10 En Sala integrada por los magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz (ponente), Andrés González Arango y Zoranny Castillo Otálora. 11 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 100 / Archivo pdf «66Sentencia_SE220002012027600Sen(.pdf) NroActua 100».Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025)
Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez
Demandada: Unidad Nacional de Protección
2.7. Recursos de apelación
28. La UNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y precisó lo siguiente: (i) el Tribunal incurrió en error al considerarla como sucesora procesal del extinto DAS, cuando en realidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la entidad llamada a responder por las obligaciones del DAS es el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., y no la UNP; (ii) EL fallo de primera instancia desconoció la naturaleza de los contratos celebrados entre el DAS y John Eduard Ramírez Rodríguez, los cuales correspondían a contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley
de los contratos celebrados entre el DAS y John Eduard Ramírez Rodríguez, los cuales correspondían a contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que el cumplimiento de órdenes, la rendición de informes y la entrega de dotación institucional son características propias de la supervisión contractual y no elementos configurativos de subordinación laboral, (iii) la labor de escolta contratada era de carácter especializado y autónomo, que no se confundía con las funciones desempeñadas por los empleados de planta, pues los contratistas decidían de manera independiente aspectos operativos como el manejo de vehículos, distribución de roles y coordinación de actividades en los esquemas de protección y (iv) reiteró que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que legalmente la UNP no puede asumir cargas prestacionales del extinto DAS12.
29. El demandante apeló en los siguientes términos:
«A numeral 65 de la sentencia de primera instancia se indica que los servicios prestados por el demandante al DAS fueron personales, dependientes y subordinados dando lugar a la declaratoria de una relación laboral y por ende al restablecimiento del derecho. Posteriormente, en el numeral segundo se ordena el reconocimiento y pago equivalente “a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios (…)” sin hacer alusión explícita de que aquellas prestaciones sociales corresponden a las devengadas por un escolta del DAS en los tramos temporales laborados.
Al respecto, y teniendo en cuenta que este tema ha sido objeto de nuevas discusiones en los trámites de cobro y procesos ejecutivos posteriores para el cumplimiento de las sentencias de contrato realidad con la UNP, comedidamente solicito al Consejo de Estado
laborados.
Al respecto, y teniendo en cuenta que este tema ha sido objeto de nuevas discusiones en los trámites de cobro y procesos ejecutivos posteriores para el cumplimiento de las sentencias de contrato realidad con la UNP, comedidamente solicito al Consejo de Estado que indique de manera explícita que estas prestaciones sociales reconocidas corresponden a aquellas devengadas por un escolta de planta del DAS entre los años 2002 a 2011, y no a las prestaciones sociales de un trabajador del sector privado.
Esto, atendiendo a los principios de favorabilidad, igualdad, no regresividad y progresividad que deben cobijar esta litis.
Así las co
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