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CE - Sentencia 76001233100020120029401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020120029401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto necesario para adoptar una decisión de mérito // PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD – No impide analizar la responsabilidad por la afectación de la posesión sobre el bien // ENTREGA PROVISIONAL DE BIENES – Medida cautel ar adoptada mediante providencia judicial // ERROR JURISDICCIONAL – El demandante debe probar el agotamiento de los recursos procedentes, de no haberlos ejercido incurre en culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (en adelante, el Tribunal), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 16 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, se registró una colisión entre dos embarcaciones en el río Anchicayá, zona rural del municipio de

pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 16 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, se registró una colisión entre dos embarcaciones en el río Anchicayá, zona rural del municipio de Buenaventura. En una de las naves se transportaban Marinel Potes Gamboa y Laurentino Mosquera Angulo -quien falleció como consecuencia del siniestro -.

El señor Potes Gamboa, quien afirmó ser el dueño de uno de los artefactos fluviales involucrados en el accidente, y su núcleo familiar, demandaron a la Armada Nacional por ser la supuesta propietaria de la otra lancha implicada en el choque. Asimismo, p resentó reclamación en contra de la Rama Judicial por no devolverle su embarcación, la cual fue incautada en el marco de la investigación penal que se adelantó por el deceso de Mosquera Angulo.

ANTECEDENTES

La demanda subsanada1 y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 27 de enero de 2012, los señores Marinel Potes Gamboa (en nombre propio y en representación de sus hijos Yendi Lizeth Potes Rentería, María Fernanda Potes Rentería, Brayan Heimer Potes Valencia, Héctor Fabio Potes Caicedo y Marian Julieth Potes Caicedo), así como Nimia Caicedo Torres, Leónidas Potes

1 Ver: infra. Párr. 9.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa

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Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa

2 Mondragón, y Eclida Gamboa Rentería (en adelante, los actores o los demandantes), presentaron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (en lo sucesivo, MDN o la Armada) y la Rama Judicial, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente con posibles errores, imprecisiones, y negrillas originales del escrito):

“PRETENSIONES

1° Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL son administrativamente responsables por los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2009 en donde perdió la vida el señor LAURENTINO MOSQUERA ANGULO, y en donde la embarcación NIÑA JULIETH de propiedad del señor MARINEL POTES GAMBOA sufrió daños en su estructura al ser impactados por una embarcación marítima (lancha) de la Armada Nacional de nombre ARCANGEL DOS conducida por CARLOS LARGACHA.

2° Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL a pagar al señor MARINEL POTES GAMBOA y a su grupo familiar conformado por las siguientes personas:

YENDI LICETH POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES

RENTERÍA, BRAYAN HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES

GAMBOA y a su grupo familiar conformado por las siguientes personas: YENDI LICETH POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO Y MARIAN JULIETH PORTES CAICEDO, por otra parte NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GAMBOA RENTERÍA, la indemnización por los siguientes perjuicios:

a) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

Que se pague a los señores MARINEL PORTES GAMBOA, YENDI LICETH

POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN

HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO, MARIAN

JULIETH PORTES CAICEDO, NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GA MBOA RENTERÍA, los perjuicios morales subjetivos el valor de CIEN SALARIOS mínimos mensuales para cada uno en calidad de propietario de la embarcación y por ser perjudicados de rebote.

b) PERJUICIOS POR DAÑO A LAS ALTERACIONES DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA (DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN)

Que se pague al señor MARINEL PORTES GAMBOA el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daño a la vida de relación, y para las siguientes personas el valor de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES: YENDI LICETH

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daño a la vida de relación, y para las siguientes personas el valor de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES: YENDI LICETH

POTES RE NTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN

HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO, MARIAN

JULIETH PORTES CAICEDO, NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS

POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GAMBOA RENTERÍA.

c) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES

Que se pague al señor MARINEL POTES GAMBOA por el daño emergente

la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $60.000.000

2 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, Ibid. f. 29-33.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa 3 y por lucro cesante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS

MONEDA LEGAL, $150.00.000”.

4. El apartado fáctico del escrito describe que el 16 de enero de 2009, “aproximadamente [a] las tres de la mañana”, los señores Laurentino Mosquera Angulo y Marinel Potes Gamboa se movilizaban en la embarcación denominada “NIÑA JULIETH”, por “el sector de Bocas del Brasito en dirección hacia caserío

“aproximadamente [a] las tres de la mañana”, los señores Laurentino Mosquera Angulo y Marinel Potes Gamboa se movilizaban en la embarcación denominada “NIÑA JULIETH”, por “el sector de Bocas del Brasito en dirección hacia caserío de Calle Larga en el río San José de Anchicaya” . Sorpresivamente, fueron impactados por una “lancha” de la Armada Nacional, “de nombre ARCÁNGEL 2”, lo que ocasionó daños en la estructura del medio de transporte de propiedad del señor Potes Gamboa.

5. Como consecuencia del anterior suceso falleció el señor Laurentino Mosquera Angulo, por lo que la Fiscalía 43 seccional de Buenaventura ordenó la inmovilización del vehículo “NIÑA JULIETH” para adelantar la investigación penal correspondiente.

6. El 3 de mayo de 2010, Marinel Potes Gamboa solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías que le fuera entregada su embarcación. Ese despacho judicial negó la petición argumentando que “no tenía identificación y el stiker [sic] del motor”. El actor sostuvo que esa decisión fue adoptada “sin tener en cuenta que se trata de un bote artesanal no sometido a ningún tipo de registro”, y que era utilizado para la pesca, el transporte de pasajeros y de madera.

7. Los demandantes atribuyeron la responsabilidad de las demandadas en los siguientes términos (se trascribe textualmente con posibles errores e

imprecisiones):

“… objetiva por daño especial, teniendo en cuenta que en virtud de la investigación penal le fue retenida la mencionad embarcación y hasta la fecha no se le ha hecho

siguientes términos (se trascribe textualmente con posibles errores e imprecisiones):

“… objetiva por daño especial, teniendo en cuenta que en virtud de la investigación penal le fue retenida la mencionad embarcación y hasta la fecha no se le ha hecho entrega por parte de la Rama Jurisdiccional – JUEZ QUINTO PENAL MUNCIPAL DE GARANTÍAy por otra parte por falla del servicio al no realizar la entrega de la embarcación a pesar que el señor MARINEL POTES GAMBOA, hizo entrega de la documentación que lo acreditaba como propietario de la mencionada embarcación y por otra parte den cuanto a la responsabilidad de la NACIÓN -MINDEFENSA NACIONAL – se configura la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por la actividad peligrosa (como es la conducción de embarcaciones marítimas) desplegada con la embarcación de la armada que causó el accidente, responsabilidad que se sustenta en los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Nacional.”

Trámite relevante en primera instancia

8. Mediante auto 3513, el Tribunal inadmitió la demanda, con el propósito de que la actora precisara, entre otros aspectos, de “dónde proviene el supuesto título de imputación objetiva que se le endilga a las demandadas” porque, según los hechos relatados en el escrito, se estaba alegando “la responsabilidad por daño

3 Ibid. f. 38 -40. El auto no precisa la fecha de su expedición, sin embargo, en la admisión de la demanda se indicó que la providencia era del 26 de marzo de 2012.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

demanda se indicó que la providencia era del 26 de marzo de 2012.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa 4 especial e incluso por riesgo excepcional y por el otro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” . En ese sentido, requirió al demandante para que estableciera con mayor claridad el sustento fáctico de su reclamación.

9. Para subsanar los yerros advertidos por el a quo, la parte demandante expresó4 que la imputación correspondía a “la objetiva por riesgo excepcional, teniendo en cuenta que la conducción de embarcaciones marítimas corresponde a una actividad peligrosa”, y por “el daño especial” porque la Rama Judicial “retuvo o confiscó la embarcación” del demandante Potes Gamboa. De otra parte, invocó el “régimen de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por la no entrega” del mencionado vehículo. Por último, indicó que la señora Nimia Caicedo Torres “actúa en este proceso en calidad de damnificada por ser la compañera permanente del señor MARINEL POTES GAMBOA […] ha resultado también afectada por la retención de la mencionada embarcación, relación jurídica sustancial que se probará en el curso del proceso y no antes, pues en el poder ella simplemente se anuncia como actora”.

10. El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda 5 y ordenó su notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público.

actora”.

10. El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda 5 y ordenó su notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público.

11. La Armada contestó la demanda 6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por su contraparte. Adujo que no fue probado que el daño alegado por el accidente fuera consecuencia de una “falencia del estado

[sic] o el producto de equívocos de la administración”, atribuible a algún miembro de la institución. Tampoco demostró que “la administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto el demandante” ni que existiese “rompimiento del principio de la igualdad de las cargas públicas”. En ese sentido, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por la muerte de Laurentino Mosquera Angulo, porque ninguno de sus integrantes participó de ese hecho; y señaló que no existieron perjuicios imputables a las actuaciones de la Administración.

12. Por su parte, la Rama Judicial objetó7 los pedimentos de los actores, por cuanto consideró que no “hubo falla del servicio”, y las actuaciones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Explicó que no es posible la configuración de un error jurisdiccional porque “se trata de una decisión del Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura que no es compartida por parte de la demandante”, circunstancia que no es suficiente para considerar que la providencia es ilegal, ni para determinar su responsabilidad, menos cuando se observa que “mediante oficio 243 del 24 de febrero de 2011”, el mencionado despacho expuso los motivos para no entregar la embarcación.

considerar que la providencia es ilegal, ni para determinar su responsabilidad, menos cuando se observa que “mediante oficio 243 del 24 de febrero de 2011”, el mencionado despacho expuso los motivos para no entregar la embarcación.

4 Ibid. f. 41-42. 5 Ibid. f. 43-45. 6 Ibid. F. 52-58. 7 Ibid. F. 60-64.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

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Referencia: Reparación directa

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13. Según refiere el a quo, en el “Auto Interlocutorio No. 657” del 27 de septiembre de 20218, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA19 -11276 del 17 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En virtud del “seguimiento a cada uno de los procesos remitidos” encontró que este plenario que “constaba de 11 cuadernos que superaban los 1.044 folios” no llegó completo a esa Corporación por razones atribuibles a la empresa de transporte. En vista de estas circunstancias, se ordenó iniciar el trámite de reconstrucción total del expediente, y requirió a las partes a aportar las piezas procesales que tuvieran en su poder.

14. El 27 de junio de 20239, se llevó a cabo audiencia pública dentro del trámite de reconstrucción, en la que se efectuó el recuento de los elementos documentales

las piezas procesales que tuvieran en su poder.

14. El 27 de junio de 20239, se llevó a cabo audiencia pública dentro del trámite de reconstrucción, en la que se efectuó el recuento de los elementos documentales allegados por las partes, que manifestaron su conformidad con lo proporcionado.

Por lo anterior, en esa oportunidad procesal, el Tribunal declaró reconstruido el expediente.

Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda mediante decisión del 16 de

julio de 202410, por las siguientes razones:

16. Preliminarmente, el fallo indicó que la problemática jurídica consistía en establecer si “el daño que se imputa a la […] Rama Judicial, entendido como la falta de entrega de la embarcación “Niña Julieth” al demandante, constituye un error judicial y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios reclamados”. Y, una vez analizado lo anterior, según el proveído, era del caso precisar si se probó “el daño que se imputa a la Armada Nacional”.

17. Sobre estas bases, evidenció que “el 16 de octubre de 2009 [sic] ocurrió un accidente entre dos lanchas en San José de Anchicaya zona rural de Buenaventura”, circunstancia que motivó a la “Fiscalía 43 Seccional Buenaventura” a adelantar investigación preliminar por el “tipo penal homicidio en modalidad culposa” . También fue acreditado que: (i) el señor “VALENTINO

[sic] MOSQUERA ANGULO” pereció en el incidente, (ii) el señor Marinel Potes Gamboa elevó solicitud al “juzgado quinto penal municipal de control de

[sic] MOSQUERA ANGULO” pereció en el incidente, (ii) el señor Marinel Potes Gamboa elevó solicitud al “juzgado quinto penal municipal de control de garantías de Buenaventura” para que le devolvieran la “lancha y su motor fuera de borda que le fue incautada el día del accidente” , y (iii) que el mencionado despacho judicial respondió, en razón a una decisión de tutela, que la petición fue “despachada desfavorablemente […] al no presentarse la documentación idónea de la embarcación como la de su solicitante como poseedor y/o tenedor legítimo”.

8 Índice SAMAI primera instancia, núm. 80. 9 Ibid. núm. 101 10 Ibid. núm. 105.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

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Referencia: Reparación directa

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18. Más allá de esto, no obra ningún medio de convicción que demuestre “la propiedad de la embarcación en cabeza del demandante”, ni fue registrada ante la capitanía de puerto, debiendo serlo. Igualmente, descartó que los testimonios fueran idóneos para comprobar tanto el derecho del actor sobre la “lancha” como los daños causados a ese objeto, y rememoró que conforme a los “artículos 22, 23 y 24 de la ley 1242 de 2008” , vigentes para la época de los hechos, “todas las embarcaciones debían ser inscritas para poder navegar por las vías fluviales del país”.

23 y 24 de la ley 1242 de 2008” , vigentes para la época de los hechos, “todas las embarcaciones debían ser inscritas para poder navegar por las vías fluviales del país”.

19. De lo anterior, el a quo coligió que el juzgador no incurrió en error por denegar la entrega de la embarcación al señor Potes Gamboa, porque el demandante no allegó la matrícula de esa nave fluvial para probar su derecho sobre ésta. Sin ese elemento, que constituía un requisito in dispensable para la devolución, el juez no podía acceder a sus súplicas y actuó conforme a la ley.

20. Así mismo, negó las pretensiones respecto de la Armada porque no se demostraron las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente” , ni logró acreditar “la intervención de la entidad en los hechos relatados en la demanda con prueba siquiera sumaria”.

21. El presunto daño material alegado por los demandantes tampoco fue soportado en los medios de convicción.

Recurso de apelación

22. El 2 de agosto de 2024, los actores impugnaron en alzada el fallo de primer grado11 para que, en lugar de desestimar sus pretensiones, estas sean decididas favorablemente porque, en su criterio, la sentencia del Tribunal “es contraevidente por su falta de objetividad”.

23. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, señalaron que en el expediente fueron aportados: (i) la “tarjeta de propiedad del motor yamaha [sic] serie 007606 modelo 40 con fecha de compra 26 de noviembre de

23. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, señalaron que en el expediente fueron aportados: (i) la “tarjeta de propiedad del motor yamaha [sic] serie 007606 modelo 40 con fecha de compra 26 de noviembre de 2005 fc5578” que pertenecía al señor Marinel Potes Gamboa; (ii) las facturas de “los viajes que realizaba la mencionada embargacion [sic] emitidas por el Consejo Comunitario del Río Anchicaya” y (iii) la “solicitud de matrícula de la embarccion [sic] niña Julieth ante la dirección general marítima – DIMAR de fecha 18 de noviembre de 2008” . El recurso arguyó que estos documentos daban “por cierto los hechos de la calidad de propietario” del mencionado actor.

24. Por probar la condición de dueño, la parte recurrente aseguró que el daño ocasionado a los demandantes por la “retención ilegal de la embarcación”, y por el “riesgo excepcional causado por la […] Armada Nacional, por la actividad peligrosa que realizaba” la nave “ARCANGEL II”, que impactó la embarcación del señor Potes Gamboa, fue demostrado con las pruebas “arrimadas al

11 Ibid. núm. 109.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa 7 proceso, el cual fue reconstruido ante la perdida (sic) del mismo por parte del despacho judicial”.

Trámite en segunda instancia

Judicial

Referencia: Reparación directa 7 proceso, el cual fue reconstruido ante la perdida (sic) del mismo por parte del despacho judicial”.

Trámite en segunda instancia

25. En auto del 18 de febrero de 2025 12, el Despacho admitió el recurso de apelación. El día 27 de marzo del mismo año 13, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

26. El MDN14 presentó memorial15 en el que expresó su oposición a los argumentos de la alzada. Además de destacar la ausencia de pruebas de los hechos que fundamentan las pretensiones, enfatizó en que la impugnación “no hace más que repetir argumentos que el demandante ya había usado en primera instancia”, por lo tanto, hubo una “insuficiente sustentación del recurso de apelación”. Así mismo, recordó que la reconstrucción del expediente culminó sin que la demandante formulara recurso alguno y, en esa medida, el proceso continuó con su curso.

27. La Rama Judicial presentó argumentos de cierre 16 aduciendo que las actuaciones del Juzgado fueron adoptadas con apego a la ley, en tanto exigió al demandante documentos necesarios para demostrar sus derechos de propiedad o posesión sobre la embarcación y éste no los allegó. En el mismo sentido, expresó que el título de imputación de error jurisdiccional no fue demostrado ni se configuró a partir de las discrepancias que formuló la parte actora.

28. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación 17 sugirió la confirmación del fallo de primera instancia. En su criterio, los demandantes no cumplieron la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado, y expuso lo siguiente.

del fallo de primera instancia. En su criterio, los demandantes no cumplieron la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado, y expuso lo siguiente.

− En relación con la imputación a la Rama Judicial, la denegación a la solicitud de entrega de la embarcación no era una providencia judicial, razón por la que el título de imputación no era el de error judicial sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Hecha esa precisión, la vista fiscal concordó con la decisión apelada en que, dadas las características descritas en la petición, la nave no estaba exonerada del requisito de matrícula de navegación fluvial, y esta constituía prueb a

12 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 13 Ibid. núm. 11. 14 En el transcurso de la primera instancia, el director de Asuntos Legales del Mindefensa, como delegatario de la función de “constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos que cursen contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional” , en los términos del artículo 1 de la Resolución núm. 8615 de 2012, designó al abogado Marcos Esteban Benavides Estrada (índice SAMAI primera instancia, núm. 100), quien suscribió esta intervención como profesional de defensa vinculado a la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional. 15 Índice SAMAI segunda instancia núm. 9 y 15. 16 Ibid. núm. 16. 17 Ibid. núm. 17.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

17 Ibid. núm. 17.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

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Referencia: Reparación directa 8 de cualquier derecho real que recayera sobre el objeto. De esta manera, al no aportar ese elemento, dedujo que el daño no fue probado.

− En cuanto a la responsabilidad de la Armada, el Procurador Judicial estimó que no existía material probatorio que diera cuenta del tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por los actores. Tampoco se demostró que el accidente hubiese sido ocasionado por una embarcación de esa entidad, ni obran medios de convicción trasladados de otros procesos que hayan tenido lugar en virtud del accidente descrito en la demanda.

CONSIDERACIONES

29. La Subsección no encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, y advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y oportunidad de la demanda. Ahora, antes de decidir la segunda instancia de la presente litis, es necesario efectuar algunas precisiones acerca de la aptitud de las partes para concurrir al presente enjuiciamiento.

30. Una vez realizado ese análisis, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa18.

31. Así las cosas, los problemas jurídicos que corresponde resolver en esta instancia

regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa18.

31. Así las cosas, los problemas jurídicos que corresponde resolver en esta instancia giran en torno a determinar: i) ¿está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes?; ii) ¿le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, para concurrir como demandada en el presente proceso? y iii) ¿es posible afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el caso concreto, debido a que el despacho judicial no ordenó la devolución de la embarcación, aun cuando los actores no acreditaron haber interpuesto recursos contra dicha decisión?

Legitimación material en la causa por activa de los demandantes

32. La sentencia de primera instancia hizo énfasis en que no fue demostrada la propiedad de la embarcación “NIÑA YULIETH” porque no fue allegada alguna certificación que diera cuenta de su matrícula en el Registro Nacional Fluvial, conforme a lo ordenado por los artículos 22 a 24 de la Ley 1242 de 2008. En especial, este último precepto determina que las “certificaciones que expida el Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o

18 Según el artículo 328 del CGP, “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver,

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142)

Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama

Judicial

Referencia: Reparación directa 9 el artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos”.

33. Con todo, corresponde verificar si dicha circunstancia afecta la legitimación material en la causa por activa que, como presupuesto para adoptar una decisión de mérito, exige la participación real de las partes del proceso en los hechos, actos y situacione s que motivaron la demanda y/o que los demandantes demuestren ser titulares del derecho invocado19.

34. Dicho esto, en el expediente del asunto bajo estudio, obran los siguientes documentos: − Certificaciones de los días 6 20 y 2121 de mayo, y del 4 de junio de 2008 22, suscritas por el representante legal del “Consejo Comunitario Mayor del Río Anchicayá”, en las que manifestó los viajes que realizaba la embarcación23 de “propiedad de MARINEL POTES” con el propósito de transportar diferentes objetos24 entre “el Río Anchicayá y el Puerto de Buenaventura”.

Anchicayá”, en las que manifestó los viajes que realizaba la embarcación23 de “propiedad de MARINEL POTES” con el propósito de transportar diferentes objetos24 entre “el Río Anchicayá y el Puerto de Buenaventura”.

− Constancia25 del 24 de febrero de 2010, firmada por el representante legal del mismo Consejo Comunitario, en el que aseguró que26:

“… conoce al señor MARINEL POTES GAMBOA , […] vecino de este corregimiento desde hace más de 33 año [sic] y por ese conocimiento se [sic] y me consta que el señor MARINEL es dueño poseedor de una lancha de Madera con motor fuera de borda llamada NIÑA YULIETH , la cual es usada en faena de pesca artesanal y corte de madera de la que deriva su sustento diario ya que toda la vida ha laborado con ella”.

19 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 20 de septiembre de 2001. Rad. 11001 -03-26-000-1995-0973-01(10973). C.P. María Elena Giraldo Gómez; del 28 de abril de 2005. Rad. 66001 -23-31-000-1996-0326601(14178). C.P. Germán Rodríguez Villamizar; del 31 de octubre de 2007. Rad. 11001 -03-26-0001997-13503-00(13503). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A. Auto del 2 de junio de 2020.

Rad. 05001-23-33-000-2018-00667-01(65360). C.P. Marí a Adriana Marín, y sentencias del 10 de octubre de 2022. Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51848). C.P. María Adriana Marín, y del 5 de mayo de 2025. Rad. 25000 -23-36-000-2019-00135-02 (72159). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 20 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, f. 16. 21 Ibid. f. 15. 22 Ibid. f. 19. 23 Estas constancias difieren en el nombre de la embarcación: “NIÑA YULIETH” (6 de mayo), y “NIÑA YULIE” (21 de mayo y 4 de junio). 24 En el documento del 6 de mayo de 2008, describió el transporte de

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