CE - Sentencia 76001233100020120079001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020120079001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00790-01 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros Demandado: Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. y distrito de

Buenaventura

Referencia: Reparación directa - CCA

TEMAS: MUERTE POR ELECTROCUCIÓN - Régimen de responsabilidad por daños causados por conducción de energía eléctrica. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Para atribuir responsabilidad debe probarse el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de l demandado. NEXO CAUSAL - La responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Moisés Godoy Hurtado sufrió una descarga eléctrica por un cable de alta tensión . Doce días después de recibir atención médica por las lesiones sufridas con ocasión

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Moisés Godoy Hurtado sufrió una descarga eléctrica por un cable de alta tensión . Doce días después de recibir atención médica por las lesiones sufridas con ocasión de dicho suceso, el señor Godoy Hurtado falleció debido a las graves lesiones que le produjo el accidente. Los demandantes consideran que su muerte es atribuible al distrito de Buenaventura y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., pues se produjo porque las cuerdas de electricidad no cumplían con las distancias requeridas en las normas técnicas aplicables y porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo porque EPSA E.S.P. omitió verificar las condiciones técnicas de segurid ad para la prestación del servicio de energía eléctrica en el lugar de los hechos e informar a su población sobre los riesgos que éste representaba. De igual modo, declaró la falta de legitimación en la causa por

1 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibió el proceso para dictar sentencia.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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y Santa Catalina recibió el proceso para dictar sentencia.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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pasiva del distrito de Buenaventura. La sentencia fue apelada por la parte actora y por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de agosto de 20112, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas, mediante apoderado judicial, present aron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el distrito de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA E.S.P. ), para que fuera n declaradas patrimonialmente responsables por la muerte de Moisés Godoy Hurtado.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel

y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV para Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas ; y iii) por lucro cesante, las sumas de $46.879.229 para Martha Liliana Peña Ibargüen, $14.666.212 para María del Mar Godoy Peña, $10.818.541 para Anderson Godoy Peña y $13.890.008 para Lina Marcela Godoy Peña.

Como antecedentes fácticos , la parte actora narró que el 16 de agosto de 2010 , Moisés Godoy Hurtado sufrió un accidente con una red de energía eléctrica, cuando se encontraba pintando la fachada de una casa de tres pisos, ubicada en el barrio Brisas del Pacífico del distrito de Buenaventura.

Refirió que luego del insuceso el señor Godoy Hurtado fue llevado al Hospital Departamental del Valle , donde recibió atención médica durante doce días, hasta que falleció.

Los demandantes consideran que las entidades accionadas son patrimonialmente

Refirió que luego del insuceso el señor Godoy Hurtado fue llevado al Hospital Departamental del Valle , donde recibió atención médica durante doce días, hasta que falleció.

Los demandantes consideran que las entidades accionadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Moisés Godoy Hurtado, pues aducen que esta se produjo porque desatendieron lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 180398

2 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2 , carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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de 2004 3, que fijaba la distancia mínima que debía existir entre las cuerdas de energía eléctrica y la fachada del inmueble; y porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de energía eléctrica.

2. Contestaciones

2.1. El distrito de Buenaventura 4 se opuso a las pretensiones de la demanda , afirmando que el daño era atribuible a EPSA E.S.P., pues era el ente responsable de la distribución del servicio de energía eléctrica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Como excepciones propuso las de: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada.

2.2. EPSA E.S.P .5 se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que instaló las líneas de alta tensión del barrio Brisas del Pacífico conforme a la distancia

2.2. EPSA E.S.P .5 se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que instaló las líneas de alta tensión del barrio Brisas del Pacífico conforme a la distancia reglamentaria. Formuló como excepciones las de: i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes.

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 0134588-4, vigente entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2011, que amparaba los daños causados a terceros.

2.3. La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. 6, llamada en garantía, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que lo narrado en el libelo introductorio daba cuenta que el deceso de Moisés Godoy Hurtado se produjo po rque no tomó las precauciones necesarias al momento de pintar la fachada de la casa ubicada en el barrio Brisas del Pacífico.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte demandante, el distrito de Buenaventura, EPSA E.S.P. y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en sus escritos de contestación, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

3 Mediante la cual el Ministro de Minas y Energía expide el Reglamento Técnico de Instalaciones

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

3 Mediante la cual el Ministro de Minas y Energía expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctri ca en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 4 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235493 , págs. 1 a 23. 5 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 20210223549 2, págs. 71 a 100. 6 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235495 , págs. 80 a 100. 7 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235489, págs. 34 a 52 y 61 a 63.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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Mediante sentencia del 27 de febrero de 20208, adicionada por fallo complementario

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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Mediante sentencia del 27 de febrero de 20208, adicionada por fallo complementario del 25 de agosto de 20219, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo porque EPSA E.S.P. omitió verificar las condiciones técnicas de seguridad para la prestación de l servicio de energía eléctrica del barrio Brisas del Pacífico e informar a su población sobre los riesgos que éste representaba. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Buenaventura al encontrar que su conducta no guardaba relación con las imputaciones realizadas en la demanda.

En punto de la objeción por error grave formulada por la parte demandante frente al dictamen pericial practicado en el curso del proceso, la sentencia advirtió que la experticia no había incurrido en tal defecto, porque las razones aducidas en el reproche no aludían a errores en la peritación.

En la parte resolutiva condenó a EPSA E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; y por lucro cesante, las sumas

Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; y por lucro cesante, las sumas de $135.477.870 para Martha Liliana Peña Ibargüen, $31.403.369 para María del Mar Godoy Peña, $36.052.883 para Anderson Godoy Peña y $51.764.433 para Lina Marcela Godoy Peña. Finalmente, dispuso que Seguros Generales Suramericana S.A. debía cubrir la condena hasta el límite del valor asegurado.

5. Apelaciones

5.1. La parte actora10 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. Afirmó que al distrito de Buenaventura le correspondía otorgar permisos para instalar redes eléctricas, por lo que la omisión en el cumplimiento de sus funciones permitía atribuirle responsabilidad en la producción del hecho dañoso.

5.2. EPSA E.S.P.11 interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que el daño no le era atribuible porque no se probó la ubicación irregular de las redes de alta tensión en el barrio Brisas del Pacífico.

Consideró que el accidente se produjo por el comportamiento imprudente de la propia víctima, quien, sin solicitar la suspensión del servicio de energía en la zona, ubicó un andamio metálico de tres cuerpos debajo de las líneas de mediana tensión y escaló la estructura hasta alcanzar la red de electricidad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

ubicó un andamio metálico de tres cuerpos debajo de las líneas de mediana tensión y escaló la estructura hasta alcanzar la red de electricidad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

8 Samai, índice 2. Archivo denominado 1_ED_001NOTSENTENCIA1I(.PDF) NroActua 2 9 Samai, índice 2. Archivo denominado 13_ED_013NOTIFICACIONSEN(.MSG) NroActua 2 10 Samai, índice 2. Archivo denominado 3_ED_003RECURSOAPELACIONP(.PDF) NroActua 2 11 Samai, índice 2. Archivo denominado 4_ED_004RECURSODEAPELACIO(.PDF) NroActua 2Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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6.1. La parte actora 12, EPSA E.S.P. 13 y Seguros Generales Suramericana S.A. 14 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.

6.2. El Ministerio Público 15 rindió concepto , solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el daño ocurrió por la conducta imprudente de Moisés Godoy Hurtado, quien no tomó la precaución debida para el desarrollo de su actividad como pintor de la fachada de una vivienda.

6.3. El distrito de Buenaventura guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirá el siguiente orden para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3)

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirá el siguiente orden para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el 8216 del CCA , porque se demanda la responsabilidad extracontractual del distrito de Buenaventura17.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 18 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada19 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínim a y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.

12 Samai, índice 16. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 18.

entidades públicas.

12 Samai, índice 16. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 18. 16 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 17 De conformidad con lo dis puesto en el artículo 286 de la Constitución Política, los distritos son entidades territoriales que, según el artículo 287 ejusdem, “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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En este caso dicha condición se cumple y por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra EPSA E.S.P. , empresa de servicios públicos domiciliarios privada20, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad públic a (distrito de Buenaventura 21) bajo el argumento de un

demanda presentada contra EPSA E.S.P. , empresa de servicios públicos domiciliarios privada20, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad públic a (distrito de Buenaventura 21) bajo el argumento de un inadecuado cumplimiento de sus funciones, específicamente de su deber legal de supervisar que los postes de ene rgía eléctrica fueran instalados conforme a la distancia reglamentaria. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de responsabilidad que se realice frente a cada una se haga con base en las normas que rigen cada jurisdicción, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones22.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50023 SMLMV, en concordancia con los artículos 129 24 y 132, numeral 625, del CCA.

1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8626 del CCA.

20 EPSA E.S.P. es una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación privada, sometida al régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, creada mediante el Decreto Ley número 1275 de 1994 y constituida mediante escritura pública múmero 0914 del 12 de diciembre de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Candelaria, Valle del Cauca. 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de l a ley”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 23 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2.280 SMLMV , por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación , lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, del año 2011, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600. 24 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

de $535.600. 24 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 25 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 26 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al distrito de Buenaventura y a EPSA E.S.P.

1.3. En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 27 del CCA para

al distrito de Buenaventura y a EPSA E.S.P.

1.3. En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 27 del CCA para formular pretensiones de reparación directa , toda vez que: (i) ésta se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de Moisés Godoy Hurtado; (ii) el señor Godoy Hurtado falleció el 30 de agosto de 2010 (hecho probado 3.3.); (iii) el 24 de junio de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 1° de agosto de esa anualidad28; y (iv) la demanda se presentó el 3 de agosto de 201129.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy N úñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas, y de otro, el distrito de Buenaventura y EPSA E.S.P. , se advierte lo siguiente:

(i) Abel Godoy (padre) , María del Mar Godoy Peña (hija), Anderson Godoy Peña (hijo), Lina Marcela Godoy Peña (hija), Deisy Godoy Angulo (hermana), Jacqueline

siguiente:

(i) Abel Godoy (padre) , María del Mar Godoy Peña (hija), Anderson Godoy Peña (hijo), Lina Marcela Godoy Peña (hija), Deisy Godoy Angulo (hermana), Jacqueline Godoy Mosquera (hermana), Carlos Alberto Godoy Mosquera (hermano), Elizabeth Godoy (hermana), Abel Godoy Cuero (hermano), Luis Hernán Godoy (hermano), Luzmila Godoy Núñez (hermana), Milton Godoy Angulo (hermano) y Yenny María Godoy (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Moisés Godoy Hurtado (víctima), tal como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento30.

(ii) Martha Liliana Peña Ibargüen también se encuentra legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser compañera permanente de Moisés Godoy Hurtado , dado que María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña son hijos de ambos y porque, además, el informe ejecutivo31 expedido por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación criminal iniciada por el

27 “Artículo 136. Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. 28 Constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali.

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. 28 Constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 23 a 24. 29 Sello de presentación personal. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, pág. 97. 30 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 29 a 30, 35 a 39 y 42 a 59. 31 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235485, pág 22.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)

Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros

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fallecimiento del señor Godoy Hurtado, así como la historia clínica 32 emitida por el Hospital Universitario del Valle fueron coincidentes en aludir a la unión marital de hecho como estado civil de la víctima directa y en identificar a Martha Liliana Peña Ibargüen como su compañera permanente33.

Hospital Universitario del Valle fueron coincidentes en aludir a la unión marital de hecho como estado civil de la víctima directa y en identificar a Martha Liliana Peña Ibargüen como su compañera permanente33.

(iii) Cerafina Mosquera Valencia no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no existe en el expediente ninguna prueba que revele algún vínculo afectivo o emocional entre ella y la víctima.

(iv) El distrito de Buenaventura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica. Al efecto, se advierte que el artículo 315 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones del alcalde […] dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]”. A su turno, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 34 señala que corresponde al municipio 35, entre otros, “[…] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios […]”.

(v) EPSA E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues to que las redes de energía eléctrica que ocasionaron la muerte de Moisés Godoy Hurtado se hallaban a su cargo y, al momento de los hechos, desplegaba la actividad de conducción de energía eléctrica en el lugar de su ocurrencia (hechos probados 3.1. y 3.5.).

(vi) La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. está legitimada en la

conducción de energía eléctrica en el lugar de su ocurrencia (hechos probados 3.1. y 3.5.).

(vi) La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. está legitimada en la causa en su condición de llamada en garantía por EPSA E.S.P., al haber otorgado a favor de la empresa prestadora de servicios públicos , en calidad de tomador y asegurado, la póliza de seguro número 0134588-436, amparando “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros” como consecuencia de la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, tal y como puede n llegar a ser aquel las actividades por las cuales se presentó la demanda. Lo anterior, aunado a l hecho que la entidad llamante también se encuentra legitimada en la causa por pasiva , pues debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante37.

2. Problema jurídico

32 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235485, pág 59. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 22 de mayo de 2020, Rad.: 52086; y del 31 de enero de 2019, Rad.: 45859 y 10 de noviembre de 2017, Rad.: 47294 34 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

31 de enero de 2019, Rad.: 45859 y 10 de noviembre de 2017, Rad.: 47294 34 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 35 “Ley 136 de 1994. Artículo 194. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos”. 36 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO7

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