CE - Sentencia 76001233100020130000401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233100020130000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01

Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. COMPETENCIA DE

LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES PARA

REGLAMENTAR LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA. APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. contra la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1, que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción y denegó las súplicas de la demanda.

1 En adelante TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.

Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA.

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I.- ANTECEDENTES

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I.- ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones

La sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA ., por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda 2 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Que es nulo el Acuerdo No. 179 del 3 de mayo de 2006 expedido por el H. Concejo Municipal de Santiago de Cali, “Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Cali, a reconocer y pagar a los actores o a quien sus derechos representen las sumas de dinero que han tenido que cancelar como penalización según los contratos realizados con las empresas cuyos originales se acompañan.

3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley.

2 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2006, conforme consta a folio 69 del C. Principal. Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, la demanda fue admitida por el Juzgado Octavo

2 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2006, conforme consta a folio 69 del C. Principal. Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, la demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y a través de proveído de 7 de febrero de 2013 , el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente, por falta de competencia funcional , al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por auto de 25 de febrero de 2013 avocó el conocimiento del presente proceso (folios 185 a 190 y 194 del C. Principal).3

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4. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes. […]”.

I.2. Hechos

La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

Indicó que la sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA . tiene por objeto social la actividad publicitaria y divulgación en todas las ramas.

Señaló que en el desarrollo de la actividad comercial suscribió contratos con las siguientes firmas: a) “La Bodega del Mueble Ltda”, por valor de $556.800.000, por el término de un año a partir del 7 de abril de 20063; y b) “Sisa”, por valor de $208.000.000, por

contratos con las siguientes firmas: a) “La Bodega del Mueble Ltda”, por valor de $556.800.000, por el término de un año a partir del 7 de abril de 20063; y b) “Sisa”, por valor de $208.000.000, por el término de ocho meses a partir del 3 de abril de 2006 4. Dichos contratos contienen una cláusula penal e indemnización por cancelación unilateral equivalente al 30% del valor del contrato.

Manifestó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2006 , por medio del cual

3 Contrato de arrendamiento No. CPL-0013-06, folios 4-6 cuaderno principal. 4 Contrato de arrendamiento No. CPL-0011-06, folios 7-10 cuaderno principal.4

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se reglamentó la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el municipio de Santiago de Cali y dictó otras disposiciones.

Expresó que el citado acuerdo municipal reglamentó la instalación de publicidad exterior visual en una distancia mínima de 240 metros, impidiendo a las empresas de publicidad ejercer su actividad comercial.

Igualmente, afirmó que el acuerdo acusado la situó en una posición de desventaja respecto a otras empresas de publicidad que hacen parte de los contratos de concesión del municipio ; y que la

actividad comercial.

Igualmente, afirmó que el acuerdo acusado la situó en una posición de desventaja respecto a otras empresas de publicidad que hacen parte de los contratos de concesión del municipio ; y que la disposición acusada vulneró el derecho al trabajo al establecer un plazo de remoción, traslado o modificación de las vallas que no acataran la reglamentación establecida.

I.3. Concepto de Violación

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 13, 25, y 29 de la Constitución Política; 1° a 4º, ordinal c), 10° y 13 de la Ley 140 de 23 de junio de 19945.

5 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.”5

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En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

Infracción de las normas en que debió fundarse:

Indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional ; y que el artículo 10 ° de la citada disposición instituyó la libertad del ejercicio y el principio de legalidad, por lo que estimó que ninguna autoridad podría exigir la obtención de permisos en lugares donde la publicidad no estuviera prohibida.

territorio nacional ; y que el artículo 10 ° de la citada disposición instituyó la libertad del ejercicio y el principio de legalidad, por lo que estimó que ninguna autoridad podría exigir la obtención de permisos en lugares donde la publicidad no estuviera prohibida.

Expresó que el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2006 desbordó los parámetros fijados en el artículo 4 ° de la Ley 140 de 1994, pues, a su juicio, al autorizar la instalación de publicidad en una distancia mínima de 240 metros en ciertos sectores de la ciudad de Cali, vulneró el derecho a la igualdad y a la equidad social en cuanto permitió la permanencia de más vallas e impidió a otras empresas de publicidad prestar sus servicios dada la falta de espacio entre una y otra.

Sostuvo que el parágrafo 1 ° del artículo 23 del acto administrativo acusado quebrantó la Ley 140 de 1994 , al exceptuar de la6

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reglamentación la publicidad exterior visual en espacios tales como paraderos de transporte público, mupis y demás elementos de amoblamiento urbano, pues favoreció a empresas determinadas (EUCOL S.A.) situándola a ella y a otras empresas en una posición de desventaja.

Violación del derecho al trabajo:

Anotó que el acto administrativo cuestionado quebrantó el derecho

(EUCOL S.A.) situándola a ella y a otras empresas en una posición de desventaja.

Violación del derecho al trabajo:

Anotó que el acto administrativo cuestionado quebrantó el derecho fundamental al trabajo, por cuanto el parágrafo 3° del artículo 18 del acuerdo acusado dispuso el retiro y traslado de las vallas que no cumplían con la reglamentación, lo que generó un cambio intempestivo de las circunstancias en las que venía desarrollando la actividad comercial desconociendo con ello el principio de confianza legítima, cercenando sin consideración las negociaciones previamente concertadas y generando un detrimento patrimonial.

Violación al debido proceso:

Afirmó que el acuerdo municipal acusado hizo énfasis en la imposición de multas sin que se determinar a un procedimiento sancionatorio que garantizar a el debido proceso, en especial , la7

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consolidación de un trámite que procurar a la defensa de los investigados.

I.4.- Contestación de la demanda

I.4.1.- El Municipio de Santiago de Cali , mediante apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, lo siguiente:

Se refirió a la autonomía territorial prevista en el artículo 313 de la Constitución Política y recalcó que el núcleo esencial de tal

contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, lo siguiente:

Se refirió a la autonomía territorial prevista en el artículo 313 de la Constitución Política y recalcó que el núcleo esencial de tal autonomía está constituido por el poder de acción para satisfacer sus propios intereses y la facultad de gobernarse por autoridades propias.

Indicó que el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 se encargó de establecer las condiciones en las que se podía ejecutar la actividad de publicidad exterior dentro del ámbito de su jurisdicción.

Señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el acto administrativo acusado con el objeto de proteger el patrimonio8

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ecológico municipal, en cumplimiento del poder de dirección política.

Indicó que el Concejo Municipal tiene unas competencias propias que no pueden ser limitadas por una ley, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente, tal y como lo hizo el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Arguyó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no obr a prueba que diera cuenta de la vulneración del derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Adujo que la destinación del espacio público es de uso común y prevalece sobre cualquier interés particular ; y concluyó que las

por cuanto no obr a prueba que diera cuenta de la vulneración del derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Adujo que la destinación del espacio público es de uso común y prevalece sobre cualquier interés particular ; y concluyó que las autoridades municipales están facultadas para reglamentar el uso del suelo, conforme se hizo en el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006.

Propuso las siguientes excepciones:9

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-Indebida improcedencia y acumulación de la acción , al considerar que el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2066 acusado no es creador de derechos individuales, subjetivos y concretos , por lo que no debió demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por medio de la acción de nulidad, al tratarse de un acto general.

Asimismo, indicó que no tiene cabida la acumulación de la acción de nulidad con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende la parte actora.

-No haberse presentado prueba de la normatividad infringida o inconstitucionalidad del acuerdo accionado , al estimar que el acto demandado está conforme a derecho y se encuentra amparado legal y constitucionalmente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 29 de julio de 2014 el TRIBUNAL declaró no

demandado está conforme a derecho y se encuentra amparado legal y constitucionalmente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 29 de julio de 2014 el TRIBUNAL declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , por improcedencia de la acción, y denegó las súplicas de la demanda.10

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Señaló, frente a dicha excepción, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Acuerdo núm. 0179 de 2006 es procedente, toda vez que a pesar de que el acto demandado es de carácter general, las pretensiones de la demanda tienen fundamentos y alcances concretos y subjetivos, pues la nulidad de dicho acto acarrearía consecuencia s a favor de la demandante.

Y en cuanto a la excepci ón de no haberse presentado prueba de la normatividad infringida o la inconstitucionalidad del acuerdo accionado, expresó que más que medios exceptivos , deben tenerse como argumentos de defensa y, por lo tanto, no ameritan un pronunciamiento distinto al de resolver el fondo asunto.

Para denegar las pretensiones , indicó que el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 no quebrantó el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

pronunciamiento distinto al de resolver el fondo asunto.

Para denegar las pretensiones , indicó que el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 no quebrantó el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

Explicó que no se evidenció que el parágrafo 1 ° del artículo 23 del acto acusado hubiere creado una condición o situación beneficiosa respecto a una empresa o sociedad determinada , esto es, a EUCOL S.A., habida cuenta que el acuerdo municipal se encargó de11

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reglamentar la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Cali, en general.

Sostuvo que si bien el acuerdo municipal no reglamentó la publicidad exterior instalada en los paraderos de transporte público, mupis y demás elementos de amoblamiento urbano, esta decisión no involucró la concesión de privilegios a determinados sectores empresariales en el ejercicio de la actividad publicitaria.

Anotó que no se evidenció el desconocimiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política; y que las presuntas irregularidades en la asignación y celebración de contratos publicitarios en el municipio de Cali no son argumentos válidos para solicitar la nulidad del acuerdo acusado.

Expresó que el acuerdo municipal cuestionado, en sus artículos 37 y

las presuntas irregularidades en la asignación y celebración de contratos publicitarios en el municipio de Cali no son argumentos válidos para solicitar la nulidad del acuerdo acusado.

Expresó que el acuerdo municipal cuestionado, en sus artículos 37 y 54, reguló la instalación de vallas publicitarias de acuerdo con las necesidades del municipio ; resaltó la diferencia entre la publicidad de construcciones y la de establecimientos de comercio ; y sostuvo que la regulación normativa para la publicidad exterior obedeció a las circunstancias reales del municipio.12

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Manifestó que con la expedición del acuerdo municipal no se vulneró el derecho al trabajo, por considerar q ue con el acto acusado se implementaron nuevas normas para regular la actividad publicitaria con el propósito de preservar el patrimonio ecológico del municipio; y que, contrario a lo manifestado por la actora , el acuerdo no dispuso el cierre de establecimientos o el cese o limitación de la actividad comercial.

Señaló que el acuerdo fijó un término para que las empresas de publicidad tramitaran los permisos o autorizaciones, de conformidad con la nueva normatividad, respetando las condiciones previamente establecidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006.

Consideró que el acuerdo municipal no vulneró el debido proceso ,

con la nueva normatividad, respetando las condiciones previamente establecidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006.

Consideró que el acuerdo municipal no vulneró el debido proceso , puesto que el artículo 19 del acto acusado estableció claramente los casos en los que proceden las sanciones por incumplimiento de las normas, especificó las cuantías de las multas, el procedimiento para su imposición, el funcionario competente y los recursos procedentes.13

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Precisó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali s í estaba facultado para expedir el acuerdo demandado y reglamentar la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos, al considerar la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C - 535 de 1996, en la que se advirtió que las corporaciones municipales son competentes para expedir regulaciones de acuerdo con las necesidades locales a fin de contrarrestar la contaminación visual que en ocasiones puede generar ese tipo de publicidad.

Afirmó que ninguna de las normas del acuerdo acusado excedió la competencia del Concejo , pues su aplicación involucra únicamente al municipio de Cali ; y que, además, las disposiciones conferidas contienen normas ambientales referidas al patrimonio ecológico que pueden ser más rigurosas frente a la normatividad nacional, por lo que concluyó que el acuerdo municipal observó el principio de rigor

al municipio de Cali ; y que, además, las disposiciones conferidas contienen normas ambientales referidas al patrimonio ecológico que pueden ser más rigurosas frente a la normatividad nacional, por lo que concluyó que el acuerdo municipal observó el principio de rigor subsidiario.

Advirtió que la normatividad no desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto los concejos municipales son competentes para dictar las normas para el control y defensa del patrimonio ecológico e introducir los cambios que sean necesarios para ese fin.14

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Anotó que la regulación no modificó de manera intempestiva las condiciones de la instalación de publicidad, pues concedió un plazo hasta el 31 de diciembre de 2006 para que las empresas efectuaran los ajustes necesarios de acuerdo con la nueva normatividad.

Expresó que no resultó probado el daño alegado , debido a que la parte actora no acreditó el pago de las cláusulas penales determinadas en los contratos de arrendamiento aportados con la demanda.

Asimismo, consideró que con los permisos otorgados por la subdirectora de ordenamiento jurídico del Municipio de Cali se corroboraron las contrataciones de la sociedad demandante para la instalación de va llas en diferentes lugares de la ciudad, por lo que con tales registros no se logró comprobar la causación del daño material alegado.

corroboraron las contrataciones de la sociedad demandante para la instalación de va llas en diferentes lugares de la ciudad, por lo que con tales registros no se logró comprobar la causación del daño material alegado.

Por lo anterior , el T ribunal concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado ni la causación del daño alegado, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.15

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La actora expresó la inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, así:

Reiteró los argumentos presentados en la demanda, indicando que el acto administrativo acusado violó el régimen constitucional y legal; y que con la implementación del acuerdo municipal acusado no pudo cumplir con las obligaciones contractuales por falta de espacio físico para instalar sus vallas publicitarias.

Señaló que la sentencia apelada desconoció la realidad fáctica del caso, por cuanto la sociedad actora no se encontró en igualdad de condiciones con la empresa EUCOL S.A., pues, al implementarse las medidas restrictivas , resultó afectada quedando en evidencia el desequilibrio de las cargas públicas.

Indicó que el acto acusado limitó el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que no pudo instalar vallas publicitarias como

medidas restrictivas , resultó afectada quedando en evidencia el desequilibrio de las cargas públicas.

Indicó que el acto acusado limitó el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que no pudo instalar vallas publicitarias como consecuencia de las reglas restrictivas ; y que, además, le fueron desconocidos los permisos concedidos con antelación, por lo que se vio en la obligación de desmontar el material publicitario , lo que16

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generó el incumplimiento de los contratos y el pago de las cláusulas penales.

Adujo que el acto administrativo modificó abruptamente las condiciones existentes, generándole perjuicios económicos al trasgredir la confianza legitima y el principio de la buena fe.

Expresó oposición a los argumentos del a quo, indicando que, pese a que no se dispuso el cierre del establecimiento de comercio o el cese de las actividades, sí se ocasionó la violación del orden legal y constitucional, porque como consecuencia de las nuevas exigencias se le causó un daño antijuridico equivalente al incumplimiento de los contratos.

Por lo anterior , solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal, la apoderada del municipio de Santiago de

Por lo anterior , solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal, la apoderada del municipio de Santiago de Cali allegó el escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea.17

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La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Acto demandado

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del siguiente acto administrativo de carácter general:

Acuerdo Municipal núm. 0179 de 3 de mayo de 2006, “Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones ”6, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

La disposición acusada se encargó de reglamentar las condiciones en las que se desarrollaría la actividad publicitaria en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Por lo extenso del acto acusado la Sala omite su transcripción, teniendo en cuenta que la demanda básicamente se dirige a controvertir la distancia mínima , según ella, establecida en 240

6 Folios 19 a 60 del C. Principal núm. 1.18

teniendo en cuenta que la demanda básicamente se dirige a controvertir la distancia mínima , según ella, establecida en 240

6 Folios 19 a 60 del C. Principal núm. 1.18

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.

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metros que debe existir entre valla y valla en determinados sectores de la ciudad.

V.2.- Problema jurídico

De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación que convoca a la Sala, corresponde establecer si el acto acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido, presuntamente, transgrediendo lo previsto en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política; y la Ley 140 de 1994.

Para resolver los reproches planteados en el recurso de apelación, la Sala desarrollará dos aspectos a saber: i) la competencia de los concejos municipales para reglamentar la actividad publicitaria; y ii) el análisis del caso concreto.

V.3. Competencia de los concejos municipales para reglamentar la actividad publicitaria.

El artículo 2097 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y es

7 “[…] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,19

7 “[…] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,19

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.

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ejecutada por las autoridades administrativas quienes deben coordinar sus actuaciones con el objetivo de dar cumplimiento a los fines del Estado, de acuerdo con los principios allí enunciados.

El artículo 311 ibidem considera a los municipios como una entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, a las que les corresponde ejercer la función administrativa dentro de su jurisdicción y de conformidad con la Constitución y la Ley.

Cada municipio tendrá una Corporación políticoadministrativa de elección popular, esto es, un Concejo Municipal, el cual tiene, entre otras, la facultad 8 de dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional. Esta normatividad fue creada con el objeto de

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de

territorio nacional. Esta normatividad fue creada con el objeto de

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. […]”.

8 “[…] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. […]”.20

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“[…] mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual […]”.

La Corte Constitucional , en la sentencia C-535 de 1996 , elaboró el examen de constitucionalidad de la norma en mención, declaró inexequibles sus artículos 8 ° y 10 ° y, a su vez, concedió la exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones.

Respecto a la competencia y autonomía de los municipios para regular las normas para la protección del patrimonio ecológico local, la Corte consideró:

exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones.

Respecto a la competencia y autonomía de los municipios para regular las normas para la protección del patrimonio ecológico local, la Corte consideró:

“[…] 12En particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio. Estos asuntos ecológicos que se agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulación. Esta autonomía de las entidades territoriales en este campo es así una expresión del deber del Estado de favorecer la div

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