CE - Sentencia 76001233100020130030001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020130030001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 76001-23-31-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A. (Pronavícola) Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Infracción cambiaria por indebida canalización de divisas derivada de una operación de exportación . Fuerza mayor

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial realizada el 22 de enero de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

I.1. Las pretensiones

1. La sociedad Productora Nacional Avícola S.A. , en adelante Pronavícola en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda en la cual

solicitó:

“[…] Que se declaren nulos por ser contrarios a la Constitución y a la ley los actos administrativos producidos por DIAN - Seccional Aduanas Cali que imponen sanción cambiaria a PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A . consistente en

“[…] Que se declaren nulos por ser contrarios a la Constitución y a la ley los actos administrativos producidos por DIAN - Seccional Aduanas Cali que imponen sanción cambiaria a PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A . consistente en una multa por valor de doscientos millones ciento cuarenta y seis mil doscientos noventa y ocho pesos ($200.146.298) por no canalizar a través del mercado cambiario operaciones obligatoriamente canalizables. Esos actos administrativos son:

Resolución Sanción No. 1-88-241-601-0017 del 8 de mayo de 2012 y Resolución por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración No. 01.88.236.408.610-12 de diciembre 6 de 2012.

1 Cfr. Fols. 118 a 140 del cuaderno principal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. declarando lo siguiente:

a) Que PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. no es deudora de sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al valor agregado de los endeudamientos externos mencionados.

b) Que se cancele la radicación y se archive el expediente abierto en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali a PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA

agregado de los endeudamientos externos mencionados.

b) Que se cancele la radicación y se archive el expediente abierto en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali a PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. por concepto de sanción por no canalizar a través del mercado cambiario operaciones obligatoriamente canalizables. […]”. (negrilla del texto).

I.2. Los hechos

2. Informó que la sociedad Pronavícola, mediante facturas núm. PL0103834 del 27 de noviembre de 2007 y PL - 0103836 del 3 de diciembre del 2007 , vendió a Alimentación Balanceada C.A. de Venezuela, en adelante Alibal, pollitas (aves) tipo “Lohmann” por valor de USD 47.418 y USD 54.192 , respectivamente, las cuales fueron enviadas con las declaraciones de exportación núm. 0311981183801 de 7 de diciembre de 2007 y 0311981187545 de 21 de diciembre de 2007.

3. Según se desprende del contenido de las facturas, el pago de estas debía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores al despacho de la mercancía, los días 7 y 21 de febrero del 2008, respectivamente.

4. El 5 de diciembre del 2008, la sociedad actora reportó las anteriores operaciones como endeudamiento externo otorgado a no residentes, a través de los Formularios 7 núm.: 04001006153 y 04001006154 de 5 de diciembre de 2008.

5. Resaltó que, mediante comunicación del 15 de octubre del 2009, la sociedad Alibal informó que no podía hacer el pago de las mercancías, aduciendo que: i) la

5. Resaltó que, mediante comunicación del 15 de octubre del 2009, la sociedad Alibal informó que no podía hacer el pago de las mercancías, aduciendo que: i) la Comisión de Administración de Divisas (en adelante CADIVI) no había considerado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para las referidas importaciones y; ii) la existencia de un bloqueo comercial entre Colombia y Venezuela para el momento de las negociaciones el cual retrasó la obtención de la ALD.

6. Señaló que, teniendo en cuenta el estad o de las relaciones bilaterales entre Colombia y Venezuela, Pronavícola decidió reclasificar la deuda como de difícil cobro y provisionarla en un 100% procediendo a su posterior castigo.

7. Relató que el 1. de diciembre de 2009, Pronavícola solicitó al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la cancelación de los endeudamientos externos 04001006153 y 04001006154 de 5 de diciembre de 2008.

8. Sostuvo que e l 30 de abril del 2010, el Banco de la República, mediante comunicación núm. DCIN-07781, informó que tomaría nota de las cancelaciones para efectos estadísticos y que daría traslado a la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN para determinar el cumplimiento del régimen cambiario en la referida operación.3

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

9. Adujo que el 17 de junio del 2010, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

9. Adujo que el 17 de junio del 2010, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la DIAN solicitó a Pronavícola copia de las declaraciones de exportación definitivas, las facturas de exportación y los soportes de los endeudamientos externos, los cuales fueron entregados el 30 de junio del 2010.

10. Agregó que, en acto de formulación de cargos de 30 de septiembre del 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas Cali propuso sanción por presunta violación de los artículos 7 y 23 de la Resolución Externa 8 de 2000, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor total de USD 101.610, correspondiente al valor del agregado de los endeudamientos externos núms: 04001006153 y 04001006154 de 5 de diciembre de 2008 por valor de USD 54.192 y USD 47.418, respectivamente.

11. Subrayó que la División de Gestión de Liquidación DIAN Aduanas Cali, en Resolución 1-88-241-601-0017 del 8 de mayo del 2012, resolvió imponer sanción a Pronavícola por valor de $200.146.298 , por haber infringido lo dispuesto en los artículos 7 y 23 de la Resolución Externa 8 de 2000 . Este acto administrativo fue notificado el 10 de mayo de 2012.

12. Anotó que la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Resolución 01 -88-236-408-610-012 de 6 de diciembre

12. Anotó que la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Resolución 01 -88-236-408-610-012 de 6 de diciembre de 2012, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta. Este acto administrativo fue notificado el 14 de diciembre de

2012.

I.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

I 3.1. Las normas violadas

13. La parte actora invocó como vulnerados: el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 84 y 228 de la Constitución Política; 68, 84 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 1, 4, 6, 7, 8, 9, 15 y 23 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y; los puntos 4, 4.2 y 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2008 del Banco de la República.

I.3.2. Concepto de violación

14. Sostuvo que la DIAN impuso una sanción a la sociedad actora por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de USD 101.610, sin tener en cuenta que la Pronavícola no recibió divisas de parte del comprador del exterior Alibal, debido a i) la facultad discrecional de la Comisión de Administración de Divisas de Venezuela, CADIVI para autorizar la venta de dólares para el pago de las operaciones internacionales; ii) el rompimiento de las relaciones diplomáticas entre Colombia y

la facultad discrecional de la Comisión de Administración de Divisas de Venezuela, CADIVI para autorizar la venta de dólares para el pago de las operaciones internacionales; ii) el rompimiento de las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela y; iii) el bloqueo comercial entre los dos países, situaciones que resultan ajenas a la voluntad de las partes para cumplir con los términos de las negociaciones iniciales.4

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

15. Agregó que la situación de bloqueo comercial entre Colombia y Venezuela para la época de los hechos, clasifica la deuda contraída por parte de Pronavícola como de difícil cobro por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la sociedad actora estaba relevada de la obligación de canalizar a través del mercado cambiario la operación de exportación realizada.

16. Consideró que operó la prescripción prevista en el artículo 4. del Decreto 1092 de 21 de junio de 19963. Para ello, explicó que las declaraciones de exportación definitivas motivo de investigación corresponden a las núm. 0311981183801 de 7 de diciembre de 2007 y 0311981187545 de 21 de diciembre de 2007, mientras que el auto de formulación de cargos fue notificado el 4 de diciembre de 2011, es decir, este último acto se notificó por fuera del término de tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción pues “[…] el término reglamentario para éstas llegaba hasta el 07 de diciembre de 2010 y hasta el 21 de diciembre de 2010, respectivamente. […]”.

fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción pues “[…] el término reglamentario para éstas llegaba hasta el 07 de diciembre de 2010 y hasta el 21 de diciembre de 2010, respectivamente. […]”.

17. Sostuvo que el certificado del revisor fiscal acredita que el gasto de cartera se encuentra registrado en la contabilidad, el cual resulta válido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 del Estatuto Tributario, 50 del Código de Comercio y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, la cual transcribió.

18. Explicó que no operó la condonación de la obligación por parte de Pronavícola la cual se encuentra regulada en el artículo 1713 del Código Civil, porque en ningún momento existió por parte de esta sociedad la intención de condonar la deuda , debido a que la CADIVI no autorizó la venta de dólares para el pago de dichas operaciones debido al rompimiento de las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela y por el bloqueo comercial entre los dos países.

I.2. La contestación de la demanda4

19. La DIAN, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

20. Sostuvo que Pronavícola tenía la obligación de canalizar a través del mercado cambiario el valor total de la exportación efectuada con Alibal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000.

21. Anotó que Pronavícola infringió el régimen cambiario, al pretender extinguir la obligación de pago con el deudor del exterior mediante la dación de pago, sin contar con la autorización expresa del Banco de la República, la cual era necesaria según

21. Anotó que Pronavícola infringió el régimen cambiario, al pretender extinguir la obligación de pago con el deudor del exterior mediante la dación de pago, sin contar con la autorización expresa del Banco de la República, la cual era necesaria según lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución Externa 8 de 2000.

22. Argumentó que el deudor en el exterior aceptó el saldo adeudado y su disposición a pagarlo e informó estar adelantando las gestiones para el pago de las

3 “[…] Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. […]”. 4 Cfr. Fols. 177 a 191 del cuaderno principal.5

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

facturas respectivas ante la CADIVI. De ahí que el acreedor en Colombia no puede pretender extinguir la deuda, condonándola, sin canalizar la operación.

23. Adujo que , si bien e l deudor extranjero enfrentó dificultades para efectuar el pago derivadas de la situación comercial y económica existente entre Colombia y Venezuela, dichas circunstancias resultan coyunturales y no reúnen la característica de irresistibilidad, pues el deudor extranjero manifestó estar realizando los trámites para efectuar el pago, lo cual evidenciaba que la imposibilidad de efectuar este no era absoluta. En consecuencia, al no haberse presentado una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, el exportador no estaba exonerado del cumplimiento de su obligación del reintegro de las divisas.

era absoluta. En consecuencia, al no haberse presentado una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, el exportador no estaba exonerado del cumplimiento de su obligación del reintegro de las divisas.

24. Añadió que el certificado del revisor fiscal fue expedido con sustento en la información extraída de los balances de comprobación de la compañía, los cuales no se encuentran auditados y carece de soportes contables . Por ende, no era posible otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 777 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

25. Refirió que, para la procedencia de la deducción de deudas perdidas o sin valor, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40 del Decreto 187 de 1975.

26. Precisó que la condonación constituye la renuncia del acreedor a su derecho de crédito, lo cual provoca la extinción de la deuda, y esta puede ser expresa o tácita.

A su juicio, esta figura se presentó dad o que la sociedad actora, sin agotar el procedimiento para el castigo de la cartera, desistió unilateralmente del cobro de esta.

I.3. La sentencia de primera instancia5

27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial realizada el 22 de enero de 2015, profirió fallo en el cual : i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho , dispuso que la sociedad actora no era sujeto pasivo de la sanción impuesta por la DIAN y; iii) condenó en costas a la parte demandada, en los siguientes términos:

demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho , dispuso que la sociedad actora no era sujeto pasivo de la sanción impuesta por la DIAN y; iii) condenó en costas a la parte demandada, en los siguientes términos:

“[…] 1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución No. 1-88-241-601-0017 del 8 de mayo del 2012, por medio de la cual la DIAN impuso sanción a la PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. en la suma de $200.146.298, por no haber canalizado a través del mercado cambiario el valor de los endeudamientos externos activos derivados de sus exportaciones.

1.2. Resolución No. 01.88.236.408.610-12 del 6 de diciembre del 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

2. DECLARAR que la PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. no es sujeto pasivo de la sanción impuesta por la Dian, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

5 Cfr. Fols. 224 a 242 del cuaderno principal.6

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

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3. CONDENAR en costas a la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, LIQUIDENSE por la Secretaria de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.

1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.

4. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.[…]” (negrilla del texto).

28. De acuerdo con la fijación del litigio, el a quo analizó como problemas jurídicos los consistentes en definir si: i) se configuró el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 4. del Decreto 1092 de 1996 y; ii) si la situación de bloqueo comercial entre Colombia y Venezuela para la época de los hechos, clasifica la deuda contraída por la actora como de difícil cobro por fuerza mayor o caso fortuito.

I.3.1. La prescripción de la acción sancionatoria

29. Según lo probado, explicó que el 4 de diciembre de 2009, la sociedad actora radicó ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República una solicitud de cancelación de dos registros de deuda externa, por solicitud de su cliente Alimentación Balanceada con sede en Venezuela de no cancelar las facturas, debido a la falta de autorización del pago de las divisas.

30. Destacó que el hecho constitutivo de la infracción viene determinado por la solicitud de cancelación de registros, toda vez que ello constituye la prueba de que Pronavícola no cumplía con su deber de canalización , lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2009.

31. Agregó que la DIAN tenía hasta el 4 de diciembre de 2012 para notificar el pliego de cargos, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2011. Por ende, en el presente caso

diciembre de 2009.

31. Agregó que la DIAN tenía hasta el 4 de diciembre de 2012 para notificar el pliego de cargos, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2011. Por ende, en el presente caso no operó la prescripción de la acción sancionatoria.

I.3.2. La configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente del cumplimiento del deber a cargo de la sociedad actora de canalizar, a través del mercado cambiario, la operación de exportación realizada

32. Explicó que, según los artículos 6 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 , la operación de exportación de bienes debe canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario y esta debe realizarse dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de las divisas.

33. Anotó que , de acuerdo con los términos de la negociación existente entre Pronavícola y Alibal, el pago de las facturas debía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores al despacho de la mercanc ía, los días 7 y 21 de febrero de 2009, toda vez que la misma fue enviada el 7 y 21 d e diciembre de 2007, respectivamente. Por ende, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República, esta operación debía ser informada al Banco de la R epública dentro de los doce (12) meses7

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

siguientes contados desde la fecha de declaración definitiva presentando el

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

siguientes contados desde la fecha de declaración definitiva presentando el Formulario 7 “[…] Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes junto con la declaración de exportación definitiva […]”.

34. Anotó que, en el sub examine, Pronavícola cumplió con la anterior obligación, según consta en los Formularios 7 expedidos los días 5 y 6 de diciembre de 2008.

35. Frente a la cancelación de los endeudamientos externos, trajo a colación el numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República, para destacar que las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento externo se extinguen mediante el pago de divisas a través del mercado bancario. Además, est a norma prevé que cuando se pretenda extinguir obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones y/o exportaciones de bienes en un plazo igual o inferior a seis (6) meses o doce (12) meses, respectivamente, mediante dación de pago, se requiere autorización previa del Banco de la República.

36. Destacó, con base en las pruebas aportadas en el expediente, que no hubo dación de pagos sino una solicitud de cancelación de endeudamiento externo debido a la imposibilidad de obtener el pago de estos, originado por el bloqueo comercial existente entre Colombia y Venezuela, por lo que no era necesaria la autorización previa del Banco de la República.

37. Con el fin de estudiar si se presentó una situación constitutiva de caso fortuito

comercial existente entre Colombia y Venezuela, por lo que no era necesaria la autorización previa del Banco de la República.

37. Con el fin de estudiar si se presentó una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que impidiera efectuar el reintegro de las divisas al tenor de lo dispuesto en el artículo 4. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República, analizó el contenido de la comunicación del 15 de octubre del 2009, mediante la cual la sociedad compradora del exterior , Alibal, informó que no pudo hacer el pago de las mercancías, aduciendo que: i) la CADIVI no había considerado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para las referidas importaciones; ii) el bloqueo comercial entre Colombia y Venezuela para el momento de las negociaciones retrasó la obtención de la Autorizació n de Liquidación de Divisas

(ALD) y; iii) no era viable realizar el pago debido a la antigüedad del saldo adeudado y porque las razones para ello escapaban su alcance.

38. El a quo aludió a la definición de caso fortuito y fuerza mayor prevista en el artículo 64 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias existentes entre estas dos instituciones en las cuales se encuentran presentes los elementos de la imprevisibilidad e irresistibilidad.

39. Anotó que el caso fortuito corresponde a un acontecimiento extraño, súbito e inesperado y concluyó que la situación de bloqueo comercial existente entre Colombia y Venezuela constituye una circunstancia de caso fortuito que impidió que Pronavícola recibiera el pago de las divisas producto de sus exportaciones, para luego, proceder a canalizarlas a través del mercado cambiario. Así las cosas, se

Colombia y Venezuela constituye una circunstancia de caso fortuito que impidió que Pronavícola recibiera el pago de las divisas producto de sus exportaciones, para luego, proceder a canalizarlas a través del mercado cambiario. Así las cosas, se encontraba eximida de la obligación de efectuar la canalización exigida por la DIAN, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República.8

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

I.4. El recurso de apelación6

40. La DIAN, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada.

41. Argumentó que la sociedad Pronavícola incumplió con el deber de can alizar a través del mercado cambiario el valor total de la exportación equivalente a $US 101.610, conforme lo exige el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000.

42. Destacó que el artículo 18 de la Resolución Externa 8 de 2000, establece el deber para los residentes en el país de canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes y prevé que si el plazo para la cancelación del comprador en el exterior es superior a doce (12) meses y la cuantía excede los USD 10.000, el correspondiente crédito debe informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la declaración de exportación definitiva , mediante el Formulario 7 “[…] Información de endeudamiento Externo otorgado a no residente.

[…]”.

correspondiente crédito debe informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la declaración de exportación definitiva , mediante el Formulario 7 “[…] Información de endeudamiento Externo otorgado a no residente. […]”.

43. Destacó que el artículo 23 de la citada resolución, establece la obligatoriedad para los residentes en el país de obtener autorización expresa del Banco de la República, cuando se pretenda n extinguir las obligaciones del deudor mediante dación en pago.

44. Refirió que la sociedad Pronavícola solicitó la cancelación de créditos externos activos con el argumento de que la cartera se había tornado incobrable, sin dar cumplimiento al artículo 23 de la Resolución Externa 8 de 2000 que exige la autorización del Banco de la República , razón por la cual incurrió en infracción del régimen cambiario.

45. Destacó que dentro del acer vo probatorio se obtuvo, entre otras pruebas, el escrito del deudor en el exterior en el cual este acepta ba el saldo adeudado y su disposición a pagarlo e indicó que estaba gestionando ante la CADIVI el pago de las respectivas facturas. Por ende, mal podía el acreedor en Colombia pretender extinguir la deuda condonándola y no canalizando la operación en el mercado cambiario.

46. Refirió que el hecho de que el deudor extranjero estuviera adelantando los trámites necesarios ante la CADIVI desdibujaba el elemento de la irresistibilidad de la fuerza mayor, pues las circunstancias que impedían efectuar el pago eran coyunturales y relativas, no absolutas.

47. Destacó que la fuerza mayor o caso fortuito, conforme al artículo 1 de la Ley 95

la fuerza mayor, pues las circunstancias que impedían efectuar el pago eran coyunturales y relativas, no absolutas.

47. Destacó que la fuerza mayor o caso fortuito, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 16 de noviembre de 1980 es “[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc. […]”. Además, la jurisprudencia de la Corte

6 Cfr. Fols. 264 a 270 del cuaderno principal.9

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

Suprema exige que el hecho no sea imputable al deudor, ser imprevisible e irresistible.

48. Resaltó que los problemas derivados de la política en materia internacional entre Colombia y Venezuela no tenían la entidad suficiente para producir el efecto liberatorio de la deuda y lo procedente era ampliar los plazos de los endeudamientos y que Pronavícola canalizara las divisas, una vez se efectuaran los pagos.

49. Precisó que no se presentó una situación de fuerza mayo r como eximente de responsabilidad cambiaria, porque la imposibilidad de pago por parte del deudor no era absoluta.

50. Alegó que la deuda no podía calificarse como de difícil cobro en sentido tributario, dado que el deudor extranjero reconocía la obligación y que estaba gestionando su pago. Esta situación impedía reconocer la deducción de pérdida en recuperación de cartera con fundamento en el artículo 146 del Estatuto Tributario,

tributario, dado que el deudor extranjero reconocía la obligación y que estaba gestionando su pago. Esta situación impedía reconocer la deducción de pérdida en recuperación de cartera con fundamento en el artículo 146 del Estatuto Tributario, toda vez que la deducción no se enmarca en los supuestos en esta norma.

51. Anotó que las autoridades que ejercen control como la DIAN se encuentran revestidas de jurisdicción y competencia para aplicar las normas sancionatorias, por infracción al régimen cambiario, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999.

52. Cuestionó la condena en costas impuesta en su contra en la sentencia apelada, al considerar que no se demostró que esa entidad haya obrado con temeridad o mala fe . Aclaró que los actos demandados se expidieron como resultado de la investigación adelantada en contra de Pronavícola, la cual se adelantó con sustento en el artículo 6. de la Constitución Política, con apego al principio de legalidad y al amparo de la normatividad que resulta aplicable.

I.5. El trámite del recurso de apelación

53. La DIAN presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 25 de febrero de 20157.

54. El consejero sustanciador del proceso, a través de auto de 21 de septiembre de 20158, admitió el recurso y mediante proveído de 22 de octubre de 2015 9, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

20158, admitió el recurso y mediante proveído de 22 de octubre de 2015 9, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

55. La parte demandante solicitó 10 que la sentencia de primera instancia sea confirmada, al señalar que: i) la situación presentada con el comprador del exterior – Alibalobedece a una situación de caso fortuito o fuerza mayor ; ii) la sociedad

7 Cfr. Fol. 273 del cuaderno principal. 8 Cfr. Fol. 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Cfr. Fol. 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Cfr. Fols. 13 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado.10

Radicación núm.: 76001-2331-000-2013-00300-01

Demandante: Productora Nacional Avícola S.A.

actora no contaba con acciones legales que le permitieran recuperar la cartera pendiente porque esa sociedad se regía por normas gubernamentales que restringían los giros de Colombia por concepto de divisas hacia Colombia y; iii) en ningún momento existió la intención de condonar la deuda a Alibal, dado que Pronavícola adelantó todas las gestiones para realizar el cobro y CA

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