CE - Sentencia 76001233300020120015701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020120015701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
Demandante: Mauricio Obando Piñeros Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social ( ESE Antonio Nariño, liquidada), Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP
Tema: Relación laboral encubierta – revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social (ESE Antonio Nariño) contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se revocará dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
la demanda. Se anuncia que se revocará dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo que se configuró porque no se dio respuesta a la petición que radicó el 18 de noviembre de 2011 ,1 en la que reclamó que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008 y el pago de las acreencias laborales y prestacionales consecuentes, tiempo en el que se desempeñó como médico ortopedista y traumatólogo.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de i) las prestaciones sociales legales y convencionales; ii) la sanción moratoria porque no le cancelaron las cesantías ni las prestaciones cuando terminó el vínculo laboral; y iii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondía a la entidad como empleadora y iv) el reintegro de los valores que le fueron descontados por concepto de cotizaciones a seguridad social por la Cooperativa de trabajo asociado.
1 En la demanda se indicó que la petición se presentó el 18 de abril de 2012, pero en el folio 67 consta que la reclamación administrativa se promovió el 18 de noviembre de 2011.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
Demandante: Mauricio Obando Piñeros
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3. Como concepto de violación a rgumentó que el acto acusado incurrió en falta de motivación y «violación de norma superior»2 porque i) se configuró una verdadera relación de trabajo mientras se desempeñó como médico especialista vinculado mediante «contratos de asociación colectiva», labores que cumplió en igualdad de condiciones a los empleados de planta , bajo órdenes y horarios impuestos por la entidad beneficiaria del servicio ; y ii) como fue incorporado automáticamente a la ESE Antonio Nariñ o luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a las pr estaciones convencionales que este último reconocía a sus trabajadores.
Contestaciones de la demanda
4. Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda
por las razones que se exponen a continuación:
5. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no está legitimado en la causa por pasiva porque no suscribió los contratos con el demandante; no tuvo injerencia en la convención colectiva invocada ni recibió obligaciones, activos o pasivos de la ESE Antonio Nariño; adicionalmente sostuvo que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado perdieron el derecho a beneficiarse de convenciones colectivas; por otra parte, afirmó que el contrato de fiducia para administrar los activos de la liquidación de la ESE Antonio Nariño fue
empleados públicos de las empresas sociales del Estado perdieron el derecho a beneficiarse de convenciones colectivas; por otra parte, afirmó que el contrato de fiducia para administrar los activos de la liquidación de la ESE Antonio Nariño fue cedido al Ministerio , pero este lo recibió sin asumir la responsabilidad por los actos u omisiones ocurridos antes de la cesión; además, indicó que el liquidador de la ESE Antonio Nariño era el encargado de responder la petición del actor; y manifestó que no existe solidaridad entre dicho Ministerio y la ESE Antonio Nariño.
6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el demandante se incorporó a la ESE Antonio Nariño en los términos de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Instituto de Seguros Sociales, y que no tiene la calidad de empleado público; por otra parte sostuvo que los contratos celebrados con la cooperativa no constituyen un vínculo jurídico con la ESE Antonio Nariño ; además, afirmó que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria tomando en cuenta el servicio prestado al Instituto de Seguro Social , cuyos servidores eran trabajadores oficiales, mient ras que los funcionarios de la ESE Antonio Nariño eran empleados públicos; adicionalmente manifestó que el Ministerio no es responsable solidario de la ESE Antonio Nariño y solo se comprometió a transferir recursos del Presupuesto General de la Nación p ara pagar los valores que reconoció el liquidador de esta última y no se cubrieron con la reserva ; a lo anterior agregó que el Ministerio de Salud era quien tenía el control de la ESE Antonio Nariño, y por tal razón asumió por cesión el contrato de
pagar los valores que reconoció el liquidador de esta última y no se cubrieron con la reserva ; a lo anterior agregó que el Ministerio de Salud era quien tenía el control de la ESE Antonio Nariño, y por tal razón asumió por cesión el contrato de fiducia y aprobó el acta final del proceso liquidatario; existe cláusula compromisoria que enerva la competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva porque no tuvo vínculo con el actor.
2 Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008; y 17 de la Ley 1233 de 2008; y el Decreto 468 de 1990.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
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7. La Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP, argumentó que entre el actor y la Cooperativa existió una relación de trabajo asociado entre el 20 de diciembre de 2003 y el 30 de enero
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7. La Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP, argumentó que entre el actor y la Cooperativa existió una relación de trabajo asociado entre el 20 de diciembre de 2003 y el 30 de enero de 2009, lapso durante el cual prestó sus servicios para la ESE Antonio Nariño; por otra parte, señaló que la Cooperativa no le ha pagado al accionante las compensaciones de septiembre y cuatro (4) días de octubre de 2008 porque no ha tenido recursos , pero sí canceló los aportes a seguridad social; además consideró que no se debe acceder a las pretensiones porque el demandante no cumplió órdenes, horarios ni reglamentos impartidos por la ESE Antonio Nariño, sino directrices y turnos establecidos por la Cooperativa para el cumplimiento del proceso contratado, los cuales fueron acordados entre las partes para respetar las actividades asistenciales que este tenía con otras entidades de salud; no existió subordinación , horarios ni remuneración , sino coordinación, turnos programados directamente por la Cooperativa y compensaciones; además afirmó que el referido señor participó en las decisiones de administración de la Cooperativa de la cual era dueño y trabajador; y que cumplió tareas en desarrollo del acuerdo cooperativo, cuyo control y supervisión estuv ieron a cargo de la
Cooperativa.
Sentencia apelada
8. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la ESE Antonio Nariño desde el 26 de «julio» de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008 y condenó al Ministerio de Salud y Protección Social 3 a pagar las
la ESE Antonio Nariño desde el 26 de «julio» de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008 y condenó al Ministerio de Salud y Protección Social 3 a pagar las correspondientes prestaciones sociales 4 y aportes pensionales , por l os siguientes motivos: i) se configuraron los tres (3) elementos de un vínculo de trabajo; ii) la ESE Antonio Nariño evadió el régimen salarial y prestacional , pues se desnaturalizaron las características del trabajo asociado ; iii) el actor no tiene derecho a las prestaciones convencionales porque no adquirió la condición de empleado público y la ESE Antonio Nariño no suscribió la convención colectiva; iv) no se configuró la prescripción trienal porque el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de enero de 2009 y la reclamación administrativa se promovió el 18 de noviembre de 2011 ; y v) no es procedente el pago de intereses y sanciones moratorias porque la obligación se genera a partir de la ejecutoria de la sentencia.
9. Adicionalmente, no impuso condena en costas porque el actor no acreditó la ocurrencia de gastos en primera instancia.
Recurso de apelación
10. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: i) según la relación
3 Para definir cuál era la entidad que debía asumir el restablecimiento del derecho, el Tribunal citó la Ley
1105 de 2006 (artículo 19) y los Decretos 414 de 2001 (artículo 3) y 254 de 2000 (artículos 32 y 35). Además, hizo referencia a la sentencia del 18 de julio de 2018, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado interno 0501-2017). 4 «[…] tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, tomando como base los honorarios pactados y las compensaciones percibidas».Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
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4 que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por épocas hubo dos (2) contratos en ejecución entre las mismas partes, lo cual no es posible ; ii) la reclamación administrativa y las pretensiones comprendían el período que va del 26 de junio de 2003 al 15 de noviembre de 2008, pero se declaró la existencia de la relación laboral por un lapso diferente ; iii) los contratos tuvieron como fecha final el 31 de septiembre de 2008 ; iv) tratándose de actividades hospitalarias realizadas en las instalaciones de una entidad pública, es lógico que se fijen políticas para que la prestación del servicio sea eficiente; v) las declaraciones de las testigos se dieron por ciert as sin valorarl as con otras pruebas ni tener en cuenta que una de ellas es demandante de la ESE Antonio Nariño ; vi) en el
políticas para que la prestación del servicio sea eficiente; v) las declaraciones de las testigos se dieron por ciert as sin valorarl as con otras pruebas ni tener en cuenta que una de ellas es demandante de la ESE Antonio Nariño ; vi) en el expediente no hay prueba de turnos de trabajo, órdenes, instrucciones ni llamados de atención ; vii) la ejecución de los contratos se hacía bajo la moderación de la Cooperativa, quien le daba instrucciones al accionante; viii) la certificación sobre las compensaciones no acredita la remuneración durante todo el período controvertido; ix) el Ministerio ejerce la defensa de la ESE Antonio Nariño en los procesos judiciales adelantados en su contra, pero las condenas deben ser asumidas por el PAR ESE Antonio Nariño; y x) se pretende la declaración de la relación laboral hasta el 15 de noviembre de 2008, pero la petición se radicó el 18 de noviembre de 2011, es decir, de manera extemporánea.
Intervención en segunda instancia
11. En sus alegatos, el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación.
12. El actor solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque s e demostró la existencia de una relación laboral «entre el 25 de julio del 2000 y el 30 de noviembre de 2003» (sic).
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
13. La Sala debe definir si hay lugar a revocar la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, porque no se demostró que se haya
13. La Sala debe definir si hay lugar a revocar la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, porque no se demostró que se haya configurado una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, y mediante la suscripción de convenios de trabajo asociado.
14. En caso de que se considere que efectivamente hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y mediante la suscripción de convenios de trabajo asociado, deberá establecerse si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales reclamadas y se deberá precisar a qué entidad le corresponde asumir el restablecimiento del derecho , dada la liquidación de la
ESE Antonio Nariño.
Marco normativo y jurisprudencial: las relaciones laborales encubiertasRadicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
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15. La jurisprudencia nacional ha sido consistente en que una relación laboral se configura cuando existe una prestación personal del servicio, una remuneración a cambio de esta y una continuada subordinación de quien se beneficia de la actividad (empleador) hacia quien la desarrolla (trabajador), en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
16. El Consejo de Estado ha identificado ciertas pautas en torno a las
beneficia de la actividad (empleador) hacia quien la desarrolla (trabajador), en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
16. El Consejo de Estado ha identificado ciertas pautas en torno a las relaciones laborales que se encubren o camuflan mediante contrato s de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993),5 de las
cuales se destacan las siguientes:
16.1. La reclamación encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva, aspecto que debe analizarse en la sentencia correspondiente. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
16.2. Los aportes pensionales son imprescriptibles, pero no la devolución de los dineros que pagó el contratista por ese concepto.
16.3. Las reclamaciones sobre los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
16.4. Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
16.5. El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo de servicios para fines pensionales a causa de la declaración de existencia de una relación laboral
pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
16.5. El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo de servicios para fines pensionales a causa de la declaración de existencia de una relación laboral con el Estado se da a título de restablecimiento del derecho.
16.6. El «término estrictamente indispensable» al que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato de prestación de servicios, el cual es esencialmente temporal, sin ánimo de permanencia.
16.7. No es procedente la devolución de los aportes que habría tenido que asumir la Administración y que realizó el contratista con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la naturaleza parafiscal de ellos.
El caso concreto
Aclaración previa
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016).Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
Demandante: Mauricio Obando Piñeros
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17. La Sala advierte que en el proceso se demostró que e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira 6 y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga7 declararon la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003 (contrato VA 017818 del 14 de junio de 2003), y ordenaron el pago de las prestaciones consecuentes para este lapso.
18. A partir de lo anterior se advierte que no es posible pronunciarse respecto de la existencia de una relación laboral para esos lapsos, por lo que hay lugar a estarse a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral8, por existir cosa juzgada respecto de esos períodos.
Análisis probatorio
19. Para comenzar, es necesario hacer referencia a los extremos temporales del vínculo bien sea directo o a través de la intermediación realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado PSP entre el señor Mauricio Obando Piñeros y
la ESE Antonio Nariño.
20. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, en el presente asunto se suscribieron los siguientes contratos entre el ISS y el señor Mauricio Obando Piñeros, y entre la ESE Antonio Nariño y la Cooperativa de
Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP: Contrato Contratante Contratista Plazo Objeto VA 017818 del
Mauricio Obando Piñeros, y entre la ESE Antonio Nariño y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP: Contrato Contratante Contratista Plazo Objeto VA 017818 del 14 de junio de 2003 Instituto de Seguros Sociales Mauricio Obando Piñeros 1/7/2003 al 30/11/2003 Realizar actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos; gestionar el desarrollo de la unidad de ortopedia; atender consultas de urgencias, los procedimientos derivados de ellas y la atención en observación; atender consulta programada; atender a pacientes hospitalizados; etc. 242 del 17 de octubre de 2003 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 17/10/2003 al 20/12/2003 Proveer personal en el área médico-asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 698 del 21 de diciembre de 2003 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de 21/12/2004 al 30/1/2004 Proveer personal en el área médico-asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que
6 Sentencia del 29 de julio de 2009, expediente 76-520-31-05-003-2008-00031-00.
Proveer personal en el área médico-asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que
6 Sentencia del 29 de julio de 2009, expediente 76-520-31-05-003-2008-00031-00. 7 Sentencia del 27 de septiembre de 2011, expediente 76 -520-31-05-003-2008-00031-01. De dicha providencia se extrae lo siguiente: «En este orden de ideas, no se llega a conclusión diferente de la adoptada por la falladora de instancia, es decir, que entre MAURICIO OBANDO PIÑEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió una relación de trabajo, a las luces del artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el cual (sic) tuvo vigencia a partir del 25 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003» 8 En relación con la configuración de la cosa juzgada debido a decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.° de junio de 2023, expediente 25000 23 42 000 2017 04651 01 (2290-2021), M.P., César Palomino Cortés. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
Demandante: Mauricio Obando Piñeros
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7 Servicios Profesionales PSP esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 55 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/2/2004 al 29/2/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 98 del 1.° de marzo de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/3/2004 al 30/3/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 308-2004 del 1.° de abril de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios
los horarios y oportunidad necesarios 308-2004 del 1.° de abril de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/4/2004 al 30/5/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 487-2004 del 28 de mayo de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/6/2004 al 30/7/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 771-2004 del 31 de julio de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/8/2004 al 30/8/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 873-2004 del 1.° de septiembre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP
necesarios 873-2004 del 1.° de septiembre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/9/2004 al 30/9/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 970-2004 del 1.° de octubre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/10/2004 al 20/10/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 1027-2004 del 21 de octubre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 21/10/2004 al 7/11/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 1061-2004 del 18 de noviembre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP
los horarios y oportunidad necesarios 1061-2004 del 18 de noviembre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 18/11/2004 al 30/11/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 1233-2004 del 1.° de diciembre de 2004 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/12/2004 al 30/12/2004 Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, durante los períodos que esta requiera y conforme a las instrucciones que esta imparta, en los horarios y oportunidad necesarios 117-2005 del 1.° de enero de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/1/2005 al 28/2/2005 (2 meses contados desde la suscripción del acto de inicio) Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 798-2005 del 1.° de marzo de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de 1/3/2005 al
según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 798-2005 del 1.° de marzo de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de 1/3/2005 al 30/4/2005 (2 meses contados desde la Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño,Radicación: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021)
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8 Servicios Profesionales PSP suscripción del acto de inicio) según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 0262-2005 del 26 de abril de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 26/4/2005 al 26/5/2005 (1 mes contado desde la suscripción del acta de inicio) Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 352-2005 del 10 de mayo de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 10/5/2005 al 29/5/2005 (20 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer personal de apoyo
Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 10/5/2005 al 29/5/2005 (20 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer personal de apoyo asistencial a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 0378-2005 del 31 de mayo de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 31/5/2005 al 31/7/2005 (2 meses contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer médicos especialistas a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 0480-2005 del 27 de julio de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 27/7/2005 al 27/8/2005 (1 mes contado desde la suscripción del acta de inicio) Proveer médicos especialistas a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 0618-2005 del 16 de septiembre de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 16/9/2005 al 30/9/2005 (15 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer médicos especialistas a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria
16/9/2005 al 30/9/2005 (15 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer médicos especialistas a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 0702-2005 del 1.° de octubre de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 1/10/2005 al 7/11/2005 (38 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer médicos especialistas a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del director de cada unidad hospitalaria 904-2005 del 18 de noviembre de 2005 ESE Antonio Nariño Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales PSP 18/11/2005 al 30/11/2005 (13 días contados desde la suscripción del acta de inicio) Proveer personal médicoasistencial a la ESE Antonio Nariño, según requerimiento del di
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