CE - Sentencia 76001233300020120020602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020120020602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la dependencia competente de la DIAN dictó la resolución que resolvió de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida por fuera de los 45 días siguientes a la fecha en que recibió el escrito de objeción a la aprehensión presentado por la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sent encia de 3 de septiembre de 20132 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad PETROLEUM

EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO

DE REORGANIZACION.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL

DE REORGANIZACION.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRINCIPALES:

PRIMERA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare la nulidad de la Resolución No. 0013 del 10 de Enero de 2012, proferida por la División

1 Páginas 875 a 885 del archivo denominado ED_C01_10OCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 88 – ubicado en el índice 88 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201200206021100103 2 Páginas 794 a 821 del archivo denominado ED_C01_10OCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 88 – ubicado en el índice 88 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Páginas 1210 a 1313 del archivo denominado ED_C01_10OCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 88 – ubicado en el índice 88 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

88 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada por correo el día 12 de Enero de 2012, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN - UAE DIAN, la mercancía aprehendida a la sociedad PETROLEUM EXPL ORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, NIT. 900.038.568-0, mediante Acta de Aprehensión No. 349 FISCA de septiembre 23 de 2011 , la cual se encuentra descrita en el D IIAMA No. 15461100635 de septiembre 29 de 2011, consistente en: EQUIPO DE PERFORACION SKYTOP 1500 HP SCR ELECTRONIC DENOMINADO INTERNAMENTE PEXIN 09 CON TODOS SUS ACCESORIOS E IMPLEMENTOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, por encontrarse inmersa en la causal 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, avaluada de acuerdo a lo establecido en la base de precios DIAN RESOLUCION No. 2201 de 2005, en cuantía de VEINTIUN

MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y

TRES PESOS M/CTE ($21.806.505.063).

SEGUNDA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare la

MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y

TRES PESOS M/CTE ($21.806.505.063).

SEGUNDA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 601 - 037 del 18 de Abril de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada por correo el día 23 de Abril de 2012, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No . 0013 del 10 de Enero de 2012, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Que por tratarse de un acto complejo se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 6177 - 002 del 8 de Junio de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada personalmente el día 21 de Junio de 2012, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de solicitud de silencio administrativo positivo interpuesto contra la Resolución No. 01 88 236 408 601037 del 18 de Abril de 2012.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare que operó silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente No. DM 2011 2011 1290.

restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare que operó silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente No. DM 2011 2011 1290.

2. Que como consecuencia de la configuración de l silencio administrativo positivo generada en el expediente DM 2011 2011 1290, se autorice a la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, NIT. 900.038.568-0, tramitar la respectiva declaración de legalización sin pago de rescate y sin oposición alguna respecto a restricción legal o administrativa por cuanto la mencionada Sociedad obtuvo la expedición de Licencia Previa de parte del Ministerio de Comercio y no fue factible hacer uso d e la misma por la negativa de la DIAN a declarar el silencio administrativo positivo dentro del proceso aduanero así como desde antes del inicio de éste como en su desarrollo, la U.A.E DIAN negó la oportunidad de la presentación de la declaración de legali zación voluntaria sin pago de rescate.

3. Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados y sea condenada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:

3.1 Por Concepto de Daño Emergente:

3.1.1 Al ser el equipo decomisado denominado como PEXIN 09 el único activo productivo con que cuenta la sociedad PETROLEUM EXPLORATIONRadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION a efectos de cumplir con el proyecto de viabilidad dentro del proceso de reorganización empresarial, y conllevar el decomiso ordenado por la DIAN el incumplimiento del proceso de reorganizac ión empresarial, se tasan perjuicios por daño emergente en SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($73.325.305.093) (sic) PESOS M/CTE, que corresponde a las acreencias graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades, suma de dinero que deberá ser indexada y actualizada.

3.1.2 Que en caso de no ser posible la entrega de la mercancía, se ordene a la DIAN pagar como daño emergente, el valor de la mercancía determinado por la DIAN en el proceso aduanero y correspondiente a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CIN CO MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($21.806.505.063), suma que para su cancelación deberá ser indexada y actualizada.

3.1.3 El valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($542.354.000) M/CTE por concepto de las

actualizada.

3.1.3 El valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($542.354.000) M/CTE por concepto de las liquidaciones laborales (salarios, primas, vacaciones, despido sin justa causa, etc.) que conllevará el despido sin justa causa del personal que opera el equipo decomisado PEXIN 09, toda vez que al no poder hacer uso de la mercancía por el decomiso decretado conlleva a quedar sin actividad productiva de ingresos la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION, además de que el decomiso impide que cualquier aseguradora procede (sic) a emitir póliza a efectos de participar en licitaciones y otorgamiento de contratos relacionados con el objeto social de la PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

3.1.4 El valor de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.592.101.582) por la multa por incumplimiento de contrato No. C-38-2012 suscrito entre la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION y el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, producto del decomiso de la mercancía ordenada por la DIAN. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

DE REORGANIZACION y el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, producto del decomiso de la mercancía ordenada por la DIAN. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

3.1.5 El valor de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($679.195.152)

(sic) M/CTE por concepto de honorarios de abogados y gastos legales generados por el proceso de decomiso y la respectiva demanda judicial. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

3.2 Por concepto de Lucro Cesante:

3.2.1 El valor de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($11.629.338.300) M/CTE por los ingresos dejados de percibir de parte de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION, al no adelantar la explotación económica del equipo decomisado denominado PEXIN09, valor que comprende desde el ingreso económico dejado de percibir por PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION así como tarifa de desmovilización del equipo.Radicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

tarifa de desmovilización del equipo.Radicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3.2.2 El valor de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.920.358.950) M/CTE, suma determinada ante la imposibilidad de ofertar de parte de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.

SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION.

3.2.3 Que la demandada U.A.E DIAN pague la actualización de las sumas indicadas por concepto de daño emergente y lucro cesante según el índice de precios al consumidor más el seis por ciento (6%) de interés anual admitido legalmente, hasta el día en que se realice el pago.

QUINTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso.

SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0013 del 10 de Enero de 2012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada por correo el día 12 de Enero de 2012, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN - UAE DIAN, la mercancía

de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada por correo el día 12 de Enero de 2012, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN - UAE DIAN, la mercancía aprehendida a la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, NIT. 900.038.568 -0, mediante Acta de Aprehensión No. 349 FISCA de septiembre 23 de 2011, la cual se encuentra descrita en el DIIAMA No. 15461100635 de septiembre 29 de 2011, consistente en: EQUIPO DE PERFORACION SKYTOP 1500 HP SCR ELECTRONIC DENOMINADO INTERNAMENTE PEXIN 09 CON TODOS SUS ACCESORIOS E IMPLEMENTOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, por encontrarse inmersa en la causal 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, avaluada de acuerdo a lo establecido en la base de precios DIAN RESOLUCION No. 2201 de 2005, en cuantía de VEINTIUN

MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y

TRES PESOS M/CTE ($21.806.505.063).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 601-037 del 18 de Abril de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali - U.A.E DIAN, notificada por correo el día 23 de Abril de 2012, por medi o de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0013 del 10 de Enero de 2012, confirmándola en todas sus partes.

de 2012, por medi o de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0013 del 10 de Enero de 2012, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se autorice a la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION, NIT. 900.038.568-0, tramitar la respectiva declaración de legalización sin pago de rescate y sin oposición alguna respecto a restricci ón legal o administrativa por cuanto la mencionada Sociedad obtuvo la expedición de Licencia Previa de parte del Ministerio de Comercio y no fue factible hacer uso de la misma por cuanto desde antes del inicio como en desarrollo del proceso aduanero, la U. A.E DIAN negó la oportunidad de la presentación de la declaración de legalización voluntaria sin pago de rescate.

2. Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados y sea condenada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:Radicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2.1 Por Concepto de Daño Emergente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2.1 Por Concepto de Daño Emergente:

2.1.1 Al ser el equipo decomisado denominado como PEXIN 09 el único activo productivo con que cuenta la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION a efectos de cumplir con el proyecto de viabilidad dentro del proceso de reorganización empresarial, y conllevar el decomiso ordenado por la DIAN el incumplimiento del proceso de reorganización empresarial, se tasan perjuicios por daño emergente en SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($73.325.305.093) (sic) PESOS M/CTE, que corresponde a las acreencias graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades, suma de dinero que deberá ser indexada y actualizada.

2.1.2 Que en caso de no ser posible la entrega de la mercancía, se ordene a la DIAN pagar como daño emergente, el valor de la mercancía determinado por la DIAN en el proceso aduanero y correspondiente a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CIN CO MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($21.806.505.063), suma que para su cancelación deberá ser indexada y actualizada.

2.1.3 El valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($542.354.000) M/CTE por concepto de las

actualizada.

2.1.3 El valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($542.354.000) M/CTE por concepto de las liquidaciones laborales (salarios, primas, vacaciones, despido sin justa causa, etc.) que conllevará el despido sin justa causa del personal que opera el equipo decomisado PEXIN 09, toda vez que al no poder hacer uso de la mercancía por el decomiso decretado conlleva a quedar sin actividad productiva de ingresos la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION, además de que el decomiso impide que cualquier aseguradora procede a emitir póliza a efectos de participar en licitaciones y otorgamiento de contratos relacionados con el objeto social de la PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

2.1.4 El valor de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.592.101.582) por la multa por incumplimiento de contrato No. C-38-2012 suscrito entre la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION y el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, producto del decomiso de la mercancía ordenada por la DIAN. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

DE REORGANIZACION y el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, producto del decomiso de la mercancía ordenada por la DIAN. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

2.1.5 El valor de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($679.195.152)

(sic) M/CTE por concepto de honorarios de abogados y gastos legales generados por el proceso de decomiso y la respectiva demanda judicial. La suma aquí indicada deberá condenarse a la DIAN a su pago debidamente actualizado e indexado.

2.2 Por concepto de Lucro Cesante:

2.2.1 El valor de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($11.629.338.300) M/CTE por los ingresos dejados de percibir de parte de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESORadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DE REORGANIZACION, al no adelantar la explotación económica del equipo decomisado denominado PEXIN09, valor que comprende desde el ingreso económico dejado de percibir por PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL

www.consejodeestado.gov.co 6 DE REORGANIZACION, al no adelantar la explotación económica del equipo decomisado denominado PEXIN09, valor que comprende desde el ingreso económico dejado de percibir por PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZAC ION así como tarifa de desmovilización del equipo.

2.2.2 El valor de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.920.358.950) M/CTE, suma determinada ante la imposibilidad de ofertar de parte de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONA L S.A.

SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION.

2.2.3 Que la demandada U.A.E DIAN pague la actualización de las sumas indicadas por concepto de daño emergente y lucro cesante según el índice de precios al consumidor más el seis por ciento (6%) de interés anual admitido legalmente, hasta el día en que se realice el pago.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso.

De manera general se solicita al Honorable Despacho que en la Sentencia que se profiera en el proceso judicial se prevenga a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y S.S. de la Ley 1437 de 2011

1.1.2 Hechos

1.1.2.1. La sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.

cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y S.S. de la Ley 1437 de 2011

1.1.2 Hechos

1.1.2.1. La sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.

SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACION indicó que desde 2007 realizó 11 importaciones temporales a corto plazo para ingresar partes que conformarían el taladro de perforación PEXIN09 SKYTOP 1500 y que estas importaciones contaban con soportes de facturas, documentos de transporte y aprobaciones de la DIAN, detallados en el expediente probatorio.

1.1.2.2. Indicó que, en el año 2009, se presentó la Declaración Inicial núm. 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, modificada por la Declaración núm. 13726010887340 del 1 de marzo de 2010, amparando la unidad funcional completa y afirmó que la operación comercia l se soportó con la factura núm. 0045 del 10 de agosto de 2009.

1.1.2.3. Mediante Auto núm. 146201 -003 del 26 de febrero de 2010 la DIAN de Puerto Asís otorgó seis meses adicionales de importación temporal para el equipo PEXIN09 y sus accesorios. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 1 88 241 06 70 0005 del 8 de julio de 2011 se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y la efectividad de la póliza, por no haberse presentado pruebas de finalización de la importación temporal en el plazo de la importación amparada con

06 70 0005 del 8 de julio de 2011 se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y la efectividad de la póliza, por no haberse presentado pruebas de finalización de la importación temporal en el plazo de la importación amparada con la Declaración Inicial con Sticker núm. 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, modificada con la Declaración núm. 13726010887340 del 01 de marzo de 2010.

1.1.2.4. La anterior resolución qued ó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2011, cuando se surtieron todas las notificaciones ; no obstante, antes de que estuviera ejecutoriada el día 23 de septiembre de 2011, se presentó en término la solicitud de legalización voluntaria ante la Dirección Seccional Delegada de Impuestos yRadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aduanas de Puerto Asís para el equipo de perforación PEXIN09. Sin embargo, ese mismo día, funcionarios de la DIAN Puerto Asís realizaron la aprehensión del taladro PEXIN09 mediante el Acta de Hechos núm. 427, bajo el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 , y dejándola a cargo de la actora , debido a su desplazamiento y logística, al amparo del artículo 523 Ibidem.

502 del Decreto 2685 de 1999 , y dejándola a cargo de la actora , debido a su desplazamiento y logística, al amparo del artículo 523 Ibidem.

1.1.2.5. Explicó que el auto comisorio que autorizaba la diligencia de aprehensión no estaba vigente para el día 23 de septiembre de 2011, por cuanto el auto precisaba que la diligencia a realizar se surtiría el día 22 de septiembre de 2011 y únicamente dentro de la vigencia del mismo, es decir, que actuaron sin competencia al momento de la aprehensión; y, de otra parte, manifestó que el citado auto hablaba de aprehender la mercancía identificada con Declaración de Importación núm. 13726010854892 del 31 de agosto de 2011, y la mercancía de la actora que fueron investigadas por la DIAN de Cali en el proceso PT 2011 2011 0016 correspondían una al año 2009 y otra al año 2010.

1.1.2.6. Mediante Estado núm. 100, fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el 28 del mismo mes y año, la DIAN Puerto Asís notifica el Acta de Aprehensión núm. 834-349 del 23 de septiembre de 2011 a la actora.

1.1.2.7. El 12 de octubre de 2011 se radicó ante la DIAN Bogotá el Documento de Objeción a la Aprehensión, el cual fue recibido en la DIAN Cali el día 13 de octubre de 2011 con radicado 11915 y del 20 de octubre de 2011 con No. 0012222 y

0012564. La actora, en el documento de objeción a la aprehensión, argumentó que

de 2011 con radicado 11915 y del 20 de octubre de 2011 con No. 0012222 y

0012564. La actora, en el documento de objeción a la aprehensión, argumentó que la legalización voluntaria era procedente y que la resolución de incumplimiento no estaba en firme.

1.1.2.8. Con Auto núm. 060 del 26 de octubre de 2011 , fijado por estado del 27 al 31 de octubre de 2011 , la DIAN negó las pruebas solicitadas dentro del procedimiento administrativo. Posteriormente, el 10 de enero de 2012, se profirió la Resolución de Decomiso núm. 01 88 238 421 636 -0013, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, reiterando la solicitud de legalización y solicitando la configuración de l silencio administrativo positivo por extemporaneidad en la decisión.

1.1.2.9. Con Resolución núm. 01 88 236 408 601 - 037 del 18 de abril de 2012 la División de Gestión Jurídica de Aduana de Cali resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión de decomiso y negando la solicitud de silencio administrativo positivo. Posteriormente, con Radicación núm. 453 del 30 de abril de 2012 , se presentó por parte de la actora recurso de reposición contra la negativa de solicitud de silencio administrativo positivo.

1.1.2.10. La DIAN, mediante Resolución núm. 01 88 236 408 6177 - 002 del 8 de junio de 2012 , confirmó la negativa de declarar la configuración del silencio

1.1.2.10. La DIAN, mediante Resolución núm. 01 88 236 408 6177 - 002 del 8 de junio de 2012 , confirmó la negativa de declarar la configuración del silencio administrativo positivo. Posteriormente, el 28 de junio de 2012, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública núm. 1.004 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali.

1.1.2.11 Por último la actora indicó que interpuso una acción de tutela por vulneración al debido proceso y al derecho al trabajo, decidida mediante sentencia núm. 151 del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito deRadicación: 76001-2333-000-2012-00206-02

Demandante: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cali, que tuteló los derechos fundamentales invocados, suspendió la aplicación del acto de decomiso hasta decisión judicial definitiva y otorgó un plazo de cuatro meses para iniciar la acción judicial correspondiente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia ; (ii) artículos 2,

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia ; (ii) artículos 2, 3, inciso 2° del artículo 50, 228, 229, 512, 512-2, 519 del Decreto 2685 de 1999; (iii) artículo 434-1 de la Resolución 4240 de 2000 , artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 1249 de 2005.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:

1.1.3.1. “NULIDAD POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 512 Y 519 DEL ESTATUTO

ADUANERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 29 Y 228

CONSTITUCIONAL / CONFIGURACION DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO A FAVOR DE LA SOCIEDAD PETROLEUM EXPLORATION

INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE

REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.”4

Explicó que, el 23 de septiembre de 2011, la autoridad aduanera de Puerto Asís adelantó la Aprehensión núm. 349 FISCA sobre la máquina PEXIN09 perteneciente a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de importador , conforme a la Declaración Inicial núm. 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, modificada por la Declaración núm. 13726010887340 del 1 de marzo de 2010. Indicó que la DIAN argumentó que la empresa incumplió el término para finalizar la importación temporal a corto plazo,

13726010887340 del 1 de marzo de 2010. Indicó que la DIAN argumentó que la empresa incumplió el término para finalizar la importación temporal a corto plazo, aplicando la causal del numeral 1.14 del Artículo 502 del Estatuto Aduanero.

En ese orden , señaló que l a notificación del acta de aprehensión se realizó por estado núm. 100, fijado del 26 al 28 de septiembre de 2011. Ante este hecho, la sociedad, en ejercicio de su derecho de defensa, radicó en término legal el Documento de Objeción a la Aprehensión ante la DIAN Bogotá el 12 de octubre de 2011, recibido por la Aduana de Cali el 13 de octubre de ese año. Posteriormente, la DIAN Cali, a través de la División de Gestión de Fiscalización, negó las pruebas solicitadas en el documento de objeción mediante

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