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CE - Sentencia 76001233300020120024901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020120024901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

Demandante: Julián Andrés Rivera Delgado Demandado: Contraloría Departamental del Valle del Cauca y Departamento del Valle del Cauca

Temas: Empleado de l ibre nombramiento y remoción. Renuncia protocolaria. Caducidad. Falta de competencia. Funcionario de

hecho. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES

El señor Julián Andrés Rivera Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012, por medio de la cual la contralora departamental del Valle del Cauca (E) aceptó la renuncia presentada por el señor Julián Andrés Rivera Delgado al cargo de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad.

De forma subsidiaria:

Que se inaplique en el caso la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual el contralor departamental del Valle del Cauca encargó a la señora Elizabeth Mercedes Narváez Aguirre en su cargo y, en consecuencia, q ue seRadicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se inaplique en el caso el artículo 14 de la Resolución 100.28.02 017 del 22 de septiembre de 2006, que ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad y la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012. En consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 208 del 12 de marzo

consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012, con fundamento en la vigencia de la Ordenanza 344 del 5 de marzo de 2012 y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se declare la nulidad de las resoluciones 208 del 12 de marzo y 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se declare la nulidad de las Resolución 227 del 16 de marzo de 2012, la Resolución 235 del 16 de marzo de 2012 , por medio de la cual se encargó a la señora Rosa Liliana Ogonaga como jefe de la oficina jurídica, y la Resolución 615 del 4 de julio de 201 2, que nombra el señor Carlos Marino Zapata Bonilla en el mismo cargo.

Que se declare la nulidad parcial de la Ordenanza 101 del 5 de enero de 2001, la Resolución 100.28.02 017 del 22 de septiembre de 20061; y la nulidad integral de las resoluciones 208 del 12 de marzo y 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se inaplique n parcialmente en el caso la Ordenanza 101 del 5 de enero de 2001 y la Resolución 100.28.02 017 del 22 de septiembre de 2006. En consecuencia, que se declare la nulidad de las resoluciones 208 del 12 de marzo y 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se inapliquen parcialmente en el caso la Ordenanza 101 del 5 de enero de

consecuencia, que se declare la nulidad de las resoluciones 208 del 12 de marzo y 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se inapliquen parcialmente en el caso la Ordenanza 101 del 5 de enero de 2001 y las resoluciones 100.28.02 017 del 22 de septiembre de 2006 y 208 del 12 de marzo. En consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

Que se inapliquen parcialmente las Ordenanzas 344 de 20122 y 101 del 5 de enero de 2001, al igual que las resoluciones 100.28.02 017 del 22 de septiembre de 2006 y 208 del 12 de marzo. En consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012.

1 Respectivamente, las expresiones: «Suplir las faltas temporales de Contralor Departamental conforme a lo previsto en la Ley 330 de 1996» y «Reemplazar al contralor en faltas temporales». 2 Parágrafo 5.° del artículo 5.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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Que, a título de restablecimiento del derecho en virtud de la pretensión principal o cualquiera de las subsidiarias, se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquí a y a pagarle los salarios , prima s, reajustes o

cualquiera de las subsidiarias, se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquí a y a pagarle los salarios , prima s, reajustes o emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , teniendo en cuenta la no solución de continuidad en asuntos prestacionales.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, la indexación de las sumas y que se condene la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2012, donde ocupó los cargos de contralor auxiliar para jurisdicción coactiva, contralor auxiliar para control disciplinario interno, contralor auxiliar para gestión humana y financiera, jefe de la oficina asesora jurídica y secretario general.

Que, en virtud de su desempeño profesional, fue nombrado como jefe de la oficina asesora jurídica mediante Resolución 615 del 2 de julio de 2009. Sin desprenderse de las funciones propias del cargo, fue encargado como contralor auxiliar de gestión humana y financiera y secretario general en diferentes períodos.

Que, por solicitud previa de la señora Edith Paz Cano (contralora auxiliar para gestión humana y financiera de la época), el 17 de enero de 2012 los funcionarios de libre nombramiento y remoción presentaron su renuncia al cargo en virtud del nombramiento y posesión del nuevo contralor departamental. Precisó que este

gestión humana y financiera de la época), el 17 de enero de 2012 los funcionarios de libre nombramiento y remoción presentaron su renuncia al cargo en virtud del nombramiento y posesión del nuevo contralor departamental. Precisó que este último requirió todas las renuncias sin fecha o condicionamientos y que no se entregaría constancia de recibido.

Que la renuncia del demandante no fue tramitada conform e con al procedimiento de gestión documental de la entidad.

Que el señor Adolfo Weybar Sinisterra Bonilla, «nuevo» contralor departamental, se «autocomisionó» para asistir al Congreso Nacional y Asamblea General Ordinaria del Consejo Nacional de Contralores, l levado a término en la ciudad de Cartagena durante los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2012 y encargó a la señora Elizabeth Narváez durante el término de la comisión.

Que la señora Elizabeth Narváez expidió la Resolución 227 del 16 de marzo de 2012, que aceptó la renuncia del demandante, quien desempeñó sus funciones hasta el mismo día al ser notificado de la decisión y que solo se realizó el pago deRadicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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las prestaciones sociales propias del retiro del servicio hasta 4 meses después de radicada su solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

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las prestaciones sociales propias del retiro del servicio hasta 4 meses después de radicada su solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Que el acto demandado vulneró los artículos 2, 6, 25, 26, 29, 53, 83, 93, 94, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 5, 8 y 9 de la Ley 330 de 1996; 18, 22, 23, 24, 25, 27 del Decreto 2400 de 1968; 22, 23, 34, 35, 58, 79 a 81, 105, 110 a 115 y 121 del del Decreto 1950 de 1973 ; 41 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ordenanza 228 de 2007 y 6 de la Ordenanza 344 de 2012.

En el concepto de violación se adujo que el acto acusado se encuentra viciado por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , desviación de poder y falsa motivación, argumentando ocho cargos diferenciados:

Que el encargo procede cuando existe una vacante temporal o definitiva de un cargo público, presupuesto que no se configura cuando un empleado se encuentra en comisión de servicios porque no constituye una forma de provisión de empleos y el funcionario se encuentra, precisamente, ejerciendo sus funciones. De allí que, durante la visita del contralor al Congreso Nacional y Asamblea General Ordinaria del Consejo Nacional de Contralores no era preciso encargar a la señora Elizabeth Narváez, puesto que el empleo no estaba vacante temporalmente . Por lo anterior,

durante la visita del contralor al Congreso Nacional y Asamblea General Ordinaria del Consejo Nacional de Contralores no era preciso encargar a la señora Elizabeth Narváez, puesto que el empleo no estaba vacante temporalmente . Por lo anterior, que esta no era competente para emitir el acto cuestionado.

Que, de aceptarse una eventual «vacancia temporal», el artículo 5 de la Ley 330 de 1996 prevé que esta debe llenarse por el subcontralor o el contralor auxiliar, es decir, conforme con lo dispuesto la planta de personal , la entonces contralora auxiliar: la señora Rosmery Castrillón.

Que el manual de funciones y competencias laborales y el acto por medio del cual fue adoptado, Resolución 100 -28.02017 del 22 de septiembre de 2006 , fueron derogados por la Ordenanza 344 del 5 de marzo d e 2012 y la Resolución 10028.02.006 de 2012. Aquellos incluían en el propósito general del secretario general suplir las vacancias temporales del contralor departamental, de allí que eran ilegales por vulnerar lo previsto en el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, por lo que debían inaplicarse, como ocurrió en otras oportunidades.

Que, nuevamente, de aceptarse la «vacancia temporal», debía tenerse en cuenta el artículo 6 de la Ordenanza 344 del 5 de marzo de 2012, que modificó la planta de personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y creó el empleo de «subcontralor». De modo que, como esta se expidió con posterioridad al acto administrativo de encargo (Resolución 208 del 12 de marzo de 2012) , se concluye

de personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y creó el empleo de «subcontralor». De modo que, como esta se expidió con posterioridad al acto administrativo de encargo (Resolución 208 del 12 de marzo de 2012) , se concluye que el mismo perdió fuerza ejecutori a por desaparecer los fundamentos de hechoRadicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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y de derecho en que se apoyaba, pues la entonces secretaria general ya no ocupaba el cargo de mayor jerarquía después del contralor, sino el subcontralor.

Que la regulación «vigente» proscribe a los nominadores la solicitud de renuncias en blanco o sin fecha determinada, proceder del contralor departamental en apoyo de la contralora auxiliar de gestión humana. Que prueba de ello es que las renuncias no se tramitaron por los sistemas oficiales de gestión documenta l el mismo día que fueron exigidas y presentadas (17 de enero de 2012), sino que fueron ingresadas al sistema en días posteriores y de forma paulatina.

Que el acto administrativo fue falsamente motivad porque el móvil de su expedición fue la renuncia presentada por el demandante el 13 de marzo de 2012 mediante oficio CACCI 2913 del 13 de marzo de 2012, lo que no es cierto ni exacto.

Que, conforme con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, vencido el término de 30 días sin que el nominador se pronuncie sobre la renuncia, el funcionario

Que, conforme con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, vencido el término de 30 días sin que el nominador se pronuncie sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separase del cargo sin que se considere abandono del cargo o continuar en el desempeño del mismo, dejando sin efectos la renuncia. Que, como esta se presentó el 17 de enero de 2012 y se aceptó por fuera del plazo legal, entonces el demandante tenía derecho a continuar ocupando el cargo.

Que la decisión de renunciar no fue libre y espontánea. Además, que el retiro del demandante no se fundó en una mejora del servicio, pues la dependencia requería de personal ante la alta carga de trabajo y, una vez aceptada la renuncia, el empleo fue provisto en encargo con una funcionaria que no contaba con la misma hoja de vida.

Que las actuaciones de la entid ad vulneraron derechos internacionalmente reconocidos, como la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, prevista en el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, además de la libertad para elegir profesión u oficio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 8 de noviembre de 2013 se admitió la demanda . La Contraloría Departamental del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones, argumentando que las renuncias no obedecieron a ninguna exigencia u orden del contralor departamental o la contralora auxiliar para la gestión humana y financiera. Sostuvo:

Que, con fundamento en la Sentencia C -60 de 1998, el inciso 2.° del artículo 5 de

no obedecieron a ninguna exigencia u orden del contralor departamental o la contralora auxiliar para la gestión humana y financiera. Sostuvo:

Que, con fundamento en la Sentencia C -60 de 1998, el inciso 2.° del artículo 5 de la Ley 330 de 1996, 23 del Decreto 2400 de 1968 y 18 de la Ley 344 de 1996, la secretaria general podía ser encargada como contralora departamental, por lo queRadicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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el acto no fue e xpedido por funcionario incompetente. Indicó que el encargo procede para suplir ausencias de los titulares y no exclusivamente vacancias definitivas, lo que sucedió en la Contraloría Departamental para evitar traumatismos y garantizar la continuidad del se rvicio. Destacó que se trató de un encargo de funciones y no de la provisión de un cargo.

Que, teniendo en cuenta las cualidades profesionales del demandante, este era conocedor de la naturaleza de su empleo: de libre nombramiento y remoción, y las implicaciones que esto supone cuand o el empleado no pertenece a la entera confianza del nominador.

Que, ante la ausencia del contralor departamental por más de tres días, era usual que se encargaran sus funciones a otro funcionario de la dependencia y no que se delegaran, por lo anterior, si el demandante era el asesor jurídico, debió advertir la irregularidad que ahora sostiene en su favor, denotando un grave incumplimiento

que se encargaran sus funciones a otro funcionario de la dependencia y no que se delegaran, por lo anterior, si el demandante era el asesor jurídico, debió advertir la irregularidad que ahora sostiene en su favor, denotando un grave incumplimiento de sus funciones.

Que, en cuanto al servidor que debía ser encargado, las ordenanzas vigentes disponían que era pertinente encargar a la secretaria general y que no es cierto que la subcontralora debía ocupar esta posición, pues la doctora Martha Rosmery Castrillón no se había posesionado en dicho cargo cuando se expidió el acto de encargo.

Que no existe prueba de que se coaccionó el demandante a renunciar, por el contrario, que se trató de una decisión autónoma, íntima y voluntaria.

Excepcionó ineptitud de la demanda y legalidad del acto acusado y caducidad, argumentando que los actos demandados conforman un acto complejo.

El 20 de mayo de 2014 se realizó la audiencia inicial, donde el magistrado ponente declaró probada la excepción de caducidad respecto a la solicitud de nulidad de la Ordenanza 101 de 2001 y la Resolución 100.28.02 017 de 2006.

El 21 de julio y 15 de octubre de 2014 se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia del 15 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones y condenó en costa s. Invocó los fundamentos jurídicos de la renuncia como retiro del servicio, diferenció entre el encargo de

En sentencia del 15 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones y condenó en costa s. Invocó los fundamentos jurídicos de la renuncia como retiro del servicio, diferenció entre el encargo de funciones y el encargo del cargo , sosteniendo que el primero es en realidad una delegación y no la provisión de un empleo y, oficiosamente, declaró la caducidad de las pretensiones en contra de la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012, porRadicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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medio de la cual el contralor departamental encargó a la señora Elizabeth Narváez como contralora departamental. Sostuvo:

Que, como no se pretendió la nulidad de la Resolución 199 del 8 de marzo de 2012, es decir, el acto de «auto comisión» del contralor departamental, no se realizaría ningún pronunciamiento sobre el mismo en relación con los cargos de incompetencia. Además, que, en gracia de discusión, si se hubiese demandado, habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Que, aun si no estuviera probada la caducidad de la pretensión en contra de la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012, a la fecha de expedición de dicho acto administrativo se encontraba vigente la Ordenanza 122 de l 10 de agosto de 2001, adoptada por la Resolución 100-28-02017 de 2006, por lo que el orden jerárquico

administrativo se encontraba vigente la Ordenanza 122 de l 10 de agosto de 2001, adoptada por la Resolución 100-28-02017 de 2006, por lo que el orden jerárquico de la época imponía encargar a la secretaria general.

Que, según lo anterior, el examen de legalidad se circunscribe a la Resolución 227 de 2012, por medio de la cual se aceptó la renuncia.

Que no se probó la coacción al demandante para presentar la carta de renuncia y, además, que este disponía de amplia trayectoria y experiencia profesional en un cargo directivo, por lo que no se comprende p or qué present aría su renuncia sin fecha y por fuera del sistema de registro de documentación.

Que la solicitud o insinuación de renuncia protocolaria no es una conducta ilegal , que le corresponde al demandante probar o acreditar que esta corresponde a una desviación de poder, lo que no logró en el caso porque : i) el buen desempeño de las funciones del empleado saliente no supone un fuero de estabilidad y ii) la persona que lo reemplazó en el cargo (además de cumplir con los requisitos legales) acreditó tener alta experiencia y estudios para ejecutar la labor encomendada.

Que, en cualquier caso, el cargo del demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador podía integrar su grupo de trabajo con empleados afines y que representen confianza para el desarrollo de las funciones sin obstáculos.

Que, las demás pretensiones no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia para emitir un pronunciamiento, pues «(…) lo que se observa es que la parte demandante formuló un sin número de pretensiones -que

Que, las demás pretensiones no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia para emitir un pronunciamiento, pues «(…) lo que se observa es que la parte demandante formuló un sin número de pretensiones -que por supuestodebieron ser objeto de estudio en la admisión de la demanda y su correspondiente adición, que de forma genérica el único fin perseguido es que se acceda a la pretensión principal ya analizada y que por tanto conlleva a denegar todas las pretensiones de la demanda (…)».Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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Que, según la tendencia jurisprudencial, conforme con el criterio objetivo valorativo, es preciso condenar a la parte demandante a sufragar los gastos de defensa de la demandada, como las copias de los antecedentes administrativos y la defensa técnica.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando disenso en relación con : i) la condena en costas y agencias en derecho; ii ) los cargos relacionados con la falta de competencia y iii) los móviles de nulidad relacionados con la invalidez de las renuncias en blanco, el vencimiento del término de 30 días para pronunciarse y la presentación de la renuncia antes de 13 de marzo de 2012.

Argumentó:

Que no se probaron las erogaciones económicas en que debió incurrir la entidad

para pronunciarse y la presentación de la renuncia antes de 13 de marzo de 2012.

Argumentó:

Que no se probaron las erogaciones económicas en que debió incurrir la entidad para defender la legalidad del acto administrativo y para la fecha de presentación de la demanda no estaba vigente el criterio objetivo valorativo . Además, que este tipo de decisiones intimida a los trabajadores para demandar al Estado.

Que, si bien la Resolución 208 tiene fecha del 12 de marzo de 2012, no existe prueba de que el acto fuera publicado, notificado, comunicado o ejecutado antes del 16 de marzo de 2012. Por lo tanto, y atendiendo el principio pro homine, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo.

Que la comisión del contralor departamental no lo despojó de sus funciones que legal y constitucionalmente desempeñaba, acto que no debía ser demandado, por lo que la censura se circunscribe a las resolucion es 208 y 227 de 2012, respecto de las cuales se solicita la aplicación del precedente jurisprudencial: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de agosto de 2010. Rad. 68001-23-15-000-2001-01161-01 (0280 -2008). C.P. Bertha Lucía R amírez de Páez.

Que el Tribunal en primera instancia desconoció los hechos acordados por las partes y la fijación del litigio en la audiencia inicial, porque, aunque se acordó como hecho exento de prueba que a través de la Resolución 208 de 2012 se encar gó a la señora Elizabeth Narváez como contralora departamental, sostuvo que se trató

hecho exento de prueba que a través de la Resolución 208 de 2012 se encar gó a la señora Elizabeth Narváez como contralora departamental, sostuvo que se trató de una delegación de funciones.

Que no se valoraron integralmente las pruebas ni se aplicaron adecuadamente las reglas de la carga probatoria, pues no se estimó probado q ue, al igual que los demás empleados de libre nombramiento y remoción, la única renuncia presentada por el demandante se realizó el 17 de enero de 2012.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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Que no se valoró la prueba trasladada que contiene el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad 03-12 del 13 de junio de 2012, que da a entender que todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción presentaron su renuncia el 17 de enero de 2012.

Que no se tuvo en cuenta la contradicción entre la contestación de la demanda y la declaración jurada del entonces contralor departamental, donde se sostiene que existieron dos renuncias, una del 17 de enero de 2012 (que fue «descartada») y otra que finalm ente se aceptó, lo que no fue probado debidamente en uso del sistema de información y gestión documental de la entidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación3 y el 7 de julio de 2021 se

sistema de información y gestión documental de la entidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación3 y el 7 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto4.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la naturaleza del empleo, el carácter libre y espontáneo de la renuncia y la competencia de la entonces contralora departamental encargada que expidió el acto demandado.

El Departamento de l Valle del Cauca manifestó que el demandante no ha prestado sus servicios en favor del Departamento y que este último no expidió ninguno de los actos demandados, aunado a la independencia y autonomía presupuestal y administrativa de las contralorías depar tamentales, así como su capacidad para ser parte en el proceso, solicitó que se declare de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa. Advierte la Sala que ningún pronunciamiento se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, a saber, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la medida

3 Índice 3, Samai. 4 Índice 8, ídem.

Asesora Jurídica de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la medida

3 Índice 3, Samai. 4 Índice 8, ídem. 5 Índice 16, ídem.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

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que no se discute que es de libre nombramiento y remoción.

En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá referirse a los siguientes asuntos: i) la caducidad de la Resolución 208 del 12 de marzo de 2012 y, en consecuencia, la prosperidad de los cargos relacionados con la falta de competencia; ii) la nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, relacionado con el desconocimiento de la fijación del litigio y la valoración integral de las pruebas, pues se sostiene que la renuncia dejó de producir efectos jurídicos al no ser aceptada en el término legal y iii) las costas.

La renuncia

La dimisión a un cargo público no es más que una expresión del artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]» . De allí que cualquier empleado pueda decidir autónomamente si desea o no desempeñarse en determinado empleo de libre aceptación subordinado por el Estado, como cualquier otra persona en el marco de las relaciones laborales que se instituyen entre particulares.

desea o no desempeñarse en determinado empleo de libre aceptación subordinado por el Estado, como cualquier otra persona en el marco de las relaciones laborales que se instituyen entre particulares.

Inicialmente, la renuncia fue regulada en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, que dispuso: i) la libertad para renunciar; ii) la forma escrita para la manifestación inequívoca de la voluntad del empleado; iii) el deber de fijar la fecha de retiro en el acto administrativo que acepte la renuncia, que no podría ser posterior a 30 días después de su presentación; iv) cumplido este término, la libertad del servidor para separarse del cargo sin que se considere abandono del cargo; v) la prohibición expresa de renuncias en blanco o sin fecha determinada y

  1. de tratarse de un cargo de carrera, la pérdida de los derechos propios de esta.

El Decreto 1950 de 1973 reglamentó esta disposición en los artículos 110 a 116. Añadió que la competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora que, si estima mo tivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de esta; sin embargo, en caso de insistencia, procedería su aceptación. Dicho reglamento fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, que dispone:

«Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00249-01 (0963-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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