CE - Sentencia 76001233300020120040702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020120040702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927) Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y Mateo Mosquera Sánchez Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA” que dispone que esta Corporació n conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales e

estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la muerte de Ebert Mosquera Hurtado, quien se desempeñó como decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Santiago de Cali . El tribunal negó las pretensiones de la demanda por quedar desvirtuado que, para la fecha de los hechos, el menor que cometió el homicidio estuviera bajo la custodia de la Policía Nacional, el ICBF o la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuest ra Señora de los Dolores; por otra parte, no se demostró una conducta culposa en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de la Universidad Santiago de Cali ni de su contratista Seguridad Atlas Ltda . Inconforme, la parte demandante apeló. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque,

1 La parte actora estimó los perjuicios en cuatro mil ciento veinticinco millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($4.125.954.000). 2 Tema: servicio de vigilancia y seguridad privada en instituciones educativas.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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aunque se demostró el daño sufrido por la parte demandante, tal lesión no puede atribuirse a una omisión imputable a las entidades y sociedades accionadas.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012 3, por la señora Ledy

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012 3, por la señora Ledy Margie Sánchez Rodas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mateo Mosquera Sánchez . Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuestra Señora de los Dolores y Universidad Santiago de Cali para obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Ebert Mosquera Hurtado, ocurrido el 27 de julio de 2010 en el campus de

la Universidad Santiago de Cali.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se RECONOZCA y PAGUE por parte de LA NACIONINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CONGREGACIÓN

DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SENORA DE LOS

DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA

ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y -UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100) para la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS , esposa del decano EBERT MOSQUERA HURTADO, por concepto de PERJUICIOS MORALES , quien falleció como consec uencia de un atentado o agresión aleve del joven JHONATAN GEOVANNI CARLOSAMA CORTES , quien estaba bajo la

MOSQUERA HURTADO, por concepto de PERJUICIOS MORALES , quien falleció como consec uencia de un atentado o agresión aleve del joven JHONATAN GEOVANNI CARLOSAMA CORTES , quien estaba bajo la vigilancia del Instituto de Bienestar Familiar, a cargo de los operadores Centro de Formación y Policía Nacional como quiera que había cometido una conducta ilícita de porte ilegal de armas, habiendo sobrepasado sin el menor inconveniente la portería y vigilancia del campus de la Universidad Santiago de Cali, según hechos acaecidos el 27 de Julio de 2010.

SEGUNDA: Que se RECONOZCA y PAGUE por parte de LA NACIONINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CONGREGACION

DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SEÑORA DE LOS

DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA

ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y -UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (100) para MATEO MOSQUERA SANCHEZ, hijo del matrimonio, por concepto de PERJUICIOS MORALES , por la muerte ocasionada a su padre el doctor EBERT MOSQUERA HURTADO, el día 27 de Julio de 2010, en el campus de la Universidad Santiago de Cali.

Parágrafo: - Los perjuicios morales causados a su esposa e hijo, se debe al dolor e inmensa tristeza sufrida por ellos dada la gravedad de la tragedia,

la Universidad Santiago de Cali.

Parágrafo: - Los perjuicios morales causados a su esposa e hijo, se debe al dolor e inmensa tristeza sufrida por ellos dada la gravedad de la tragedia,

3 Folios 132 a 172 cuaderno 1.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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porque siempre había existido el afecto filial y fraternal, mutua ayuda y convivencia, habiéndose afectado moralmente toda la familia, en el orden sicológico.

TERCERA: Que LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconozcan y paguen a la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS e hijo MATEO MOSQUERA SANCHEZ , como INDEMNIZACIÓN DEBIDA hasta el momento de la presentación de esta demanda, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TR EINTA Y OCHO MIL PESOS ($261138.000,oo), dado que devengaba OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($8917.000,00), por 30 mesadas, es decir que son los PERJUICIOS MATERIALES, causados con la

muerte de EBERT MOSQUERA HURTADO.

MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($8917.000,00), por 30 mesadas, es decir que son los PERJUICIOS MATERIALES, causados con la

muerte de EBERT MOSQUERA HURTADO.

CUARTA: Que LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SENORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconozcan y paguen a LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS, por INDEMNIZACIÓN FUTURA un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($3.638136.000,oo), teniendo en cuenta que le faltaban 34 años para completar los 72 que es la esperanza de vida lo cual constituye el LUCRO CESANTE, que es la liquidación de estos perjuicios, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera dado que EBERT MOSQUERA HURTADO tenía 38 años de edad en el momento del suceso estando en la plenitud de su vida, sin disminución de la capa cidad laboral, debiendo tener presente que no había sufrido desordenes físicos ni biológicos y el salario que devengaba como Decano era de $7324.00,oo (sic) mensuales y como Catedrático 1593.000,oo, es decir que ganaba $8917.000,oo mensuales conforme a la probabilidad de vida normal y el incremento prestacional del mismo, es decir que deben ser

Decano era de $7324.00,oo (sic) mensuales y como Catedrático 1593.000,oo, es decir que ganaba $8917.000,oo mensuales conforme a la probabilidad de vida normal y el incremento prestacional del mismo, es decir que deben ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, aplicando la fórmula del Honorable Consejo de Estado.

Parágrafo: La indemnización comprenderá entonces dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro.

QUINTA: LA NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

-CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA

SENORA DE LOS DOLORES -DIRECCION DEL CENTRO DE FORMACION

PARA ADOLESCENTES DEL VALLE DE LILI -LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI pagará a la señora LEDY MARGIE SANCHEZ RODAS, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de indemnización por el DANO A LA VIDA DE RELACIÓN (perjuicios sentimentales, afectivos y de afinidad del hogar), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d'agrement", por la Italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir”, teniendo en cuenta que a partir del suceso se ve afectada gravemente la vida sentimental y afectuosa propia de la unión marital.

SEXTA: - Se ordene a las partes demandadas a darle cumplimiento a la

goce de vivir”, teniendo en cuenta que a partir del suceso se ve afectada gravemente la vida sentimental y afectuosa propia de la unión marital.

SEXTA: - Se ordene a las partes demandadas a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos del art. 195 del nuevo Código deRadicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1. Ebert Mosquera Hurtado se desempeñó como decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Santiago de Cali; en ejercicio de sus funciones, recibió amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación5 y puso en conocimiento de la Universidad.

3.2 La Universidad Santiago de Cali asignó a Ebert Mosquera Hurtado un supervisor de seguridad, cuyo salario y prestaciones sociales asumió la institución educativa.

3.3. Por habérsele atribuido el delito de porte y tráfico ilegal de armas, el menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés 6 permaneció bajo custodia del Bienestar Familiar, autoridad que incumplió sus deberes legales al permitir que el joven escapara.

3.4. El menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, tras haber sido contactado para atentar contra la vida del señor Ebert Mosquera Hurtado, ingresó el 27 de julio de 2010 por la portería principal al campus de la Universidad Santiago de Cali, sin que lo s miembros de seguridad de la institución ni lo

contactado para atentar contra la vida del señor Ebert Mosquera Hurtado, ingresó el 27 de julio de 2010 por la portería principal al campus de la Universidad Santiago de Cali, sin que lo s miembros de seguridad de la institución ni lo identificaran ni requisaran.

3.5. El 27 de julio de 2010, cuando el señor Ebert Mosquera Hurtado se disponía a tomar un almuerzo de trabajo en el restaurante “La Paola” en compañía de los señores Germán David Torres Vivelo, James Eider Tapia Bravo, Jaime Alberto Alarcón Muriel y Juan Ferna ndo Sardi, fue atacado por el menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, quien le propinó varios disparos en la cabeza, causándole la muerte instantánea.

3.6. El homicida intentó huir del lugar de los hechos junto con un motociclista que lo esperaba en las afueras de la Universidad; sin embargo, estudiantes y miembros de seguridad de la institución lo capturaron; el sujeto que lo acompañaba logró escapar.

3.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca definió el origen de la muerte de Ebert Mosquera Hurtado como un accidente de trabajo,

4 Folios 133 a 137 cuaderno 1. 5 Folios 71 a 82 cuaderno 1 obra la denuncia instaurada por Ebert Mosquera Hurtado en la que informa a la Fiscalía General de la Nación que el 16 de marzo de 2019 recibió varias llamadas amenazantes; también obra la denuncia instaurada el 28 de enero de 2010 en la que señala que un desconocido le manifestó que estaban pagando $10 millones por asesinarlo.

obra la denuncia instaurada el 28 de enero de 2010 en la que señala que un desconocido le manifestó que estaban pagando $10 millones por asesinarlo. 6 A pesar de que en la demanda se le menciona como Jhonatan Geovanni Carlosama Cortes, según la tarjeta de identidad que obra a folio 225 cuaderno 1, los nombres y apellidos del menor son Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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teniendo en cuenta que en el momento de su deceso cumplía actividades laborales.

3.8. El daño es atribuible a las demandadas porque i) tras la comisión del delito de porte y tráfico ilegal de armas, el ICBF, el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, la Policía Nacional y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores tenían a su carg o la vigilancia y custodia del menor de edad Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés; sin embargo, debido a la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el menor se sustrajo del control de dichas instituciones, y ii) El 27 de julio de 2010, el joven Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés ingresó por la portería principal de la Universidad Santiago de Cali; los miembros del personal de seguridad contratados por la institución educativa no lo identificaron ni requisaron, lo que facilitó el homicidio del decano Ebert Mosquera Hurtado.

B. Posición de la parte demandada

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 se opuso a las pretensiones de

facilitó el homicidio del decano Ebert Mosquera Hurtado.

B. Posición de la parte demandada

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, para el momento en que ocurrió el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado, el joven Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés no cumplía ninguna pena ni se encontraba bajo su custodia; asimismo, formuló las excepciones de: i) culpa de un tercero, y ii) inexistencia del nexo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad demandada y el daño.

5. La Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores contestó la demanda el 19 de julio de 2013 8, oportunidad en la que afirmó que antes del 27 de julio de 2010, Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés no estaba recluido en el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili, administrado por la Congregación; además, precisó que la única condena conocida que motivó el ingreso del joven al instituto corresponde al homicidio de Ebert Mosquera Hurtado y al porte ilegal de armas, con sustento en lo cual formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de nexo causal, ii) hecho de un tercero o causa extraña y, iii) tasación inadecuada de daños y perjuicios.

6. La Universidad Santiago de Cali 9, adujo que el objeto que desarrollan las universidades es meramente académico y no constituye una actividad peligrosa que represente riesgo para la vida de sus decanos; indicó que, aunque no existía obligación legal o reglamentaria para hacerlo, le propor cionó medidas de

universidades es meramente académico y no constituye una actividad peligrosa que represente riesgo para la vida de sus decanos; indicó que, aunque no existía obligación legal o reglamentaria para hacerlo, le propor cionó medidas de seguridad a Ebert Mosquera Hurtado debido a las amenazas recibidas; propuso como excepciones: i) hecho exclusivo de un tercero, ii) fuerza mayor, iii) causalidad adecuada, y iv) posición de medio y no de resultado. Además, llamó

7 Folios 444 a 451 cuaderno 1A. 8 Folios 454 a 458 cuaderno 1A. 9 Folios 518 a 536 cuaderno 2.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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en garantía a la empresa contratada para prestar el servicio de seguridad en el campus, Seguridad Atlas Ltda10.

7. La llamada en garantía Seguridad Atlas Ltda 11, el 16 de octubre de 2014 12, indicó que actuó de forma diligente conforme a lo ordenado por las directivas de la Universidad y a lo establecido en el contrato de prestación del servicio de vigilancia celebrado con esta y propuso las excepciones de i) ausencia de responsabilidad extracontractual de la demandada Universidad Santiago de Cali y del llamado en garantía Seguridad Atlas Ltda, ii) generación del hecho o acto de un tercero o causa extraña y, iii) prescripción de la acción. A su vez llamó en

garantía a La Equidad Seguros Generales.

8. La llamada en garantía La Equidad Seguros Generales13, el 30 de abril de 2015, señaló que Seguridad Atlas actuó conforme a las indicaciones contractuales

garantía a La Equidad Seguros Generales.

8. La llamada en garantía La Equidad Seguros Generales13, el 30 de abril de 2015, señaló que Seguridad Atlas actuó conforme a las indicaciones contractuales impartidas por la Universidad Santiago de Cali y que no incurrió en ningún grado de culpa o negligencia en la prestación del servicio de seguridad a su car go.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la empresa de seguridad Atlas Ltda y carga de la prueba de los perjuicios sufridos, ii) hecho de un tercero, iii) hecho ajeno, iv) prescripción de las acciones ordinarias contra el tercero responsable, v) sujeción al contrato de seguro celebrado con base en el límite de amparos y coberturas, vi) existencia de deducible, vii) disponibilidad del valor asegurado, viii) inexistencia de prueba de responsabilidad frente al aseg urado, y ix) límite de amparos y coberturas contenidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA003342.

C. Sentencia recurrida

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia dictada el 16 de

mayo de 201914, resolvió:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante, que serán liquidadas por Secretaría, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales 1 y 7 del artículo 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor de la pretensión negada (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

10. El razonamiento del tribunal para negar las pretensiones de la demanda

la suma equivalente al 2% del valor de la pretensión negada (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

10. El razonamiento del tribunal para negar las pretensiones de la demanda porque el asesinato del señor Ebert Mosquera Hurtado no ocurrió como consecuencia de una falla en la vigilancia y seguridad del menor Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés, a cargo del ICBF, la Congregación de Religiosos

10 Folios 1 y 2 cuaderno llamamiento en garantía 3. 11 Folios 126 y 128 cuaderno llamamiento en garantía 3. 12 Folios 116 a 125 cuaderno 3. 13 Folios 802 y 822 cuaderno 2. 14 Folios 548 a 563 cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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Terciarios Capuchinos y la Policía Nacional; tampoco se demostró la responsabilidad atribuida en la demanda a la Universidad Santiago de Cali por una falla en el sistema de vigilancia y seguridad que permitiera el ingreso del adolescente armado al campus universitario, obedeció a lo siguiente:

10.1. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, el ICBF y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos, se desvirtuó que estas tuvieran el deber de custodia reclamado por la parte demandante, con base en:

a) No se demostró que el menor Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés estuviera bajo la custodia del ICBF para el 27 de julio de 2010, que debía estar recluido en

custodia reclamado por la parte demandante, con base en:

a) No se demostró que el menor Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés estuviera bajo la custodia del ICBF para el 27 de julio de 2010, que debía estar recluido en el Centro de Formación Juvenil de Valle del Lili, tampoco que se hubiera evadido de dicho centro; por el contrario, se probó que las sanciones impuestas contra el menor por los juzgados penales para adolescentes se dictaron con posterioridad al asesinato del señor Mosquera Hurtado.

b) Según el histórico de procesos aportado por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Cali y el informe suscrito por el director del ICBF Regional Valle del Cauca, contra Jonnathan Giovanni Carlosama Cortés se adelantaron cuatro (4) p rocesos penales; sin embargo, solo en el proceso seguido por el homicidio de Ebert Mosquera Hurtado se impuso la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado.

10.2. Frente a la responsabilidad de la Universidad Santiago de Cali, no se demostró un actuar culposo en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada porque:

a) La institución educativa ejecutó las medidas de control de ingreso permitidas en los establecimientos educativos; según el Consejo de Estado, no existe norma que habilite a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada para realizar requisas o inspecciones corporales; los cacheos y registros personales son competencia exclusiva de la fuerza pública y solo pueden efectuarse bajo las siguientes condiciones: i) en el marco de un proceso penal con orden judicial previa, ii) ante sospecha raz onable de que una persona está involucrada en la

son competencia exclusiva de la fuerza pública y solo pueden efectuarse bajo las siguientes condiciones: i) en el marco de un proceso penal con orden judicial previa, ii) ante sospecha raz onable de que una persona está involucrada en la comisión de un delito o está armada, iii) en aeropuertos y edificios gubernamentales para preservar la seguridad pública, y iv) en caso de flagrancia.

b) Una vez el señor Mosquera Hurtado informó sobre las amenazas recibidas, la Universidad adoptó las medidas procedentes para proteger su integridad dentro del ámbito de competencia del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo cual contrató a Luis Alán Millán Mejía como supervisor de seguridad.

10.3. Se condenó en costas a la parte demandante y dado que los apoderados judiciales de las demandadas contestaron la demanda, propusieron excepciones, asistieron a la audiencia inicial y a la de pruebas y presentaron alegatos deRadicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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conclusión por escrito, se fijaron las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones negadas.

D. Recurso de apelación

11. Inconforme con la decisión, la parte demandante15 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y no condenar a la actora al pago de costas, por los siguientes motivos:

11.1. El daño es imputable a las demandadas y a sus llamadas en garantía por incurrir en una omisión voluntaria de la diligencia necesaria; la negligencia de

condenar a la actora al pago de costas, por los siguientes motivos:

11.1. El daño es imputable a las demandadas y a sus llamadas en garantía por incurrir en una omisión voluntaria de la diligencia necesaria; la negligencia de estas permitió el desarrollo del iter criminis sin mayores inconvenientes, y de no haber intervenido un grupo de estudiantes, se habría consumado el “crimen perfecto”.

11.2. El homicidio de Ebert Mosquera Hurtado es imputable, tanto jurídica como fácticamente, a la Universidad Santiago de Cali y a Seguridad Atlas, principalmente por las siguientes razones:

a) Carlosama Cortés ingresó al claustro sin ser identificado ni advertido, lo que implica que la seguridad de la Universidad fue ineficaz.

b) La Universidad Santiago de Cali cuenta con un sistema de carnetización mediante el cual cada estudiante paga y obtiene un carné con su foto; sin embargo, en las porterías no se identifica ni se escanea la entrada del alumno mediante huella dactilar; tampo co existe un sistema de circuito cerrado de televisión, ni se emplean cámaras de monitoreo, detectores de metales o pólvoras, ni máquinas scanner para examinar bolsos, maletas o armas, ni para revisar a la salida de los estudiantes que pudieran sustraer elementos de la misma alma mater ; en tales condiciones, habría sido más seguro que Ebert Mosquera Hurtado se encontrara en la vía pública.

c) La Universidad tenía la obligación de conservar la integridad del decano y profesor Ebert Mosquera Hurtado en las mismas condiciones en que ingresó a servir a la comunidad estudiantil, sin que exista causal de exoneración o caso fortuito que excluya su responsabilidad.

profesor Ebert Mosquera Hurtado en las mismas condiciones en que ingresó a servir a la comunidad estudiantil, sin que exista causal de exoneración o caso fortuito que excluya su responsabilidad.

d) La Universidad y Seguridad Atlas incumplieron el deber de cuidado que les resultaba exigible, dadas las condiciones personales de Ebert Mosquera Hurtado, quien estaba amenazado; el homicidio pudo haberse evitado si el guardaespaldas o los miembros de segu ridad contratados hubieran estado presentes en el lugar de los hechos; la víctima fue sometida a un riesgo que no

15 Folios 572 a 587 cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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estaba obligado a soportar, lo que produjo un desequilibrio en las cargas públicas debido a la negligencia tanto oficial como privada.

e) En conclusión, existió siniestro de la póliza de seguros La Equidad y, dado que las primas estaban al día, se debe asumir el pago del riesgo por responsabilidad civil extracontractual.

11.3. La Junta de Calificación e Invalidez catalogó el caso como un accidente de trabajo, dado que Ebert Mosquera Hurtado cumplía actividades laborales y las directivas de la Universidad tenían conocimiento de las amenazas que recibía.

11.4. Frente a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda estuvieron fundadas y que no existió conducta dilatoria ni mala fe en la actuación; no debe aplicarse un criterio objetivo para su fijación, ya que ello afectaría el derecho fundamental de acceso a la justicia; la condena en costas

de la demanda estuvieron fundadas y que no existió conducta dilatoria ni mala fe en la actuación; no debe aplicarse un criterio objetivo para su fijación, ya que ello afectaría el derecho fundamental de acceso a la justicia; la condena en costas genera temor en el ciudadano para acudir a la justicia a defender sus derechos, lo cual menoscaba el Estado Social de Derecho y la democracia en general.

E. Trámite de segunda instancia

12. Por auto del 12 de marzo de 2020 16 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por auto del 27 de agosto de 2021 17 se corrió traslado para alegar de conclusión; el ICBF 18, la Universidad Santiago de Cali19, y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 20 solicitaron mantener la decisión de instancia; la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia21.

13. El 1 de octubre de 2021, el Ministerio Público rindió concepto 22 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) para el 27 de julio de 2010, el menor infractor no se encontraba bajo la tutela del ICBF, de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos o de la Policía de Infancia y Adolescencia, por lo cual no procede la condena contra la Nación, ii) no existe nexo causal entre las decisiones de la Universidad sobre los mecanismos de seguridad en la entrada del claustro y el daño ocasionado a la demandante; la Universidad prestó un servicio especial y particular al contratar a una persona para la protección y seguridad del señor Ebert Mosquera Hurtado, y iii) la Universidad Santiago de Cali y la empresa Seguridad Atlas Ltda no son

demandante; la Universidad prestó un servicio especial y particular al contratar a una persona para la protección y seguridad del señor Ebert Mosquera Hurtado, y iii) la Universidad Santiago de Cali y la empresa Seguridad Atlas Ltda no son responsables del daño antijurídico generado, por lo que no procede la condena contra estas instituciones.

16 Folio 635 cuaderno principal. 17 Folio 642 cuaderno principal. 18 Índice 035 Samai. 19 Índice 036 Samai. 20 Índice 039 Samai. 21 Índice 38 Samai. 22 Índice 040 Samai.Radicado: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65927)

Demandantes: Ledy Margie Sánchez Rodas y otro

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II. CONSIDERACIONES

F. Asuntos procesales

14. La Sala se pronunciará de fondo porque se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al daño sufrido por las

víctimas directas:

14.1. Los hechos por los cuales se demandó ocurrieron el 27 de julio de 2010, día en el que fue asesinado el decano Ebert Mosquera Hurtado , por lo tanto, el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía, en principio, el 28 de julio de 2012.

14.2 Sin embargo, este término se suspendió el 25 de mayo de 2012 cuando la

CPACA para ejercer el medio de contro

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