CE - Sentencia 76001233300020120049802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020120049802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68759)
Actor: Layonel Cuero Díaz y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - En la demanda la parte actora no formuló ninguna razón de imputación respecto del Hospital Universitario del Valle - no puede introducir argumentos de imputación en el recurso de apelación / SUCESIÓN PROCESAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ESE LIQUIDADO – El departamento del Valle del Cauca tiene la calidad de sucesor procesal del hospital demandado y, si bien no ha comparecido al presente proceso para que se le reconozca en tal calidad, lo que se resuelva en esta providencia surte plenos efectos frente a dicha entidad en los términos del artículo 68 del CGP / FUERO DE ATRACCIÓN - Se formularon pretensiones de responsabilidad patrimonial extracontractual contra un suj eto de derecho privado de manera conjunta con una entidad pública, mediando una clara conexidad causal bajo las pretensiones y hechos de la demanda / HISTORIA CLÍNICA - es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ella han de reputarse
entidad pública, mediando una clara conexidad causal bajo las pretensiones y hechos de la demanda / HISTORIA CLÍNICA - es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ella han de reputarse como no realizadas / TESTIGO SOSPECHOSO - No pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica/ RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / DEFICIENCIAS EN LA ATENCIÓN INICIAL – Si bien se probó la ausencia de lavado quirúrgico y desbridamiento oportuno en los centros asistenciales de Buenaventura, no se demostró que dichas omisiones hubieran determinado el resultado lesivo -inexistencia de nexo causal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – La amputación obedeció a la magnitud del trauma, caracterizado por fractura abierta grado IIIC, pérdida ósea de doce centímetros, trombosis arterial, necrosis muscular y daño nervioso severo / RETRASO EN EL TRASLADO – Se acreditó una demora en la remisión, pero esta estuvo justificada por la falta de disponibilidad de cama en un centro de mayor nivel y por la decisión de alta voluntaria del familiar del paciente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -No se configuró, al no demostrarse la privación injustificada de una probabilidad cierta y
disponibilidad de cama en un centro de mayor nivel y por la decisión de alta voluntaria del familiar del paciente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -No se configuró, al no demostrarse la privación injustificada de una probabilidad cierta y razonable de conservar la extremidad.
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal2
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 29 de enero de 2011, el señor Layonel Cuero Díaz fue arrollado por un vehículo automotor y sufrió una fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna izquierda.
Según la demanda, a raíz de ese hecho se configuró una falla en el servicio médico asistencial, toda vez que las entidades encargad as de su atención omitieron i) aplicar los protocolos de asepsia y antisepsia sobre la herida traumática y ii) demoraron su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, todo lo cual generó una infección que finalmente condujo a la amputación de su miembro inferior izquierdo.
ANTECEDENTES
La demanda
3. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20122, el señor Layonel Cuero
generó una infección que finalmente condujo a la amputación de su miembro inferior izquierdo.
ANTECEDENTES
La demanda
3. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20122, el señor Layonel Cuero Díaz y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialme nte responsables por la omisión en la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud, que ocasionó una infección que condujo a la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Cuero Díaz4.
3. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:
4. El 29 de enero de 2011, a las 4:00 p. m., el señor Layonel Cuero Díaz fue arrollado por un vehículo automotor, hecho que le ocasionó un fuerte impacto contra un poste de conducción eléctrica y lo lanzó a un pastizal húmedo. Como consecuencia del
1 La consejera ponente asume competencia para definir el asunto, en virtud de que la ponencia inicial no obtuvo la aprobación de la mayoría de los integrantes que conforman la Sala de esta Subsección. 2 Folios 85-102 del cuaderno No. 1. 3 Como demandantes también figuran los señores Fermín Cuero Rivas y Antonio Cuero Díaz, padre y hermano de la víctima directa. 4 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los
3 Como demandantes también figuran los señores Fermín Cuero Rivas y Antonio Cuero Díaz, padre y hermano de la víctima directa. 4 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: por concepto de daño moral, 100 SMLMV para el señor Layonel Cuero Díaz, 50 SMLMV para su padre, Fermín Cuero Rivas, y 50 SMLMV para su hermano, Antonio Cuero Díaz. Por daño a la salud, a la vida de relación y por variación de las condiciones de vida, se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por cada uno de estos perjuicios y en favor de la víctima directa. Finalmente, por daño emergente, la suma de $70’000.000 y por lucro cesante $400’000.000, también en su beneficio. Como el salario mínimo del año 2012 fue de $566.700, la sumatoria de las pretensiones asciende a $753’350.000.3
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
accidente, sufrió un trauma en el miembro inferior izquierdo que le generó una fractura expuesta.
5. El señor Cuero Díaz fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., donde ingresó a las 4:12 p. m. y se le diagnosticó una fractura expuesta de tibia y peroné grado III. Ese mismo día fue remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., también en la ciudad de Buenaventura, a la que ingresó a
expuesta de tibia y peroné grado III. Ese mismo día fue remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., también en la ciudad de Buenaventura, a la que ingresó a las 6:48 p. m. con diagnóstico de “ fractura expuesta de la diáfisis de la tibia ”. En dicho centro se ordenó un plan terapéutico orientado al control primario del traumatismo y a la estabilización del paciente.
6. A las 7:54 p. m. del mismo día, el señor Layonel Cuero Díaz fue valorado por el especialista en traumatología, quien ordenó su remisión a la ciudad de Cali ante la necesidad de la intervención de un cirujano plástico y la utilización de un tutor con riel para transporte óseo. Sin embargo, tres horas después, a las 10:51 p. m., el paciente continuaba en el área de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por lo que su padre solicitó el alta voluntaria, al manifestar que había conseguido un cupo en la Clínica del Rosario de Cali.
7. A la 1:09 a. m. del 30 de enero de 2011, el señor Cuero Díaz salió del servicio de observación de la Clínica Santa Sofía con destino a la ciudad de Cali, sin orden de remisión y bajo alta voluntaria. El traslado se realizó en una ambulancia particular contratada por su padre, Fermín Cuero, acompañado por una auxiliar de enfermería y familiares.
8. Al llegar a la Clínica del Rosario de Cali, el paciente fue rechazado por no portar la remisión de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Ante esa negativa, fue conducido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., donde inicialmente
la remisión de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Ante esa negativa, fue conducido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., donde inicialmente también se negó su ingreso por la misma razón, pero, ante la insistencia de los familiares y de la auxiliar de enfermería, se autorizó su atención. Tras la valoración por una junta médica de especialistas en traumatología, se determinó la amputación del miembro inferior izquierdo debido al grado de contaminación de la fractura expuesta de tibia y peroné.
9. Según la demanda, la amputación se produjo por la omisión en el cumplimiento de los protocolos médicos por parte del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al no realizar de manera4
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
oportuna las técnicas de asepsia, antisepsia, exploración, desbridamiento y limpieza de la herida traumática, lo que habría generado un alto grado de contaminación y un foco infeccioso.
10. Se afirmó, además, que la Clínica Santa Sofía incurrió en omisión al mantener al paciente por más de ocho horas sin autorizar su traslado, suministrarle el tratamiento médico adecuado y oportuno a la fractura expuesta de tibia y peroné grado III, ni expedir la orden de remisión a la ciudad de Cali para el manejo definitivo del trauma, lo que también habría incidido en la pérdida de oportunidad de salvar su pierna izquierda.
grado III, ni expedir la orden de remisión a la ciudad de Cali para el manejo definitivo del trauma, lo que también habría incidido en la pérdida de oportunidad de salvar su pierna izquierda.
11. La demanda no presentó ningún argumento fáctico ni jurídico encaminado a atribuir responsabilidad al Hospital Universitario del Valle.
La respuesta de los demandados5
12. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia6
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda7.
5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 14 de diciembre de 2012, decisión que se notificó de manera electrónica a las demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Folios 104-105 cuaderno No. 1. 6 En audiencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió las etapas de la audiencia inicial previstas en el artículo 180 del CPACA. El recaudo probatorio se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en las audiencias 30 de julio de 2015 y 1 de julio de 2016, en las cuales se practicaron las pruebas decretadas y se concedió el término legal para la presentación de los alegatos de conclusión. En esta última etapa procesal, las partes presentaron sus alegatos conforme, mientras que el
cuales se practicaron las pruebas decretadas y se concedió el término legal para la presentación de los alegatos de conclusión. En esta última etapa procesal, las partes presentaron sus alegatos conforme, mientras que el Ministerio Público no emitió concepto. El Hospital Universitario del Valle E.S.E. sostuvo que la amputación fue necesaria para preservar la vida del paciente y que no existió falla en el servicio médico; la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. afirmó que brindó una atención oportuna y que el egreso se produjo por voluntad del paciente ; y la parte demandante insistió en que las entidades omitieron la limpieza inicial y los protocolos de asepsia, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad de conservar la extremidad. Folios 417-443 cuaderno No 1. 7 Índice 60 del expediente digital en SAMAI de primera instancia.5
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
14. Acreditada la configuración del daño, esto es, la pérdida de la extremidad inferior izquierda del demandante principal 8, el a quo, con base en las historias clínicas allegadas al proceso y en los testimonios practicados durante la actuación, concluyó que el menoscabo alegado no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, pues la amputación del miembro inferior izquierdo obe deció a la gravedad de la lesión y al pronóstico reservado que caracterizaba ese tipo de fracturas, cuyo tratamiento, en la mayoría de los casos, demanda procedimientos radicales para evitar complicaciones mayores.
lesión y al pronóstico reservado que caracterizaba ese tipo de fracturas, cuyo tratamiento, en la mayoría de los casos, demanda procedimientos radicales para evitar complicaciones mayores.
15. Explicó que, de acuerdo con la información médica consultada en un artículo especializado sobre las indicaciones de amputación en fracturas de tibia, y conforme con los antecedentes del caso, el procedimiento practicado al paciente se ajustó a las cond iciones descritas en la historia clínica. Precisó que la posibilidad de recuperación podía presentarse sólo cuando la extremidad era considerada como viable, situación que no se evidenció en este caso, por lo que el tratamiento escogido se orientó a preservar la vida del afectado.
16. En su análisis, el a quo destacó que en el expediente no obraba dictamen pericial ni otro elemento técnico o científico que cuestionara la pertinencia del procedimiento realizado, ni que permitiera establecer que la amputación derivó de una conducta negligente de las instituciones demandadas y no de la severidad de la lesión. Añadió que el traslado del paciente a la ciudad de Cali se efectuó bajo alta voluntaria solicitada por su padre, circunstancia que interrumpió el proceso regular de atención y la remisión institucional.
17. En ese orden de ideas, concluyó que la parte actora no acreditó la imputación del daño, ya que no se demostró la existencia de un nexo causal entre la atención médica prestada y el resultado adverso.
18. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, por considerar que la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia.
médica prestada y el resultado adverso.
18. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, por considerar que la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia.
8 El daño antijurídico quedó plenamente demostrado con las anotaciones de las historias clínicas del señor Layonel Cuero Díaz y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En la historia clínica del Hospital Universitario d el Valle Evaristo García E.S.E. se consignó el diagnóstico de “fractura expuesta grado III C de tibia y fíbula izquierda” y el procedimiento “amputación transtibial izquierda, el 30 de enero de 2011 ”. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca registró que el paciente “presentó fractura expuesta de pierna izquierda” como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2011 y que “ fue llevado a cirugía el 30 de enero de 2011, donde se le realizó amputación transtibial izquierda”.6
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
El recurso de apelación9
18. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, en el que formuló los siguientes cargos:
19. Primer cargo: Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera correcta la falla en
18. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, en el que formuló los siguientes cargos:
19. Primer cargo: Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera correcta la falla en la prestación del servicio en la que incurrieron los dos centros asistenciales de Buenaventura en la atención inicial, relacionada con la omisión del lavado y limpieza de sus heridas. Indic ó que, según la historia clínica, las lesiones que presentó el paciente fueron cubiertas con vendas sin haberse realizado los procedimientos de asepsia y antisepsia, lo que, a su juicio, configuró una atención deficiente que contribuyó al resultado adverso11.
20. Afirmó, igualmente, que el fallo omitió valorar el testimonio de la señora Clara Rosa Restrepo Moreno, quien acompañó al paciente durante el traslado en ambulancia desde Buenaventura hasta la ciudad de Cali. Según su declaración, la herida se encontraba contaminada con barro y tierra debido a la falta de limpieza en los centros de atención inicial, hecho que coincidía con la descripción macroscópica de la herida consignada en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Para la parte apelante, ese comportamiento negligente del personal médico determinó la pérdida de oportunidad de conservar la pierna lesionada.
21. Segundo cargo: Agregó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. omitió efectuar el traslado oportuno del paciente a un centro de mayor complejidad, lo que agravó la lesión y redujo las posibilidades de evitar la amputación, situación que obligó al padre del afectado a asumir por su cuenta la gestión del desplazamiento.
agravó la lesión y redujo las posibilidades de evitar la amputación, situación que obligó al padre del afectado a asumir por su cuenta la gestión del desplazamiento.
22. Tercer cargo: Sostuvo que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. incurrió en falla del servicio al decidir la amputación sin practicar exámenes previos o ayudas diagnósticas que permitieran establecer la magnitud de la lesión vascular o el grado de contaminación de la herida, lo que habría impedido explorar
9 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de agosto de 2022 (SAMAI, índice 4). El 7 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue denegada en auto de 2 de noviembre de 20 22, confirmado por la Sala en sede de súplica mediante providencia de 17 de marzo de 2023 SAMAI, índices 19 y 30). 10 Índice 68 del expediente digital en SAMAI de primera instancia. 11 Los argumentos que desarrollan este cargo serán detallados de manera puntual al delimitar el objeto de estudio y examinados al analizar el fondo del asunto.7
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
alternativas quirúrgicas de reconstrucción ósea, muscular o cutánea, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad de recuperar la funcionalidad de la extremidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
alternativas quirúrgicas de reconstrucción ósea, muscular o cutánea, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad de recuperar la funcionalidad de la extremidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV 12, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma 13. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$400’000.000”, monto que, para la fecha de presentación de la demanda14, excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
Cuestiones previas
De la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo respecto del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
24. La Sala considera necesario precisar que no abordará el estudio del tercer cargo formulado en la apelación, en el que se atribuyó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. una supuesta falla del servicio por la práctica de la amputación sin exámenes previos o ayudas diagnósticas. Tal planteamiento no puede ser objeto de examen, por cuanto en la demanda inicial no se formuló imputación fáctica ni jurídica en contra de dicha institución.
25. En efecto, del contenido del libelo se advierte que la parte actora centró el debate en las actuaciones del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a quienes atribuyó la omisión en la limpieza
25. En efecto, del contenido del libelo se advierte que la parte actora centró el debate en las actuaciones del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a quienes atribuyó la omisión en la limpieza de la herida y la demora en la remisión del paciente. Frente al Hospital Universitario
12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 14 La demanda se radicó el 19 de noviembre de 2012.8
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
del Valle, la demanda se limitó a señalar que allí se practicó la amputación, sin cuestionar la decisión médica ni describir actuaciones irregulares que permitieran estructurar un juicio de responsabilidad.
26. En estas condiciones, la Sala considera que no existe soporte procesal que habilite un análisis de fondo sobre la conducta del Hospital Universitario del Valle.
Emitir un pronunciamiento en ese sentido implicaría modificar el marco de la
estructurar un juicio de responsabilidad.
26. En estas condiciones, la Sala considera que no existe soporte procesal que habilite un análisis de fondo sobre la conducta del Hospital Universitario del Valle.
Emitir un pronunciamiento en ese sentido implicaría modificar el marco de la controversia f ijado por la demanda y desconocer los principios de congruencia, defensa, imparcialidad y debido proceso que orientan la función judicial15.
27. De lo anterior se sigue que el Hospital Universitario del Valle carece de legitimación material en la causa por pasiva. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 16, la legitimación en la causa alude a la relación que se establece entre demandante y demandado, la cual puede ser de hecho: generada por la atribución de una conducta en la demanda y la notificación del libelo, o material: que exige acreditar la participa ción real del sujeto en los hechos que originan la controversia17.
28. Como en este proceso la demanda no expone argumento fáctico ni jurídico que permita atribuir al Hospital Universitario del Valle el daño reclamado -ya sea por irregularidades, omisiones, retardo, déficit asistencial o incumplimiento de la lex artis-, no es posible afirmar que dicha entidad tenga participación alguna en los hechos que sustentan la acción indemnizatoria. En estas condiciones, la ausencia total de atribución priva de soporte la vinculación material del hospital con el daño alegado, lo que conduce a la Sala negar las pretensiones dirigidas en su contra por su falta de legitimación material en la causa por pasiva18.
15 Al respecto, véase, entre otras, la sentencias proferidas por esta Subsección el 20 de junio de
su falta de legitimación material en la causa por pasiva18.
15 Al respecto, véase, entre otras, la sentencias proferidas por esta Subsección el 20 de junio de 2023, radicación 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) y el 17 de junio de 2024, radicación 2500023-26-000-2011-00794-02 (65.628). 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001 -23-31-0002010-00472-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. 18 Que este aspecto no fuera advertido por el fallador a quo no impide su análisis en esta instancia, pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, reiteró que la legitimación en la causa por pasiva o por activa se puede analizar de manera oficiosa. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth.9
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
De la sucesión procesal del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.
Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros
Referencia: Reparación directa
De la sucesión procesal del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.
29. En el expediente obra información que acredita la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., dado que durante el trámite de primera instancia se allegó poder otorgado por el agente liquidador designado19, así como la Resolución No. 846 del 4 de noviembre de 2014 20, mediante la cual se declaró la finalización del proceso liquidatorio. También reposan el contrato de mandato No. 066 de 201421, el acta de cierre22, el acta de entrega a la Gobernación del Valle del Cauca de los procesos judiciales vigentes en los cuales el hospital era parte23 -entre ellos el presente asuntoy la cesión del referido contrato de mandato a favor de la Gobernación24.
30. Dichos documentos dan cuenta de que, mediante el Decreto No. 1091 del 1 de noviembre de 2013, se ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura y que, en su artículo 34, se dispuso que una vez concluido el proceso liquidatorio, la defensa y obligaciones del hospital dejarían de estar a cargo del agente liquidador y pasarían al Departamento del Valle del Cauca.
31. En virtud de lo anterior, el referido ente territorial tiene la condición de sucesor procesal del hospital demandado. Aunque no ha comparecido formalmente al proceso para que se le reconozca en tal calidad, lo resuelto en esta providencia producirá plenos efectos frente a dicha entidad, conforme a lo previsto en el artículo
procesal del hospital demandado. Aunque no ha comparecido formalmente al proceso para que se le reconozca en tal calidad, lo resuelto en esta providencia producirá plenos efectos frente a dicha entidad, conforme a lo previsto en el artículo 68 del CGP25 y a lo sostenido por esta Subsección en decisiones anteriores26.
19 Folio 226 del cuaderno No. 1. 20 Folios 362 a 364 del cuaderno No. 1. 21 Folios 365 a 368 del cuaderno No. 1. Contrato de mandato con representación suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación y Felipe Negret Mosquera, con el objeto de realizar todas las actividades post cierre y post liquidación de la entidad. 22 Folios 369 a 373 del cuaderno No. 1. 23 Folios 375 a 377 del cuaderno No. 1. 24 Folios 378 y 379 del cuaderno No. 1. 25 “Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. 26 Sentencia de 23 de mayo de 2023, radicación 76001 -33-31-000-2011-00690-01 (63139): “Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E.
26 Sentencia de 23 de mayo de 2023, radicación 76001 -33-31-000-2011-00690-01 (63139): “Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, p or tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. Por otra parte, se recuerda que en el trámite de este proceso el Hospital Departamental de Buenaventura fue liquidado, por lo que la condena que en esta sentencia se disponga deberá ser asumida por su sucesor procesal, esto es, el departamento del Valle de l Cauca”. Sentencia del 18 de marzo de
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