CE - Sentencia 76001233300020120053901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020120053901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 76001-23-33-000-2012-00539-01 (0917-2023) | | Demandante | : | Oswaldo Ramón Fernández Rivas | | Demandada Medio de control | : | Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema | : | Reliquidación pensión de jubilación |

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda[[1]](#footnote-1)), el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

## ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#footnote-2)

1.1.1 Pretensiones

El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas, en su calidad de abogado y actuando en causa propia, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones UGM 027803 del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) y UGM 041322 del dos (2) de abril del mismo año, por medio de la cual, se reconoció a su favor la pensión de jubilación y, se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pidióque, se condene a la demandada a: (i) reajustar su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo previsto en el régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, en concordancia con los artículos 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando todos los factores devengados durante el año 2009, incluyendo en ello, el 100% de la bonificación por actividad judicial y el mismo porcentaje de la bonificación por servicios devengadas durante dicha anualidad; así como, las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones, navidad y especial.

Junto con lo anterior solicitó que, se condene a la entidad a: (ii) pagar los perjuicios materiales, representados estos en la diferencia entre los valores recibidos por sueldo y prestaciones sociales devengados en su calidad de juez quinto de familia de Cali y los valores que se le debieron sufragar por concepto de pensión desde enero de 2010 a junio de 2012; (iii) pagar el retroactivo pensional adeudado en el mismo lapso de tiempo, debidamente indexados; (iv) el reintegro de los valores que fueron deducidos en la Resolución No. UGM 027803 del 20 de enero de 2012, y se abstenga de cobrar los aportes patronales indicados en dicho acto administrativo; y (v) sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses comerciales y moratorios.

1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas prestó sus servicios a la entidad demandada, con derechos de carrera, desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 30 de marzo de 2012; siendo beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de aquella contaba con 46 años.

Con anterioridad al año de 1990, el actor se desempeñó como empleado público en diferentes entidades, tales como: la Contraloría General de la República, el departamento de Nariño y el municipio de San Juan de Pasto.

El 11 de julio de 2006, el señor Fernández Rivas presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la empresa industrial y comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al amparo del régimen especial o de transición de pensiones para los servidores de la Rama Judicial (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978); al no obtener respuesta, el 12 de septiembre de 2008 la reiteró; sin embargo, tampoco logró que se atendiera su petición, por tanto, interpuso una acción de tutela.

Mediante sentencia 305 del 3 de diciembre de 2008, complementada por sentencia 312 del día 10 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali amparó sus derechos fundamentales y ordenó a CAJANAL que le reconociera una pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, hasta que la justicia ordinaria resolviera definitivamente sobre su caso.

Luego de múltiples peticiones e incidentes de desacato por parte del señor Fernández Rivas, así como, requerimientos de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de enero de 2012 CAJANAL, a través de Resolución UGM 027803, le reconoció su pensión de jubilación; sin embargo, presentó errores, entre ellos, el lugar de prestación de servicios en el último año sobre el cual le fue reconocida la prestación – juez de familia de Pasto, cuando ya lo era de Cali-, así también, se indicó que la pensión sería efectiva a partir del 1de enero de 2010 e incluyó en la liquidación los factores salariales que devengó en 2009.

Dicho acto de reconocimiento pensional ignoró el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el régimen de transición dispuesto en los artículos 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, al omitir en la liquidación pensional tener en cuenta el 100% de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios.

La entidad demandada no sólo liquidó erróneamente la pensión de jubilación del actor, sino que, ordenó unos descuentos por presuntos aportes a pensión no realizados por él, tasados en la suma de $4.000.000 (sic) y, una deducción por aporte patronal de la Fiscalía General de la Nación por valor de $12.292.577, sin que el demandante hubiera laborado en esta última entidad.

El señor Álvaro Ramón Fernández Rivas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 027803 del 20 de enero de 2012, el cual fue resuelto confirmando la decisión recurrida por medio de la Resolución UGM 041322 del 2 de abril de 2012, notificada el día 23 del mismo mes y año.

Señala que, solo hasta el 24 de octubre de 2012, el consorcio FOPEP pagó al demandante la mesada pensional, incluyendo un retroactivo por cuatro meses, reteniendo la suma de $4.097.644, por concepto de reintegro a favor de la nación; sin embargo, la prestación fue reconocida sin indexar.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se señalaron con normas violadas las siguientes:

Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125.

Ley 100 de 1993, los artículos 11, 14, 150 y 289.

Ley 57 de 1887 el artículo 1.

Código Civil los artículos 1613, 1614 y 1615

Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativolos artículos 2, 36, 73, 77, 78 y 85.

Decreto 546 de 1971.

Decreto 717 de 1978, el artículo 12, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.

Decreto 546 de 1971.

Decreto 717 de 1978, el artículo 12, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.

El demandante adujo que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, su régimen pensional es el consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. De modo que, la liquidación de la asignación pensional debió realizarse con base en el 75% de la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y festivos, horas extra, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; así como, el 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial; lo anterior, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

La entidad llamada a juicio no tuvo en cuenta las citadas normas, reconociendo su prestación de forma errada, sin incluir el citado 100% de las dos bonificaciones antes referidas y, además, ordenó un descuento por presuntos aportes no realizados, sin fundamento legal.

1.2 Contestación de la demanda[[3]](#footnote-3)

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la pensión de jubilación del actor se liquidó correctamente con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Ahora, en cuanto a los factores salariales base de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se deben tener en cuenta todos los devengados que retribuyan la labor, siendo estos: asignación mensual, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario y horas extras, prima especial de servicios efectiva a partir del 1 de enero de 1997, bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial (se aplica la más favorable), bonificación por actividad judicial a partir del 1 de enero de 2009, prima ascensional, auxilio de transporte, prima de capacitación, viáticos percibidos por comisión en desarrollo del servicio por un tiempo no inferior a 180 días en el último año de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de productividad y, la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 247 de 1997. Aclaró que, los factores que se le pagan de forma anual, como la bonificación por servicios prestados, deben ser liquidados en una doceava parte, no sobre un 100%.

La entidad pidió que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordenen los descuentos por aportes sobre los factores salariales que no hayan sido objeto de dicha deducción desde el 1 de abril de 1994.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo y prescripción.

1.3 Sentencia de primera instancia[[4]](#footnote-4)

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), accedió parcialmente a pretensiones de la demanda y dispuso:

«PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los artículos quinto y sexto de la Resolución No. UGM 027803 del 20 de enero de 2012, así como la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. UGM 041322 del 2 de abril de 2012, proferidas por CAJANAL hoy UGPP, en tanto confirmó los artículos anteriores, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – HOY UGPP, devolver los dineros descontados al retroactivo pensional del señor OSWALDO RAMÓN FERNANDEZ RIVAS (Q.E.P.D) a sus herederos o a quien sus derechos represente, suma que deberá ser debidamente indexada tomando como base el IPC de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia” (sic)».

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia” (sic)».

Se reconoce que, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su pensión debe ser reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; tal como lo hizo la llamada a juicio. Así como, que su estatus de pensionado lo adquirió en marzo de 2004, toda vez que, los 55 años de edad los cumplió el 8 de noviembre de 2003 y los 20 años de servicio el 1 de marzo de 2004, teniendo para ese momento más de 10 años de servicios prestados a la citada entidad – Rama Judicial-.

En virtud de lo anterior, la pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y el ingreso base de liquidación, IBL, calculado conforme las disposiciones del artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, que para el caso corresponde al periodo de diciembre de 2001 a diciembre de 2011, al haberse reconocido la pensión el 20 de enero de 2012; teniendo en cuenta para ello, los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994; igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992; con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Aclara que, de los factores que deben integrar a la base de cotización el demandante devengó entre diciembre de 2001 y diciembre de 2011 los siguientes: sueldo básico, prima especial de servicios con carácter mensual, bonificación por actividad judicial (Decreto 3133 de 2005 semestral) y bonificación por servicios prestados (Decreto 247 de 1997 anual). Precisó que, al liquidar la prestación del demandante se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y factores que no eran base de liquidación, tales como las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones; sin embargo, no hará pronunciamiento alguno al respecto dado que el objeto del litigio no versó sobre aquellos.

Consideró que, la discusión central del proceso giró en torno a sí se debía computar en la liquidación pensional del demandante el 100% de las bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial, concluyendo que ello no era posible de cara a las reglas previstas en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, junto con la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación el 11 de julio de 2020, entre otras decisiones de dicha sección y de la Corte Constitucional, aclarando que, la bonificación por servicios al devengarse de forma anual, en la liquidación se debe tener en cuenta una doceava parte; mientras que, la bonificación por actividad judicial al devengarse de forma semestral debe ser liquidada de manera proporcional a dicha causación semestral.

Sostuvo que, la aplicación del régimen de transición o del régimen especial de pensión de los servidores de la Rama Judicial al caso del señor Oswaldo Ramón Fernández Rivas, no estuvo en discusión. Estimó probados los cargos de nulidad relacionados con los descuentos por aportes presuntamente no realizados por el demandante en la suma de $4.097.644, en tanto, encontró demostrado que tales aportes si fueron efectuados por el servidor y la entidad; además, «ni en vía administrativa ni judicial, se identificaron de manera clara aquellos factores salariales sobre los que presuntamente no se hizo cotización».

Adicionalmente, ordenó la nulidad del cobro que se hace en los actos acusados por concepto de aporte patronal por Fiscalía General de la Nación por la suma de $12.292.577, en el entendido que el demandante no prestó sus servicios a esa entidad; aclarando que, sobre este punto no se ordena restablecimiento alguno a favor del demandante, en el entendido que dicho cobro no le fue efectuado a su cargo.

1.4 Recursos de apelación[[5]](#footnote-5)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su escrito de apelación adujo que, conforme lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 aplicable a su caso en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era procedente la reliquidación de la mesada pensional incluyendo el 100% de la bonificación por actividad judicial y de la bonificación por servicios, así como, las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones, navidad y de la especial.

También, ratificó en su recurso su solicitud de restablecimiento del derecho tendiente al pago indexado de la diferencia entre lo devengado por el actor como juez y lo que correspondía por concepto de pensión entre enero de 2010 a junio de 2012, y el pago del retroactivo pensional que surjan entre el 1 de julio al 30 de noviembre de 2012. Igualmente, solicitó a su favor el reintegro de la deducción que se ordenó a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la entidad demandada controvirtió la sentencia del A-quo y afirmó que los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad. Se apoyó en la jurisprudencia unificada de esta corporación para argumentar que, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, la liquidación de la pensión se debe hacer con base en los factores salariales que establece el Decreto 1158 de 1994; precisando que, si sobre aquellos no se hicieron aportes pensionales, se debe descontar el valor de tales aportes no pagados del monto del retroactivo o de las diferencias en la mesada que arroje la reliquidación.

En este caso, se afirma, no hubo descuento por aportes pensionales sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, que fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión; por ello, en el acto administrativo que dispuso la reliquidación de la pensión se ordenó el descuento por estos aportes respectivos.

1.5. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del 13 de agosto de 2024[[6]](#footnote-6), el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[7]](#footnote-7), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará:

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará:

1. si se debe reajustar la pensión de jubilación, al aplicar integralmente el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de las bonificaciones por servicios y por actividad judicial; 2. sí hay lugar a ordenar el reintegro a favor del demandante de los dineros descontados del retroactivo pensional por concepto de aportes pensionales, como lo dispuso el A-quo; 3. sí es procedente ordenar a favor del demandante el reintegro de los dineros que fueron objeto de cobro a la Fiscalía General de la Nación por aportes pensionales; 4. sí hay lugar a ordenar el pago de retroactivo pensional alguno, indexado, a favor del accionante; 5. sí es posible ordenar el pago indexado de la diferencia entre lo devengado por el actor como juez y lo que correspondía por concepto de pensión entre enero de dos mil diez (2010) a junio de dos mil doce (2012).

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que, las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, respetándosele de ese modo la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[[8]](#footnote-8) precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[[9]](#footnote-9), tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” parareunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que, el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.

En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-2017)[[10]](#footnote-10), determinó que, el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del

Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[[11]](#footnote-11).

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[[12]](#footnote-12), para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que, la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de

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