CE - Sentencia 76001233300020130015602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130015602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1: bonificación por gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, el 12 de junio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jesús Hernando Tejada Pombo, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, solicitó la nulidad del acto administrativo Oficio OPER 20123100056131 del 2 de octubre de 2012 , expedido por la Fiscalía General de la Nación. Mediante dicho acto se le negó el ajuste de su remuneración, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial, por los magistrados de las altas cortes. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias salariales correspondientes al
80% de lo devengado por todo concepto salarial, por los magistrados de las altas cortes. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, conforme lo previsto en las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992, así como en el Decreto 610 de 1998.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Jesús Hernando Tejada Pombo , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de febrero de 2013 1, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio OPER 20123100056131 del 2 de octubre de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reajuste y el pago de la remuneración equivalente al 80% de los ingresos que , por todo concepto , perciben los magistrados de alta corte. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, conforme a lo establecido en las leyes
magistrados de alta corte. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, conforme a lo establecido en las leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento del ajuste salarial equivalente al 80% de lo s ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, y el pago de las diferencias salariales generadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, en calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. Este pago deberá incluir la indexación y los intereses moratorios hasta la fecha en que se profiera sentencia. La liquidación debe considerar que los ingresos anuales de los magistrados de tribunal, calculados conforme al Decreto 610 de 1998, debe n corresponder a los ingresos totales de los congresistas de la República, según lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Ordenar a la entidad demandada que reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas durante su ejercicio como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2012, con base en la diferencia generada por el no reconocimiento y pago del 10% reclamado.
(iv) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de
el 31 de enero de 2012, con base en la diferencia generada por el no reconocimiento y pago del 10% reclamado.
(iv) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.
(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
(vi) Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia.
1 Expediente físico, folios 1 al 75.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2.1.2. Hechos
2. El señor Jesús Hernando Tejada Pombo, c omo fundamento de las
pretensiones, expuso lo siguiente:
(i) Indicó que, mediante la expedición de los decretos 610 y 1239 de 1998 , el Gobierno nacional creó la denominada bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales, y fiscales delegados ante los tribunales, con vigor a partir del 1 de enero de 1999 y carácter permanente. Este b eneficio consiste en que los ingresos mensuales serían equivalentes al 60% para 1999, 70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001, respecto de lo que, por todo concepto, devengan los magistrados de altas cortes.
(ii) Agregó que el señor Jesús Hernando Tejada Pombo prestó sus servicios como
70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001, respecto de lo que, por todo concepto, devengan los magistrados de altas cortes.
(ii) Agregó que el señor Jesús Hernando Tejada Pombo prestó sus servicios como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de enero de 2012.
(iii) Sostuvo que el ejecutivo, mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó los decretos 610 y 1239 del mismo año. Asimismo, a través del Decreto 664, creó nuevamente la prestación, pero estableció sumas taxativas para cada grado en particular, las cuales resultaron inferiores a los porcentajes señalados en los decretos derog ados, con vigor a partir del 1 de septiembre de 1999.
(iv) Indicó que un gran número de magistrados del país present ó demanda en contra de la Nación por la demora en el pago de la bonificación por compensación. Este proceso culminó con la celebración de una conciliación , en la cual tanto quienes demandaron como los que no lo hicieron aceptaron recibir el 70% de lo que perciben los magistrados de las altas cortes. El acuerdo quedó consignado en el Decreto 4040 de 2004. No obstante, a su juicio, dicha conciliación carece de eficacia por ser inconstitucional, ya que no es posible renunciar a derechos salariales, ni conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los previstos en el Decreto 610 de 1998, ratificados por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre
es posible renunciar a derechos salariales, ni conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los previstos en el Decreto 610 de 1998, ratificados por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
(v) El demandante presentó , el 25 de septiembre de 2012, solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se efectuara la reliquidación salarial, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas y dejadas de pagar, debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes, en relación con el 80% del total de ingresos que , por todoRadicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
4 concepto, devengan los magistrados de las altas cortes . También solicitó la reliquidación de la prima especial, entre otros conceptos.
(vi) La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio OPER 20123100056131 del 2 de octubre de 2012, negó lo pretendido.
(vii) El actor e xpuso que el ingreso total anual de los magistrados de las altas cortes, que sirve como referente para liquidar el 80% correspond iente a un fiscal delegado ante tribunal y a un magistrado de tribunal, debe coincidir con los ingresos totales anuales que percibe un congresista de la República , conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1993.
los ingresos totales anuales que percibe un congresista de la República , conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1993.
(viii) Señaló que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, indicó: «Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere…»2.
(ix) Por su parte el artículo 16 ibidem establece: «La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos».
(x) Añadió que el artículo 1 del Decreto 10 de 1993, previó: «La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tiene derecho a ella».
(xi) Insistió que la Fiscalía General de la Nación debe reconocer al demandante el 80%, debidamente liquidado, según lo previsto en las leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
(xii) Precisó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de
1988, 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
(xii) Precisó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. Por esta razón, adujo que no existe fundamento jurídico para n egar la aplicación del Decreto 610 de 1998.
(xiii) Manifestó que el Gobierno nacional a través del Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, reconoció el derecho a percibir el 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de las altas cortes, entre otros a los fiscales delegados ante tribunal.
2 Se escribe con errores de texto.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
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5 (xiv) Finalmente, ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali se intentó una conciliación extrajudicial, la cual fue declara da fallida, con lo cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150-19 literal e), 228, 227 numeral 1 y 7, y
280; Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, 15 y 16; Decreto 610 de 1998; Convenios 95,100 y 111 de la OIT; y Convención Americana sobre Derechos Humanos , capitulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26.
4. En el concepto de violación manifestó que el acto demandado vulneró su situación jurídica laboral, dado que ejerció el cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el 1 de enero de 200 13 hasta el 31 de enero de 2012 . Con fundamento en esta circunstancia, consider ó que cumple los requisitos para la aplicación de las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, por lo que solicitó que se le reconozca y pague la remuneración mínima mensual equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes, con la inclusión del ajuste correspondiente a dicho porcentaje.
5. Agregó que adquirió el derecho irrenunciable a la aplicación del Decreto 610 de 1998 desde su vinculación como Fiscal Delegado entre el Tribunal Superior de Buga.
Con base en la vigencia de dicha norma tiva, solicit ó que se le reconozcan los porcentajes allí establecidos, razón por la cual debe pagársele la diferencia salarial entre el 70% que ha recibido y el 80% que, por derecho adquirido, le corresponde respecto a la remuneración de un magistrado de alta corte.
6. Adujo que existe una vulneración a su derecho a la igual dad, dado que se
entre el 70% que ha recibido y el 80% que, por derecho adquirido, le corresponde respecto a la remuneración de un magistrado de alta corte.
6. Adujo que existe una vulneración a su derecho a la igual dad, dado que se presenta una diferencia salarial frente aproximadamente 250 magistrados auxiliares y magistrados de tribunal, quienes perciben el 80% de lo que devengado por concepto de remuneración de los magistrados de las altas cortes. Por el contrario, él, pese a encontrarse en las mismas condiciones , únicamente recibió el 70% de lo devengado por un magistrado de alta corte.
2.2. Contestación de la demanda
7. La Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda, según constancia secretarial del 7 de abril 20164.
3 Es de anotar que, en los hechos de la demanda, el actor señaló que prestó sus servicios como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de enero de 2012. Asimismo, se verifica certificación de ser vicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la fecha de ingreso del demandante es del 1 de julio de 1992 y la fecha de retiro el 2 de febrero de 2012. 4 Expediente físico, folio 120.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
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2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Conjueces , mediante
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2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Conjueces , mediante sentencia dictada el 12 de junio de 20195, dispuso:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, por medio de la cual se declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2016, expediente 25000 23 25 000 2010 00246
02.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el N° OPER 20123100056131 del 2 de octubre de 2012, suscrit o por la Fiscalía General de la Nación, por la cual no se accedió a le petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago d e las correspondientes diferencias salariales, indexadas y con los respectivos intereses moratorios, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2012, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar; a) al doctor JESÚS HERNANDO TEJADA ROMBO, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de enero de 2012, para lo cual deberá incluirse en nómina, el ajuste a su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue y/o debería devengar un Mag istrado de Alta Corte p or todo concepto salarial, correctamente liquidado, y al pago retroactivo debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, correctamente liquidado, con observancia de los preceptos contenidos en las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4° de 1992 (arts. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998, es decir el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes que se debe tomar para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanente de los Congresistas de la República.
CUARTO: Consecuente con lo anterior, se deberán reliquidar los salarios y demás prestaciones sociales pagadas al demandante. Para efectos de esta liquidación, se deberá tomar como factor aritmético la diferencia existente por el no reconocimiento y
CUARTO: Consecuente con lo anterior, se deberán reliquidar los salarios y demás prestaciones sociales pagadas al demandante. Para efectos de esta liquidación, se deberá tomar como factor aritmético la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del porcentaje contenido en el Decreto 610 de 1998 que se reclama, teniendo en cuenta para su determinación lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5 Expediente físico, folios 252 al 271.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
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QUINTO: Las sumas a pagar, descontado lo que se haya cancelado por los mismos conceptos, deberán ser reconocidos y pagados por la demandada al demandante, debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
SEXTO: Los valores a pagar devengarán intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
[...]6
9. El Tribunal consideró que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el actor, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga Valle , Sala Penal, recibió un pago en un porcentaje inferior al previsto en el Decreto 610 de 1998. En este sentido, se configuró una desigualdad entre personas en igualdad de condiciones, pues algunos magistrados fueron correctamente liquidados con el 80 %, mientras que otros percibieron un porcentaje inferior respecto
Decreto 610 de 1998. En este sentido, se configuró una desigualdad entre personas en igualdad de condiciones, pues algunos magistrados fueron correctamente liquidados con el 80 %, mientras que otros percibieron un porcentaje inferior respecto de lo devengado por un magistrado de alta corte.
10. Consecuente con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del Oficio OPER 20123100056131 del 2 de octubre de 2012, mediante el cual se le negó al actor el ajuste equivalente al 80 % de lo que devengan, por todo concepto , los magistrados de las altas cortes, así como el pago de las diferencias salariales.
11. Concluyó que debía aplicar lo resuelto por esta Corporación en las sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 18 de mayo de 2016. Por esta razón, condenó a la entidad demandada a reliquidar los ingresos del demandante, con la inclusión de todas las prestaciones, y a reconocer y pagar el 80 % de lo que devenga, por todo concepto salarial, un magistrado de alta corte. En otras palabras, la base para calcular, liquidar y pagar el 80% previsto en el Decreto 610 de 1998 debe corresponder a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , según el cual los ingresos to tales anuales de los magistrados de alta corte son idénticos a los de los congresistas de la República.
2.4. Recurso de apelación
12. El apoderado de la entidad demandada7 expuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc»8 , por lo que las situaciones jurídicas originadas durante la
2.4. Recurso de apelación
12. El apoderado de la entidad demandada7 expuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc»8 , por lo que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía deben respetarse. Ello, en virtud de que los
6 Se transcribe con errores de texto. 7 Expediente físico, folios 277 al 280. 8 Hacia el futuro.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
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8 actos administrativos de carácter general se asimilan a las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo del contencioso subjetivo de anulación son similares a los de una providencia de exequibilidad.
13. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en relación con los servidores a quienes se les venía pagando la prestación reconocida en este decreto.
14. Indicó que, ante los conflictos laborales que causó la coexistencia de los regímenes contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 9, el cual determinó que los funcionarios allí enlistados recibirían la denominada bonificación por compensación equivalente al 80%, a partir del 27 de enero de 2012.
15. Agregó que la bonificación por gestión judicial , reconocida bajo la vigencia del
enlistados recibirían la denominada bonificación por compensación equivalente al 80%, a partir del 27 de enero de 2012.
15. Agregó que la bonificación por gestión judicial , reconocida bajo la vigencia del Decreto 4040 de 2004, es incompatible con la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998 . Por tanto , dado que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos , sino efectos ex nunc, la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no hace procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, toda vez que, mientras estuvo en vigor del Decreto 4040 de 2004, se otorgó la bonificación por gestión judicial.
16. Sostuvo que la norma vigente para el período reclamado por el demandante es del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial, que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70 % de lo que devengaban , por todo concepto , los magistrados de las altas cortes, siendo esta incompatible con la bonificación por compensación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
17. Mediante auto del 18 de febrero de 202310, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido be neficiarios de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, circunstancia que generaba interés directo en el proceso11. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del
primera del artículo 141 del CGP, por haber sido be neficiarios de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, circunstancia que generaba interés directo en el proceso11. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces.
18. En providencia del 17 de marzo de 2025 12, el conjuez ponente en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del artículo 116
9 Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 10 Expediente físico, folios 320 al 321. 11 Expediente físico, folio 318. 12 Samai, índice 40.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
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9 del CPACA ordenó remitir el proceso al despacho de la magistrada ponente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
20. De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y de conformidad con lo que establece el artículo 328 del CGP,
corresponde a la Sala a resolver lo siguiente:
3.2. Problema jurídico
20. De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y de conformidad con lo que establece el artículo 328 del CGP,
corresponde a la Sala a resolver lo siguiente:
21. ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, aun cuando la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente?
22. Antes de resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre las bonificaciones por compensación y por gestión judicial.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
23. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 13 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes — tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4ª de 1992. Dicho
realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4ª de 1992. Dicho
13 Y autoridades equivalentes.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00156-02 (0447-2020)
Demandante: Jesús Hernando Tejada Pombo
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10 contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 14, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un c ierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochenta (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido
jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochenta (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una polít ica de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
24. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 ª de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 15, que creó la
bonificación por compensación, así:
24. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 ª de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 15, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los
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