CE - Sentencia 76001233300020130030602 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130030602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: REQUISITOS DE LA FUERZA MAYOR - Conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta corporación , para que se configure la causal eximente de responsabilidad hace falta que se reúnan los siguientes requisitos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada / PRUEBA DE LA RESISTIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO - la prueba de la previsibilidad no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino a la acreditación sobre posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado; por su parte, la resistibilidad involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los perjuicios causados por la inundación de un predio como consecuencia de la ruptura de un dique.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los perjuicios causados por la inundación de un predio como consecuencia de la ruptura de un dique.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de noviembre de 20251 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Alberto López López el 19 de marzo de 20132, en contra del municipio de Palmira, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (CVC) y el departamento del Valle del Cauca ( vinculado), con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por la omisión en la ejecución de medidas preventivas que hubiesen precavido la inundación del predio de propiedad del demandante como producto de la ruptura del dique ubicado sobre el río Palmira el 24 de noviembre de 2010 y la ruptura del dique Zanjón Rozo el 17 de diciembre de 2011. Se solicita el pago de perjuicios materiales3.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal

fueron, los siguientes:

Hechos4

3. La Hacienda Miraflores , de propiedad de Carlos Alberto López López , se encuentra localizada en el municipio de Palmira, corregimiento de Matapalo. Tiene una extensión aproximada de 194.000 metros cuadrados y se encuentra ocupada con cultivos de caña de azúcar, según contrato vigente con Manuelita S.A.

1 Índice 97 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 179.

1 Índice 97 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 179. 3 Se pidió la suma de ciento sesenta y cinco millones ochocientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos M/Cte. ($165’820.446) por daño emergente y la suma de trescientos veintiséis millones quinientos cincuenta y un mil pesos M/Cte. ($326’551.000) por lucro cesante. 4 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 142.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

2

4. El 24 de noviembre de 2010, en medio de la temporada invernal y como consecuencia de una ruptura del dique sobre el río Palmira, a 10 kilómetros del predio afectado, se produjo la anegación de la Hacienda Miraflores con la consiguiente pérdida de los cultivos de caña de azúcar.

5. La autoridad encargada de velar por el buen estado de los cauces y sus diques es la CVC , mientras que el municipio de Palmira es tá encargado de prevenir desastres en el terreno de su jurisdicción. Ambas entidades omitieron de manera grave el cumplimiento de sus funciones encaminadas a controlar las inundaciones y a prevenir los efectos y perjuicios que ellas causan.

6. Las mencionadas autoridades no habían construido las obras que se necesitaban para prevenir la catástrofe: no se habían dragado y descolmatado los ríos y

y a prevenir los efectos y perjuicios que ellas causan.

6. Las mencionadas autoridades no habían construido las obras que se necesitaban para prevenir la catástrofe: no se habían dragado y descolmatado los ríos y zanjones del área aledaña a la Hacienda; no se habían fortalecido los viejos diques en las partes y secciones que se e ncontraban debilitadas; tampoco se había controlado la proliferación de la hormiga arriera.

7. La ola invernal de 2010 se constituyó en la causa de los graves daños sufridos en esa oportunidad al demandante.

8. Arguyó la parte actora que la inactividad y la negligencia demostradas por la CVC en 2010 al no atender los profusos anuncios hechos por las entidades meteorológicas del orden nacional, hacían temer que la conducta negligente e improvidente de esa entidad continuaría, no obstante ciertas obras de adecuación que resultaron totalmente insuficientes.

9. El día 17 de diciembre de 2011, el agua desbordada a través de la ruptura de un dique sobre el Zanjón Rozo, a dos kilómetros de distancia de la Hacienda Miraflores, entró de nuevo a los terrenos y cultivos allí existentes , causando gravísimos perjuicios. El agua desbordada en el Zanjón Rozo no pudo fluir hacia el río Cauca y retornó hasta volver a inundar la finca.

Fundamentos de derecho

10. La parte demandante señaló que el daño reclamado resultaba imputable a título de falla del servicio por omisión.

La defensa

El Municipio de Palmira5

Fundamentos de derecho

10. La parte demandante señaló que el daño reclamado resultaba imputable a título de falla del servicio por omisión.

La defensa

El Municipio de Palmira5

11. En su escrito de contestación, además de oponerse a los hechos y pretensiones, formuló los siguientes medios exceptivos: Como excepciones previas (i) Caducidad; y, (ii) que la demanda no comprendía la totalidad de los litisconsortes.

12. Como excepciones de mérito se formularon: (i) eximente de responsabilidad por fuerza mayor del fenómeno natural generador del daño; (ii) inexistencia de falla del servicio; (iii) falta de acreditación de los elementos constitutivos de responsabilidad, falta de imputabilidad, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal; (iv) Incumplimiento del accionante a la función social y ecológica de la propiedad; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corporación Autónoma del Valle del Cauca (CVC)6

13. En su escrito de contestación, formuló como excepción previa la de caducidad.

Como excepciones de fondo se plantearon las siguientes: (i) inexistencia de

5 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 209. 6 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 311.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

3

Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

3 responsabilidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) fuerza mayor; (iv) inexistencia de falla del servicio; (v) culpa exclusiva de la víctima; (vi) hecho de un tercero; (vii) inexistencia de nexo causal alegado por el actor; (viii) inexistencia de causa para demandar a la CVC; (ix) excepción derivada del cumplimiento de las funciones de la CVC como el análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes, asistiéndolas en aspectos medioambientales, en la prevención de emergencias y desastres.

14. Luego de ser vinculado al trámite procesal, el departamento del Valle del Cauca en la oportunidad pertinente no presentó escrito de contestación7.

15. Agotada la etapa probatoria8, en la audiencia del 19 de junio de 20259 el Tribunal de instancia ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte actora 10, la CVC 11 y el Municipio de Palmira 12 reiteraron sus argumentos de ataque y defensa respectivamente.

7 Índice 61 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno No. 1 PDF Pág. 447. 8 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: DOCUMENTALES: Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Palmira sobre el inmueble con matrícula 378-59137, de 5 de Marzo de 2013; Copia auténtica de la

8 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: DOCUMENTALES: Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Palmira sobre el inmueble con matrícula 378-59137, de 5 de Marzo de 2013; Copia auténtica de la escritura 4893 de 31 de diciembre de 1988 de la Notaría 1ª de Cali; Copia auténtica de la certificación de CVC de enero 21 de 2011 en la que se hace constar que el predio Miraflores se inundó el 24 de noviembre de 2010, por la ruptura del dique sobre el río Palmira; Copia auténtica de la certificación de CVC de 16 de febrero de 2012 en la que se hace constar que el predio Miraflores se inundó el 17 de diciembre de 2011 por la ruptura del dique del Zanjón Rozo; Copia auténtica de la certificación del CLOPAD de Palmira de 24 de enero de 2011 en la que se hace constar que el predio Miraflores se vio afectado por la ola invernal de noviembre a diciembre de

2010. Se constataron pérdidas totales en cultivos de caña Copia auténtica de la certificación del CLOPAD de Palmira de 24 de enero de 2011 en la que se hace constar que el predio Miraflores se vio afectado por la ola invernal de noviembre a diciembre de 2010. Se constataron pérdidas totales en cultivos de caña; Copia auténtica de la certificación del CLOPAD de Palmira de 5 de enero de 2012 en la que se hace constar que por segunda vez el predio Miraflores se vio afectado, esta vez por la ruptura del dique del Zanjón Rozo. Se constataron

de la certificación del CLOPAD de Palmira de 5 de enero de 2012 en la que se hace constar que por segunda vez el predio Miraflores se vio afectado, esta vez por la ruptura del dique del Zanjón Rozo. Se constataron pérdidas totales de 20 hect áreas en cultivos de caña; Copia auténtica de la certificación expedida por la contadora pública Sandra Patricia Tenorio O., identificada con matrícula profesional No. 34227 -T, en la cual acredita las pérdidas del señor Carlos Alberto López López como cons ecuencia de las olas invernales del año 2010 y 2011. Copia de la tarjeta profesional de la contadora pública mencionada expedida por la Junta Central de Contadores; Balance General y Estado de Resultados del señor Carlos Alberto López López a 31 de diciembre de 2010; Balance General y Estado de Resultados del señor Carlos Alberto López López a 31 de diciembre de 2011; Anexos técnicos 1, 2 y 3, con información y prevenciones del IDEAM; Copia auténtica de la escritura No. 1883 del 13 de Julio de 2000 de la Notaría 3ª del Círculo de Palmira, en la que consta el contrato de compraventa de caña de azúcar suscrito entre Carlos Alberto López López y Manuelita S.A.; Copia hábil del contrato de compraventa de caña de azúcar suscrito entre Carlos Alberto López López y Manuelita S.A el 1 de Abril de 2011; Copia auténtica de la constancia expedida por Manuelita S.A. el 9 de noviembre 2012, donde se establece el promedio de toneladas de caña de azúcar producidas en la Hacienda de Carlos Alberto López López, en la cual se evidencia el perjuicio causado por las inundaciones, reflejadas en menor venta de caña.;

establece el promedio de toneladas de caña de azúcar producidas en la Hacienda de Carlos Alberto López López, en la cual se evidencia el perjuicio causado por las inundaciones, reflejadas en menor venta de caña.; Copia auténtica de certificación expedida por el asistente técnico de proveedores de caña de Manuelita S.A. de fecha 21 de marzo de 2012 en la que constan las causas d el detrimento en el suelo y cultivos de la Hacienda Miraflores por causa de las inundaciones.; Mapa de suelos de la Hacienda Miraflores 1 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Subdirección de Agrología; Estimación razonada de perjuicios ela borada por el señor Carlos Alberto López López en 1 folio (artículo 206, C.G.P.); Acta de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación el 22 de enero de 2013; Copia del acta de fecha enero 21 de 2013 del comité de conciliación de la C.V.C.; Copia del acta de fecha enero 8 de 2013 del comité de conciliación del Municipio de Palmira.; Copia del acta No. 002 de Audiencia de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación celebrada el día 22 de Enero de 2013.; Noticia sobr e le fenómenos de la niña en el año 2014.; INFORME QUE SE TITULA “VALORACIÓN DAÑOS Y PÉRDIDAS OLA INVERNAL DEN COLOMBIA”; Estudio del IDEAM donde se demuestra que el Valle del Cauca fue de los departamentos más afectados con la ola invernal de 2010 y 2011 y de los registros históricos de los últimos tiempos y de cómo ha influenciado el cambio

del IDEAM donde se demuestra que el Valle del Cauca fue de los departamentos más afectados con la ola invernal de 2010 y 2011 y de los registros históricos de los últimos tiempos y de cómo ha influenciado el cambio climático en nuestro territorio y a nivel mundial; Las circulares de la dirección general de la CVC, 024 de 2011, 019 de 2011, 023 de 2011, como advertencias; Resoluci ón 0100 Nº 0721 -0465 de 2011, "por medio de la se conciertan y aprueban ajustes y modificación excepcional al plan de ordenamiento territorial del municipio de Palmira en sus aspectos ambientales"; Acuerdo Nº 080 de 2011, del concejo municipal de Palmira d onde se aprueban los ajustes a los acuerdos 109 de 2001 y 058 de 203, sobre el plan de ordenamiento territorial.

DICTAMEN PERICIAL CONTABLE. DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO INTERROGATORIO DE PARTE.

INFORME ESCRITO BAJO JURAMENTO; TESTIMONIOS; Jorge Alberto Vallejo Bernal (desistido); Oscar Rivera Luna (desistido); Fabio Marquez (desistido); Jorge Llanos (desistido); Oscar Ramírez (desistido); Harold González (desistido); Samir Chavarro (desistido); Rodrigo Marcado (desistido) Ancizar Caicedo (d esistido).

OFICIOS: Oficiar al Ideam para que remita los estudios realizados sobre el fenómeno de la niña realizados en España, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile y Colombia; Oficiar al IDEAM para que responda una serie de preguntas relacionadas con la ola invernal; Oficiar al IDEAM, al MIN INTERIOR y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRESIDENCIA.

España, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile y Colombia; Oficiar al IDEAM para que responda una serie de preguntas relacionadas con la ola invernal; Oficiar al IDEAM, al MIN INTERIOR y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA. 9 Índice 89 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Índice 92 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 11 Índice 91 SAMAI , actuaciones de primera instancia. 12 Índice 90 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

4 La decisión del tribunal13-14-15

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible imputar el daño alegado a las entidades demandadas pues actuaron con los medios que tenían disponibles. Además puntualizó que el rompimiento del dique correspondió a un evento de fuerza mayor.

17. Al analizar la falla del servicio, encontró que tanto la CVC como el municipio sí desplegaron actuaciones dentro de sus capacidades: la CVC activó un plan de emergencia, declaró estado de emergencia ambiental y ejecutó varios contratos de obra en la zona; por su parte, el municipio declaró urgencia manifiesta y ajustó su POT para atender la crisis. A esto se suma que el perito técnico reconoció no poder establecer con certeza la causa exacta de la falla del dique -si fue por rebase o filtraciónal no haber inspeccionado el sitio, y que el perito contable concluyó que

establecer con certeza la causa exacta de la falla del dique -si fue por rebase o filtraciónal no haber inspeccionado el sitio, y que el perito contable concluyó que las pérdidas reclamadas por el demandante no estaban respaldadas en sus declaraciones tributarias ni en soportes fiscales.

18. Con base en ese análisis probatorio, el a quo concluyó que no quedó demostrada una omisión o negligencia de las entidades demandadas, y que se configuraron los tres elementos de la fuerza mayor: imprevisibilidad -no era posible anticipar la intensidad exacta del fenómeno ni cual dique cedería-, irresistibilidad -acreditada con las declaratorias oficiales de calamidad pública y emergencia económica, social y ecológicay exterioridad -no hay prueba de que la ruptura del dique se debiera a una acción u omisión de las demandadas-.

II. EL RECURSO INTERPUESTO16-17

19. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , la parte actora presentó recurso de apelación en el que solo presentó un cargo relativo a discutir la configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues consideró el recurrente que no se habían satisfecho los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad.

20. La Sala ampliará este argumento en el acápite de consideraciones, al resolver sobre este cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la apelación

21. La ruta decisoria en esta instancia impone analizar si la ruptura del dique que generó la inundación del 17 de diciembre de 2011 18 correspondió a un hecho de fuerza mayor, desde el punto de vista de su carácter imprevisible e irresistible.

generó la inundación del 17 de diciembre de 2011 18 correspondió a un hecho de fuerza mayor, desde el punto de vista de su carácter imprevisible e irresistible.

13 Índice 97 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 14 El problema jurídico que resolvió el Tribunal fue el siguiente: “Determinar si el municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el Departamento del Valle del Cauca son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Alberto López López con ocasión de la inundación de su predio denominado Hacienda Miraflores, ocurrida el 17 de diciembre de 2011 como consecuencia de la ruptura del dique de protección del Zanjón Rozo durante la ola invernal, por la presunta omisión en sus obligaciones de vigilancia y preve nción, o si, por el contrario, se configura el eximente de responsabilidad por fuerza mayor”. 15 Es importante puntualizar que en virtud de que en este proceso prosperó parcialmente la excepción previa de caducidad, solo fue objeto de análisis del Tribunal la inundación del 17 de marzo de 2011, pues lo ocurrido el 24 de noviembre de 2010 fue cobijado por la caducidad. 16 Índice 101 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 17 En el trámite de segunda instancia, la única entidad que se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto fue la CVC (escrito visible en el índice 9 SAMAI, actuaciones de segunda instancia). 18 Como ya se indicó previamente, el a quo declaró la caducidad frente a la inundación ocurrida el 24 de noviembre de 2010. Dicha decisión fue confirmada por esta corporación en auto de 7 de octubre de 2015. Índice

18 Como ya se indicó previamente, el a quo declaró la caducidad frente a la inundación ocurrida el 24 de noviembre de 2010. Dicha decisión fue confirmada por esta corporación en auto de 7 de octubre de 2015. Índice 13 actuaciones en Samai, trámite de apelación de auto.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

5 La irresistibilidad e imprevisibilidad de la ruptura del dique

22. En punto de la irresistibilidad y la imprevisibilidad, el a quo concluyó que "la irresistibilidad quedó acreditada con las declaratorias de calamidad pública y estado de emergencia económica, social y ecológica expedidas mediante la resolución No. 573 de 2010 y los Decretos 4580 de 2010 y 20 de 2011" . Respecto de la imprevisibilidad concluyó que “ si bien las autoridades ambientales advirtieron la llegada de la temporada invernal, no era posible anticipar la intensidad desmesurada que alcanzaría el fenómeno ni determinar con exactitud qué sistema de protección colapsaría o en qué punto preciso ceder ían los diques, por más equipos o tecnología de última generación que se tuviera".

23. Frente a las anteriores conclusiones, en el recurso de apelación se indicó puntualmente que no podía calificarse la inundación como imprevisible , toda vez que el IDEAM ya había anunciado con antelación la ola invernal. Sobre la irresistibilidad indicó que, si las entidades demandadas hubiesen cumplido con sus obligaciones de vigilancia sobre los diques, jarillones y cauces se hubiese podido

que el IDEAM ya había anunciado con antelación la ola invernal. Sobre la irresistibilidad indicó que, si las entidades demandadas hubiesen cumplido con sus obligaciones de vigilancia sobre los diques, jarillones y cauces se hubiese podido evitar la ruptura, de modo que en sentir del recurrente el daño era resistible.

24. La figura de la fuerza mayor está regulada en el artículo 64 del Código Civil, norma según la cual corresponde al “imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

25. De la lectura de la norma en cita se desprende que los desastres por eventos naturales cumplen generalmente con las características de los eventos de fuerza mayor19; sin embargo, esta generalidad no puede ser entendida como si se tratara de una regula iuris , toda vez que el análisis debe ser efectuado en cada caso concreto y a la luz de las obligaciones que tiene el Estado, pues estas no pueden ser subsumidas o soslayadas con fundamento en una aparente resistibilidad.

26. La prueba de los presupuestos que configuran el eximente de responsabilidad bajo análisis, además de seguir la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso 20 consistente en que a quien incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas es a quien lo alega, a su vez exige un estándar técnico significativo pues no le basta simplemente aludir a su configuración.

27. Conforme ya lo ha indicado la Sala, la prueba de la previsibilidad “ no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino a la acreditación sobre

configuración.

27. Conforme ya lo ha indicado la Sala, la prueba de la previsibilidad “ no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino a la acreditación sobre posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado ”21. Por su parte, la “resistibilidad involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también

19 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Rad: 61.716. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Artículo 167. Carga de la prueba Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las prue bas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aporta r o solicitar la respectiva prueba,

contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aporta r o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Rad: 61.716. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00306-02 (74.525) Actor: Carlos Alberto López López Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

6 de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño”22.

28. El análisis relativo a si está probada en el proceso la irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor declarada por el Tribunal de instancia, debe ser efectuado teniendo en cuenta el hecho dañino y la omisión que se le endilga a las entidades demandadas. En la demanda el hecho dañino se identificó en la ruptura del dique Zanjón Rozo23 y las omisiones fueron concretadas en el hecho de que no se ejecutaron las actividades de prevención para el cuidado del cauce del río y el mantenimiento de los diques24.

29. Respecto de la imprevisibilidad, la jurisprudencia de esta Corporación 25 ha señalado que tiene tal carácter el hecho que a pesar de haber sido imaginado o advertido con anticipación resulta súbito o repentino, o aquel que aunque se haya

29. Respecto de la imprevisibilidad, la jurisprudencia de esta Corporación 25 ha señalado que tiene tal carácter el hecho que a pesar de haber sido imaginado o advertido con anticipación resulta súbito o repentino, o aquel que aunque se haya empleado todo la diligencia y cuidado para prevenirlo o evitarlo, de todas maneras sucedió.

30. El apelante indicó que la fuerte ola invernal ya había sido advertida por múltiples informes del IDEAM, los cuales eran suficientes para descartar la imprevisibilidad del hecho generador del daño , sin precisar a qué documentos se refiere concretamente26.

31. En el expediente se encuentran los informes del 1627 y 31 de agosto de 201828, documentos mediante los cuales se dio respuesta a los oficios librados por el

Tribunal de Instancia.

32. En el informe de 16 de agosto de 2018, el Tribunal consultó al IDEAM sobre “cuál ha sido la evolución del último fenómeno de la niña en Colombia” . Al absolver esa

pregunta el IDEAM respondió lo siguiente:

“Es importante recordar, que no hay dos El Niño o La Niña idénticos y que los cambios estacionales en los patrones de la temperatura y de la precipitación asociados a ellos pueden variar. Así, cuando se esté ante un evento Niño o Niña, no está garantizado que las regiones históricamente afectadas serán impactadas por el evento q ue se registre, pues finalmente es una probabilidad . La persistencia de la TSM

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Rad: 61.716. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Rad: 61.716. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 23 “4.20. Como mi poderdante temía, el día 17 de diciembre de 2011 el agua desbordada a través de la ruptura de un dique sobre el Zanjón Rozo, a dos kilómetros de distancia de la Hacienda Miraflores, entró de nuevo a los terrenos y cultivos de la Hacienda en mención, causando una vez más gravísimos perjuicios. Tal como profusamente lo anunció el IDEAM, el río Cauca traía en esos momentos elevados niveles. El agua desbordada en el Zanjón Rozo no pudo fluir hacia el río Cauca y retornó hasta volver a inundar la finca”. 24 “4.15. Es evidente que no se habían construido las obras que se necesitaban para prevenir la catástrofe; que no se habían dragado y descolmatado los ríos y zanjones del área aledaña a la Hacienda; que no se habían fortalecido los viejos diques en las partes y secciones que se encontraban debilitadas; que no se había controlado la proliferación de la hormiga arriera. No obstante disponer del poder de policía (Ley 99 de 1993, artículo 83 y ss.) la CVC no lo utilizó o lo utilizó de manera incompleta o lo utilizó de manera parcial, para ejecutar o hacer ejecutar las obras tendientes a "...controlar las inundaciones..." (Art. 31, numeral 19, ibidem) en los ríos y zanjones del área, a pesar de las reiteradas y públicas alertas y prevenciones efectuadas por el IDEAM,

o hacer ejecutar las obras tendientes a "...controlar las inundaciones..." (Art. 31, numeral 19, ibidem) en los ríos y zanjones del área, a pesar de las reiteradas y públicas alertas y prevenciones efectuadas por el IDEAM, todo lo cual es de pleno conocimiento público. (Artículo 177, 2° inciso, CPC.)”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 16.530. 26 Se expuso en el recurso de apelación: “Damos por sentado que la sentencia impugnada reconoce plenamente la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, discrepamos de la alegación hecha en la sentencia impugnada sobre la presencia del elemento de imprevisibilidad. Tal como abundan en el expediente l os medios probatorios respectivos, el IDEAM anuncio profusamente desde mediados del año 2010 a todas las personas y autoridades que se avecinaba una ola invernal muy fuerte en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...