CE - Sentencia 76001233300020130031601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130031601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Demandado: Municipio de Yumbo

Temas: ICA. 2009 y 2010. Ingresos por la transmisión de energía eléctrica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (ff. 436 y 437):

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 031, del 12 de julio de 2012, proferida por el municipio de Yumbo mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del ICA y sus complementarios de avisos y tableros y de alumbrado público correspondientes a los años gravables 2009 y 2010 e igualmente se sancionó por no informar (sic) y por inexactitud; y la Resolución 075, del 13 de

de avisos y tableros y de alumbrado público correspondientes a los años gravables 2009 y 2010 e igualmente se sancionó por no informar (sic) y por inexactitud; y la Resolución 075, del 13 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar en firme la declaración privada del ICA de los años gravables 2009 y 2010 presentada por la actora.

Tercero: Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 d el CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Cuarto: Fijar agencias en derecho en 2 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 365 del CGP …

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial 031 del 12 de julio de 2012 (ff. 232 a 246), el demandado modificó las declaraciones del ICA correspondientes a los años gravables 2009 y 2010 presentadas por la actora. En particular, incrementó la base gravable mediante la adición de ingresos percibidos en su jurisdicción, razón por la cual aumentó el valor del ICA y, consecuentemente, el anticipo para el año 2011 y el impuesto de alumbrado público. Además, consideró que la demanda nte era sujeto pasivo del impuesto de aviso s y tableros, el cual determinó a partir del mayor ICA liquidado. Por estas razones, impuso

Además, consideró que la demanda nte era sujeto pasivo del impuesto de aviso s y tableros, el cual determinó a partir del mayor ICA liquidado. Por estas razones, impuso

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 05 de abril de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sanción por inexactitud. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución 075 del 13 de noviembre de 2012, que decidió el recurso de reconsideración (ff. 287 a 300).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 137 y 138):

Principales:

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 031, del 12 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por medio de la cual modificó las liquidaciones privadas del ICA presentadas por la actora para los años gravables 2009 y 2010 , en el mencionado municipio.

la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por medio de la cual modificó las liquidaciones privadas del ICA presentadas por la actora para los años gravables 2009 y 2010 , en el mencionado municipio.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 075, del 13 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración i nterpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmándola en todas sus partes …; dicha resolución fue notificada el 26 de noviembre de 2012.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la actora declarando en firme sus autoliquidaciones del ICA de los años gravables 2009 y 2010 y , por lo tanto, se declare que no adeuda suma alguna al demandado por concepto de ICA, avisos y tableros, alumbrado público, anticipos, sanciones e intereses de dichas vigencias fiscales.

Subsidiaria:

En caso de que sean desestimadas las pretensiones principales, solicito que se tenga como subsidiaria la siguiente petición:

1. Anular la sanción por inexactitud , como consecuencia de tener como probada una diferencia de criterio …, en razón a que no existe certeza jurídica de la forma como deben ser asignados territorialmente los ingresos por transporte de energía eléctrica, especialmente en lo que tiene que ver con los ingresos percibidos por la remuneración de las líneas de trans misión de energía, las cuales atraviesan más de un municipio, en este caso, el municipio de Yumbo y los municipios de

Cali, Chinchiná, Cartago, Pereira y Popayán.

cuales atraviesan más de un municipio, en este caso, el municipio de Yumbo y los municipios de Cali, Chinchiná, Cartago, Pereira y Popayán.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 32 de la Ley 14 de 1983; 51 de la Ley 383 de 1997 ; y 35 y 54 del Acuerdo 016 de 2004 , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 147 a 170):

Relató que, durante los periodos objeto de litigio, percibió ingresos por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica a través de 62 subestaciones interconectadas entre sí por medio de las líneas de transmisión que integraban el STN (Sis tema de Transmisión Nacional), dos de las cuales se encontraban ubicadas en la jurisdicción del demandado (señaladamente, las subestaciones Yumbo y San Marco s). Explicó que la remuneración de dicho servicio era regulada y se determinaba por el ente encargado de liquidar y administrar las cuentas del STN, en función del valor de los activos destinados a su prestación (esto es, remuneración por « unidades constructivas») y de acuerdo con la metodología fijada por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas).

Invocando el ordinal 2.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, sostuvo que declaró como ingresos gravados con el ICA en la jurisdicción del demandado la remuneración correspondiente a los servicios prestados con los activos de las dos subestaciones ubicadas en ese territorio y de las líneas de transmisión que las interconectaban.

ingresos gravados con el ICA en la jurisdicción del demandado la remuneración correspondiente a los servicios prestados con los activos de las dos subestaciones ubicadas en ese territorio y de las líneas de transmisión que las interconectaban. Asimismo, incluyó como gravado el 50% de los ingresos asociados a las líneas deRadicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transmisión que conectaban esas dos subestaciones con otras ubicadas en jurisdicciones de distintos municipios, en los cuales declaró el impuesto por el 50% de lo ingresos restantes. Al respecto, c uestionó que el demandado adicionara a la base gravable ese 50% de los ingresos, pues –a su juicio– dichos valores eran atribuibles a la jurisdicción donde se encontraba la otra subestación interconectada. Sostuvo que, con ello , el demandado le impuso una carga tributaria contraria al parágrafo del artículo 51 ibidem, que prohibía gravar más de una vez la misma actividad, y desconoció que, tratándose de subestaciones ubicadas en dos jurisdicciones distintas, el ICA por los ingresos del servicio de transmisión de energía eléctrica debía distribuirse proporcionalmente entre ambos municipios, en tanto la ley no contemplaba un método diferente para determinarlo.

Además, r eprochó que su contraparte hubiera considerado que era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, pese a que no realizó el hecho generador de dicho tributo,

Además, r eprochó que su contraparte hubiera considerado que era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, pese a que no realizó el hecho generador de dicho tributo, consistente en la colocación de una valla, aviso o tablero en un espacio público dentro del territorio municipal. Agregó que este tributo e ra distinto del impuesto de publicidad exterior visual , de modo que el demandado erró al entender que el hecho generador descrito correspondía a este último. Por otra parte, señaló que al ser improcede nte la modificación del ICA a su cargo tampoco procedía el mayor anticipo liquidado.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud , argumentando que no incurrió en la conducta infractora y que, de haberlo hecho, sería como consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables para determinar la territorialidad de los ingresos derivados del servicio de transmisión de energía eléctrica que involucraba activos de subestaciones ubicadas en la jurisdicción de dos entes territoriales distintos.

Contestación de la demanda

El demandado omitió contestar la demanda dentro del término legal (f. 220).

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado (ff. 418 a 437). Basándose en el dictamen pericial de un ingeniero eléctrico, concluyó que el servicio de transmisión de energía eléctrica prestado por la actora a través de los activos que conformaban las dos subestaciones ubicadas en el territorio del demandado, así como de las líneas de transmisión que las interconectaban, comprendía también su conexión con subestaciones situadas en otras jurisdicciones. Por ende, estim ó que, si

activos que conformaban las dos subestaciones ubicadas en el territorio del demandado, así como de las líneas de transmisión que las interconectaban, comprendía también su conexión con subestaciones situadas en otras jurisdicciones. Por ende, estim ó que, si bien el ICA se causa ba en el municipio donde se localiza ba la subestación, cuando la transmisión de energía involucraba el uso de activos de subestaciones ubicadas en dos jurisdicciones distintas e ra necesario determinar de manera proporcional los ingresos gravados en cada una de ellas. En consecuencia, avaló el cálculo de los ingresos realizado por la demandante, quien acreditó –con las declaraciones del ICA presentadas y con el dictamen técnico de una contadora – que los había declarado en partes iguales en los casos que la remuneración correspondía al servicio d e transmisión prestado a través de líneas que interconectaban subestaciones ubicadas en d os jurisdicciones diferente. Agregó que, en todo caso, el demandado no demostró tener derecho a gravar la totalidad de esos ingresos y, por el contrario, desconoció el funcionamiento del STN y el parágrafo del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, según el cual no podría exigir el pago del impuesto por una actividad que se declaró en otra jurisdicción.

Por otra parte, consideró improcedente el impuesto complementario de avisos y tableros determinado a cargo de la actora, por cuanto se liquidó con base en el mayor ICA fijado oficialmente, el cual fue desvirtuado conforme a lo expuesto. Añadió que, en todo caso,Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondía al demandado comprobar que la demandante realizó el hecho generador de ese tributo, de manera que no bastaba con afirmar que este se causaba por su sujeción pasiva al ICA. Asimismo, estimó que, al descartarse el mayor impuesto a cargo de la actora, también resultaban improcedentes las demás obligaciones determinadas a su cargo, como el incremento del anticipo del tributo para el año siguiente y la sanción por inexactitud impuesta.

Recurso de apelación

El demandado apeló la decisión del tribunal (ff. 450 a 454) . Invocando el ordinal 2.° del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, sostuvo que lo relevante para el ICA por la prestación del servicio de transmisión de energía era la ubicación de las subestaciones . Por ende, planteó que no procedía «deducción» de la base gravable, pues acreditó que la actora percibió ingresos por el servicio de transmisión e interconexión de energía prestado a los usuarios a través de las subestaciones de energía ubicadas en su jurisdicción. Invocando el criterio judicial expuesto por esta Corporación en sentencia del 23 de enero de 2014 (exp. 17929), negó que se configurara una doble tributación, por cuanto la actividad de generación de energía tributaba de manera independiente a la de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Del mismo modo, consideró que tampoco se generaba una doble imposición por el hecho de que la demandante hubiese declarado

generación de energía tributaba de manera independiente a la de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Del mismo modo, consideró que tampoco se generaba una doble imposición por el hecho de que la demandante hubiese declarado los ingresos en otros municipios, pues ello no era su «culpa».

Por otra parte, adujo que, conforme al artículo 37 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de avisos y tableros era la sujeción pasiva al ICA, de modo que, estando la actora obligada a pagar dicho tributo en su jurisdicción, también debía declarar y pagar el impuesto complementario de avisos y tableros, cuya base gravable correspondía a la cuota tributaria del ICA determinada. Agregó que, al ser procedente el mayor ICA a cargo de la actora, también lo eran el ajuste al anticipo para el año gravable 2011 y el mayor impuesto de alumbrado público del que era sujeto pasivo.

Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, al considerar que la actora incurrió en la conducta infractora. Prescindió de formular cargos en contra de la condena en costas.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (índice 29 y 32). Con fundamento en las sentencias del 04 de febrero de 2010 (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 14 de mayo de 2020 (exps. 23157 y 24513, CP: Julio Roberto Piza ), e l demandado agregó que el ICA por la transmisión de energía eléctrica se causaba a cargo del operador de la red sin consideración a si era propietario

Julio Roberto Piza ), e l demandado agregó que el ICA por la transmisión de energía eléctrica se causaba a cargo del operador de la red sin consideración a si era propietario o no de los activos que integraban la subestación. Además, añadió que para determinar la territorialidad del impuesto debía considerarse la última subestación de la cadena de distribución, entendiendo como tal aquella en la que se conectaba al usuario final , tal como lo disponía el artículo 56 del Acuerdo 016 de 2014 del municipio del Nobsa, Boyacá.

Por su parte, el ministerio público (índice 31) solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, fue adecuada la forma en que la actora determinó la base gravable del ICA a su cargo en la jurisdicción del demandado, al declarar y pagar dicho impuesto sobre el 50% de los ingresos percibidos por el servicio de transmisión de energía prestado a través de líneas que interconectaban subestaciones ubicadas también en otro s municipios. Asimismo, señaló que el demandado no acreditó que la actora hubiera realizado el hecho generador del impuesto de avisos y tableros en su jurisdicción.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por el demandado, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. En concreto, le corresponde a la Sala establecer si las pruebas que obraban en el plenario acreditaban que la demandante omitió declarar la totalidad de los ingresos que percibió en el municipio demandado por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica . En seguida, se definirá si procedía determinar el impuesto de avisos y tableros a su cargo. De ser el caso, se decidirá sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre los planteamientos novedosos formulados por el demandado en los alegatos de conclusión de esta instancia, relativos a que la propiedad de las subestaciones no sería determinante para establecer la sujeción al ICA por los servicios de transmisión de energía eléctrica, o a que la territorialidad del impuesto en estos casos debe determinarse tomando en cuenta la ubicación de la última subestación de la cadena de distribución, entendida como aquella en la que se conecta el usuario final, según lo dispon e, a su juicio, el artículo 56 del Acuerdo 016 de 2014, aplicable a otro municipio. Esto porque el artículo 328 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) dispone que la competencia del juez de

Acuerdo 016 de 2014, aplicable a otro municipio. Esto porque el artículo 328 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) dispone que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, y sucede que esos argumentos no se plantearon en el recurso que presentó el demandado; siendo del caso reiterar que la etapa de alegaciones no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado2.

Análisis del caso concreto

2Sobre la primera cuestión debatida, el demandado, apelante único, asegura que probó que la actora prestó el servicio de transporte de energía desde las subestaciones ubicadas en su jurisdicción por lo que podía gravar con el ICA los réditos que obtuvo; plantea que ese tributo se debe pagar por cada una de las actividades relacionadas con la energía eléctrica de forma independiente sin que ello implique una doble tributación o el desconocimiento del impuesto sufragado en otras jurisdicciones. Sostiene que son irrelevantes los planteamientos de la actora en relación con las líneas de transmisión de energía, porque en cada municipio tenía usuarios que le pagaron los servicios de transporte que prestó, de modo que se debía aplicar la regla fijada en el ordinal 2.° del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, esto es, que el ICA se causa en la jurisdicción en la que se encuentren ubicadas las subestaciones de energía.

En contraste, la actora sostiene que durante los periodos de la litis obtuvo ingresos por el servicio de transmisión de energía eléctrica que prestó a través de 62 subestaciones

que se encuentren ubicadas las subestaciones de energía.

En contraste, la actora sostiene que durante los periodos de la litis obtuvo ingresos por el servicio de transmisión de energía eléctrica que prestó a través de 62 subestaciones interconectadas entre sí por líneas de transmisión , y que dos de esas subestaciones se encontraban ubicadas en la jurisdicción del demandado . Por ello, explica que declaró y pagó el ICA a su contraparte tomando como base gravable la totalidad de los réditos que obtuvo por los activos asociados a las dos subestaciones y a la línea de transmisión que las interconectaba, así como el 50% de los ingresos derivados de los activos de las líneas

2 Sentencias del 29 de abril de 2020 y 07 de mayo de 2020, exps. 24222 y 23572, CP: Julio Roberto Piza.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de transmisión que interconectaban esas dos subestaciones con otras siete ubicadas en diferentes jurisdicciones, en las que sufragó el impuesto con base en el 50% restante de los ingresos; lo anterior, considerando que si bien el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 según el cual el ICA se causa en los municipios donde se ubiquen las subestaciones de energía, esa disposición no definió el lugar en que se debían gravar los réditos obtenidos por las líneas de transmisión que atravesaban jurisdicciones donde no e xistían

energía, esa disposición no definió el lugar en que se debían gravar los réditos obtenidos por las líneas de transmisión que atravesaban jurisdicciones donde no e xistían subestaciones; explica que la forma de remuneración del servicio de transmisión de energía se determina en función del valor de los activos utilizados para prestarlo, es decir, se trata de un ingreso regulado determinado por la entidad encargada de liquidar y administrar las cuentas del STN con base en la metodología fijada por la CREG. Añade que, al gravar la totalidad de los ingresos que obtuvo al prestar el servicio de transmisión a través de las líneas que interconectaban subestaciones ubicadas en otros municipios , el demandado contravino el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, según el cual los ingresos por la misma actividad no podían gravarse más de una vez. Tesis que avaló el a quo con sustento en los dictámenes periciales rendidos por un ingeniero eléctrico y una contadora.

Al tenor de esas alegaciones, la Sala deberá establecer si las pruebas que obran en el plenario acreditan que la actora omitió declarar en la entidad territorial demandada la totalidad de los réditos que percibió por la actividad de transmisión de energía eléctrica y por lo tanto era procedente incrementar la base gravable del ICA a su cargo por los años gravables 2009 y 2010.

2.1El artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y prevé que las regulaciones de dicha ley también aplicarán a las actividades complementarias

energía eléctrica, como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y prevé que las regulaciones de dicha ley también aplicarán a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión. Por su parte, el artículo 28 ibidem, señala que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos.

Como parte de las actividades que conforman la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, la Resolución CREG 11 de 2009 precisa que la transmisión de energía es « la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional». A su vez, dentro de los diferentes agentes que conforman la prestación del servicio, la CREG ha definido al transmisor nacional como «la persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y/o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades. Para todos los propósitos son las empresas que tienen aprobado por la CREG un inventario de activos del STN o un ingreso esperado...»3.

Así, en el artículo 4.° ibidem, concordante con la s Resoluciones CREG 061 de 2000 y 022 de 2001, regló la remuneración por el servicio prestado por los transmisores de energía a través de una « metodología de ingreso regulado » de los activos de uso del STN (Sistema de Transmisión Nacional) que corresponden a los « activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV » con cargos por

energía a través de una « metodología de ingreso regulado » de los activos de uso del STN (Sistema de Transmisión Nacional) que corresponden a los « activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV » con cargos por uso expresados en pesos sobre kilovatios que son facturados a los comercializadores, en proporción a su demanda (artículo 11 ejusdem). Para la aplicación de esa metodología de remuneración el anexo general de la Resolución CREG nro. 011 de 2009 dispuso que se tendrían en consideración «las unidades constructivas valoradas a costo eficiente de reposición, el reconocimiento de activos no eléctricos y de gastos de administración, operación y mantenimiento y el reconocimiento de terrenos para las unidades

3 Artículo 1.°, Resolución CREG nro. 022 de 2001.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00316-01 (26861)

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constructivas de subestaciones».

2.2En torno a la regla de territorialidad de los ingresos obtenidos por actividades de prestación de servicios, la Sala parte de referir el mandato consagrado en el artículo 195 del CRM (Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986), de conformidad con el cual, con carácter general, la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción donde « se ejerzan o realicen » las actividades correspondientes 4. En línea

cual, con carácter general, la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción donde « se ejerzan o realicen » las actividades correspondientes 4. En línea con lo cual el parágrafo 2.° del artículo 25 del Acuerdo 016 de 2004 dispuso que « se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal ». A la luz de lo anterior, la conclusión acerca de la localización de los servicios a efectos del ICA, en principio, queda sujeta a la demostración efectuada sobre el lugar donde se realizaron las prestaciones en desarrollo de los servicios por los cuales el obligado percibió ingresos gravados con dicho impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en materia tributaria, la Ley 383 de 1997 en su artículo 51 (ordinal 2.°) establece que el ICA para las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación. Esa regla fue recogida en la letra d. del artículo 35 del Acuerdo 016 de 2004 que dispuso que si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en jurisdicción del demandado « el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este municipio por esas actividades ». Sobre el particular, la Sala en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), precisó el alcance de la expresión « en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», a efectos de lo cual concluyó que para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía se

donde se encuentre ubicada la subestación», a efectos de lo cual concluyó que para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía se requiere ser operador de red, al margen de la propiedad sobre la subestación.

Con todo, en relación con las pruebas para acreditar la territorialidad de los réditos, la Sala ha precisado además, que si bien es «procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios… no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos »5, para lo cual, el artículo 50 del Acuerdo 016 de 2004, dispuso que para excluir de la base gravable del ICA los ingresos obtenidos por fuera del municipio « el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios, el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios ». Sobre el particular, esta Sección6 ha aclarado que no existe una disposición normativa que preestablezca un determinado medio de probatorio para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos a efectos de la causación del impuesto.

En línea con esos planteamientos, el artículo 40 ibidem previó que «el contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias o de establecimientos de comercio deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios»; de suerte que esos registros contables, debidamente soportados con los documentos

actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios»; de suerte que esos registros contables, debidamente soportados con los documentos

4 Al respecto se pueden consultar ent

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