CE - Sentencia 76001233300020130032701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130032701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556)
Actor: ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO Demandados: EMCALI Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCENDIO POR
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ELÉCTRICO
Síntesis del caso: la demandante alega que debido a la falla del servicio en la reconexión del servicio eléctrico luego de su interrupción por presencia de un cuerpo extraño en las redes eléctricas (ave) se causó el incendio de la bodega de su propiedad donde almacenaba la mercancía de su establecimiento de comercio, lo cual le generó perjuicios que pretende le sean indemnizados.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013 (fl. 382 cdno. 2), la señora
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013 (fl. 382 cdno. 2), la señora Esperanza Mejía Jaramillo promovió una demanda de reparación directa en contra de la Empresa Municipal de Cali EMCALI EICE (fls. 367 a 382 ibidem) con las siguientes súplicas:2
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
“PRIMERA: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y vida de relación causados a la señora ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO, por la falta y la falla de la prestación del servicio, negligencia, impericia y omisión. Conductas que fueron la causa del incendio de la BODEGA DE ALMACENAMIENTO del establecimiento de comercio EL MUNDO DE LA DECORACIÓN y de la destrucció n total de sus mercancías que allí se encontraban, así como el daño de dos vehículos (…).
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES
perjuicios de orden material, moral y vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE CATORCE PESOS MCTE ($2.766.117.114) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. (…)” (fls. 367 a 368 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- La demandante es propietaria del 50% de un inmueble ubicado en la calle
13A no. 69-05 del barrio Limonar o La Martina de Cali (Valle del Cauca), en el cual funciona ba la bodega del establecimiento de comercio denominado El Mundo de la Decoración, también de su propiedad, en donde se encontraba almacenada una mercancía consistente en lavamanos, sanitarios, jacuzzis, lavaplatos, muebles de vidrio, espejos, entre otros, y dos vehículos automotores (un camión y una camioneta).
- Ella requirió a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP (en adelante EMCALI) debido a unas anomalías que se presentaban con el servicio público de energía, motivo por el cual la empresa efectuó una visita el 13 de agosto de 2007 en la cual “se corroboró acometida en corto según revisiones técnicas efectuadas, pero EMCALI EICE ESP no normalizó” (fl. 368 cdno. 2).
- Al inmueble de la demandante le correspondía el suscriptor número 971289
técnicas efectuadas, pero EMCALI EICE ESP no normalizó” (fl. 368 cdno. 2).
- Al inmueble de la demandante le correspondía el suscriptor número 971289 y ella, junto con el cliente del suscriptor número 998700, pidió a la empresa que sus acometidas estuviesen por separado desde los bornes del transformador3
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
particular PP5415, sin embargo, la empresa efectuó una simple derivación de la acometida del cliente 998700 y no como se había solicitado ; “a pesar de haber realizado las visitas y verificación de la prestación del servicio, que se estaba dando por dicha derivación en la acometida, no ejecutó ni realizó la independización del servicio por medio de las acometidas requeridas” (fl. 369 cdno. 2).
- El 6 de febrero de 2011 , a las 7:10 am, se presentó una interrupción y falla en la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector donde se encontraba la bodega, en virtud de lo cual y ante el llamado de los vecinos, la cuadrilla 54 del circuito 70 (equipo de trabajo conformado por empleados de EMCALI) llegó al lugar a las 7:20 am y adelantó maniobras para restablecer y normalizar la prestación del servicio , “sin antes agotar los procedimientos y protocolos técnicos pertinentes, tales como insp ección, verificación y revisión minuciosa en el interior del predio ” (fl. 369 ibidem), pues, la bodega estaba
normalizar la prestación del servicio , “sin antes agotar los procedimientos y protocolos técnicos pertinentes, tales como insp ección, verificación y revisión minuciosa en el interior del predio ” (fl. 369 ibidem), pues, la bodega estaba cerrada; el servicio quedó restablecido a las 7:25 am y la cuadrilla de trabajadores se retiró del lugar de los hechos a las 7:31 am.
- A las 7:45 am unos vigilantes del sector se percataron del humo que salía de la bodega y llamaron a los bomberos, quienes llegaron al lugar alrededor de las 8:00 am; a las 10:50 am lograron apagar las llamas; dicho incendio provocó la destrucción total de la bodega y toda la mercancía que se encontraba en su interior.
- La demandante presentó un derecho de petición ante la empresa de servicios públicos el 27 de julio de 2011 para solicitar el reconocimiento y pago de l os daños y perjuicios causados con ocasión del incendio por falla del servicio de la empresa , sin embargo, mediante oficio no 140.1 DJ 2930 del 5 de septiembre de 20 11 el coordinador de defensa judicial de EMCALI lo contestó en el sentido de que su pretensión no era procedente.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:4
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
- EMCALI incurrió en falla del servicio por cuanto no atendió los requerimientos de la demandante de realizar el mantenimiento del trasformador y de efectuar
Reparación directa - apelación de sentencia
- EMCALI incurrió en falla del servicio por cuanto no atendió los requerimientos de la demandante de realizar el mantenimiento del trasformador y de efectuar la independización de las acometidas del servicio de suministro de energía eléctrica.
- También incurrió en falla del servicio por el hecho de no cumplir con los protocolos previstos para la manipulación de transformadores, toda vez que la cuadrilla de operarios que atendió el incidente debió verificar que en el inmueble se normalizara el servicio, esperar a que quienes se servían del transformador estuvieran presentes y les permitieran el ingreso a los bienes inmuebles que de este se servían; EMCALI no debió energizar el transformador PP 5415 de propiedad de la bodega, equipo que surte del servicio de energía a otros inmuebles; fue un “procedimiento irresponsable que realizaron los empleados de EMCALI, en un tiempo aproximado de 5 minutos” (fl. 369 cdno. 2).
2. Posición de la entidad demandada y de las aseguradoras llamadas en garantía
2.1 La empresa EMCALI
- EMCALI (fls. 394 a 417 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la alegada falla del servicio y por lo tanto el nexo causal entre su conducta y el daño, pues, aunque se acreditó la ocurrencia del incendio en el inmueble de la actora, no acontece lo mismo acerca de una conducta omisiva alguna por parte de la entidad que hubiera repercutido en la causación del daño reclamado.
En efecto, una vez reportada la interrupción del servicio de energía como
conducta omisiva alguna por parte de la entidad que hubiera repercutido en la causación del daño reclamado.
En efecto, una vez reportada la interrupción del servicio de energía como consecuencia del disparo del circuito de la carrera 70, la empresa detectó la presencia de un agente externo (ave) en el nodo 1023241 (poste donde se encuentra el transformador no. P 5415 de propiedad de la demandante qu e sirve de puente entre la línea energizada y el punto de tierra), lo retiró, solicitó al centro de control de energía el cierre del circuito y luego su restablecimiento; el flujo de energía retornó en condiciones norm ales tal como se evidencia con las mediciones hechas a los equipos para determinar la calidad de la potencia,5
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
de manera que d icha visita técnica realizada por operarios de la empresa demandada, en lugar de mostrar negligencia en la prestación del servicio a su cargo, denota cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas. Pese a que no se conoce con certeza la causa d el incendio, el lapso de tiempo transcurrido entre la interrupción del servicio y su normalización permite inferir que la actuación de los técnicos de la demandada fue la correcta.
- Además, la causa que originó el disparo del circuito no tiene nada que ver con la infraestructura del usuario, tampoco que hubiera sido la causa directa de la conflagración, pues, en los otros predios asociados al circuito que sufrieron la misma interrupción no se presentaron dificultades de ese orden, lo que
con la infraestructura del usuario, tampoco que hubiera sido la causa directa de la conflagración, pues, en los otros predios asociados al circuito que sufrieron la misma interrupción no se presentaron dificultades de ese orden, lo que permite deducir un funcionamiento normal en el servicio conductor de energía. Incluso, el día del disparo del circuito de la c arrera 70 (circuito asociado al sistema de distribución del usuario no. 971289) se revisó el registro de bitácora del centro de control de energía y se corroboró con los perfiles de tensión de dicho circuito que no presentaba alteraciones que permitieran evidenciar daños reportados por el usuario, que se debieran a fallas en la calidad de la potencia; no se probó falla alguna en los sistemas de seguridad de la red eléctrica.
- Ahora bien, aunque en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños ocasionados con elementos conductores de energía eléctrica se ha aplicado la teoría del riesgo excepcional, en el presente caso ello no es aplicable por cuanto el hecho dañoso aconteció dentro del inmueble y las instalaciones eléctricas del mismo son responsabilidad de su propietario, dado que la entidad responde por las redes primarias colocadas en el exterior del inmueble, en donde no se probó ninguna irregularidad; en cuanto a las acometidas, esto es, las instalaciones que conducen la energía desde los postes hasta los inmuebles, son de propiedad de los usuarios, por tanto son de su responsabilidad ; l a responsabilidad de EMCALI, como operador de red, es el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica hasta el punto de conexión, el cual llega hasta la conexión de los
de los usuarios, por tanto son de su responsabilidad ; l a responsabilidad de EMCALI, como operador de red, es el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica hasta el punto de conexión, el cual llega hasta la conexión de los cortacircuitos, por lo tanto, los cortacircuitos, con fusibles y demás protecciones son propiedad exclusiva del suscriptor , según lo prevé el artículo 14 de la Ley 142 de 1994; el usuario debe contar con los sistemas de protección, tal como lo establece el artículo 4.3.3 de la Resolución No. 070 de 1998 expedida por la6
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
Comisión de Regulación de Energía y Gas.
- Llamó en garantía a las aseguradoras Allianz Seguros SA y La Previsora SA, para que en caso de proferirse un fallo desfavorable sean llamadas a cubrir la indemnización en virtud de la s pólizas de seguros contratada s con ellas para temas de responsabilidad civil extracontractual (fls. 1 a 3 cdno. 3), llamamiento que fue aceptado en auto proferido el 23 de octubre de 2013 (fls. 26 a 28 cdno.
3)
2.2 La Previsora SA
En cuanto a la demanda principal la Previsora SA propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad atribuida a EMCALI”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “enriquecimiento sin causa”, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada y, en cuanto al llamamiento en garantía,
denominó “inexistencia de responsabilidad atribuida a EMCALI”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “enriquecimiento sin causa”, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada y, en cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió las siguientes excepciones: “inexistencia de cobertura y consecuentemente, de obligación a cargo de [la sociedad]”, “coaseguro e inexistencia de solidaridad”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado” y “las exclusiones de amparo” (fls. 33 a 43 cdno. 3).
2.3. Allianz Seguros SA
Por su parte, Allianz Seguros SA (fls. 59 a 77 cdno. 3) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió falla en la prestación del servicio público ni negligencia, impericia u omisión imputable a EMCALI, se trató de una culpa exclusiva del comportamiento del usuario quien no cumplió con su deber de cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno por hacer parte de su dominio y no por culpa imputable al asegurado quien, el día 6 de febrero de 2011 cumplió a cabalidad con sus responsabilidades como operador de red en el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica, hasta el punto de conexión, es decir, hasta aquellos elementos que empiezan a ser de propiedad exclusiva del suscriptor , de manera que no se debe afec tar la póliza no. 3344 ante la ausencia de responsabilidad del asegurado ; por esa razón adujo las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no7
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556)
razón adujo las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no7
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
debido” y “exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio” ; frente al llamamiento propuso “límite de amparos y coberturas”, “deducible pactado” y “coaseguro cedido”.
3. Audiencia inicial
El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proces o y, dado que no se presentaron excepciones previas ni encontró ninguna que pudiera decidirse de ofici o, fijó el litigio 1; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica ( fls. 465 a 477 cdno. 1), la cual trascurrió en condiciones normales , y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 516 a 531, 540 a 548, 568 a 576 y 587 a 591 cdno. 1).
4. Los alegatos de conclusión
- EMCALI (fls. 595 a 601 cdno. 1) expuso que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que el incendio inició en la parte alta de la bodega, específicamente en el revestimiento plástico aislante del tendido eléctrico trifásico y se determinó como causa la combustión de dicho revestimiento debido a la conducción de calor proveniente del recalentamiento de los
específicamente en el revestimiento plástico aislante del tendido eléctrico trifásico y se determinó como causa la combustión de dicho revestimiento debido a la conducción de calor proveniente del recalentamiento de los conductores, sin que la parte actora haya demostrado que el incendio ocurrió por la alegada falla del servicio imputada a la EMCALI, a quien le corresponde el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica hasta el punto de conexión, es decir, hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles; en consecuencia, si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario la empresa no debe responder, pues, en este caso se trató de un evento que dadas las características o condiciones de la red de distribución (aéreas y
1 Lo hizo en los siguientes términos: “Establecer si EMCALI EICE ESP es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños materiales, morales y autónomos causados a la demandante por la presunta falla en la prestación del servicio de energía eléctrica al causarse el incendio de la bodega de almacenamiento del comercio El mundo de la decoración, ocurrida el 06 de febrero de 2011. // Establecer de forma específica en el componente del daño en lo relacionado al quantum del perjuicio, si por un lado está acreditado su existencia y el monto de los mismos (sic). // Definir en el presente caso, si procede la sanción por juramento estimatorio de la demanda establecido en el artículo 206 del código General del Proceso ” (fl. 472 cdno. 2).8
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556)
Actor: Esperanza Mejía Jaramillo
472 cdno. 2).8
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
desnudas) puede llegar a presentarse, el cual no debe afectar la calidad de la potencia entregada a los usuarios y , de llegarse a presentar algún tipo de perturbación, el usuario debe contar con sistemas de protección.
- La parte actora (fls. 610 a 617 cdno. 1) adujo que se probó que los funcionarios de EMCALI no actuaron debidamente el día de los hechos, por cuanto antes de normalizar o energizar el transformador no confirmaron la carga que lo alimentaba ni cuál era el predio o cliente asociado al mismo; tampoco corroboraron la presencia de personal en el interior de la bodega, lo cual significa que no cumplieron con el manual de procedimientos.
Los funcionarios de EMCALI debieron ingresar a la bodega, identificar el tablero de cargas y realizar las pruebas conducentes para verificar y garantizar finalmente que la bodega quedara con el servicio de energía en óptimas condiciones de operación y funcionamiento, lo cual no hicieron ; d ebieron restablecer el servicio de energía eléctrica a los demás usuarios y esperar a que la propietaria y usuaria del servicio de la bodega reclamara por la falta del fluido eléctrico y, posteriormente, previa verificación, proceder a restablecer el servicio, situación que hubiese permitido garantizar con seguridad el restablecimiento del mismo sin causar daño alguno.
También alegó que s e trató de un riesgo excepcional por tratarse de una
servicio, situación que hubiese permitido garantizar con seguridad el restablecimiento del mismo sin causar daño alguno.
También alegó que s e trató de un riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, que la demandante no debe soportar, de manera que la responsabilidad se debe analizar con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en donde la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, como la presencia de un ave , le corresponde a la entidad demandada, situación que no fue acreditada.
- Allianz Seguros SA (fls. 602 a 609 cdno. 1 ) insistió en la culpa de la demandante en la causación del daño, toda vez que con la prueba testimonial practicada dentro del proceso se demostró que EMCALI no incurrió en falla del servicio, pues, no es cierto que el siniestro haya ocurrido por la energización del transformador, como sin prueba ni sustento lo formuló la demandante, sino que, técnicamente se pudo demostrar que el siniestro ocurrió como consecuencia de una falla interna en el predio de la demandante, quien no llevó9
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
a cabo las labores de mantenimiento adecuado de sus acometidas eléctricas , es decir, que los presuntos perjuicios fueron ocasionados por el mal estado de dicho cableado interno por falta de mantenimiento a su cargo; de otro lado, no se probaron los perjuicios reclamados e insistió en las excepciones propuestas respecto de las condiciones del contrato de seguro.
dicho cableado interno por falta de mantenimiento a su cargo; de otro lado, no se probaron los perjuicios reclamados e insistió en las excepciones propuestas respecto de las condiciones del contrato de seguro.
- A su turno, la Previsora SA (fls. 634 a 643 cdno. 1) alegó que los perjuicios solicitados en la demanda no se acreditaron y solicitó que se tengan en cuenta las excepciones propuestas en su contestación a la demanda respecto del llamamiento en garantía.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 14 de noviembre de 2017 (fls. 652 a 679 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que , si bien se probó el daño alegado, esto es , el incendio en el predio de la demandante, y que ello fue provocado en el desarrollo de una actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica, con lo cual se trata de un riesgo excepcion al y por lo tanto de un régimen jurídico de responsabilidad objetivo, también se acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
En efecto, de la valoración de los informes de la entidad demandada y del Cuerpo de Bomberos de Cali se concluyó que la causa del incendio producido en el interior del inmueble de la demandante tuvo como origen un "alza inesperada de voltaje al producirse la falla en el transformador", lo que traduce en una sobrecarga de energía como consecuencia del evento ocurrido en el poste de EMCALI no. 102341, en donde se encontraba instalado el transformador presuntamente de propiedad particular del usuario no. PP5415
en una sobrecarga de energía como consecuencia del evento ocurrido en el poste de EMCALI no. 102341, en donde se encontraba instalado el transformador presuntamente de propiedad particular del usuario no. PP5415 de 45 Kva, es to es, fue producto de una actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica y, por lo tanto, un daño a cargo de la entidad demandada.
Sin embargo, ocurrió una fuerza mayor que rompe el nexo causal, pues, se acreditó que en el sistema de distribución de energía ocurrido el día 6 de febrero10
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de 2011 en el nodo de referencia (poste) no. 1023241, transformador particular no. PPP541525 del circuito carrera 70, se disparó como resultado de la afectación de un agente externo (ave), para lo cual, el grupo que atendió el llamado detectó la irregularidad, procedió a retirar el elemento que afectó el servicio para luego solicitar al centro de control de energía de la empresa el cierre del circuito y el posterior restablecimiento del servicio, de manera que la causa generadora de la afectación del sistema de energía en el aludido transformador situado en el lugar de ubicación del bien inmueble de la actora, obedeció a un agente externo, en este caso, un ave, tal como lo puso de presente el testigo Fernando Contreras (ingeniero electricista), quien, para la época de los hechos , ostentaba el cargo de jefe del d epartamento de mantenimiento de energía de EMCALI, y su dicho fue corroborado con la
presente el testigo Fernando Contreras (ingeniero electricista), quien, para la época de los hechos , ostentaba el cargo de jefe del d epartamento de mantenimiento de energía de EMCALI, y su dicho fue corroborado con la declaración rendida por el señor Eduardo Manzano; en consecuencia, hubo una causa extraña irresistible y ajena a la actividad ejercida por la entidad demandada que determinó la generación del daño.
Aclaró que en este caso no ocurrió la alegada culpa de la víctima porque no se comprobó la falta de adopción de los mecanismos de protección requeridos para el transformador de propiedad particular de la demandante no. PP5415hincado en el poste de EMCALI no. 102341, lugar donde ocurrió la interrupción del circuito que dio lugar a la falla del transformador.
6. El recurso de apelación
La parte actora (fls. 691 a 701 cdno. ppal.) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque si bien es cierto que el ave pudo ser la causa de la interrupción del servicio de energía , no lo es menos que esta no provocó el incendio, fue consecuencia del mal manejo dado a la situación por parte de la empresa demandada para el restablecimiento del servicio de suministro de energía eléctrica.
EMCALI debió realizar el procedimiento previsto en el Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea debido a que no se trataba de un transformador de usuarios de la empresa, sino de un transformador privado; antes de normalizar el circuito debió haber bajado las velas de los cortacircuitos y dejar el inmueble11
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556)
Actor: Esperanza Mejía Jaramillo
el circuito debió haber bajado las velas de los cortacircuitos y dejar el inmueble11
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
sin servicio de energía eléctrica para normalizarlo cuando el usuario lo hubiese requerido posteriormente, porque en ese momento no se encontraba en el inmueble.
El transformador de propiedad de la demandante no tenía capacidad para soportar otros consumos de energía para los usuarios a quienes EMCALI abusivamente vendió dos servicios , en consecuencia, se produjo una sobrecarga del transformador, luego el calentamiento de las acometidas que salen de los bornes del transformador al contador de la bodega, lo cual produjo la conflagración, tal y como quedó probado por el cuerpo de bomberos de Cali.
La mencionada ave no provoc ó el incendio porque no estaba dentro de las partes eléctricas del predio, pudo estar sobre la red primaria y hace r arco con la cruceta, situación que es la que provoc ó el disparo del circuito, pero, no fue la causa del incendio, pues, este se desató casi de inmediato a la normalización del circuito por parte de la cuadrilla de EMCALI, de manera que la conflagración fue causada por culpa exclusiva y total de los funcionarios de EMCALI, toda vez que la causa que origina el disparo no tiene nada que ver con la infraestructura del usuario; en suma, el incendio es atribuible a la falla en el servicio por negligencia, impericia y omisión de EMCALI cuando normalizó el servicio de energía eléctrica sin tener en cuenta los protocolos técnicos, legales
infraestructura del usuario; en suma, el incendio es atribuible a la falla en el servicio por negligencia, impericia y omisión de EMCALI cuando normalizó el servicio de energía eléctrica sin tener en cuenta los protocolos técnicos, legales e institucionales previstos para el efecto.
7. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- Allianz Seguros SA (índice 58 SAMAI ) presentó los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
- La parte actora (índice 59 SAMAI) insistió en que si bien la interrupción del fluido eléctrico correspondió a un hecho accidental producido porque un ave se posó en el tendido eléctrico, el incendio posterior no fue un eve nto que la administración estuviera en la imposibilidad de prever, sino que , se debió a la omisión en el procedimiento de restablecimiento del servicio de energía, pues, el Manual de P rocedimiento Seguro en Red Aérea determina que se debe confirmar el servicio con los clientes y verificar la calidad de este, con medición12
Expediente 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556) Actor: Esperanza Mejía Jaramillo Reparación directa - apelación de sentencia
en bornes del transformador, lo cual no ocurrió en este caso; además, el transformador, que era de propiedad de la demandante, fue sobrecargado porque se conectaron tres locales más, de manera que hubo una falla del servicio de EMCALI.
Dado que se trata de un evento sucedido dentro de una actividad peligrosa ejercida por la entidad demandada, como es la conducción de energía eléctrica
porque se conectaron tres locales más, de manera que hubo una falla del servicio de EMCALI.
Dado que se trata de un evento sucedido dentro de una actividad peligrosa ejercida por la entidad demandada, como es la conducción de energía eléctrica y que a pesar de que la interrupción del fluido eléctrico lo ocasionó un hecho de la naturaleza, era posible evitar las consecuencias del restablecimiento del fluido eléctric o, por lo que no opera la fuerza mayor para exonerar su responsabilidad.
- Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la co
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