CE - Sentencia 76001233300020130034801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130034801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Número único de radicación: 76001233300020130034801

Demandante: María Antonia Martínez de Moreno

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

Asunto: Expropiación por vía administrativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. María Antonia Martínez de Moreno 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI3, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974.

presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI3, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974.

1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.2

Núm. único de radicación: 76001233300020130034801

Demandante: María Antonia Martínez de Moreno

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Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] De conformidad con los hechos y omisiones anteriormente relacionados, pretendo que se profieran las declaraciones y condena que paso a describir.

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No GPSA 776 del 25 de Abril del año 2012 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" proferida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, antes EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES "INCO ", en el ARTICULO

SEGUNDO.

SEGUNDA.- Que de la misma manera se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución GPSA 810 del 28 de Junio de 2012 "Por medio de la cual se resuelve

SEGUNDO.

SEGUNDA.- Que de la misma manera se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución GPSA 810 del 28 de Junio de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No GPSA 776 del 25 de abril de 2012" la cual negó el pago de la INDEXACIÓN solicitada.

TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN y/o INTERESES MORATORIOS, del saldo dejado de pagar oportunamente por el precio indemnizatorio correspondiente a la cantidad de $75.212.593,00, el cual hizo parte del valor del precio indemnizatorio estipulado en el ARTICULO SEGUNDO del acto administrativo, por el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa […]”5.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones6:

3.1. La demandante es propietaria de un terreno en el sector La Serranía-Puente Tierra, específicamente entre las coordenadas K84+392.43 y K85+320.11, con un área de 34.534,81 m². Este terreno forma parte de un predio más grande denominado Los Cedros, ubicado en la Vereda El Madroñal de Restrepo - Valle del Cauca, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. El predio tiene como linderos la carretera Buga -Madroñal-Buenaventura al norte, predios de la Sociedad Mariana Velasco de Domínguez al oeste, los predios de la convocante al sur, y los predios de Jorge Posada Ángel al este.

Sociedad Mariana Velasco de Domínguez al oeste, los predios de la convocante al sur, y los predios de Jorge Posada Ángel al este.

3.2. El 28 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, ahora Agencia Nacional de Infraestructura, expidió la Resolución núm. 057, ofreciendo la

5 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 76001233300020130034801. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 134, página 30. 6 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 76001233300020130034801. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 134, páginas 26 y ss.3

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compra de una porción de terreno de la demandante, bajo el procedimiento de enajenación voluntaria determinado por la Ley 388 de 1997. Esta resolución fue notificada a la actora el 27 de febrero de 2009 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Sin embargo, en octubre del mismo año, se dejó sin efecto esa resolución mediante la Resol ución núm. 531, que también fue notificada y cancelada en el registro.

3.3. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, expidió la resolución núm. 548

sin efecto esa resolución mediante la Resol ución núm. 531, que también fue notificada y cancelada en el registro.

3.3. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, expidió la resolución núm. 548 de 14 de octubre de 2009 , formulando una nueva oferta de compra de la misma zona de terreno, que fue notificada a la actora ese mismo día. Al mismo tiempo, la convocante firmó un acta de compromiso el 9 de julio de 2009, otorgando permiso a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (UTDVVCC) para ingresar y ejecutar las obras de la Malla Vial del Valle del Cauca, Tramo 7 "Mediacanoa Loboguerrero". Esto se hizo de buena fe, con la intención de facilitar la ejecución de la obra y agilizar el proceso de pago.

3.4. El precio acordado para la compra del terreno fue de $175.212.592,50, el cual fue aceptado por la demandante. La Unión Temporal UTDVVCC, mediante cesión de crédito, realizó un pago parcial de $100.000.000 a la actora. Sin embargo, el saldo de $75.212.592,50 debía pagarse al momento de suscribir la escritura pública respectiva, pero dicho pago no se realizó hasta septiembre de 2012, causando demoras que afectaron a la demandante.

3.5. En abril de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI expidió la Resolución núm. GPSA 776, ordenando la expropiación del terreno por vía administrativa, alegando que la actora no había suscrito los documentos necesarios. La demandante refuta esta alegación, pues siempre estuvo dispuesta a colaborar,

Resolución núm. GPSA 776, ordenando la expropiación del terreno por vía administrativa, alegando que la actora no había suscrito los documentos necesarios. La demandante refuta esta alegación, pues siempre estuvo dispuesta a colaborar, otorgó el permis o de ingreso al terreno y jamás fue citada para firmar los documentos correspondientes. La actora, además, reclamó por la demora en el pago del saldo y pidió el reconocimiento de la indexación y los intereses moratorios debido a la demora de la entidad en la liquidación del precio.

3.6. La actora sufrió graves perjuicios a raíz de la construcción de la obra, especialmente en el terreno colindante al que fue adquirido. A pesar de los repetidos4

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reclamos hechos por la demandante a la concesionaria desde 2009, los daños siguen ocurriendo, y las obras necesarias para solucionarlos no se han realizado. Esto llevó a la actora a interponer un proceso administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por reparación directa de los perjuicios ocasionados.

3.7. Frente a la expropiación administrativa, la actora interpuso un recurso de reposición contra la Resolución No GPSA 776, buscando que se reconociera la indexación del pago pendiente. Sin embargo, este recurso fue rechazado por la ANI

3.7. Frente a la expropiación administrativa, la actora interpuso un recurso de reposición contra la Resolución No GPSA 776, buscando que se reconociera la indexación del pago pendiente. Sin embargo, este recurso fue rechazado por la ANI mediante la Resolución GPSA 810 del 28 de junio de 2012, argumentando que no era posible realizar desembolsos sin el debido soporte legal. Tras la negativa, se procedió a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 19 de marzo de 2013 para presentar la presente demanda.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

5.5. Indicó que el Consejo de Estado ha expresado en diferentes providencias el carácter de la figura constitucional de la expropiación por vía administrativa, la cual está sujeta a posterior acc ión contenciosa incluso respecto del precio . En consecuencia, la demandante no tiene por qué soportar una carga especifica que debe asumir toda la sociedad debido al principio de igualdad de todos ante las cargas públicas.

7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”5

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5.6. Argumentó que la entidad demandada no actuó dentro de los términos de la ley porque no aplicó el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y dilató injustificadamente el pago del saldo a la demandante, persona de la tercera edad , que a pesar de colaborar con las entidades demandadas para que se adelantaran las obras a ejecutar, el saldo se le canceló 2 años después.

Contestación de la demanda

6. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI8 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante9, así:

6.1. En relación con los hechos , aclaró que posterior a la oferta de compra formulada por medio de la Resolución núm. 548 de 2009 la demandante no respondió a la oferta de compra y no acudió a la firma de los documentos necesarios para el traspaso de la propiedad. Debido a esa situación se expidió la resolución de expropiación, que era el único camino que le quedaba a la entidad demandada.

6.2. Consideró que “[…] el hecho de que la accionante sea una adulta mayor, no significa que pueda relevarse de sus deberes de cumplir con la ley, los que significaban tan solo el hecho de suscribir una escritura ante notario público, máxime cuando ella había sido debidamente notificada de la oferta formal de compra y había recibido cien millones de pesos que representan más del 57% del valor total del predio […]”.

significaban tan solo el hecho de suscribir una escritura ante notario público, máxime cuando ella había sido debidamente notificada de la oferta formal de compra y había recibido cien millones de pesos que representan más del 57% del valor total del predio […]”.

6.3. Aclaró que la primera resolución de oferta de compra fue dejada sin efectos, y en la segunda se reformuló la oferta de compra en las mismas condiciones que la inicial, la cual sostuvo el precio y dejó con efectos el pago de cien millones que ya se había realizado desde el momento del permiso otorgado por la accionante.

6.4. Indicó que no es cierto que exista morosidad de la entidad demandante que siempre estuvo dispuesta al pago de un precio una vez se suscribiera la escritura pública de compraventa. En consecuencia, no se trata de un saldo, porque no existió la celebración de un contrato que diera lugar a los conceptos de anticipo, cuotas o saldos. El pago de la suma de dinero significa el pago final por una expropiación por vía administrativa cuyo pago se había realizado al momento del permis o de

8 Por intermedio de apoderada. 9 Cfr. índice 28 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: ED_C02_01 OTROS-CUADERNO DE APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 28. Páginas 151 y ss.6

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ocupación predial. No consta el hecho que aduce el demandante relacionado con los perjuicios sufridos en el predio vecino por cuenta de trabajos de obras públicas. No obstante, esa razón no podía llevar a la actora a desentenderse con la oferta de compra que se le había formulado por el predio objeto de la controversia y tampoco podía condicionar la firma de los documentos de formalización al pago de una indemnización por presuntos daños ocasionados a un predio diferente al expropiado.

6.5. Consideró que el acto administrativo no conllevó una infracción de las normas en que debía fundarse, por que fue expedido por la autoridad competente en forma regular y respetando el derecho de defensa o contradicción , la motivación corresponde a circunstancias verdadera y existentes y no hubo desviación de poder.

6.6. Indicó que la demandante únicamente indicó que la demandada no actuó dentro de los términos de la ley, lo cual no corresponde a la realidad.

6.5. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “la entidad demandada si actuó dentro de los términos legales”; ii) “la morosidad que alude la demandante fue SU morosidad, no de la ANI”; iii) “la actora no ha acreditado alguna de las causales para que se declare la nulidad del acto administrativo” ; y iv) “las que resulten probadas en el curso del proceso”.

Sentencia apelada

7. La Sala Segunda de Decisión Oral d el Tribunal Administrativo del Valle del

para que se declare la nulidad del acto administrativo” ; y iv) “las que resulten probadas en el curso del proceso”.

Sentencia apelada

7. La Sala Segunda de Decisión Oral d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 202210, resolvió:

“[…] PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión […]”.

10 Cfr. índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicación: Archivo denominado: 001 SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.7

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Consideraciones del Tribunal

8. Determinó como problema jurídico: “[…] si la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ DE MORENO tiene derecho a que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA le reconozca y pague la indexación y/o intereses moratorios causados sobre el saldo supuestamente dejado de pagar por el precio indemnizatorio que le fue reconocido, con ocasión a la expropiación por vía administrativa de la que fue objeto el inmueble de su propiedad […]”.

causados sobre el saldo supuestamente dejado de pagar por el precio indemnizatorio que le fue reconocido, con ocasión a la expropiación por vía administrativa de la que fue objeto el inmueble de su propiedad […]”.

9. Consideró como tesis de la sala la negación de las súplicas de la demanda porque no existió la morosidad que predica la parte demandante, debido a que el valor de la indemnización determinado en la oferta de compra que el entonces INCO formuló en la Resolución núm. 548 de 2009, no fue aceptada ni formalizada, lo que significa que no se contrajeron obligaciones de pago.

10. Determinó que lo que se pretende es que se le ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI que reconozca y pague la indexación y/o intereses moratorios causados sobre el saldo dejado de pagar oportunamente por el precio indemnizatorio que le fue r econocido en la oferta de compra que se le formuló, previo a la orden de expropiación por vía administrativa que se adelantó sobre el inmueble de su propiedad. En contraste, la entidad demandada se opone a tal reconocimiento al advertir que la demora en el pago de la indemnización es atribuible a la demandante, quien con posterioridad a la aceptación de la oferta de compra y a la cancelación de la suma inicial, no adelantó el trámite de formalización del contrato de compraventa y de escrituración, en ese en tendido, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la resolución de expropiación.

11. Determinó que la discusión no se centra en el carácter injusto del precio reconocido a la demandante por concepto de indemnización por la expropiación de

Nacional de Infraestructura expidió la resolución de expropiación.

11. Determinó que la discusión no se centra en el carácter injusto del precio reconocido a la demandante por concepto de indemnización por la expropiación de su bien inmueble, por el contrario, el debate se desarrolla en torno a la reclamación que se hace resp ecto de la Agencia Nacional de Infraestructura para el reconocimiento de la indexación y/o intereses moratorios por la demora en el pago total de la indemnización.

12. Indicó que la parte demandante señaló como causales de nulidad de los actos demandados, la falsa motivación, expedición con infracción de las normas en que debía fundarse y de forma irregular, sustentado en que presuntamente la8

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agencia no actuó dentro de los términos de ley al no haber aplicado el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

13. Realizó un recuento del trámite impartido por la entidad demandada para la adquisición del predio de la demandante. El entonces Instituto Nacional de Concesiones - INCO hoy agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante la Resolución núm. 057 de 28 d e enero de 2009, determinó que parte del inmueble denominado “Los Cedros” ubicado en la Vereda Calimita, jurisdicción del Municipio de Restrepo – Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 370-269511, era

denominado “Los Cedros” ubicado en la Vereda Calimita, jurisdicción del Municipio de Restrepo – Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 370-269511, era requerida para la obra Malla V ial del Valle del Cauca y Cauca, Tramo 7 “Mediacanoa-Loboguerrero” y por lo tanto formuló oferta de compra a su propietaria hoy demandante.

14. Adujo que de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que a pesar de que la titular del bien no aceptó la oferta de compra formulada, por no estar de acuerdo con el valor reconocido a título de indemnización, el 9 de julio de 2009 suscribió acta de compromiso con la Unión T emporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, concesionaria encargada de la obra de malla vial, en la cual autorizó el ingreso a su predio y la ejecución de los traba jos, así como también del desembolso a su favor de $100.000.000 mediante la figura de una cesión de crédito y dentro de los compromisos adquiridos, autorizó al INCO para que en desarrollo de la negociación voluntaria, cancelara a la Unión Temporal la suma anterior.

15. Determinó que a través de la Resolución núm. 531 del 14 de octubre de 2009, el INCO resolvió dejar sin efectos la Resolución núm. 057 del 28 de enero de 2009.

Mediante la Resolución núm. 548 de 17 de octubre de 2009, el INCO d ecidió que parte del inmueble denominado “Los Cedros”, era requerido para la obra Malla Vial

Mediante la Resolución núm. 548 de 17 de octubre de 2009, el INCO d ecidió que parte del inmueble denominado “Los Cedros”, era requerido para la obra Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, Tramo 7 “Mediacanoa-Loboguerrero”; y por lo tanto, formuló nuevamente oferta de compra a su propietaria.

16. Identificó que en el acto mencionada se indicó que si no se llegaba a un acuerdo, la entidad procedería a realizar la expropiación por la vía administrati va y se estableció como indemnización la suma de $175.212.592.50 y en cuanto a la forma de pago “[…] el pago total se efectuará (…) en la forma prevista en la promesa de compraventa respectiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en que se radique(n) la(s) cuenta de cobro en la Fiduciaria siempre que el

(los) propietario(s) cump la(n) las siguientes condiciones: 1) Legalización de la correspondiente promesa de compraventa, 2) Presentación del certificado de9

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libertad y tradición actualizado, en el que conste la inscripción de la oferta de compra; en el evento de que existan gravámenes y/o limitaciones al dominio estos deberán levantarse previo al trámite de este pago, salvo pacto en contrario, 3)

compra; en el evento de que existan gravámenes y/o limitaciones al dominio estos deberán levantarse previo al trámite de este pago, salvo pacto en contrario, 3) Verificación del estado de cuenta del Impuesto Predial de los últimos 5 años, 4) La entrega real y material del inmueble objeto de adquisición al INCO en la forma prevista en la promesa de compraventa, 5) La transferencia del derecho de dominio por parte del PROPIETARI O al INCO. En todo caso, el desembolso de este porcentaje únicamente se realizará previa constatación del hecho de que el inmueble objeto de compra, se encuentra libre de gravámenes y limitaciones al derecho de dominio […]”.

17. Como consecuencia de lo anterior, en vista de que la propietaria no cumplió con la formalización de la promesa de compraventa y la minuta de la escritura pública, y al encontrarse vencido el término previsto para la enajenación voluntaria, establecido en el inciso 4° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, La Agencia Nacional de Infraestructura a través de la Resolución núm. 776 del 25 de abril de 2012, ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno que hace parte del inmueble denominado “Los Cedros”, ubicado en el Paraje Madroñal. El día 24 de septiembre de 2012, se materializó la entrega del predio a favor de la entidad demandada y el pago del saldo por valor de $75.212.593 por concepto de indemnización que le fue reconocido a la demandante.

18. En suma, el proceso de adquisición del bien inmueble requerido para el desarrollo de un proyecto vial se inició en el año 2009 a través de una negociación

indemnización que le fue reconocido a la demandante.

18. En suma, el proceso de adquisición del bien inmueble requerido para el desarrollo de un proyecto vial se inició en el año 2009 a través de una negociación directa con el titular del derecho de dominio con la finalidad de que se formalizara una enajenación voluntaria, pero terminó materializándose por la entidad demandada una expropiación por vía administrativa al no haberse llegado a un acuerdo formal y al encontrarse vencido el término de 30 días previsto para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa.

19. Consideró que, de acuerdo con lo probado , con posterioridad a que se profiriera la Resolución núm. 548 de 14 de octubre de 2009 por medio de la cual se formuló una oferta de compra, la propietaria del inmueble no efectuó manifestación alguna de aceptación o rechazo frente a la oferta de compra, ni mucho menos formalizó la promesa de compraventa.10

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20. Señaló que incluso la parte demandante aceptó tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación, que no había cumplido con su obligación en cuanto a la suscripción de la promesa de compraventa y la formalización de la escritura pública, debido a que dentro de s u propiedad se habían generado afectaciones y daños a raíz de la ejecución de las obras de la malla vial que se

en cuanto a la suscripción de la promesa de compraventa y la formalización de la escritura pública, debido a que dentro de s u propiedad se habían generado afectaciones y daños a raíz de la ejecución de las obras de la malla vial que se adelantaba, enfatizando que se sustrajo no por capricho sino por razones objetivas que la llevaron a reclamar por los graves perjuicios. En relación con este punto, indicó que en procura de obtener la reparación de los daños que se produjeron con la expropiación, es procedente el medio de control de reparación directa, que incluso ya se estaba adelantando.

21. Consideró que al no haberse consolidado un acuerdo entre el entonces INCO y la demandante, además, ante la necesidad de adquirir el bien, no le quedaba otra que acudir a la expropiación por vía administrativa. Por lo tanto, no existió la morosidad que predica la parte actora, debido a que el valor de la indemnización formulado en la Resolución núm. 548 de 2009 no fue aceptada ni formalizada , lo que significa que no se contrajeron obligaciones de pago.

22. Destacó que no se desconoce que la demandante autorizó el ingreso a su predio y permitió el inicio de las labores propias del proyecto vial desde el 9 de julio de 2009 , sin embargo, al no haberse pronunciado frente a la segunda oferta, ni realizado los trámite s respectivos, condujo a que la entidad demandada profiriera una decisión administrativa de expropiación.

23. Igualmente se resalta que a la demandante le fue cancelado el valor de $100.000.000 por parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, concesionaria encargada de la obra de malla vial; sin embargo, el

$100.000.000 por parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, concesionaria encargada de la obra de malla vial; sin embargo, el desembolso se realizó antes de que se profiriera la Resolución 548 de 2009 y no obligaba al I nstituto Nacional de Concesiones – INCO a cancelar la diferencia reclamada.

24. En consecuencia, con ocasión a la expedición de la Resolución núm. GPSA 776 del 25 de abril de 2012, que determinó el valor del precio indemnizatorio del inmueble en la suma de $ 175.212.592,50, suma ofrecida en la etapa inicial y se dispuso la consignación a su favor de los $100.000.000 y del valor restante $75.000.000, este último entregado el 24 de septiembre de 2012, con posterioridad a haberse decidido el recurso de reposición formulado contra el acto.11

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Recurso de apelación

25. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; para lo cual expone los siguientes argumentos11:

26. Precisó que la entidad demandada incurrió en “[…] la serie de trabas , ligerezas administrativas, operativas e inconsistencias por parte de la entidad

Cauca; para lo cual expone los siguientes argumentos11:

26. Precisó que la entidad demandada incurrió en “[…] la serie de trabas , ligerezas administrativas, operativas e inconsistencias por parte de la entidad demandada en el transcurso de la negociación que se debate […]”.

27. Señaló que, no se le dio un perfil de género a la sentencia proferida, teniendo en cuenta los graves problemas de salud que presentaba la demandante, la cual tenía 73 años para la época , los cuales fueron expuestos a la entidad demandada oportunamente.

28. Resaltó que la demandante autorizó y suscribió el acta de compromiso con los representantes de la concesionaria encargada de la obra de la malla vial , en la cual autorizó el ingreso al predio de su propiedad y a la ejecución de los trabajos pertinentes, sin haberse proferido el acto administrativo de compraventa respectivo.

29. Indicó que el acta de permiso de ingreso se suscribió el 9 de julio de 2009 y el acto administrativo donde se reformula la oferta de compra se expidió el 14 de octubre de 2009. Lo cual constituye un indicio de buena fe y voluntad en la negociación planteada.

30. Señaló que “[…] Ahora, si la tesis del tribunal fuera cierta, qué razón objetiva tuvo la entidad demandada para incumplir por amplio margen el artículo 61 de la ley 388 de 1997 y la misma Resolución No 057 de 2009, en el artículo segundo, donde formuló la oferta de compra a la demandante, en el sentido de no actuar después de los 30 días siguientes y haber expedido el acto administrativo de expropiación

388 de 1997 y la misma Resolución No 057 de 2009, en el artículo segundo, donde formuló la oferta de compra a la demandante, en el sentido de no actuar después de los 30 días siguientes y haber expedido el acto administrativo de expropiación administrativa, y se supeditó a esperar dos (02) años para expedirla y pagar el saldo pendiente?. O

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