CE - Sentencia 76001233300020130037001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130037001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00370-01 (69636)
Demandante: Edison ViÆfara Alomia y otros
Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García y otro
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se comprobó la falla del servicio. Muerte de menor por apendicitis aguda. FUERO DE ATRACCIÓN - Si se reœnen los criterios o elementos para la aplicación del factor de conexidad o fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El 13 de abril de 2011, WilfrÆn AdriÆn ViÆfara Bravo, de 4 aæos de edad, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido desde el Hospital Local de Candelaria con un cuadro de apendicitis aguda de aproximadam ente 36
la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido desde el Hospital Local de Candelaria con un cuadro de apendicitis aguda de aproximadam ente 36 horas de evolución. El paciente fue sometido a una apendicectomía por laparoscopia, en la que se evidenció un apØndice perforado y la presencia de material purulento en la cavidad abdominal. Tras una evolución posquirœrgica inicial favorable, fue dado de alta el 17 de abril de 2011, con indicación de continuar tratamiento antibiótico y control ambulatorio.
Al día siguiente, el menor reingresó a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido nuevamente del Hospital Local de Candelaria , tras presentar varios episodios de vómito. El diagnóstico inicial fue choque sØ ptico, sepsis de origen abdominal, íleo intestinal y deshidratación severa. A pesar de los esfuerzos terapØuticos, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio al mediodía, fue reanimado e ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos PediÆtricos de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, donde cursó con disfunción miocÆrdica severa, coagulopatía, insuficiencia renal y mœltiples paros cardiorrespiratorios. Finalmente, el 23 de abril de 2011, tras cinco episodios de paro cardiorrespiratorio, sangrado activo persistente y falla multiorgÆnica, el menor falleció.
Los demandantes sostienen que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle E varisto García es patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfran AdriÆn ViÆfa ra
falleció.
Los demandantes sostienen que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle E varisto García es patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfran AdriÆn ViÆfa ra Bravo, al considerar que esta se produjo como consecuencia de una falla en la atención mØdica.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
Demandante: Edison ViÆfara Alomias y otros
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras constatar que el menor recibió una atención mØdica oportuna y adecuada . La decisión fue apelada por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 12 de abril de 20131, Edinson ViÆfara Alomia y Mayra Alejandra Bravo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Wil fran AdriÆn ViÆfara Bravo.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pag ar a ambos demandantes: i) por perjuicios morales, 300 SMLMV; ii) por daæ o a la salud, 150 SMLMV; iii) por daæo emergente, la suma de $58.950.000; y iv) por lucro cesante, $463.936.500.
Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo, de 4 aæos de edad, ingresó al servicio de
Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo, de 4 aæos de edad, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García presentando dolor abdominal intenso y signos clínicos sugestivos de apendicitis aguda. El paciente fue clasificado por el personal mØdico como un caso de urgencia.
Indicó que la atención inicial se brindó a las 2:10 a. m., momento e n el cual se ordenó una ecografía abdominal para confirmar el diagnóstico. Hacia las 3:40 a.m., una vez valorados los resultados, el equipo mØdico informó a los padres que e l menor requería una cirugía para tratar una apendicitis aguda complicada. No obstante, no había disponibilidad de un cirujano pediatra para poder reali zar la intervención.
Sostuvo que, a pesar del carÆcter urgente del diagnóstico, transcurrieron aproximadamente 10 horas y 20 minutos desde la entrega del resultado ecogrÆfico hasta el inicio de la intervención quirœrgica. Hacia las 2:00 p.m., los padres fue ron notificados por el personal del servicio de cirugía sobre la llegada del espe cialista, y Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo fue finalmente ingresado a sala, donde se le practicó una apendicectomía por vía laparoscópica.
Seæaló que dicho procedimiento quirœrgico no era el indicado, ya que, segœn la opinión de los padres del menor, la cirugía laparoscópica estaba recomendada para
una apendicectomía por vía laparoscópica.
Seæaló que dicho procedimiento quirœrgico no era el indicado, ya que, segœn la opinión de los padres del menor, la cirugía laparoscópica estaba recomendada para pacientes en condición estable y sin signos de toxicidad, y no para la situ ación clínica del menor.
Afirmó que, entre el 13 y el 17 de abril de 2011, el menor permaneció hospitalizado en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con síntomas de mareo, palidez e inflamación estomacal.
El 17 de abril de 2011, a las 12:45 p. m., pese al delicado estado de salud de Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García
1 Cuaderno 1, folio 10 a 54.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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dispuso su egreso sin adoptar medidas para garantizar un traslado adecuado ni la continuidad del tratamiento. Los padres informaron al personal mØdico que carecían de recursos para adquirir el antibiótico Sultamicilina, prescrito para administración domiciliaria, a pesar de lo cual, no se ofreció una alternativa instituciona l para asegurar su suministro. Asimismo, el menor no fue remitido en ambulancia ni con acompaæamiento mØdico, sino que tuvo que ser trasportado por su madre en un bus intermunicipal desde Cali hasta su residencia, en el corregimiento de El Cabuya l, municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
acompaæamiento mØdico, sino que tuvo que ser trasportado por su madre en un bus intermunicipal desde Cali hasta su residencia, en el corregimiento de El Cabuya l, municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
Relató que, en la noche del 18 de abril de 2011, el menor presentó fiebre alta, vómitos y sed intensa. No obstante, debieron esperar hasta las 8:00 a. m. para se r atendidos por el mØdico del puesto de salud del corregimiento de El Cabuyal, quien, tras advertir la gravedad del estado de salud del menor, dispuso su traslado inmediato al municipio de Candelaria, con el fin de que fuera remitido en ambulancia a la ciudad de Cali para recibir atención en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García.
Manifestó que, veinte minutos despuØs de ingresar a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el menor sufrió un paro respiratorio y fue remitido de urgencia a la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre.
En esta institución, los mØdicos decidieron realizarle una laparotomía abierta al menor, para " corregir el error " cometido por el personal de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Sin embargo, segœn su dicho, esta cir ugía resultó ser tardía, ya que las fuerzas de Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo estaban agotadas y el material purulento había contaminado y comprometido otros órganos del cuerpo.
El 23 de abril de 2011, a las 3:30 p.m., las complicaciones derivadas de los procedimientos y omisiones llevaron al fallecimiento del menor, en la Corporación
del cuerpo.
El 23 de abril de 2011, a las 3:30 p.m., las complicaciones derivadas de los procedimientos y omisiones llevaron al fallecimiento del menor, en la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, por paro cardiorrespiratorio.
Consideró que la muerte de Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo se produjo por negligencia mØdica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, debido a la demora injustificada en su valoración e intervención quirœrgica, a la prÆctica de un procedimiento quirœrgico inadecuado —laparoscopia en lugar de laparotomía abierta— y al otorgamiento de un alta hospitalaria prematura sin la garantía del suministro del antibiótico requerido.
2. Contestaciones
2.1. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García no contestó la demanda oportunamente2.
2.2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a la Corporación Comfenalco Valle-Universidad Libre para que compareciera al proceso como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que el
2 Mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca r echazó la solicitud de llamamiento en garantía que hizo la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, por cuanto tanto esta como la presentación de la demanda fueron extemporÆneas, fl. 579, c. 1 (expediente digital de segunda instancia, índice 14 de Samai).Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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de segunda instancia, índice 14 de Samai).Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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fallecimiento del menor Wilfran AdriÆn ViÆfara ocurrió en las instalaciones mØdicas de esta institución3.
La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre _4, en su contestación de la demanda, manifestó que la muerte del menor fue el resultado d e su grave estado de salud al ingresar a la institución, y no por negligencia o mala prÆctica mØdica de su personal mØdico. Adicionalmente, seæaló que cumplió con todos los protocolos y estÆndares mØdicos en la atención que se le brindó al paciente. P ropuso como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; ii) responsabilidad de medio y no de resultado; iii) exoneración de responsabilidad por estar probado que se empleó la debida diligencia y cuidado; e iv) inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora6 reiteró los argumentos de la demanda.
3.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García 7 sostuvo que no incurrió en falla mØdica ni institucional, pues el paciente recibió una aten ción adecuada, oportuna y conforme a la ciencia mØdica. Seæaló, ademÆs, que el desenlace adverso correspondió a riesgos terapØuticos y a un caso fortuito, ajenos a la actuación del equipo tratante.
adecuada, oportuna y conforme a la ciencia mØdica. Seæaló, ademÆs, que el desenlace adverso correspondió a riesgos terapØuticos y a un caso fortuito, ajenos a la actuación del equipo tratante.
3.3. La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre no presentó alegatos en primera instancia8.
3.4. El Ministerio Pœblico guardó silencio9.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de octubre de 202210 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte d e Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo no era imputable a las entidades accionadas , porque no existía prueba tØcnica o científica que acreditara un nexo causal entre la actuación de los galenos y su fallecimiento.
Adicionalmente, el a quo evidenció que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre actuaron conforme a los protocolos mØdicos vigentes, brindaron atención continua al m enor durante su hospitalización y lo sometieron a los procedimientos clínicos y quirœrgicos requeridos.
3 Fl. 130, c. 1. 4 Expediente digital de segunda instancia, índice 14 de Samai. 5 La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre formuló llamamiento en garantía co ntra la Aseguradora Confianza S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civi l No. 000640, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 24 de noviemb re de 2016, negó
Aseguradora Confianza S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civi l No. 000640, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 24 de noviemb re de 2016, negó dicho llamamiento, debido a que, para el momento de la ocurrencia del hecho, no existía un vínculo contractual vigente, fl. 604, c. 1 (expediente digital de segunda instancia, índice 1 4 de Samai). 6 ˝ndice 40, expediente digital de primera instancia Samai. 7 ˝ndice 39, expediente digital de primera instancia Samai. 8 Constancia secretarial, índice 41, expediente digital de primera instancia, Samai. 9 Ibid. 10 Expediente de primera instancia, Samai índice 43.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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5. Apelación
5.1. La parte actora 11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que no se valoraron adecuadamente las copias de las historias clínicas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban fallas en la prestación del servicio mØdico. Asimismo, alegó que el a quo omitió la prÆctica oficiosa de otros medios de prueba que habrían permitido demostrar (i) que existió una demora de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirœrgico; (ii) que la tØcnica quirœrgica empleada por la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García no habría sido la adecuada para la
Evaristo García en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirœrgico; (ii) que la tØcnica quirœrgica empleada por la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García no habría sido la adecuada para la condición clínica del menor; y (iii) que la administración del tratamiento antibiótico no se efectuó de forma correcta.
(i) En cuanto al primer aspecto, la parte apelante alegó que hubo una demora injustificada en la atención inicial de urgencias, pues el menor ingresó al Hospit al Universitario del Valle el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., y fue va lorado a las 2:10 a.m., momento en el que se ordenó una ecografía abdomina l. Dicho examen se practicó a las 3:40 a.m. y, al confirmarse la necesidad de cirugía, se informó a los padres que debían esperar la disponibilidad de un cirujano pediatra. La intervención se llevó a cabo finalmente a las 2:10 p.m., es decir, mÆs de 12 horas despuØs del ingreso, lo que excedió el tiempo razonable. TambiØn cuestionó que una institución de cuarto nivel no hubiera detectado oportunamente la apendicitis.
(ii) Respecto del segundo punto, la actora alegó que durante la interve nción laparoscópica quedó en evidencia la presencia de una apendicitis aguda perforada con expulsión de material purulento, lo cual obligaba al cirujano a suspender el procedimiento y proceder inmediatamente con una laparotomía. Afirmó que esta cirugía abierta habría permitido realizar un adecuado lavado de la cavidad
con expulsión de material purulento, lo cual obligaba al cirujano a suspender el procedimiento y proceder inmediatamente con una laparotomía. Afirmó que esta cirugía abierta habría permitido realizar un adecuado lavado de la cavidad abdominal, lo que habría podido evitar la progresión a sepsis y la posterior infección generalizada12.
(iii) Finalmente, frente a la administración incorrecta del tratamiento antibiótico, reprochó la falta de identificación del agente infeccioso para lograr un resultad o efectivo. TambiØn reiteró su inconformidad con la decisión de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García de otorgar el alta hospitalaria sin garantizar la continuidad del tratamiento antibiótico requerido, toda vez que el me dicamento formulado no estaba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud (POS) y la familia no contaba con los recursos económicos para adquirirlo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el tØrmino de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la
11 Expediente de primera instancia, Samai índice 49. 12 La parte demandante enfatiza que sus argumentos no son " apreciaciones subjetivas " sino que estÆn "respaldados de manera científica" y han contado con la "asesoría permanente y continua por parte de la profesional de la salud dra. María del Pilar Rodríguez ", sin embargo, esta asesoría no obra como prueba en el expediente.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
parte de la profesional de la salud dra. María del Pilar Rodríguez ", sin embargo, esta asesoría no obra como prueba en el expediente.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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Ley 2080 de 2021 13, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal, el Ministerio Pœblico no emiti ó concepto14.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, segœn lo previsto en el artículo 104 15 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se reclama la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García16.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 17 ha seæalado de tiempo atrÆs que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pœblica como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuan do los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho
estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuan do los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha seæalado de forma pacífica y reiterada18 que para que opere el fuero de atracción, la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidad es pœblicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respe cto de las entidades pœblicas.
13 “Artículo 67. (…) Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrÆn pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demÆs intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizarÆ la presentación de alegatos por escr ito, para lo cual concederÆ un tØrmino de diez (10) días. En caso contrario, no habrÆ lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasarÆ el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso… 6. El Ministerio Pœblico podrÆ emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 14 Informe de paso al despacho, índice 17, Samai.
Ministerio Pœblico podrÆ emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 14 Informe de paso al despacho, índice 17, Samai. 15 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 16 La E.S.E. Hospital Universitario del Vale Evaristo García es una entidad pœblica descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía adminis trativa y financiera. Su naturaleza jurídica corresponde a la de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. Esta transformación se formalizó mediante la Ordenanza N.” 730 del 1 de agosto de 1994, y posteriormente, en 1998, se modificó su razón social a la actual denominación. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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En este caso, dicha condición se cumple y por ello se estima que, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción es competente para estudiar la posible responsabilidad de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre 19, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad pœblica -E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcíabajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio mØdico y la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre participó en la atención mØdica brindada al menor Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo y fue la institución donde el paciente, finalmente, falleció. Esto implica que la presu nta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo nœcleo fÆctico, lo q ue justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio20.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para res olver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 21 SMLMV, en concordancia con los artículos 15022 y 15223 del CPACA.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daæo invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los tØrminos
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daæo invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los tØrminos del artículo 14024 del CPACA.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por una falla
19 La Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre fue creada mediante la Resolución No. 0541 del 3 de junio de 2010, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, que le reconoció personería jurídica como entidad privada sin Ænimo de lucro con domicilio en Santiago de Cali. Su objeto s ocial era facilitar a sus entidades asociadas el cumplimiento de sus fines mediante la pres tación de servicios de salud en todos los niveles de atención, actuar como centro de r eferencia y contra referencia de pacientes y administrar organizaciones hospitalarias. La Corporación fue constituida por la unión de la Universidad Libre, institución de educación superior con s ede principal en BogotÆ D.C., y Comfenalco Valle, corporación privada sin Ænimo de lucro dedicada a la seguridad social y a la prestación de servicios de salud como EPS e IPS (f. 29, c. 2, Resolución 272 de 29 de enero de 2016, “por la cual se determina, califica y gradœa la acreencia presentada en el periodo œnico de reclamaciones a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación ”). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714.
reclamaciones a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación ”). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714. 21 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $463.936.500 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $294.750.000 en el aæo 2013, fecha en la cual se presentó l a demanda (el salario mínimo legal era de $589.500). 22 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tr ibunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Tam biØn conocerÆ del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, segœn lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 23 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instanci a. Los tribunales administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De l os de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agen tes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] ”. 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico produci do por
24 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico produci do por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”.Radicado: 76001233300020130037001 (69636)
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en la prestación del servicio mØdico atribuible a la E.S.E. Hospital Universita rio del Valle Evaristo García y a la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre.
1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 164 del CPACA 25 para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, en el presente asunto: (i) la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo, quien falleció el 23 de abril de 2011 (hecho probado 3.19); (ii) el 17 de abril de 2012 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 13 de junio de 2012 26; y (iii) la demanda se presentó el 12 de abril de 2013.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Edinson ViÆfara Alomia y Mayra Alejandra Bravo; y, de otro, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la Corporación Comfenalco ValleUniversidad Libre, se advierte lo siguiente:
de un lado, Edinson ViÆfara Alomia y Mayra Alejandra Bravo; y, de otro, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la Corporación Comfenalco ValleUniversidad Libre, se advierte lo siguiente:
(i) Edinson ViÆfara Alomia (padre) y Mayra Alejandra Bravo (madre) estÆn legitimados en la causa por activa, pues conforman el nœcleo familiar de la víctima Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo, segœn da cuenta la copia de su respectivo registro civil de nacimiento, aportada al expediente27.
(ii) La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García 28 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, desde el 13 de abril de 2011, actuó como entidad prestadora del servicio mØdico brindado al menor Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo con ocasión de su ingreso por urgencias pediÆtricas, debido a la apendicitis aguda que presentó (hecho probado 3.1).
(iii) La Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre29 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que tiene personería jurídica propia y es la entidad mØdica a la que fue remitido el menor Wilfran AdriÆn ViÆfara Bravo , por lo que participó, como entidad prestadora del servicio mØdico, en la atención brindada al paciente antes de su fallecimiento (hecho probado 3.17).
2. Problema jurídico
25 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentars e dentro
al paciente antes de su fallecimiento (hecho probado 3.17).
2. Problema jurídico
25 ”Artículo 164: Cuando
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