CE - Sentencia 76001233300020130042001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130042001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.- Demandada: DIAN Tema: Valoración aduanera. Regalías, cánones y derechos de licencia como condición de venta en la importación de materia prima. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante1 contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.

ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero 00183, en el que propuso

ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero 00183, en el que propuso modificar 77 declaraciones de importación presentadas entre el 2 de octubre y 11 de diciembre de 2009, para determinar un mayor valor a pagar por arancel de $71.564.000 e IVA de $122.806.000, y la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, por $355.502.000. La sociedad respondió el requerimiento especial4.

El 17 de septiembre de 2012, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-88-241-06 40-00205, en los términos propuestos en el requerimiento especial aduanero, decisión que, previa interposición del recurso de reconsideración 6, fue confirmada por la Resolución 1 00 223 10198 del 27 de diciembre de 20127 emitida por la División de Gestión Jurídica de citada dirección seccional.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Mondelez Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones8:

«1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la

1 Samai Tribunal, índice 53, 4_APELACIONDESENTENCIA_220825M ONDELEZCAD(.pdf) NroActua 53 (pdf) 2 Samai Tribunal, índice 48. 3 Samai, índice 3, ED_C01_02 ANEXOS DE LA DEMANDA (.pdf) NroActua 3 (pdf). Pp. 1 a 49.

2 Samai Tribunal, índice 48. 3 Samai, índice 3, ED_C01_02 ANEXOS DE LA DEMANDA (.pdf) NroActua 3 (pdf). Pp. 1 a 49. 4 Según se evidencia en la página 4 de la liquidación oficial de revisión de valor. 5 Samai, índice 3, ED_C01_02 ANEXOS DE LA DEMANDA (.pdf) NroActua 3 (pdf). Pp. 50 a 93. 6 Ibidem. Pp.123 a 147. 7 Ibidem. Pp. 95 a 122. 8 Samai, índice 3, ED_C01_03 DEMANDA(.pdf) NroActua 3 (pdf), p 1.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Resolución N° 1-88-241-06 40-0020 de 17 de septiembre de 2012 (Liquidación Oficial de Revisión de Valor proferida por la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Cali).

Resolución N° 1 00 223 10198 de 27 de diciembre de 2012 (Dirección de Gestión Jurídica) por medo de la cual se confirmó la anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de la revisión oficial»

por medo de la cual se confirmó la anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de la revisión oficial»

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 6, 29, 83, 95, 209, 230 y 363 de la Constitución Política, 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, 22 de la Decisión 571 de 2003, 521 del Decreto 2685 de 1999, 182 y 440 de la Resolución 4240 de 2000, 3.° del Código Contencioso Administrativo, y Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -Acuerdo de valor del GATTy, Decisiones 378 y 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena9. El concepto de la violación se resume, así:

Los actos acusados incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse, en falta de motivación y en desconocimiento del derecho de defensa.

La Administración violó los principios de justicia y equidad al establecer una carga ilegal y excesiva, pues acumuló en una sola base el valor de las importaciones y el valor de los cánones por licenciamiento de intangibles, a pesar de que estos se gravaron con IVA y retención a título de renta del 33 %, y que el hecho generador de los tributos aduaneros es la introducción de bienes tangibles al territorio aduanero colombiano , y no la explotación de bienes inmateriales.

La DIAN adicionó a la base de liquidación de los tributos aduaneros el valor de las

es la introducción de bienes tangibles al territorio aduanero colombiano , y no la explotación de bienes inmateriales.

La DIAN adicionó a la base de liquidación de los tributos aduaneros el valor de las regalías que se giraron al exterior por la utilización de las marcas, sin existir «condición de venta» y, de esta forma, pretende que la remuneración de un contrato de licencia por explotación de un intangible forme parte de la base de los tributos aduaneros.

La Administración obligó a la actora a pagar el IVA que normalmente tendría un efecto económico neutro, pues los valores de IVA que se sumarían en la declaración de importación se registran como impuestos descontables en las declaraciones bimestrales; sin embargo, liquida y exige el IVA en un momento en que perdió el derecho a descontarlo.

Según la Circular DIAN 175 de 2001, la aplicación literal de las normas desfigura la lógica bajo la cual funciona el IVA, que pasaría a convertirse en un mayor valor del impuesto para la sociedad y no en un anticipo como debe ser.

En cuanto al Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Valor del GATT , la regla contenida en el artículo 8 literal c) se justifica cuando el pago de los cánones por intangibles vinculados a los bienes importados podría usarse como herramienta de manipulación de la base de liquidación de tributos aduaneros, pues el valor de transacción podría ser artificialmente disminuido.

Las normas de valoración son para países que aplican el criterio de residencia en el impuesto sobre la renta , de modo que no se ajustan a la normatividad colombiana que

transacción podría ser artificialmente disminuido.

Las normas de valoración son para países que aplican el criterio de residencia en el impuesto sobre la renta , de modo que no se ajustan a la normatividad colombiana que

9 Ibidem. Pp. 6 a 46.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adoptó el criterio de la fuente; por ende, los pagos al exterior por concepto de explotación de intangibles son gravados con el impuesto de renta vía retención, y en el presente caso, a las regalías pagadas les fue retenido el 33 %.

La DIAN no puede confundir los dos contratos que existen, ni entre cuáles partes se suscribieron. En cualquier contrato , el incumplimiento contractual es causal de terminación del acuerdo, lo que aplica a los contratos de licencia, más aún cuando el incumplimiento se deriva del no pago de la regalías, pues el pago constituye la obligación principal a cargo del licenciatario frente al licenciante , hecho que no se puede confundir con una condición de venta, pues para un proveedor es indiferente la existencia de un contrato o sus condiciones ,ya que en este, el fabricante no recibe directa o indirectamente contraprestación por la ejecución del contrato de licencia, sino únicamente por la venta del producto a -Cadbury Adams Colombia S.A.-

Cadbury Adams Colombia hace ventas a vinculadas, entre estas, Cadbury Ecuador, sin

indirectamente contraprestación por la ejecución del contrato de licencia, sino únicamente por la venta del producto a -Cadbury Adams Colombia S.A.-

Cadbury Adams Colombia hace ventas a vinculadas, entre estas, Cadbury Ecuador, sin que sobre estas ventas se genere el pago de regalías. Esta ausencia de pago de regalías no impide que la compañía proveedora siga teniendo la disposición de despachar mercancía, con lo cual resulta claro que las regalías no representan una condición para las ventas que el proveedor hace con destino a su país.

El contrato de licencia no sólo garantiza la venta del producto importado, pues los pagos también se hacen por la utilización de marcas que recaen sobre productos fabricados en Colombia, y en el hipotético caso de que toda la producción se trasladara a Colombia con materiales obtenidos dentro del país y no se hiciera un solo pago por importaciones, el contrato de licencia no perdería su validez , porque el objeto del mismo es la posibilidad de explotar las marcas, y no el suministro de bienes desde el exterior.

Los términos del contrato no difieren de los que dos compañías independientes acordarían, como lo prueba el estudio de precios de transferencia presentado ante la DIAN, la cual consideró que es determinante la vinculación entre las compañías: importador, proveedor y licenciante ; sin embargo, la vinculación se ignoró para evaluar los demás elementos de aplicación del valor de transacción con el ajuste de las regalías.

Las operaciones con el proveedor de los bienes se hicieron por valores comerciales en los que no influyó la vinculación y, si no hubiere sido así, el método de valor de transacción no habría podido ser aplicado y habría sido necesario recurrir a alguno de los métodos contemplados en artículos subsiguientes.

los que no influyó la vinculación y, si no hubiere sido así, el método de valor de transacción no habría podido ser aplicado y habría sido necesario recurrir a alguno de los métodos contemplados en artículos subsiguientes.

Las operaciones de compra de producto importado y de pago de las regalías realizadas por Cadbury Adams Colombia con sus vinculadas fueron objeto de análisis en precios de transferencia. Por su parte, la DIAN tuvo en cuenta el estudio de precios de transferencia de Cadbury Adams Colombia como elemento para validar que la vinculación no influyó en el precio de las importaciones y aceptar el método de valor de transacción.

Las mercancías, al momento de la importación, no tienen «implícito» el valor del intangible del cual no es titular la compañía vendedora, y el justo precio es el que compensa el valor de producción más la utilidad del fabricante. Este valor de transacción fue el que se usó para declarar los tributos aduaneros.

El intangible surge dentro del país, es independiente de la importación de la mercancía y su presencia en el país sustenta la tributación de las regalías con el impuesto de renta.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La OMA acepta la independencia de los contratos de licencia y de compraventa, como ocurre en el presente caso, en el que el pago de las regalías se hace, aunque no exista importación de bienes ; además, no pagar las regalías en las ventas que se hacen a

La OMA acepta la independencia de los contratos de licencia y de compraventa, como ocurre en el presente caso, en el que el pago de las regalías se hace, aunque no exista importación de bienes ; además, no pagar las regalías en las ventas que se hacen a ciertos países no implica la terminación del suministro de bienes desde el exterior.

La OMA exige que se tomen en cuenta los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, porque la adición no se puede hacer con fundamento de la existencia de la vinculación y las cláusulas que den por terminado el contrato de licencia o con base en su falta de pago.

La DIAN determinó que la vinculación no influyó el precio y que los contratos no contemplaron una cláusula de condición de venta, razón por la que se vulneran las normas de valoración, al ajustar el valor de la mercancía.

Existen requisitos que se deben cumplir para adicionar las regalías al valor de transacción, pero en este caso la DIAN consideró , sin sustento legal , que la simple verificación de la existencia de cánones y de la vinculación entre las sociedades permite inferir la condición de venta, pues de acuerdo con el Comité Técnico de la OMA, aún si existe vinculación, porque la condición de venta solo se infiere después de analizar las condiciones particulares en cada caso.

La DIAN fundamentó los actos con la Opinión Consultiva 4.11 de la OMC. Si bien podría considerarse aplicable a las operaciones de Cadbury Adams Colombia SA, no puede perderse de vista que la opinión está basada en la descripción sintetizada de unos presupuestos que no reflejan las diferentes circunstancias en que se desarrolla ron las transacciones económicas de la compañía.

perderse de vista que la opinión está basada en la descripción sintetizada de unos presupuestos que no reflejan las diferentes circunstancias en que se desarrolla ron las transacciones económicas de la compañía.

La referida opinión consultiva no es una norma jurídica , sino una simple guía de interpretación de las normas contenidas en el Acuerdo del Valor y de acuerdo con el artículo 259 del Decreto 2685 de 1999 , estás «podrán tomarse» para la interpretación de las normas de valor. Asimismo, el artículo 22 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, indicó que las opiniones consultivas se tomarán en cuenta para la interpretación y aplicación de las normas de valor.

Dicha opinión sintetiza unos supuestos de hecho que no consideran las circunstancias relevantes de la operación de Cadbury Adams Colombia S.A. por cuanto: i) las regalías pagadas al exterior sí se gravan con el impuesto sobre la renta, y generaron IVA del 16 %; ii) las operaciones de compra y venta de las materias primas fueron soportadas por el estudio de precios de transferencia presentado por Cadbury Adams Colombia S.A. y, iii) se concluyó en el estudio de precios de transferencia que las condiciones económicas pactadas son las que hubieran pactado compañías independientes.

Uno de los elementos más significativos , representado en la evolución de la liquidación de las regalías frente a la disminución de los productos Trident importados de México, se debió a que Cadbury Adams Colombia S.A. inició la producción local de algunas líneas de productos de la marca Trident, lo cual demuestra que el contrato de licencia nunca garantizó una «sobre remuneración» al precio de compra de mercancías, porque estas regalías se siguen pagando con las mismas reglas contractuales, aún con la disminución

de productos de la marca Trident, lo cual demuestra que el contrato de licencia nunca garantizó una «sobre remuneración» al precio de compra de mercancías, porque estas regalías se siguen pagando con las mismas reglas contractuales, aún con la disminución de los productos importados frente a las ventas totales , lo cual basta para no adicionar las regalías según las Opiniones Consultivas 4.5 y 25.1 de la OMC.

Los actos acusados desc onocen l a presunción de buena fe, porque presumen la existencia de la condición de venta, pese a que, desde el comienzo de la actuación , seRadicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 explicaron las circunstancias de las importaciones. Además, como la condición de venta que tratan las normas aduaneras no necesariamente debe constar por escrito, es errado pretender encontrar la supuesta condición en un contrato de licencia con cláusulas normales, que serían las mismas utilizadas en contratos con partes independientes.

Se vulneró el principio de coordinación, porque en os actos acusados se involucran pagos por regalías en la base de los tributos aduaneros, que fueron gravados en renta y ventas.

La DIAN transgredió el debido proceso, pues no valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, mediante una crítica razonada y rigurosa.

El hecho de incluir los mayores valores sin una explicación sumaria constituye una falta

La DIAN transgredió el debido proceso, pues no valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, mediante una crítica razonada y rigurosa.

El hecho de incluir los mayores valores sin una explicación sumaria constituye una falta de motivación que deviene en la violación al debido proceso, pues la contribuyente no conoció es el método para hacer la respectiva adición y, por ende, no pudo controvertir las falencias que pudieran existir.

El artículo 18 de la Resolución 846 de la CAN establece que la adición al valor de transacción se debe hacer sobre datos objetivos y cuantificables ; sin embargo, la DIAN adicionó valores de forma desproporcionada , al incluir una cuarta parte de las regalías pagadas en el año 2009, cuando la discusión versa sobre los pagos efectuados por dicho concepto en el último un trimestre de ese año.

En la liquidación de revisión la Administración adicionó valores por concepto de gastos y transporte, motivo por el que la sociedad presentó un escrito reconociendo la infracción sobre estos conceptos acompañada del recibo oficial de pago, en el que liquidó y pago la sanción reducida al 60 %, los tributos aduaneros y los intereses. No obstante, la DIAN vulneró el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 , al considerar que no procede la reducción de la sanción , porque se cumplieron los requisitos legales al haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra dicho acto.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10, por lo siguiente:

La autoridad aduanera estableció la realidad de la operación nacional e internacional que realizó Cadbury Adams Colombia , a partir de los acuerdos que suscribió con Cadbury

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10, por lo siguiente:

La autoridad aduanera estableció la realidad de la operación nacional e internacional que realizó Cadbury Adams Colombia , a partir de los acuerdos que suscribió con Cadbury Adams USA LLC, que pertenece a la sociedad controladora Cadbury Scheweppes Overseas Limited, con el contrato firmado el 17 de noviembre de 2006, en el cual se indica que el licenciatario, Cadbury Adams Colombia, debe pagar al licenciante Cadbury Adams USA LLC el 3.75 % de regalía sobre sus ventas netas el producto licenciado, determinando, en consecuencia , la obligación de girar dichas regalías como consecuencia de una condición de venta.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con el principio de equidad, una misma transacción puede conducir a un diferente trato fiscal, esto es, a q ue una importación de mercancía genere obligaciones de tipo aduanero y tributario.

Con el análisis de los documentos del proceso, el requisito de la condición de venta está demostrado según las cláusulas primera y séptima de los contratos suscritos entre

10 Samai, índice 3, ED_C01_18 CONTESTACION DE LA D EMANDA(.pdf) NroActua 3 (.pdf)Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cadbury Adams USA LCCC -licenciantey Cadbury Adams Colombia -licenciatario-, y con lo dispuesto en las cláusulas 9 literales a), i) y f).

No se violaron los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo del GATT, y para el cálculo del valor en aduana de las mercancías importadas por la actora se tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 8 .° del citado Acuerdo, pues la valoración de las mercancías se realizó por el método de transacción, ya que se probó que la vinculación de Cadbury Adams México S de RL de CV y Cadbury Adams Colombia no afectó el precio; de ahí el derecho de cobrar los ajustes por las regalías que no fueron tenid os en cuenta al momento de valorar las mercancías importadas para el pago de los tributos aduaneros.

La regla del artículo 8-c tiene sentido en países que, en tributación internacional, aplican el criterio de residencia ya que, de acuerdo con este criterio, las rentas provenientes de la explotación de un intangible solo tributan en el país sede del beneficio de los pagos. Así, la disminución de la base de liquidación de tributos aduaneros compensada por la remuneración de intangibles representa una disminución de la tributación que afecta los intereses fiscales del país a cuyo territorio se importan los bienes.

La interpretación y aplicación de las normas de valoración en la importación de mercancías al territorio aduanero colombiano se fundan en el acuerdo general sobre aranceles y comercio de la OMC, de la cual Colombia es signataria y fue ratificado por el

La interpretación y aplicación de las normas de valoración en la importación de mercancías al territorio aduanero colombiano se fundan en el acuerdo general sobre aranceles y comercio de la OMC, de la cual Colombia es signataria y fue ratificado por el Congreso de la República . Por tanto, la apreciación personal sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan en Colombia la Valoración de Mercancías no es válida para determinar la legalidad de la actuación administrativa discutida.

Del análisis del contrato de licencia se establece que las condiciones que aluden al pago de regalías a favor de Cadbury Adams USA LLC constituyen un elemento fundamental para que la sociedad licenciante tenga el derecho de comercializar y distribuir de manera exclusiva dichas mercancías importadas a la sociedad licenciataria, a cambio del precio pactado en el contrato de licencia , pues en caso de no pagarse este valor, la sociedad licenciante puede dar por terminado el contrato, situación que llevó a concluir que en las cláusulas sí existe una condición de venta de manera expresa, clara y concreta.

En relación con el pago de los tributos aduaneros, el estudio de precios de transferencia incide en el precio pagado o por pagar, que debe ser estimado al momento de liquidar estos; sin embargo, el importador no demostró que efectivamente incluyó en la liquidación de los tributos aduaneros la estimación de los precios de transferencia.

No se trata de una presunción de la condición de venta, que está probada en la investigación, porque se extrae textualmente del contrato y, en consecuencia, la DIAN está revestida de sus funciones fiscalizadoras y de control para prevenir y contrarrestar la elusión y evasión de los tributos aduaneros, que debieron ser liquidados con base al precio de transacción.

está revestida de sus funciones fiscalizadoras y de control para prevenir y contrarrestar la elusión y evasión de los tributos aduaneros, que debieron ser liquidados con base al precio de transacción.

Como existe vinculación económica entre las sociedades Cadbury Adams USA LLC, Cadbury Adams Colombia y Cadbury Adams México , debe integrar en el precio de transacción el valor generado en la regalía que se causa , que debe pagar el importador por la utilización de la marca.

Así, e stá fundado el ajuste del valor por concepto de regalías y gastos conexos de transporte que dispuso la DIAN en el acto liquidatario, cuya fuente es la información documental que aportó la sociedad, la verificación de la operación y la negociación internacional que involucra sociedades en Estados Unidos, México y Colombia.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la base aplicable para determinar el costo del seguro, las modificaciones a las declaraciones de importación están ajustadas a derecho, en razón a que cumplieron el artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, y e l numeral 2 del artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, incisos quinto y sexto.

Así pues, se demostró la obligatoriedad del usuario aduanero de dar cumplimiento al literal c) del artículo 8 del Acuerdo de Valoración en Aduanas.

No se puede aceptar la reducción de la sanción , porque junto con el reconocimiento

Así pues, se demostró la obligatoriedad del usuario aduanero de dar cumplimiento al literal c) del artículo 8 del Acuerdo de Valoración en Aduanas.

No se puede aceptar la reducción de la sanción , porque junto con el reconocimiento escrito de la infracción y el recibo de pago, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de valor.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

Por auto del 26 de julio de 2013 11, el a quo admitió la demanda, y el 25 de abril de 2014 adelantó la audiencia inicial12, en la cual no advirtió irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas, tuvo como pruebas las aportadas con la demandada , decretó la prueba pericial solicitada por la demandante y ofició a la DIAN para que aportará los antecedentes administrativos. Concretó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

El 20 de febrero de 2015 se practicó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibidem13, en la cual se practicó la prueba pericial y se suspendió , la cual se suspendió a efectos que esta prueba se complementara. La audiencia se reanudó el 15 de noviembre de 2018 14 para continuar con la práctica de la prueba pericial 15 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, por lo siguiente:

Algunas jurisprudencias del Consejo de Estado 16, en las que se resolvieron casos con

SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, por lo siguiente:

Algunas jurisprudencias del Consejo de Estado 16, en las que se resolvieron casos con identidad entre las partes, no aplican al caso por contener supuestos facticos y jurídicos diferentes, porque en el proceso las mercancías importadas están patentadas y, en virtud del acuerdo de licencia de marca celebrado entre Cadbury Adams USA LLC y Cadbury Adams Colombia, la actora debía pagar un canon a Cadbury Adams USA LLC a través de un tercero para obtener el derecho y licencia para usar las marcas Trident y Bobbaloo, que se encuentran en la mercancía objeto de valoración . Adicionalmente, las regalías estaban asociadas a productos «para revender y comercializar en el país».

Según el dictamen pericial , para liquidar las regalías a las ventas brutas se restan los descuentos en ventas, gastos de exhibición y promocionales, y se pagan por el contrato de licencia de marca , en el que no existe diferencia entre productos elaborados con materia prima nacional o importada.

11 Samai, índice 3, ED_C01_08 AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 3 (pdf) 12 Samai, índice 3, ED_C01_27 AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 3 (pdf) 13 Samai, índice 3, ED_C01_51 AUDIENCIA DE PRUEBAS-CONTINUACION AUDIENCIAS(.pdf) NroActua 3 (pdf) 14 Samai, índice 3, ED_C01_74 AUDIENCIA DE PRUEBAS -Y CORRE TRASLADO PARA ALEGATO S DE CONCLUSION(.pdf) NroActua 3 (pdf)

14 Samai, índice 3, ED_C01_74 AUDIENCIA DE PRUEBAS -Y CORRE TRASLADO PARA ALEGATO S DE CONCLUSION(.pdf) NroActua 3 (pdf) 15 Elperito no asistió a la audiencia ni complemento el dictamen pericial. 16 Sentencias del 22 de octubre de 2020, exp. 24470, CP Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de mayo de 2018, exp. 20734, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00420-01 (27190)

Demandante: MONDELEZ COLOMBIA SAS -ANTES CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

No se puede separar el uso de una licencia de marca de los productos manufacturados con materias primas importadas, de los que se producen en el país, pues unos y otros se utilizan para fabricación, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de los productos licenciados, Trident, Bubbaloo y Motitas, sobre los cuales se paga un canon a Cadbury Schewppes Finance LLC, quien pertenece al Grupo Cadbury Adams USA LLC.

El valor de las regalías pagadas por la actora entre octubre y diciembre de 2009 es proporcional a las importaciones de materia prima, pues su vinculada se beneficia del uso de la marca en los productos fabricados con materia prima nacional o importada, por lo que no es razonable separar, para no pagar regalías, los productos terminados con materia prima nacional de los terminados con materias primas importadas.

uso de la marca en los productos fabricados con materia prima nacional o importada, por lo que no es razonable separar, para no pagar regalías, los productos terminados con materia prima nacional de los terminados con materias primas importadas.

Las declaraciones de cambio prueban que la actora pagó regalías a sus proveedores de México y Estados Unidos por la utilización de marcas, tecnología, know how, venta y distribución de mercancías entre otros conceptos.

Para las 77 declaraciones de importación se cumplieron los requisitos sobre los cánones y derechos de licencia establecidos en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 , que reglamento la Decisión 571 de 2003, de modo qu

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