CE - Sentencia 76001233300020130042101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130042101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN
Tema: Renta 2008. Costos. Deducciones. Sanción por inexactitud.
Diferencia de criterios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 20 de octubre de 2022 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000092 del 15 de diciembre de 2011 y de la Resolución No. 900.031 del 18 de enero de 2013, proferidas por la DIAN, pero sólo en lo referente a la deducción por inversión en activos fijos, y al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud. En consecuencia,
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, reliquidar el impuesto de renta del año gravable de 2008, aceptando la deducción por inversión en activos fijos equivalente a $347.421.918, y reliquidar la sanción por inexactitud con el 100% de los valores incluidos para su cálculo.
gravable de 2008, aceptando la deducción por inversión en activos fijos equivalente a $347.421.918, y reliquidar la sanción por inexactitud con el 100% de los valores incluidos para su cálculo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.
Antecedentes administrativos
El 14 de abril de 200 9, Comercializar SA ESP presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 200 8, corregida el 9 de septiembre de 2010, en la que determinó un saldo a favor de $105.676.0002.
Previo Requerimiento Especial 0523820110000 20 del 31 de marzo de 2011, y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 05241201 1000092 del 15 de diciembre de 2011, en la que desconoció costos por $5.031.196.000 y deducciones por $996.329.000, determinó impuesto a cargo de $2.466.210.000, impuso sanción por
1 Índice 4 Samai. 2 La corrección de la declaración disminuyó el saldo a favor de $627.964.000 a $105.676.000.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inexactitud del 160% de $3.153.897.000 y estableció un total saldo a pagar de $4.989.577.0003.
El 20 de febrero de 2012 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, decisión confirmada en su totalidad mediante Resolución 900.031 de 18 de enero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liqui dación Oficial de Revisión No. 052412012000092 del 15 de diciembre de 2011 y la Resolución por la Cual se Decide un Recurso de Reconsideración No. 900. 031 del 18 de enero de 2013 producida s ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN Cali, actos por medio de los cuales se liquidó a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. mayor impuesto, se impuso sanción por inexactitud y rechazo (sic) el saldo a favor consignado en la declaración del Impuesto Sobre la renta correspondiente al año gravable 2008.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se
el saldo a favor consignado en la declaración del Impuesto Sobre la renta correspondiente al año gravable 2008.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. declarando lo siguiente:
a) Que la liquidación privada presentada por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P correspondiente al impuesto Sobre la renta del año gravable 2008, se encuentra en firme;
b) Que se cancelen los registros contables que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali -DIAN Cali hubiere abierto a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, como deudora de Impuest o Sobre la Renta por el año gravable 2008; y
Que se cancele la radicación y se archive el expediente No. DI -2008-2010-001490, abierto por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN en contra de a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Invocó como disposiciones violadas el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 29, 209 y 363 de la Constitución Política (CP); 58, 59, 77, 107, 115, 116, 142, 143, 158-3, 647, 683 y 771-2 del ET; 2° del Decreto 1766 de 2004; 59 del CPACA y 106 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos demandados vulneran las normas superiores y adolecen de expedición irregular, porque no exponen razones normativas sólidas y v álidas para el rechazo de los costos y deducciones. Además, desconocen la realidad económica de la sociedad
Los actos demandados vulneran las normas superiores y adolecen de expedición irregular, porque no exponen razones normativas sólidas y v álidas para el rechazo de los costos y deducciones. Además, desconocen la realidad económica de la sociedad y no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas.
La negativa de la expensa por compraventa de energía en cuantía de $4.666.650.000 no está fundamentada. No puede rechazarse el costo para el comprador y, por otro lado, aceptarse el ingreso a los terceros que expidieron las facturas que lo totalizaban. Tampoco debió imputarse la expensa al año 2009, pues las facturas que la respaldan fueron expedidas en el año 2008. En todo caso, el costo guarda relación con l a actividad productora de renta, era necesario y proporcional.
3 IbídemRadicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos acusados incurren en error al rechazar los $364.546.000 pagados por concepto de impuesto de timbre, pues es una expensa deducible del impuesto sobre la renta, que cumple con los requisitos del artículo 107 del ET; de igual forma, desconocen lo establecido en el artículo 116 del ET, que permite a los organismos descentralizados la deducción de impuestos pagado s, naturaleza que ostenta la demandante.
La deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente, al
desconocen lo establecido en el artículo 116 del ET, que permite a los organismos descentralizados la deducción de impuestos pagado s, naturaleza que ostenta la demandante.
La deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente, al encontrarse vinculada con la actividad productora de renta de generación y transmisión de energía; también está debidamente probada, por lo que la administración violó el debido proceso al no apreciar el objeto social, la relación de ingresos, contratos, certificaciones y registros contables que la respaldaban.
En Acta 85 de 2007 se determinó un plan de crecimiento de la empresa, por medio de la cual se acordó la compra de la Central Hidroeléctrica Puente Guillermo, cuyo objetivo pretendía ampliar el número de clientes de consumo de energía. En consecuencia, la adquisición de la hidroeléctrica , además de ajustarse al artículo 107 del ET, cumplió con los requisitos del artículo 158 -3 del ET, para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
De igual forma es procedente la deducción por el costo de amortización en proyectos PROPAL, Fortalecimiento y Mercado Emergen en cuantía de $648.907.000, por cuanto era inviable la continuidad de los mismos.
La Corte Constitucional , en la sentencia C -916 de 1999 , declaró ajustado a la ley el fragmento del artículo 647 del ET que indica que «no se configura sanción por inexactitud , cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del
cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos». En ese entendido, la sanción por inexactitud es improcedente, porque no se declararon datos falsos o equivocados; la actitud de la sociedad no fue indebida, dolosa o dañosa de los intereses administrativos, imprudente o con la intención de inferir daño económico al Estado. Además, la actuación administrativa contiene una sanción exclusivamente objetiva, pues la conducta del infractor no fue valorada por la administrac ión, quien impuso la pena sin una motivación siquiera sumaria.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos acusados se encuentran suficientemente amparados en facultades constitucionales y legales, fueron proferidos respetando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, sin exigirle al contribuyente más de lo que está obligado a dar, y sin evidenciarse dudas provenientes de vacíos probatorios que obligaran a la administración a resolver puntos a favor del contribuyente, como puede verse en los antecedentes administrativos del caso.
Se comprobó que, durante el año 2008, la sociedad efectuaba su facturación de compra y venta al mes vencido, y en la contabilidad de diciembre de 2008 incluyó facturas de compra de energía correspondiente a consumos de diciembre , pero que debían facturarse en el mes de enero de 2009; de manera que el cos to declarado por el mes
y venta al mes vencido, y en la contabilidad de diciembre de 2008 incluyó facturas de compra de energía correspondiente a consumos de diciembre , pero que debían facturarse en el mes de enero de 2009; de manera que el cos to declarado por el mes de diciembre no había sido totalmente causado, pues trataba de un costo estimado, de acuerdo al consumo real contabilizado por la empresa en los demás meses del año ,Radicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que este correspondía a un estimado que posteriormente se c ontabilizó en el mes de enero del año 2009, cuando se obtuvo el valor real de la venta de energía.
No procede la deducción por pago del impuesto de timbre, por cuanto este no es deducible del impuesto sobre la renta, al no estar previsto expresamente en el artículo 115 del ET.
La deducción por inversión en activos fijos reales productivos tampoco es procedente, debido a que los activos adquiridos -redes eléctricas y una planta generadora - no participaban directamente en la actividad productora de renta , en tanto, para el año 2008, no existía permiso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGa la demandante para generar energía en dicho periodo.
Frente a la amortización de diferidos, no existen registros conta bles que permitan comprobar que, para la vigencia fiscal 2008, la empresa mantenía en el activo los
demandante para generar energía en dicho periodo.
Frente a la amortización de diferidos, no existen registros conta bles que permitan comprobar que, para la vigencia fiscal 2008, la empresa mantenía en el activo los saldos de los proyectos que mencionaba como respaldo de la deducción. Adicionalmente, se amortizó una cifra superior a la invertida en dichos proyectos.
La sanción por inexactitud es procedente, ya que se incluyeron expensas no justificadas en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en discusión. No se configuró diferencia de criterios, pues la normativa es clara en determinar los requisitos p ara la procedencia de costos y deducciones y, por tanto , no puede el contribuyente interpretar la norma para ajustarse a conceptos no establecidos con el fin de llevar un mayor saldo a favor en su declaración. Tampoco hubo confusión entre las normas ni contradicción con la doctrina oficial, ni es necesario demostrar daño para imponer la sanción, pues la inclusión de costos y deducciones inexistentes derivaron en un mayor saldo a favor, presupuestos suficientes para la imposición de la sanción por inexactitud, conforme con las normas tributarias.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados , para reconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. A título de restablecimiento del derecho , ordenó la reliquidación del impuesto a cargo de la sociedad Comercializar S.A. E.S.P., por el año gravable 2008, aceptando la referida deducción y redujo la sanción por inexactitud del 160% al 100% a liquidar conforme con la expensa reconocida. Lo anterior, fundado en las siguientes consideraciones:
deducción y redujo la sanción por inexactitud del 160% al 100% a liquidar conforme con la expensa reconocida. Lo anterior, fundado en las siguientes consideraciones:
No proceden los costos por compra de energía por valor de $4.666.650.000, porque no se encontró que la sociedad manejara su contabilidad por el sistema de causación y, por ende, le aplicaría la regla ge neral del artículo 58 del ET, vigente para la época. Además, de acuerdo con el análisis contable y el dictamen pericial ordenado, las facturas que los soportaban recaían sobre valores estimados, y los mismos fueron objeto de reajuste con posterioridad al 3 1 de diciembre de 2008, con lo cual debieron ser imputados a la declaración del año 2009.
La deducción del impuesto de timbre no es procedente, en tanto la contribuyente no acreditó la relación de causalidad con la actividad generadora de renta, ni la necesidad o proporcionalidad de la expensa . Si bien la contribuyente aportó un listado de las entidades con las que se han celebrado contratos para la comercialización de energía, tal documento no resulta suficiente para demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 107 del ET.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procede el reconocimiento de la deducción por inversión en activo s fijos reales productivos, en tanto la adquisición de la Planta Puente Guillermo y las redes eléctricas
www.consejodeestado.gov.co 5 Procede el reconocimiento de la deducción por inversión en activo s fijos reales productivos, en tanto la adquisición de la Planta Puente Guillermo y las redes eléctricas de la Unidad Residencial San Francisco sí cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 158-3 del ET, pues en atención al objeto social y la actividad económica registrada por la contribuyente, eran activos que participaban de manera directa y permanente en la actividad generadora de renta, y es por esto que resulta procedente su deducción en un 40%, equivalente a $347.421.918.
No es procedente la amortización de los proyectos PROPAL y Fortalecimiento Financiero por valor de $648.907.000, por cuanto no se aportaron los soport es contables que respalden la expensa.
Finalmente, es procedente la sanción por inexactitud, pero reliquidada conforme con los valores reconocidos y con favorabilidad, pues la actora incluyó en su declaración costos y deducciones improcedentes, de las que derivó un mayor saldo a favor. No se configuró la diferencia de criterios alegada, pues se evidenció que la contribuyente incluyó en su declaración costos y deducciones improcedentes , que derivaron en un mayor saldo a favor. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, procede la reducción de la sanción al 100%, conforme con la expensa reconocida.
Recursos de apelación
La demandante alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas e interpretó erróneamente que la contabilidad de la sociedad no se llevaba por el sistema de causación.
El operador judicial entendió que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por
La demandante alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas e interpretó erróneamente que la contabilidad de la sociedad no se llevaba por el sistema de causación.
El operador judicial entendió que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sist ema de causación contaban con la excepción prevista en el tercer inciso del entonces vigente artículo 58 del ET, disposición que permitía que los costos incurridos se entendieran realizados en el año o periodo causado, aunque no se hubieren pagado todavía. No obstante, el error del a quo fue suponer que dicha situación era sujeta a prueba, es decir, que la demandante debía probar que llevaba contabilidad por causación, y olvidó que por expresa disposición legal las sociedades comerciales de derecho privado se encontraban sujetas a erigir y mantener su contabilidad bajo tal sistema, conforme con el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.
Al tratarse de un hecho notorio, así como una disposición de orden público, no correspondía a la sociedad aportar prueba que demostrara el manejo de su contabilidad por el sistema de causación, ya que debía hacerlo de esa manera y, en efecto, toda la contabilidad se registró bajo el mismo sistema, tal como se manifestó en el escrito de demanda conforme con los hechos probados y con el problema jurídico en discusión. En ese entendido, como la DIAN no objetó la contabilidad de la sociedad, la misma se entiende llevada en debida forma.
En consonancia con lo anterior, era procedente el costo por compra de energía eléctrica, porque por la naturaleza del producto comercializado no es posible tener inventarios, de manera que para tener suficiente oferta de energía eléctrica para el desarrollo de la empresa es necesario incurrir en un gas to inicial por compra, que
eléctrica, porque por la naturaleza del producto comercializado no es posible tener inventarios, de manera que para tener suficiente oferta de energía eléctrica para el desarrollo de la empresa es necesario incurrir en un gas to inicial por compra, que posteriormente se ajusta con los consumos reales. El ajuste no consiste en reversar en integridad el costo obrante en las facturas de compra de energía, sino en conciliar el estimado con el consumo real dentro de criterios comerc iales propios del sector, de suerte que, en virtud del principio de causación, las facturas que totalizan el costoRadicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
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Así, el costo registrado en la cuenta 6210900401 (Diferencia de ingresos para terceros) en cuantía de $4.666.650.000 , corresponde a hechos económicos reales y debidamente soportados en registros contables, en facturas emitidas por terceros proveedores, que certificaron el reporte de ese ingreso ante la DIAN con ocasión de la información exógena y ha constituido base para la determinación de su impuesto sobre la renta declarado por el año gravable 2008.
En todo caso, el rechazo de la expensa no se dio por desconocimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad, sino porque, a juicio de la DIAN, debieron registrarse en 2009, postura errónea.
En todo caso, el rechazo de la expensa no se dio por desconocimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad, sino porque, a juicio de la DIAN, debieron registrarse en 2009, postura errónea.
El impuesto de timbre pagado por la sociedad es deducible, por cuanto su expensa era necesaria, proporcional y causal (ligado) a la acti vidad productora de renta, pues, sin el pago de dicho impuesto era imposible cumplir los contratos para la compra de energía requeridos para la ejecución del objeto social de la accionante.
En cuanto a la procedencia de la deducción por amortización, el único argumento del tribunal para el rechazo consistió en la falta de soportes contables para su aceptación. En tal sentido, no se tuvo en cuenta que los mencionados proyectos constituyeron inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio, que por ser calificados inviables debieron ser amortizados durante el periodo en discusión.
Conforme con la naturaleza del negocio, es válido llevar la amortización de inversiones en un período inferior a cinco años, razón por la cual se debió revisar el objeto de los proyectos Propal, Fortalecimiento y Mercado Energen para sustentar el rechazo de la expensa. Al efecto, indicó que si bien al 31 de diciembre de 2008 todavía figuraban como cuentas del activo los saldos correspondientes a dichos proyectos los mismos fueron eliminados en fecha posterior (cuando se advierte el error en los estados financieros) conforme lo disponía el entonces Estatuto Contable, razón por la cual la ausencia del requisito de registro contable de la amortización no está llamado a prosperar.
No procede la sanción por inexactitud, pues los datos registrados derivan de
conforme lo disponía el entonces Estatuto Contable, razón por la cual la ausencia del requisito de registro contable de la amortización no está llamado a prosperar.
No procede la sanción por inexactitud, pues los datos registrados derivan de operaciones material y formalmente comprobables, así como de valores reales debidamente declarados al fisco.
La DIAN advirtió que no es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, porque la actora es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, comercializadora de electricidad, que requería de permisos para poder producir energía. En consecuencia, como en el periodo discutido no tenía permiso de la CREG, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Ministerio de Minas para desarrollar tal actividad, no podía deducir la inversión realizada en producción de energía.
Explicó que solicitó a la CREG información respecto al estado de registro de la demandante en el año 200 8 y de forma específica certificó que era solo comercializadora de energía, por lo que se debía cumplir con la obligatoriedad de registro de a ctividades de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 142 de 1994. Además, debió separar las actividades en su contabilidad, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 56 de 1994, por lo que el solo hecho de haber adquirido la Unidad Residencial San Francisco y la Planta CentralRadicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
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solo hecho de haber adquirido la Unidad Residencial San Francisco y la Planta CentralRadicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Hidroeléctrica Puente Guillermo no l a transforma inmediatamente en empresa productora de energía.
En el Acta de Inspección Contable y Tributaria consta que la empresa contabilizó como ingreso únicamente el valor de la comercialización de la energía más no de la generación del servicio y a la diferencia de este componente le dio un tratamiento de ingresos para terceros como se evidencia con la contabilidad de la empresa, tal como aparece en las cuentas PUC: 140801 Cuentas por cobra r, 29059090 Ingresos para terceros y 431520 Ingresos operacionales. La contribuyente, pese a tener la carga de la prueba, no aportó en sede judicial nuevas evidencias que desvirtuaran los hallazgos y se reafirmó en las pruebas recaudadas y valoradas en debida forma en el procedimiento de determinación y discusión, las cuales no fueron idóneas.
Finalmente, además de solicitar la revocatoria de la sentencia en lo que le resultó desfavorable, pidió que se re forme la decisión de ordenar a la DIAN reliquidar el impuesto a cargo de la contribuyente, pues corresponde a la autoridad judicial determinar los nuevos valores a pagar, de conformidad con el fallo.
Pronunciamientos en segunda instancia.
La DIAN presentó escrito de oposición al recurso de apelación y solicita no acceder a
determinar los nuevos valores a pagar, de conformidad con el fallo.
Pronunciamientos en segunda instancia.
La DIAN presentó escrito de oposición al recurso de apelación y solicita no acceder a lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
La demandante no se pronunció y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, sin límite, y conforme a los argumentos de apelación formulados por las partes: (i) si los valores declarados como otros costos por compra de energía y por pago de impuesto de timbre son detraíbles del impuesto sobre la renta de la actora en el año gravable 2008 , y (ii) si la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y por amortización de los proyectos PROPAL y Fortalecimiento Financiero son procedentes. Asimismo, la Sala estudiará (iii) si se configuró la diferencia de criterios para la exoneración de la sanción por inexactitud.
Se advierte que, en un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo -impuesto sobre la renta del año gravable 2007 -, la Sección se pronunció en sentencia del 29 de septiembre de 2022, Exp. 26495 4, que, en lo pertinente, se reiterará.
Otros costos – Diferencia de ingresos de terceros por $4.666.650.0005
Corresponde establecer la procedencia de los costos solicitados por la actora en cuantía de $4.666.650.000, en el año gravable 2008.
Corresponde establecer la procedencia de los costos solicitados por la actora en cuantía de $4.666.650.000, en el año gravable 2008.
Las partes concuerdan en que el costo correspondió a la compra de energía eléctrica, pero debaten sobre el momento de su causación y realización fiscal. La apelante única
4 CP. Milton Chaves García. 5 Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2021, Exp. 22295, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, conforme con los presupuestos del sub examine.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00421-01 (27551)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 plantea que el costo se causó en el año 2008, por corresponder a hechos económicos reales y debidamente soportados en registros contables, en facturas emitidas por terceros proveedores, que certificaron el reporte de ese ingreso ante la DIAN, con ocasión de la información exógena y ha constituido base para la determi nación de su impuesto sobre la renta declarado por el año gravable 2008. Expone que la contabilización del ajuste a la cuenta 290590 – Otros recaudos a favor de terceroscorresponde a la diferencia entre los débitos por compras a proveedores en cuantía de $25.574.344.842 y los créditos por ventas de energía eléctrica por parte de la sociedad durante el mes de diciembre de 2008, por valor de $20.257.821.577,37, registrada en
$25.574.344.842 y los créditos por ventas de energía eléctrica por parte de la sociedad durante el mes de diciembre de 2008, por valor de $20.257.821.577,37, registrada en la Nota Interna de Contabilidad No. RE – 000000445 de diciembre 30 de 2008, por valor de $5.316.723.264,63, con cargo a la cuenta 6210900401 – Costo diferencia ingresos de terceros6.
Por su parte, l a DIAN rechazó los costos por considerar que las operaciones debían imputarse al año gravable 2009, en tanto correspondían a «consumos estimados de diciembre», y como tal, la normativa fiscal no los reconocía como detraíbles. Adujo que, aunque dichos conceptos correspondían a consumos de diciembre de 2008, debían registrarse como erogaciones asociadas a ingresos del año 2009.
Para resolver, la Sala reitera7 que, para la época de los hechos, la imputación temporal de los costos en la base gravable del impuesto sobre la renta, para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 59 del ET, en concordancia con el inciso final del artículo 58 ejusdem. Según esos preceptos, la «realización» fiscal de los costos se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando fuera exigible la obligación de pagar la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del contribuyente deudor. Entonces, la denominada regla de « causación» (hoy devengo, con ocasión de la Ley 1819 de 2016) fijaba el momento de realización fiscal bajo el criterio único de «cuando nace la obligación de pagar».
devengo, con ocasión de la Ley 1819 de 2016) fijaba el momento de realización fiscal bajo el criterio único de «cuando nace la obligación de pagar».
En concordancia, las normas contables entonces vigentes establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico »8, sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no 9. Por tanto, la realización fiscal de los costos, en los términos del artículo 59 del ET, ocurre cuando es exigible el pago de la prestación objeto de la obligación, circunstancia que es ajena y no se confu nde con el momento de la expedición de la f
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