CE - Sentencia 76001233300020130046901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130046901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

Demandante: B & T TRADING LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

Demandante: B & T TRADING LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la dependencia competente de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que recibió dicho recurso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 03 de marzo de 20142 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad B&T TRADING LTDA.

la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad B&T TRADING LTDA.

1 Páginas 153 a 174 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201300469011 100103 2 Páginas 145 a 152 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

Demandante: B & T TRADING LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad B&T TRADING LTDA., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“A. Que es nula la Resolución No. 10014 de 19 de Febrero de 2013, mediante

de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“A. Que es nula la Resolución No. 10014 de 19 de Febrero de 2013, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deprecada por la sociedad B & T TRADING LTDA.

B.- Que es nula la Resolución No. 10010 de Abril 24 de 2013 mediante la cual la misma Subdirección, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera citada en el sentido de confirmarla.

C. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad , se restablezca el derecho de mi representado en el sentido de declarar que se configuró el silencio administrativo invocado respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 188241-06-40-0012, decidido y notificado extemporáneamente mediante la

Resolución No. 1 -00-223-10157 fechada en Octubre 12 de 2012, por lo que la Declaración de Importación, objeto de la liquidación de corrección en cuestión ha quedado en firme (art. 131 Decreto 2685/99) y es inmodificable.

D. Que se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho causadas y probadas,' conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011CPACA).

causadas y probadas,' conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011CPACA).

E. Que se cumpla la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 189 ibidem”

1.1.2 Hechos

1.1.2.1. La sociedad B&T TRADING LTDA. indicó que el 15 de junio de 2012 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió la resolución núm. 1 -88-241-06.40 0012,

3 Páginas 36 a 49 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor por un total de $989.452.000; acto que fue notificado el 20 de junio de 2012.

1.1.2.2. El 12 de julio de 2012 la actora, mediante memorial radicado bajo el núm. 00008298 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, presentó dentro del término el respectivo recurso de reconsideración.

1.1.2.3. El 12 de octubre de 2012 la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la resolución núm. 100-223 10157, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la resolución núm. 100-223 10157, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en el sentido de confirmar la resolución recurrida en todas sus partes, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012, es decir, por fuera de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 515 del Decreto 2695 de 1999, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 519 ibidem.

1.1.2.4 Por lo anterior , la actora protocoliz ó el silencio administrativo positivo ante la Notaría 23 del Círculo de Cali según Escritura Publica núm. 49, y solicitó ante la DIAN Nivel Central el reconocimiento de este , con oficio radicado el 23 de enero de 2013.

1.1.2.5. Procedió a señalar que , en la resolución núm. 100 19 del 19 de enero de 2013, la DIAN manifestó que el área competente para resolver el recurso de reconsideración presentado el 12 de julio de 2012, lo recibió el 9 agosto de 2012; y, como quiera que la resolución que lo resolvió se notificó el 17 de octubre de 2012, estaba dentro del término establecido en el estatuto aduanero , y en esa medida no había operado el silencio administrativo positivo.

1.1.2.6. Frente a la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resulto mediante la resolución núm. 10040 de 24 de abril de 2013, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

reposición, el cual fue resulto mediante la resolución núm. 10040 de 24 de abril de 2013, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : (i) artículos 6, 29, 83, 95 -9, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia, (ii) artículos 4, 6 y 252 del Código de Procedimiento Civil, (iii) artículos 515, 516 y 519 del Decreto 2685 de 1999, (iv) Circular 0175 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:

1.1.3.1. “Falsa motivación. Indebida aplicación del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999.”4

Explicó que en el presente caso la DIAN ha reconocido dentro de la actuación administrativa que el recurso de reconsideración se presentó dentro de la oportunidad legal directamente ante la misma DIAN y no ante notario o juez, por lo que aplicar los incisos tercero y cuarto del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 en los actos acusados resultaba a todas luces improcedente, más aún si esa indebida aplicación se utiliza de manera sesgada, caprichosa, y de cierta forma malintencionada para

artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 en los actos acusados resultaba a todas luces improcedente, más aún si esa indebida aplicación se utiliza de manera sesgada, caprichosa, y de cierta forma malintencionada para justificar el incumplimiento de los términos previstos en la Ley y así negar el silencio administrativo positivo invocado por la actora.

Explicó que, en el presente caso, la actora cumplió con total solvencia la finalidad de la norma aduanera, lo cual reconoció la DIAN al examinar los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso en la resolución núm. 1-0022310157 de octubre 12 de 2012.

De otra parte, manifestó que el recurso de reconsideración fue presentado ante la autoridad aduanera en Cali el último día del término legal y, en ese orden, si la competencia era de la seccional Bogotá y no de Cali, la DIAN debió entonces rechazarlo siguiendo su propia interpretación, cuando afirma en el Concepto núm. 141 de diciembre 27 de 2005,

4 Página 41 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ratificado mediante el núm. 4 de febrero 8 de 2006, que : "... s i es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término en otra administración..."

procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término en otra administración..."

1.1.3.2. “Falsa motivación. Alteración de los hechos. Violación al debido proceso (art.29 C.N.). Lex posterior derogat legi priori”5

Consideró violado el citado artículo por parte de la DIAN al considerar que el hecho de remitir únicamente el escrito contentivo del recurso de reconsideración por parte de la administración de Cali y ser recibido en la administración de Bogotá el 18 de julio de 2012, sin que se anexara el expediente administrativo (que fue enviado el 9 de agosto de 2012), era una violación al debido proceso.

De lo anterior , para la actora cabía preguntarse entonces cuál era la intención de enviar solo el escrito contentivo del recurso sin el expediente, cuando aquel hace parte integrante de este, o es que la DIAN podía resolver un recurso sin los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, situación que sin lugar a duda mostraba un ineficiente e ineficaz actuar de la administración.

Indicó que la DIAN dio un manejo interpretativo malintencionado tanto de los hechos como de las normas aplicables por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos para justificar lo injustificable, para alterar la verdad, esto es , que la resolución núm. 1-00-22310157 de octubre 12 de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada después de los tres (3) meses a que se refiere el inciso 4° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y, por tanto,

octubre 12 de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada después de los tres (3) meses a que se refiere el inciso 4° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y, por tanto, procedía el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

5 Página 45 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 21 de junio de 20136, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La DIAN7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que, frente a la resolución núm. 0012 de junio de 12 de 2012, la parte actora, con memorial radicado bajo el núm. 00008298 de julio 12 de 2012, present ó Recurso de Reconsideración dentro del término establecido para ello, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada al interesado 20 de junio de 2012, según acuse de Recibo de Correo Certificado núm. 1055060396.

De otra parte, señaló que , por la cuantía , la oficina competente para conocer del recurso de consideración era la Subdirección de Gestión de

Correo Certificado núm. 1055060396.

De otra parte, señaló que , por la cuantía , la oficina competente para conocer del recurso de consideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, tal como lo consagran los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la resolución núm. 5597 del 19 de julio de 2012.

Explicó que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica estudió la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo y, por no ser jurídicamente viable, mediante resolución núm. 10014 de febrero 19 de 2013 , negó la solicitud presentada contra la resolución No. 1-00-223-010157 del 12 de octubre de 2012.

En ese orden, explicó que el 12 de julio de 2012, con escrito radicado bajo el núm. 00008298 y presentado personalmente ante el GIT

6 Páginas 52 a 53 Ibidem 7 Páginas 89 a 124 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la sociedad demandante present ó recurso de reconsideración en contra de la resolución que formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor; que el 18

www.consejodeestado.gov.co 7 Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la sociedad demandante present ó recurso de reconsideración en contra de la resolución que formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor; que el 18 de julio de 2012, con oficio núm. 2012ER58383 , remitió el escrito contentivo del recurso, y posteriormente, con oficio núm. 2012ER62634 de agosto 03 de 2012 , se remitió el expediente VG -2009-2012-31 a la dependencia correspondiente, para que , en razón a su competencia, procediera al estudio y trámite del mismo.

Por lo tanto, El día 12 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante resolución núm. 1 -00-223-10157, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada que contenía la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012.

Por lo anterior, señaló que la DIAN contaba con tres meses para resolver el recurso de reconsideración presentado desde el 18 de julio de 2012, fecha que fue recibido por el área competente para tra mitarlo; es decir, que tenía hasta el 18 de octubre de 2012 para pronunciarse, y, como el acto que resolvió el recurso se notificó el 17 de octubre de 2012, este se dictó dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 , y en esa medida no le era aplicable el silenci o administrativo positivo, como lo pretendía la actora.

dictó dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 , y en esa medida no le era aplicable el silenci o administrativo positivo, como lo pretendía la actora.

2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento

2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial el 3 de marzo de 20148, a la cual asistieron las partes demandante y demandada. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:

8 Páginas 139 a 145 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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“(…) el litigio se fija en los siguientes aspectos: Deberá establecerse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, es decir, la Resoluciones 19 de febrero y 24 de abril de 2013, por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, niega la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo a la Sociedad B&T TRADING LTDA. Para tal efecto se deberá determinar lo siguiente: 1. Determinar si se configura o no, el silencio administrativo positivo por la presunta notificación

solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo a la Sociedad B&T TRADING LTDA. Para tal efecto se deberá determinar lo siguiente: 1. Determinar si se configura o no, el silencio administrativo positivo por la presunta notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración conforme lo previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. 2. Establecer si existe falsa motivación por indebida aplicación del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 y por alteración de los hechos. 3. Fijar, en caso de prosperar algún cargo, si hay lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo.”

Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación , se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, que fueron sustentados dentro de la misma audiencia por las partes, mediante los cuales reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.

2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 03 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN, así:

“RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de las resoluciones del 19 de enero y 23 de abril de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se niega la solicitud del Silencio Administrativo positivo presentada contra la Resolución del 12 de octubre

abril de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se niega la solicitud del Silencio Administrativo positivo presentada contra la Resolución del 12 de octubre de 2012. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión de valor sobre las declaraciones de importación, y en consecuencia, DECLARAR en firme las declaraciones de importación del 16 de enero y 28 de septiembre de 2009 presentadas por la Sociedad B&T TRADING LTDA. 3. CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. FIJAR como ag encias en derecho la suma de ($4.947.310) M /cte. COPIESE, NOTIFIQUESE 7 CUMPLASE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, siendo las 11:35 a.m. Se declara cerrada, firmando quienes en ella intervinieron.”

9 Páginas 145 a 152 ibidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

En Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de las diversas pruebas documentales, entre las cuales destacó: (i) la Resolución

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Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

En Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de las diversas pruebas documentales, entre las cuales destacó: (i) la Resolución del 15 de junio de 2012, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión de valor sobre las declaraciones de importación de 2009 a nombre de B&T TRADING LTDA. ; (ii) Recurso de reconsideración interpuesto por la representante legal de la sociedad contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor; (iii) Resolución del 12 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial, notificada por correo certificado el 17 de octubr e de 2012; (iv) solicitud de la declaratoria de silencio administrativo positivo ; (v) Escritura pública protocolizando el silencio administrativo positivo , y (vi) Resoluciones que negaron la petición de declaratoria de silencio administrativo positivo y los recursos subsiguientes.

En ese orden, el Tribunal , en la providencia apelada , se centró en determinar si, ante la presunta notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se había configurado el silencio administrativo positivo, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 , que establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo y debe resolverse en un plazo de tres meses desde su interposición. De igual manera , señaló que e l artículo 519 del Decreto ibidem establece que el incumplimiento de los términos para decidir da

acto administrativo y debe resolverse en un plazo de tres meses desde su interposición. De igual manera , señaló que e l artículo 519 del Decreto ibidem establece que el incumplimiento de los términos para decidir da lugar al silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado a favor del recurrente.

Bajo la anterior perspectiva , adujo como hechos probados que: (i) La representante legal de B&T TRADING LTDA. presentó el recurso de reconsideración el 12 de julio de 2012 , (ii) la DIAN tenía hasta el 12 deRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 octubre de 2012 para resolver y notificar el recurso , (iii) la DIAN profirió la resolución que resolvió el recurso el 12 de octubre de 2012, y su notificación se hizo por correo el 16 de octubre , siendo recibida el 17 de octubre de 2012, es decir, cinco días después del vencimiento del término legal, y (iv) l a sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo y solicitó su declaratoria, la cual fue negada por la autoridad aduanera, por medio de los actos acusados.

En ese orden, el Tribunal explicó que, aunque la resolución fue expedida el último día del plazo, la notificación se realizó fuera del término legal de tres meses, lo que configura ba el silencio administrativo positivo, según los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, situación que implicaba

el último día del plazo, la notificación se realizó fuera del término legal de tres meses, lo que configura ba el silencio administrativo positivo, según los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, situación que implicaba que la decisión del recurso de reconsideración se debía entender fallada a favor del recurrente, y , por ende , las declaraciones de importación quedaban en firme.

Por todo lo anterior , el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de las declaraciones de importación de B&T TRADING LTDA. Además, condenó a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación10 contra la sentencia de 03 de marzo de 2014 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada.

Para fundamentar su petición, en primer lugar, insistió en señalar que , frente a la resolución núm. 0012 de junio de 12 de 2012, la parte actora, con memorial radicado bajo el núm. 00008298 de julio 12 de 2012, presentó Recurso de Reconsideración dentro del término establecido para

10 Páginas 153 a 174 IbidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

Demandante: B & T TRADING LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ello, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ello, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada al interesado 20 de junio de 2012, según acuse de Recibo de Correo Certificado núm. 1055060396.

Igualmente reiteró que , según la cuantía , la oficina competente para conocer del recurso de reconsideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, tal como lo consagran los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la resolución núm. 5597 del 19 de julio de 2012.

Explicó que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica estudi ó la solicitud de declaratoria de l Silencio Administrativo Positivo y , por no ser jurídicamente viable, mediante resolución núm. 10014 de febrero 19 de 2013 negó la solicitud presentada contra la resolución núm. 1-00-223-010157 del 12 de octubre de 2012.

En ese orden, explicó que, el 12 de julio de 2012 , el actor presentó el recurso de reconsideración contra de la resolución que formul ó Liquidación Oficial de Revisión de Valor y que el 18 de julio de 2012; con oficio núm. 2012ER58383, se remitió el escrito contentivo del recurso a la oficina competente para resolverlo, y posteriormente, con oficio núm. 2012ER62634 de agosto 03 de 2012, se remitió el expediente VG-2009la oficina competente para resolverlo, y posteriormente, con oficio núm. 2012ER62634 de agosto 03 de 2012, se remitió el expediente VG-20092012-31 a la dependencia correspondiente, para que, en razón a su competencia, procediera al estudio y trámite del mismo.

En este punto insistió en señalar que el día 12 de octubre de 2012 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante resolución núm. 1-00-223-10157, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada que contenía la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012; es decir, que, desde el 18 de julio de 2012, fecha en que fue recibido el recurso por el área competente para tramitarlo , empezaba a correr el término; y, como quiera que el acto que resolvió el recurso seRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 notificó el 17 de octubre de 2012 , este se dictó dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 , y, en esa medida, no le era aplicable el silencio administrativo positivo, como lo pretendía la actora.

Teniendo en cuenta todo lo anterior , la DIAN consideró que el análisis realizado por el a-quo era errado al estimar que el término para iniciar el

en esa medida, no le era aplicable el silencio administrativo positivo, como lo pretendía la actora.

Teniendo en cuenta todo lo anterior , la DIAN consideró que el análisis realizado por el a-quo era errado al estimar que el término para iniciar el conteo de los tres meses era desde el momento de radicación del recurso de reconsideración ante la DIAN (12 de julio), puesto que ese término, en su interpretación, se debía contar desde el 18 de julio , fecha en que el área competente recibió el mencionado recurso.

Concluyó señala ndo que , con fundamento en las razones jurídicas y fácticas expuestas por la DIAN en los actos administrativos demandados; se revocara en su totalidad la sentencia apelada, al estar plenamente demostrado que la autoridad aduanera actu ó en ejercicio de sus facultades y competencias en materia de Valoración de Mercancías y expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión de Valor, e igualmente, que el recurso interpuesto contra la misma se resolvió y notificó dentro de los términos establecidos por la normativ a aduanera vigente y aplicable para la época de los hechos, con el cumplimiento de las formalidades legales, respetando el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte actora.

4.2. Mediante auto de 21 de abril de 201411 el Tribunal concedió el recurso de apelación.

11 Páginas 186 a 187 ibidemRadicación: 76001-2333-000-2013-00469-01

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de apelación.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Mediante auto de 18 de noviembre de 201412, el despacho sustanciador de la Sección Primera admitió el recurso presentado, y por auto13 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión , y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente:

5.2.1. La parte demandante14 reiteró la tesis que expuso en la demanda.

5.2.2. La DIAN15 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y recurso de apelación.

5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 16 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

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esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

12 Página 201 ibidem 13 Páginas 331 a 332 ibidem 14 Página 338 Ibidem 15 Páginas 339 a 346 Ibidem 16 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019

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