CE - Sentencia 76001233300020130063402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130063402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN Y PERTURBACIÓN DE INMUEBLES / Daño antijurídico – no se probó.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se solicita la reparación de los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente de un predio, con ocasión de la construcción de un megaproyecto de viviendas en el municipio de Buenaventura.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió la demanda presentada el 18 de julio de 2012 por la señora Isabel Tapiero contra el municipio de Buenaventura, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad. Las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció
Buenaventura, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad. Las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal, fueron los siguientes:
Pretensiones
2. La demandante estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de perjuicio moral, la suma correspondiente a 2.000 gramos de oro, ii) por concepto de daño emergente, la suma de $741.981.5851, y iii) por concepto de lucro cesante, la suma de $147.192.0002.
1 Suma de dinero que comprende el “ valor causado y calculado correspondiente a la pérdida de … (36.855 Mts. 2) segregados de la finca ‘La Lucía’, a la que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -34524”, y el “ valor causado y calculado por concepto de destrucción ” de 200 palmas de chontaduro, 50 palmas de coco, 50 árboles de cacao, 150 matas de yuca, 25 árboles de aguacate y 11 árboles de pan. 2 Suma de dinero que comprende el “ valor causado y calculado por concepto de la pérdida de la cosecha” de chontaduro, coco, cacao, yuca, aguacate y de árbol de pan. Además, incluye lo relativo al “incremento en el costo de su canasta familiar, pues de productora pasó a compradora de artículos que ella producía”, debido al despojo de su tierra y a la destrucción de sus productos agrícolas.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero
que ella producía”, debido al despojo de su tierra y a la destrucción de sus productos agrícolas.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero
Demandado: Municipio de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
2 Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó que e l 14 de febrero de 1974, la señora Isabel Tapiero adquirió un lote de terreno denominado “ La Lucía”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-34524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura 3, ubicado en el kilómetro 12 de la carretera Simón Bolívar -antigua vía a Cali-, y con una extensión de 58.500 ha.
4. Afirmó que la señora Tapiero ejerce actos de señora y dueña del predio atrás relacionado, y que pagó el impuesto predial hasta que ocurrió la “ocupación ilegal perpetrada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura”, provocada por la construcción del macroproyecto denominado San Antonio. Para tal fin, se expidió la Resolución 2366 del 20 de marzo de 2009, en la cual se tituló el bien a favor del Distrito y se lo entregó a Comfandi para la construcción de unas viviendas4.
5. Afirmó que el área de terreno ocupada por parte de la Alcaldía de Buenaventura
correspondió a 36.855 metros cuadrados. En este terreno tenía distintos cultivoscoco, cacao, guanábana, yuca, plátano-, árboles maderables, entre otros, pero que fueron destru idos al iniciar la “invasión sin tener en cuenta el daño ambiental y económico que causaron”.
6. Narró que en reiteradas ocasiones -en conjunto con otras personas - le requirieron al alcalde de la época el pago de las tierras y de los perjuicios causados.
A pesar de que el 28 de septiembre de 2010 se firmó un acta en la que éste se comprometió a responderle a los afectados, nunca se materializó un pago5.
La defensa
7. El municipio de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado San Antonio se realizó sobre un predio que le fue cedido, en virtud del artículo 76 de la Ley 185 del 30 de diciembre de 1959.
8. Expuso que no se demostró que la demandante haya presentado alguna queja ante la autoridad competente sobre la ocupación ilegal de su bien, ni que haya solicitado el pago del terreno ni de los presuntos perjuicios causados; mucho menos
3 Negocio jurídico que consta en la escritura pública 129 del 14 de febrero de 1974 de la Notaría Única del Circuito de Buenaventura. Se indicó en la demanda que el acto de adquisición del bien fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Buenaventura el 7 de marzo de 1974 (libro 1, tomo 59, folios 494/95).
fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Buenaventura el 7 de marzo de 1974 (libro 1, tomo 59, folios 494/95). 4 Se afirmó en la demanda que con esa actuación se desconoció “a mi mandante como la propietaria de los terrenos que legalmente adquirió y sin que mediara acto administrativo que le notificara a mi mandante las razones por las cuales se invadía su propiedad, despojándola de la posesión y de la titularidad”. 5 Folios 2 a 9 del cuaderno 1. 6 “Transfiérase a pe rpetuidad al municipio de Buenaventura; sin perjuicio de los derechos de terceros, con destino a la prolongación de la ciudad hacia esa zona, los terrenos de propiedad la Nación, ubicados en la zona continental de esta ciudad, comprendidos entre el estero de ‘El Piñal’ hasta el estero de ‘Mondomo’, en la carretera Simón Bolívar, y entre el estero de San Antonio y la zona reservada de la línea férrea”.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero
Demandado: Municipio de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
3 que hubiera asistido al acuerdo de concertación del 28 de septiembre de 2010, pues su firma no obra en el documento y, además, no tenía relación con los predios relacionados con la obra.
9. En todo caso, no se aportó prueba que diera cuenta que el área del terreno fue ocupada, ni que dentro del mismo existieran cultivos, pues el código catastral que refiere el certificado de tradición allegado con la demanda no se encontraba incluido
9. En todo caso, no se aportó prueba que diera cuenta que el área del terreno fue ocupada, ni que dentro del mismo existieran cultivos, pues el código catastral que refiere el certificado de tradición allegado con la demanda no se encontraba incluido en los p redios en donde se realizó el avalúo por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi7.
10. Luego de surtirse el debate probatorio8, en la oportunidad para alegar, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación. La demandante aseguró que con las pruebas aportadas se acreditó que realizó actos de uso, goce y posesión del predio hasta que el municipio irrumpió con las construcciones del macroproyecto San Antonio. Expuso que debido a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -mediante Resolución 76 -109-0199-2008efectuó cambios en algunos predios, en certificado de la unidad operativa de catastro de Buenaventura se indicó que al predio distinguido con el código catastral 01-02-1882-0007-000 “le fue modificado el código que mantuvo por uno nuevo, al cancelar la carta catastral que le correspondía al inmueble ocupado por mi poderdante, asignándole este nuevo N° 01 -01-0004-0074-000, el cual ya no contiene la misma área y menor avalúo”9.
11. El Ministerio Público guardó silencio.
7 Folios 141 a 145 del cuaderno 1. 8 Se decretaron como prueba los siguientes documentos: i) Documento denominado “ PRECIOS RECOMENDADOS POR LA SAP DE LA COBERNACIÓN DEL VALLE A TRAVÉS DE LAS
UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA, PARA LINEA BASE DE
RECOMENDADOS POR LA SAP DE LA COBERNACIÓN DEL VALLE A TRAVÉS DE LAS
UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA, PARA LINEA BASE DE COMERCIALIZACION DE ESPECIES VEGETALES EN EL MUNICIPIO AGRICOLAS (plantas en cultivos manejadas técnicam ente) 2011 de acuerdo a las evaluaciones realizadas por el URPA – Gobernación del Valle”, ii) orden de práctica de avalúo No. 025 (radicación 8002008IE19256 del 21 de octubre de 2008) emitida por el IGAC - Dirección Territorial Valle, iii) avalúo realizado por el IGAC (en atención al oficio radicado con número 8002008IE19256 del 21 de octubre de 20 08), sobre el inmueble identificado con número predial 01 -02-1882-0016-0000, iv) documento denominado “Producción agrícola en terrenos ocupados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura en propiedad de Isabel Tapiero con cédula de ciudadanía 29.219.418 ”, v) certificados expedidos por el Tesorero del municipio de Buenaventura en los que consta que la señora Isabel Tapiero está a paz y salvo por concepto de impuesto predial de los inmuebles con código catastral 00-01-0004-0070-000 y 0001-0004-0074-000 -años 1994 a 1998, 2000 y 2002, vi) comprobantes de pago de industria y comercio 95092, 128246, 128247, 143620, 146703, 146704, 151262, 151263, 159280, 159282,
159690 y 159691, vii) acta de la reunión de concertación celebrada el 28 de septiembre de 2010 entre los Consejos Comunitarios de Comunidad Negra de Zacarías, Campo Hermoso – Mondomito, Guadualito – Limoncito, y Comunidades Negras de los Lagos, Apajaci, Bombay, el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente, el Incoder, la Defensoría del Pueblo para asuntos étnicos, el Ministerio del Interior y Justicia y la dirección del macroproyecto San Antonio, viii) certificados 197866 del 4 de febrero de 1998 y 467952 del 4 de abril de 2000, suscritos por el director delegado del IGAC del municipio de Buenaventura, ix) certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 372-34524 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. De otra parte, el Tribunal negó el decreto de la inspección judicial al lugar de los hechos, solicitada por l a entidad demandada. 9 Folios 308 a 321 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
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4 La decisión objeto de impugnación
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el período en que ocurrió la ocupación o que en el predio de la demandante se realizaron las obras para la construcción del macroproyecto denominado San Antonio, como tampoco la lesión o menoscabo en el usufructo de la demandante sobre su predio.
o que en el predio de la demandante se realizaron las obras para la construcción del macroproyecto denominado San Antonio, como tampoco la lesión o menoscabo en el usufructo de la demandante sobre su predio.
13. A pesar de que se alegó que la Resolución 76-109-0199 del 2008 del Instituto Agustín Codazzi le asignó al predio de la señora Isabel Tapiero el código catastral 01-01-0004-0074-000 con menor área y avalúo, y la Resolución 2366 del 20 de marzo de 2009 del municipio de Buenaventura ordenó la titulación de dicho inmueble a favor del Distrito para la construcción de las viviendas del mencionado macroproyecto10, lo cierto es que no fueron allegados al plenario, por lo que no se demostró el despojo arbitrario del predio de la actora.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
14. Al presentar apelación contra el anterior proveído, la demandante insistió en que el macroproyecto San Antonio se adelantó en el predio de su propiedad y que su construcción databa desde el año 2009 y hasta el 2019, pues desde ese instante se podían distinguir “unas casas construidas y otras en construcción ”. Agregó que el alcalde de la época le notificó una “oferta mercantil” en febrero de 2010 -adujo haber allegado prueba de ello-, hecho que facilitó la ocupación permanente.
15. Reiteró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante Resolución 76109-0199 del 2008, modificó el código catastral de su predio, asignándole el 01-010004-0074-00011, con un área distinta y menor avalúo, “ al cercenar el área que mantenía mi patrocinada para englobar la ocupada por el ente Distrital al macroproyecto de vivienda”, siendo de esa manera despojada de sus derechos de manera ilegal.
16. Sostuvo que allegó material probatorio suficiente para demostrar la ocupación ilegal de su inmueble y que el a quo omitió el análisis y estudio de las pruebas fundamentales -sin precisar a cuáles se refería-12.
III. CONSIDERACIONES
17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
10 Precisó el a quo que si la demandante consideraba que dichos actos administrativos lesionaron sus derechos pudo solicitar su declaratoria de nulidad y el respectivo restablecimiento del derecho. Documento visible en el índice 34 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Afirmó que su predio está registrado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 372 -35681 y ante el catastro municipal inscrito “ al libro de mutación N°. 219 registrado como predio N°. 13020, hoy en día 01-02-1882-0007-000, antes 01-01-0004-0074-000, del Municipio de Buenaventura”. 12 Documento visible en el índice 39 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero
Demandado: Municipio de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
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5 El objeto del recurso de apelación
18. Como se ha reseñado, el objeto de la apelación se circunscribe a verificar si el demandado ocupó permanentemente el predio de la actora y, en particular, esclarecer si aquello se demostró con la “oferta mercantil” entregada por la Alcaldía.
Además, deberá esclarecerse si el código catastral fue cambiado y si coincide con el reseñado en la demanda.
Aspecto preliminar
19. De conformidad con la causa petendi, la responsabilidad patrimonial tuvo origen en la ocupación permanente que desplegó el Municipio de Buenaventura con la construcción del macroproyecto denominado San Antonio en el inmueble de la actora denominado “La Lucía” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 37234524, en un área correspondiente a 36.855 metros cuadrados y cuyo código catastral correspondía al número 00 -01-0004-0074-000. Esto significó no solo un despojo de la propiedad, sino la destrucción de distintos cultivos que ahí tenía la señora Tapiero13.
20. Dicha situación no tiene por finalidad cuestionar que el daño ocurriera con ocasión de la expedición de acto administrativo alguno, pues la responsabilidad patrimonial deprecada es consecuente con las pretensiones derivadas de la ocupación producida con la construcción de la mega obra. Por ello, no existe fundamento fáctico de imputación que permita vincular el ejercicio de una función administrativa asociada a la definición catastral con el daño reclamado.
ocupación producida con la construcción de la mega obra. Por ello, no existe fundamento fáctico de imputación que permita vincular el ejercicio de una función administrativa asociada a la definición catastral con el daño reclamado.
21. A pesar de que en su demanda referenció que el demandado, a través de la Resolución 2366 del 20 de marzo de 2009, tituló el inmueble de propiedad de la actora a su favor, ciertamente tal situación no acaeció, pues el acto administrativo no tiene relación alguna con el predio que aquí se cuestiona como ocupado, como se explicará a continuación.
Caso concreto
22. La Sala señala que los cargos planteados por la recurrente no están llamados a prosperar, por lo que confirmará la sentencia apelada.
23. En casos como el que se estudia, como primer elemento que debe probarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, es la afectación al
13 Así lo expuso: “La señora Isabel Tapiero, quien es mi mandante, el día 14 de febrero de 1974, mediante escritura pública 129 (…) le compra a Maura Alicia Rentería de Arroyo, los derechos de dominio y posesión sobre un lote de terreno denominado “La Lucía” (…). Dicho bien inmueble (…) se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 372 -34524, a nombre de Isabel Tapiero. (…) A raíz de la construcción del Macro proyecto denominado San Antonio, la Alcaldía distrital de Buenaventura, mediante acto administrativo, Res. 2366 de marzo 20 de 2009, ordenó la titulación de dicho inmueble a favor del Distrito y se le entregó a CONFANDI, para la construcción
distrital de Buenaventura, mediante acto administrativo, Res. 2366 de marzo 20 de 2009, ordenó la titulación de dicho inmueble a favor del Distrito y se le entregó a CONFANDI, para la construcción de las viviendas del mencionado proyecto (…) El área ocupada en forma arbitraria e ilegal por parte del Alcaldía distrital de Buenaventura (…) equivale a un total de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (36.855 m2)”. Folios 2 a 3 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
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6 derecho de propiedad que sobre una parte de un bien inmueble de la actora pudo haber irrogado la entidad accionada. Dicha situación supone que la titularidad o posesión del bien debe estar clara y suficientemente demostrada, en la medida en que la base de una demanda por ocupación radica en la afectación de tal derecho o los derivados de la posesión, sin que el objeto d el proceso de reparación directa tenga por virtud fungir como medio declarativo de disputas sobre ellos, en la medida en que el legislador otorgó otros medios procesales ordinarios para tales fines -v. gr, pertenencia, posesorios, prescripción-.
24. De acuerdo con el certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura del 11 de julio de 2012, el inmueble de propiedad de la actora está identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-34524 y tiene asignado el código catastral 00-01-0004-0074-0014:
actora está identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-34524 y tiene asignado el código catastral 00-01-0004-0074-0014:
25. Como se dijo, en la demanda se afirma que con ocasión de la construcción del citado macroproyecto, mediante Resolución 2366 del 20 de marzo de 2009, se ordenó la titulación del predio de propiedad de la señora Isabel Tapiero a favor del Distrito de Buenaventura y, posteriormente, se entregó a Comfandi para la construcción de unas viviendas de interés social; no obstante, esta situación no está acreditada.
26. En la Resolución 2366 del 20 de marzo de 2009 15, la Alcaldía Distrital de Buenaventura individualizó un predio -integrado por 28 inmuebles identificados particularmente con su código catastral - y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio asignarle un folio de matrícula inmobiliaria, con el propósito de destinarlo a la construcción del macroproyecto de interés social nacional “Ciudadela San Antonio ”. Del contenido de la mencionada resolución se extrae la siguiente información relevante para el caso:
14 En los certificados de tradición del folio de matrícula inmobiliaria en mención, expedidos el 22 y el 24 de junio de 2015 -allegados en el curso del proceso-, también se evidencia que el inmueble tiene el código catastral 00-01-0004-0074-00. 15 Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se decretó como prueba de oficio. En providencias de 15 de julio y 25 de septiembre de ese mismo año, se ordenó requerir a la Alcaldía de Buenaventura y
15 Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se decretó como prueba de oficio. En providencias de 15 de julio y 25 de septiembre de ese mismo año, se ordenó requerir a la Alcaldía de Buenaventura y a la demandante para que remitieran copia de la Resolución 2366 de 2009, con las constancias de notificación, comunicación, publicación y ejecutoria. Una vez allegada la documental, se le dio traslado de esta, según consta a índice 55 del aplicativo Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
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27. Como se evidencia, en la Resolución no se integró al área que iba a ser destinada para la construcción del macroproyecto de viviendas de interés social el predio de propiedad de la señora Tapiero, en tanto los códigos catastrales referenciados no coinciden con el de su inm ueble; tampoco concuerdan los nombres de los predios, pues mientras el de la actora se denomina “La Lucía” en el acto administrativo se menciona “La Unión” . Así, probatoriamente el predio señalado en la demanda no resultó afectado para la ejecución de las referidas obras y, por tanto, la resolución se refiere a un inmueble distinto.
28. Vale destacar que la demandante sostuvo en su recurso que, mediante Resolución 76-109-0199 del 2008, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi modificó el código catastral de su predio, asignándole el 01-01-0004-0074-000 con un área
Resolución 76-109-0199 del 2008, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi modificó el código catastral de su predio, asignándole el 01-01-0004-0074-000 con un área distinta de menor avalúo, siendo de esa manera despojada de sus derechos de manera ilegal. Además, afirma que el inmueble identificado con código catastral 0001-00004-0070-000, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 37234524, se cita en la Resolución 2366 de 2009 como predio 2 “ La Unión”, con el “número predial asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 01 -02-18820023-000 que anteriormente era conocido como el predio con código catastral N.º 00-01-0004-0070-000”16.
29. Lo anterior no puede ser analizado pues corresponde a un hecho introducido en
16 Documento visible en el índice 57 del aplicativo Samai. Ese pronunciamiento se deriva del traslado que se corrió a las partes de la prueba allegada -Resolución 2366 de 2009-.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
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8 el recurso de apelación que, por demás, implicaría la variación de la causa petendi en tanto se refiere a la presunta ilegalidad de un acto administrativo. Sin perjuicio de esto, la Sala evidencia que el extremo activo traslapa los códigos catastrales como si se trataran del mismo predio.
30. Esta instancia no puede soslayar que la actora soportó su demanda en la
de esto, la Sala evidencia que el extremo activo traslapa los códigos catastrales como si se trataran del mismo predio.
30. Esta instancia no puede soslayar que la actora soportó su demanda en la titularidad del predio con código catastral 01-01-0004-0074-000, sobre el que la Resolución 2366 de 2009 no se refirió, incluyó y, mucho menos, lo modificó. Incluso, si ello hubiera acaecido -tal como lo afirma en la apelación -, el acto administrativo debería haberse inscrito en la matrícula inmobiliaria de la señora Tapiero, situación que se descarta pues del certificado de tradición allegado al plenario cuya fecha de expedición figura el 11 de julio de 2012, no muestra tal situación.
31. En cualquier caso y sin profundizar en el tema aducido, si bien en el expediente no obra copia de la resolución expedida por el IGAC -2008-, ciertamente no es necesaria, pues si se produjo tal cambio en el código catastral este debió constar en el certificado de tradición y l a Resolución 2366 de 2009, circunstancia que se reitera, no está acreditada.
La carencia de medios de prueba relacionados con los daños
32. Para soportar los supuestos alegados en el libelo introductorio, se trajo a juicio un documento denominado “ PRECIOS RECOMENDADOS POR LA SAP DE LA
GOBERNACIÓN DEL VALLE A TRAVÉS DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE
ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA, PARA LINEA BASE DE COMERCIALIZACION DE ESPECIES VEGETALES EN EL MUNICIPIO AGRICOLAS (plantas en cultivos manejadas técnicamente) 2011 de acuerdo a las
ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA, PARA LINEA BASE DE COMERCIALIZACION DE ESPECIES VEGETALES EN EL MUNICIPIO AGRICOLAS (plantas en cultivos manejadas técnicamente) 2011 de acuerdo a las evaluaciones realizadas por el URPA – Gobernación del Valle”, en el que se detalla únicamente el valor de ciertos productos agrícolas en la región, pero no ofrece información alguna en cuanto a la supuesta ocupación permanente del inmueble en la proporción y medidas precisadas en la demanda o la pérdida de cultivos.
33. En similar sentido, se allegó otro documento denominado “ Producción agrícola en terrenos ocupados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura en propiedad de Isabel Tapiero con cédula de ciudadanía 29.219.418 ”, en el que se hace sólo un cálculo de las pérdidas referentes a la producción de determinados productos.
Frente a este elemento de juicio, la Sala destaca que carece de autenticidad, dado que no existe certeza sobre su autor , en tanto carece de firmas (artículo 244 del CGP17).
34. Adicionalmente, se aportó: i) la orden de práctica de avalúo 025 (radicación
8002008IE19256 del 21 de octubre de 2008) emitida por el IGAC – Dirección Territorial Valle, en consideración a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial requirió el avalúo comercial de los predios con cédula catastral
17 “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se
17 “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00634-02 (68.854)
Actor: Isabel Tapiero
Demandado: Municipio de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
9 00-01-0004-0092-000, 00 -0 (ilegible) -0004-0093-000, 00 -01-0004-0094-000, 0001-0004-0095-000, 00 -01-0004-00 (ilegible) -000, 00 -01-0004-0097-000, 00 -010004-0098-000, 00 -01-0004-0099-000, 00 -01-0004-0100-000, 00 -01-0004-0101000, 01 -02-1882-0008-000, 01 -02-1882-00 (ilegible) -000, 01 -02-1882-0016-000, ubicados en el Municipio de Buenaventura (en ese documento no se indica para qué la entidad requería los avalúos o si se iban a destinar a algún proyecto en específico) y, ii) el avalúo realizado por el IGAC (en atención al oficio radicado con número 8002008IE19256 del 21 de octubre de 2008), sobre el inmueble identificado con código catastral 01 -02-1882-0016-0000, ubicado en el municipio de Buenaventura, propietario Elkin Alonso Tobón Campuzano (título de adquis ición:
con código catastral 01 -02-1882-0016-0000, ubicado en el municipio de Buenaventura, propietario Elkin Alonso Tobón Campuzano (título de adquis ición: escritura pública 2807 del 28 -12-07, Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura).
35. Estos medios probatorios tampoco acreditan la supuesta afectación del derecho de propiedad de la señora Isabel Tapiero, por cuanto en la orden de práctica de los avalúos comerciales ni siquiera se registró el código catastral que corresponde al inmueble de aquélla y el citado avalúo realizado por el IGAC no se practicó frente a éste ni relaciona información de la que se pueda predicar algún daño causado a la demandante.
36. Respecto de los certificados 197866 del 4 de febrero de 1998 y 467952 del 4 de abril de 2000, suscritos por el director delegado del IGAC del municipio de Buenaventura, se aclara que sólo dan cuenta de la existencia de la inscripción del predio con cédula catastral 000100040070000, “con ubicación rural, nombre inscrito Tapiero Isabel ”18, pero no lo atinente a la presunta ocupación o afectación del inmueble.
37. Además, en el acervo probatorio se encuentra el acta de la reunión de concertación celebrada el 28 de septiembre de 2010 entre los Consejos Comunitarios de Comunidad Negra de Zacarías, Campo Hermoso - Mondomito, Guadualito - Limoncito, y Comunidades Negras de los Lagos, Apajaci, Bombay, el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente, el Incoder, la Defensoría del Pueblo para asuntos étnicos, el Ministerio del Interior y Justicia y la dirección del macroproyecto
Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente, el Incoder, la Defensoría del Pueblo para asuntos étnicos, el Ministerio del Interior y Justicia y la dirección del macroproyecto San Antonio. En dicho documento se plasmaron los a cuerdos alcanzados, entre otros, el siguiente: “Negociación con los afectados directos, para la indemnización por afectación de sus mejoras, cultivos y tierras con posesión ancestral con o sin títulos, por medio del mecanismo de conciliación pre judicial la defensoría del pueblo solicitará al Incoder pr evia entrega de los documentos (escrituras, títulos, planos compraventa) por parte del macroproyecto y la alcaldía la revisión y análisis
18 También obran en el expediente: i) los certificados expedidos por el Tesorero del municipio de Buenaventura en los que consta que la señora Isabel Tapiero está a paz y salvo por concepto de impuesto predial de los inmuebles con código catastral 00-01-0004-0070-000 y 00 -01-0004-0074000, de los años 1994 a 1998, 2000 y 2002), y ii) los recibos de pago del impuesto predial por parte de la señora Isabel Tapiero respe
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