CE - Sentencia 76001233300020130085301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130085301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2013-00853-01 (70.628)
Demandantes: HOMERO EFRAÍN JÁTIVA HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL
Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación de un camión dentro de un proceso penal y de un proceso de extinción de dominio , el cual fue devuelto un año y medio después de la terminación del último de tales procesos. Se modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se declara la caducidad frente al error judicial y se confirma la negativa de las pretensiones por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Temas: medio de control de reparación directa – error judicial – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – incautación de un vehículo dentro de un proceso penal y proceso de extinción de dominio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
de la Administración de Justicia – incautación de un vehículo dentro de un proceso penal y proceso de extinción de dominio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. (…)”. (fl. 14 Índice 116 SAMAI del tribunal – archivo 63_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA
(pdf) – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del original).2
Expediente 76001-23-33-000-2013-00853-01 (70.628) Demandantes: Homero Efraín Játiva Herrera y otros Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 15 de agosto de 2013 (fls. 51 reverso cdno. ppal.) , el señor Homero Játiva Herrera y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Fiscalía General de Nación (fls. 1 a 51 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declárase que la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Bienes de la dirección Seccional Administrativa y Financiera del Valle del Cauca, Oficina de Bienes de Buga, representadas legalmente por el Fiscal General de la Nación son
“PRIMERA: Declárase que la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Bienes de la dirección Seccional Administrativa y Financiera del Valle del Cauca, Oficina de Bienes de Buga, representadas legalmente por el Fiscal General de la Nación son administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de alteración a la vida en relación, causados al señor Homero Efraín Játiva Herrera y a su núcleo familiar conformado por la señora Esmeralda Pabón, el menor Juan Guillermo Játiva Pabón y Daniel Fernando Játiva, por la falla en el servicio; por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error judicial en la administración de justicia, por la falta de custodia, conservación y prolongada retención del vehículo del cual es propie tario y poseedor identificado con placas No. TMB067, número de motor 10928338, chasis No. D.T. 83440, tipo CNT 900 estacas, color rojo, camión Dodge de servicio público, el cual se encontraba al cuidado de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Biene s del Valle del Cauca y Fiscalía Sexta Especializada de Buga, por afectación al vehículo dentro del proceso de extinción de dominio No. 2009-00110.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación como reparación integral del daño ocasionado, a pagar a mis
representados los siguientes:
1. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por el valor de quinientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($553.478.876).
2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivados,
valor de quinientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($553.478.876).
2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en 500 SMLMV equivalente a doscientos noventa y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos (294.750.000), o lo que resulte probado dentro del pro ceso o en su defecto en forma genérica.
3. Por concepto de alteración a las condiciones de existencia, se estima en 450 SMLMV equivalente a doscientos sesenta y cinco millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($265.275.000) (…)”
(fl. 2 cdno. ppal – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Los demandantes plantearon dos imputaciones: primera, un error judicial de la Fiscalía General de la Nación, debido a que omitió legalizar la incautación del3
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camión y devolverlo 1 y, s egunda, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque el vehículo duró incautado más tiempo del debido y no fue cuidado y conservado, pues, su cadena de custodia se rompió cuando permaneció en un parqueadero particular.
Solicitaron como perjuicios: (i) el daño emergente consistente en el valor de la carga que estaba en el camión en el momento de incautación, el pago del parqueadero en Buenaventura (Valle del Cauca), las deudas dejadas de pagar
Solicitaron como perjuicios: (i) el daño emergente consistente en el valor de la carga que estaba en el camión en el momento de incautación, el pago del parqueadero en Buenaventura (Valle del Cauca), las deudas dejadas de pagar al antiguo propietario del camión y los gastos derivados de arreglar el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo incautado ; (ii) los ingresos que dejaron de percibir por la inactividad del camión; (iii) los perjuicios morales ocasionados por la incautación del vehículo, y (iv) los perjuicios por la alteración a las condiciones de existencia porque el demandante Homero Efraín Játiva Herrera se vio “obligado a realizar actividades diferentes para el sustento propio y el de su familia que le ocasionaron traumatismos y sobreesfuerzos físicos en su humanidad que conllevó a la afectación de su salud” (fl. 23 cdno. ppal.).
2. Los hechos
La parte actora adujo como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
- El 2 de noviembre de 2008, el camión con placas TMB 067 (en adelante, “el camión”), que se encontraba en “buenas condiciones” (fl. 5 cdno. ppal.), llevaba una carga de plátano desde Pasto a Cúcuta cuando fue retenido en un puesto de control que la Policía Nacional instaló en el peaje de Betania, estación de San Pedro (Valle del Cauca ), cuando los agentes realizaron una requisa al contenedor del vehículo y encontraron unas bolsas que contenían marihuana.
- La Policía Nacional dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía Seccional
San Pedro (Valle del Cauca ), cuando los agentes realizaron una requisa al contenedor del vehículo y encontraron unas bolsas que contenían marihuana.
- La Policía Nacional dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía Seccional URI de Tuluá (Valle del Cauca) y, en consecuencia, se iniciaron dos distintos procesos: uno penal y otro de extinción de dominio.
1 Sostuvo que no se aplicó el artículo 88 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin”.4
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2.1 Proceso penal
- El 3 de noviembre de 2008, el Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto (Nariño) con Función de Control de Garantías legalizó la incautación del camión con fines de comiso y expidió copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudiara la procedencia de una acción de extinción de dominio.
- Este proceso terminó el 17 de junio de 2009, cuando el juez penal dictó
fines de comiso y expidió copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudiara la procedencia de una acción de extinción de dominio.
- Este proceso terminó el 17 de junio de 2009, cuando el juez penal dictó sentencia absolutoria en favor del conductor del camión, pero no se pronunció sobre el levantamiento de la incautación del automotor.
2.2 Proceso de extinción de dominio
- Como consecuencia de la expedición de copias realizada por el juez de garantías, el 30 de abril de 2009, la Fiscalía Sexta de Buga (Valle del Cauca) inició un proceso de extinción de dominio y, en esa misma fecha, además, dictó medida de suspensión de poder dispositivo del camión.
- Durante el trámite de este proceso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (Nariño) le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que el 5 de octubre de 2009 ordenó el embargo y secuestr o del referido camión en un proceso ejecutivo iniciado por Nelson Félix Vallejo Rosero , antiguo propietario del vehículo, en contra del ahora demandante2.
- El 16 de mayo de 2011, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga3 (i) archivó el proceso de extinción de dominio mediante auto inhibitorio, (ii) ordenó levantar la medida de suspensión del derecho de disposición de dominio que pesaba sobre el camión, y (iii) lo dejó a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto4.
2 Quien indicó que incumplió el pago del vehículo porque su único sustento dependía de la explotación del automotor.
sobre el camión, y (iii) lo dejó a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto4.
2 Quien indicó que incumplió el pago del vehículo porque su único sustento dependía de la explotación del automotor. 3 Esta decisión quedó en firme el 27 de mayo de 2011. 4 Por cuanto la Fiscalía General de la Nación encontró un interés legítimo por parte del señor Nelson Félix Vallejo Rosero, quien solicitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto el embargo y secuestro del camión con fines de que el demandante Homero Efraín Játiva Herrera diera cumplimiento con la obligación contenida en dos letras de cambi o, derivadas del contrato de permuta que habían suscrito.5
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- Los demandantes afirmaron que en varias ocasiones se dirigieron al parqueadero privado denominado “Cosmos” ( fl. 8 cdno. ppal.) , donde se encontraba inmovilizado el camión , para que se hiciera la devolución del vehículo5; no obstante, la entrega del camión solo ocurrió el 29 de diciembre de 2012, luego de que le exigieran pagar por el tiempo en el que el vehículo estuvo en el parqueadero.
- El actor indicó que, a pesar de que se “demostró el origen lícito del camión”
(fl. 8 cdno. ppal.), el proceso de extinción de dominio duró más de dos años, en los cuales la “cadena de custodia del camión se rompió ” (fl. 9 cdno. ppal .),
(fl. 8 cdno. ppal.), el proceso de extinción de dominio duró más de dos años, en los cuales la “cadena de custodia del camión se rompió ” (fl. 9 cdno. ppal .), además, sostuvo que no podía movilizarse debido a su mal estado.
- La siguiente línea del tiempo resume lo ocurrido en ambos procesos:
3. Contestación de la demanda
3.1 La Fiscalía General de la Nación
Presentó respuesta a la demanda (fls. 377 a 383 cdno. ppal.) y como argumentos de defensa expuso que el daño no le es imputable en cuanto no se probó el nexo causal ni una omisión en sus deberes y tampoco existió una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial , en la medida en que la Fiscalía cumplió con su deber de investigar los delitos y acusar los presuntos infractores; asimismo, propuso las siguientes excepciones: (i) la innominada “para hacer valer todo hecho u acontecimiento que resulte probado en el proceso y que como consecuencia exonere de condena” (fl. 381 cdno. ppal) y, (ii) la prescripción, en caso de que el juez la encontrara probada en el proceso.
5 El demandante sostuvo que inicialmente le informaron que el camión se encontraba en el parqueadero de los bomberos de Buga y , posteriormente, le señalaron que se encontraba en un parqueadero de Buenaventura. El 2 de noviembre de 2008 se incauta el camión. El 3 de noviembre de 2008 inicio de proceso penal. El 30 de abril de 2009 inicia el proceso
noviembre de 2008 se incauta el camión. El 3 de noviembre de 2008 inicio de proceso penal. El 30 de abril de 2009 inicia el proceso de extinción de dominio. El 17 de junio de 2009 termina el proceso penal. El 5 de octubre de 2009 Juez Civil ordena embargo y secuestro de camión. El 27 de mayo de 2011 se termina el proceso de extinción de dominio. El 29 de diciembre de 2012 el demandant e retira el camión.6
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La entidad demandada llamó en garantía a Gerardo Arboleda Aparicio, fiscal sexto especializado de Buga , por considerar que incumplió con su deber de solicitar al juez de control de garantías realizar la audiencia de legalización de la incautación del vehículo y, garantizar la cadena de custodia de este.
3.2 Gerardo Arboleda Aparicio
- El fiscal sexto especializado de Buga (fls. 513 a 530 cdno. ppal.) contestó la demanda principal y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, porque no se probó la falla en el servicio debido a que la demanda se basó “en hechos que no
demanda principal y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, porque no se probó la falla en el servicio debido a que la demanda se basó “en hechos que no corresponden a la realidad ” (fl. 526 cdno. ppal.); (ii) inexistencia del perjuicio, ya que no se probó el daño alegado y, por tanto, tampoco el perjuicio; (iii) excesiva cuantificación de perjuicios dado que no tienen “asidero en la realidad material” (fl. 528 cdno. ppal.), y (iv) la genérica o ecuménica, de acuerdo con la cual el juez puede declarar cualquiera que encuentre probada en el proceso.
- También dio respuesta al llamamiento en garantía y adujo que no se aportó prueba sumaria de la responsabilidad para ser llamado en garantía con fines de repetición; adicionalmente, llamó en garantía a Nora Évellyn Ríos Ramírez, fiscal 31 seccional de la URI de Tuluá y a Luz Marina Pedroza Cárdenas y Martha Lucía Granada de Parra, fiscales sextas especializadas del circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
3.3 Nora Évellyn Ríos Ramírez
- La fiscal dentro del proceso de extinción de dominio se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 600 a 620 cdno. ppal.); manifestó que no hubo falla del servicio porque la custodia del camión fue correcta en cuanto la Fiscalía General de la Nación celebró un contrato de arrendamiento con un parqueadero privado y esa situación estaba debidamente autorizada por la Oficina de Bienes
falla del servicio porque la custodia del camión fue correcta en cuanto la Fiscalía General de la Nación celebró un contrato de arrendamiento con un parqueadero privado y esa situación estaba debidamente autorizada por la Oficina de Bienes de la Fiscalía, además, sostuvo que los perjuicios no están probados, pues, (i) el demandante no perdió la carga de plátanos, porque la Fiscalía ordenó su entrega al propietario; (ii) los gastos de parqueadero fueron causados cuando el vehículo ya no estaba a disposición de la Fiscalía y, (iii) el mismo demandante7
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reconoció que recibió el camión “a satisfacción y exento de pago de los derechos de parqueo” (fl. 608 cdno. ppal.).
- Frente al llamamiento en garantía, al igual que el fiscal Gerardo Arboleda Aparicio, sostuvo que no se aportó prueba sumaria de responsabilidad para ser llamado en garantía con fines de repetición.
3.4 Luz Marina Pedroza Cárdenas
Contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 688 a 703 cdno. ppal) , al respecto, indicó que la incautación se realizó correctamente, pues, acudió al juez de garantías dentro las 36 horas siguientes al decomiso del vehículo y este fue correctamente incautado porque era objeto de investigación penal por transportar marihuana; en relación con el llamamiento en garantía, propuso el mismo argumento que Gerardo Arboleda Aparicio y Nora Évellyn Ríos Ramírez,
fue correctamente incautado porque era objeto de investigación penal por transportar marihuana; en relación con el llamamiento en garantía, propuso el mismo argumento que Gerardo Arboleda Aparicio y Nora Évellyn Ríos Ramírez, según el cual , los demandantes no aportaron prueba alguna de la responsabilidad para ser llamada en garantía.
3.5 Martha Lucia Granada de Parra
No contestó la demanda ni el llamamiento en garantía.
4. La sentencia apelada
En sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1 a 14) 6 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- Respecto del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó adecuadamente la legalización de la incautación del camión, porque era su deber esclarecer los hechos materia de investigación; adicionalmente, si bien la Ley 906 de 2004 establecía que el camión debía ser devuelto seis (6) meses después de la incautación, esto no
6 Índice 116 SAMAI del tribunal – archivo 63_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf).8
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pudo cumplirse porque antes de ese término la Fiscalía General de la Nación inició el proceso de extinción de dominio.
- En cuanto al proceso de extinción de dominio, no hubo error judicial, porque, si bien la Fiscalía revocó las medidas cautelares , no entregó el camión en la
inició el proceso de extinción de dominio.
- En cuanto al proceso de extinción de dominio, no hubo error judicial, porque, si bien la Fiscalía revocó las medidas cautelares , no entregó el camión en la medida en que lo dejó a disposición del juez civil competente.
- Finalmente, no se probó el deterioro del vehículo porque el camión ya se encontraba en mal estado al momento de la incautación y no se aportó prueba que permitiera evidenciar las condiciones en las que fue reintegrado; asimismo, no se probaron los otros perjuicios alegados porque “ cualquier afectación a la salud mental de los demandantes con motivo del proceso adelantado por cuenta del automotor referenciado es una situación extraña de la cual no se pueden derivar perjuicios” (fl. 13)7, y los pagos por las reparaciones del vehículo no podían reconocerse sin establecer cuáles fueron las condiciones en las que fue reintegrado el vehículo.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1 a 41) 8, en el cual solicitó que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas, por los siguientes motivos:
- Hubo rompimiento en la cadena de custodia del camión, porque debió estar bajo la supervisión de la Oficina Nacional de Estupefacientes o de la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación , lo cual no ocurrió ; de hecho, inicialmente se desconocía el paradero del camión y ello obligó al demandante Homero Efraín Játiva Herrera a presentar múltiples peticiones ante la Fiscalía para conocer su ubicación.
inicialmente se desconocía el paradero del camión y ello obligó al demandante Homero Efraín Játiva Herrera a presentar múltiples peticiones ante la Fiscalía para conocer su ubicación.
- La Fiscalía se demoró en entregar el camión y lo devolvió deteriorado ; además, la sentencia no es congruente con el objeto del litigio, pues, el tribunal
7 Índice 116 SAMAI del tribunal – archivo 63_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf). 8 Índice 119 SAMAI del tribunal – archivo 67_760012333001201300853003RECEPCIONRECUR20231005174200.pdf .9
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se pronunció acerca de la responsabilidad penal del demandante Játiva Herrera y no sobre “la inmovilización de un vehículo y su falta de cuidado y conservación, el cual fue reintegrado en condiciones de deterioro máxima ” (fl. 7)9.
- El tribunal no consideró adecuadamente los medios probatorios que demuestran que el camión era esencial para la subsistencia de los demandantes ni aquellos que detallan los perjuicios ocasionados por su incautación, a saber: el dictamen contable que especifica los perjuicios causados por el deterioro del vehículo, la revisión técnico -mecánica realizada ocho (8) días antes de la incautación, las facturas correspondientes a su reparación, y los testimonios que acreditan el deterioro sufrido mientras estuvo bajo la custodia de la Fiscalía.
ocho (8) días antes de la incautación, las facturas correspondientes a su reparación, y los testimonios que acreditan el deterioro sufrido mientras estuvo bajo la custodia de la Fiscalía.
- La condena en costas que impuso el tribunal no es procedente, por cuanto no valoró debidamente las pruebas y no se tuvo en cuenta que los demandantes tenían un amparo de pobreza.
6. Actuación surtida en segunda instancia
El 7 de diciembre de 2023 ( fl. 813 cdno. ppal. ) se admitió el recurso de apelación y, el 23 de enero de 2024 (índice 9 SAMAI) el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; en la oportunidad prevista en esta norma, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad en relación con los errores judiciales alegados, 3) análisis de la
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responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado , 4) conclusión y, 5) costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la parte demandada por cuanto, según esta, se incurrió en error judicial por la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de no legalizar la incautación del camión ni devolverlo, y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , dado que el vehículo automotor permaneció incautado más tiempo del debido y porque no fue cuidado y conservado.
La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar: (i) se declara la caducidad frente al error judicial10 y (ii) se confirma la negativa de las pretensiones por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que los demandantes no acreditaron que la entrega del camión fuera tardía ni que el vehículo se hubiera deteriorado.
2. Caducidad en relación con los errores judiciales imputados
La Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de caducidad en relación con los errores judiciales imputados en el proceso penal y en el proceso de extinción de dominio , por lo siguiente:
- La parte demandante presentó demanda por un error judicial supuestamente cometido en el proceso penal, consistente en la falta de legalización de la
imputados en el proceso penal y en el proceso de extinción de dominio , por lo siguiente:
- La parte demandante presentó demanda por un error judicial supuestamente cometido en el proceso penal, consistente en la falta de legalización de la incautación del vehículo automotor tipo camión de placas TMB-067 y la omisión de ordenar su devolución; no obstante, dicho proceso finalizó el 17 de junio de 2009 con providencia absolutoria que no se pronunció sobre el vehículo
10 En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justica alegado en el proceso de extinción de dominio por el estado de deterioro en que fue devuelto el camión por la falta de custodia y cuidado, la demanda sí fue presentada en término debido a que el plazo para demandar debe contarse desde la fecha de la entrega del automotor, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2011 ; incluso, sin tener en cuenta el tiempo en que se suspendió el término por agotar el requisito de procedibilidad, la demanda fue presentada a tiempo el 15 de agosto de 2013.11
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incautado11; por lo tanto, es claro que operó la caducidad, pues, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada casi cuatro (4) años después, el 30 de abril de 2013 (fl. 148 cdno. 1).
- De otra parte, los demandantes también reclaman que en el proceso de extinción de dominio igualmente hubo un error judicial por el hecho de no ordenar la devolución del camión ; sin embargo, ese proceso finalizó el 16 de
- De otra parte, los demandantes también reclaman que en el proceso de extinción de dominio igualmente hubo un error judicial por el hecho de no ordenar la devolución del camión ; sin embargo, ese proceso finalizó el 16 de mayo de 2011 y la providencia quedó ejecutoriada el 27 siguiente, por medio de un auto que ordenó poner el camión a disposición del juez Cuarto Civil Municipal de Pasto (fl. 131 cdno. 1 ); por ende, también operó la caducidad , particularmente si se tiene en cuenta lo siguiente:
a) El término máximo para demandar vencía el 28 de mayo de 2013, por cuanto, el artículo 164 del CPACA dispone que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
b) En el presente asunto, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 30 de abril de 2013, cuando los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial y restaban veintiocho (28) días para que operara la caducidad, hasta el 24 de junio de 2013, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida (fl.150 y 151 cdno. 1).
c) No obstante lo anterior, la demanda fue presentada extemporáneamente el 15 de agosto de 2013 (fl.51 cdno. ppal ); es decir, ochenta y tres (83) días
declaró fallida (fl.150 y 151 cdno. 1).
c) No obstante lo anterior, la demanda fue presentada extemporáneamente el 15 de agosto de 2013 (fl.51 cdno. ppal ); es decir, ochenta y tres (83) días después de la reanudación del término preestablecido para el efecto.
11 De conformidad con el acta de la sentencia absolutoria (fl. 110 c dno. 2 A) y la orden de cancelación de la medida de aseguramiento de Gratiniano Sabogal Mora (fl. 113 cdno. 2A), la sentencia del 17 de junio de 2009 quedó ejecutoriada en la misma fecha.12
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3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
En cuanto tiene que ver con el otro factor de imputación de responsabilidad esgrimido en contra de la entidad demandada, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque los demandantes no demostraron que la entrega del camión fuera tardía ni que el vehículo se hubi ese deteriorado por ausencia de cuidado y conservación a cargo de la parte demandada.
3.1 No está acreditado que la entrega del camión fuera tardía ni que la demora en devolverlo fuera atribuible a la Fiscalía General de la Nación
- La parte demandante aseguró que la Fiscalía General de la Nación l e reintegró tardíamente el camión ; no obstante, no se demostró mora en la
demora en devolverlo fuera atribuible a la Fiscalía General de la Nación
- La parte demandante aseguró que la Fiscalía General de la Nación l e reintegr
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