CE - Sentencia 76001233300020130095201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020130095201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: reparación directa - responsabilidad del Estado por la administración de justicia – características del error judicial - diferencia entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - hecho dañino - fuente del daño - carga de la prueba – ausencia de reparos concretos - prueba del perjuicio - reconstrucción de expediente
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron que se declaren responsables a las demandadas por los daños y los perjuicios derivados del deterioro de unos vehículos y el hurto de otro, los cuales habían sido decomisados en el marco de un proceso de extinción de dominio que terminó con la inhibición, por parte de la Fiscalía, para adelantar la referida acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante -1.2. Posición de la parte demandada - 1.3.
Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de septiembre de 201 3, Noralia Pino Soto , Jaider Toro Pino , Ever Toro Pino, Norha Isabel Toro Pino, Jovanny Toro Pino y Gustavo Adolfo Toro Pino (en adelante, la parte demandante o los demandantes) presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía); la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación (en adelante, la DNE)3; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el Ministerio) y el Fondo Nacional para la Defensa de la
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 105 a 120 del Cuaderno 1. El 19 de noviembre de 2013 la parte actora adicionó la demanda, en relación con los hechos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 105 a 120 del Cuaderno 1. El 19 de noviembre de 2013 la parte actora adicionó la demanda, en relación con los hechos y las pruebas solicitadas. Folios 182 a 185. 3 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE fue aceptada en el proceso como sucesora procesal de la extinta DNE. Folios 443 a 453. Cuaderno 1.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 2 de 14
Libertad Personal (en adelante, el FONDELIBERTAD) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1.- Declarar que [las demandadas] son administrativamente responsable(s) por los hechos mediante los cuales se decomisaron unos vehículos (taxis), con el fin de extinguir el dominio, situación que no se dio y que por el contrario mediante la providencia del 18 de septiembre de 2012, la Fiscal ía 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, resolvió inhibirse de dar inició a la acción de extinción del derecho de dominio respecto a los vehículos, ordenando la cancelación de las anotaciones de embargo que pesaban sobre los vehículos y la entrega inmediata de ellos. Al ser entregado los automotores (taxis) fueron entregados totalmente destruidos y uno de ellos según la autoridad policiva fue robado. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA
ellos. Al ser entregado los automotores (taxis) fueron entregados totalmente destruidos y uno de ellos según la autoridad policiva fue robado. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O MINDEFENSA – DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN - NACIÓN – MINDEFENSA - FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL, a pagarle a NO RALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio material (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1, perjuicios que se probarán dentro de este proceso, perjuicio que se tasa de la siguiente manera y se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional.
LUCRO CESANTE ($2.072.698.765)
DAÑO EMERGENTE ($296.960.000)
TOTAL ($2.639.658.765).
Según avaluó presentado por el contador público JESÚS JAVIER RENTERIA MORENO, que se adjunta al proceso. 2.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas] , a pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se tasa en una suma
pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos; a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.4.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas] , a pagarle a GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos; a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.5.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas] en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio psicológico que sufrieron, por los hechos narrados en el numeral 2.1., perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV para cada uno de ellos; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal
que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV para cada uno de ellos; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.6. PERJUICIOS ESPECIALES A DERECHOS FUNDAMENTALES 2.6.1.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a [las demandadas] , debiendo reconocerle y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO. JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente de l afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el daño AL DEBIDO PROCESO, que es considerado como derecho fundamental, perjuicio que lo taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV para cada uno de ellos, los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.6.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la [las demandadas] , debiendo reconocer le y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADORO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente de lRadicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 3 de 14
Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 3 de 14
afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D). la indemnización por el daño al buen nombre, que es considerado un derecho fundamental, perjuicio que se tazará en cien (100) SMLMV; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.6.3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a [las demandadas], debiendo reconocerle y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO ,NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente de l afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el daño a la honra y honor, que son considerados derechos fundamentales, perjuicio que se tazará en cien (100) SMLMV; los cuales generarán moratorios desde el mom ento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.7.- Que como consecuencia de lo anterior [las demandadas] deberán reconocer y pagar los costos y costas del proceso.”
2. Los perjuicios materiales sufridos, según la estimación razonada de la cuantía, son:
Tipo de perjuicios Valor Daño emergente Deterioro total y perdida de los taxis: “(…) un vehículo tipo taxi (…) puede costar alrededor de $25.000.000 y el respectivo
Tipo de perjuicios Valor Daño emergente Deterioro total y perdida de los taxis: “(…) un vehículo tipo taxi (…) puede costar alrededor de $25.000.000 y el respectivo cupo (…) por el valor de $25.000.000.”. Para un total de “(…) $50.000.000” por cada taxi4. La suma de “(…) $296.960.000“.
Lucro cesante Impedir la explotación económica de los taxis desde el momento de su decomiso 5: “(…) Se toma como base el ingreso promedio mensual que recibía un taxista 6, para el mes de noviembre de 2002 , y en lo sucesivo se adiciona el valor certificado por el (…) DANE como (…) IPC en cada uno de los respectivos periodos.” La suma de “(…) $2.072.698.765“.
Total: La suma de “ (…)
$2.639.658.765”
3. El demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones y hechos:
4. 1) El 25 de octubre de 2002 la Policía Metropolitana de Cali inmovilizó cuatro taxis, de placas VBE555, V BD968, VBQ725 y VBQ 308, en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 19 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali, en el marco de una investigación penal. Los vehículos fueron dejados a disposición de la Policía
Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Cali.
5. 2) Mediante resolución interlocutoria 141 del 30 de noviembre de 2005, el Fiscal 6
Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Cali.
5. 2) Mediante resolución interlocutoria 141 del 30 de noviembre de 2005, el Fiscal 6
Especializado inició el trámite de la acción de extinción de l dominio sobre los automóviles. Sin embargo, esta decisión no fue notificada correctamente, por lo que el Fiscal 2 Delegado para la extinción de dominio declaró la nulidad de lo actuado, mediante resolución 132 de 25 de mayo de 2007. Con base en lo anterior, el Fiscal 24 especializado, mediante resolución 403 del 31de agosto de 2011, ordenó notificar en debida forma.
4 Lo anterior, sumado a la actualización del IPC de noviembre de 2002 a julio de 2013. 5 A la fecha de entrega de los vehículos a sus propietarios, se encontraban en un estado de deterioro tal que impedía su explotación económica, y uno de ellos había sido robado. Por lo tanto, el cálculo se realizó hasta julio de 2013, época aproximada a la presentación de la demanda. 6 (Se transcribe) “para el cálculo de las cifras, se tuvo en cuenta que los taxis trabajaban en un horario de doble turno de lunes a sábado con descanso el día domingo. Adicionalmente se calcula un ingreso promedio de $3.000.000 por cada taxi para el año 2002.” Folio 88 del Cuaderno 1.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 4 de 14
Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 4 de 14
6. 3) Nuevamente, el 7 de marzo de 2012, el Fiscal 24 Especializado de Cali, a través de resolución 25, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución 141 del 30 de noviembre de 2005, porque no se notificó a todos los afectados y se omitió la fase inicial del trámite de extinción del dominio sobre los vehículos.
7. 4) El 18 de septiembre de 2012, el Fiscal 24 Especializado de Cali mediante resolución 93, decidió inhibirse de iniciar la acción de extinción de l dominio. En consecuencia, ordenó levantar las anotaciones de embargo y demás restricciones sobre los vehículos, y dispuso su entrega a los propietarios (parte demandante).
8. 5) Finalmente, el 8 de marzo de 2013, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, mediante acta 6, entregó 3 de los 4 vehículos en un estado de total deterioro, e indicó que el vehículo restante había sido hurtado.
1.2. Posición de la parte demandada
9. El Ministerio contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones . Propuso como excepciones las que denominó “indebida legitimación por pasiva del Ministerio de defensa – Ejercito Nacional” y la que llamó “innominada”.
10. La extinta DNE contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones . Alegó que
excepciones las que denominó “indebida legitimación por pasiva del Ministerio de defensa – Ejercito Nacional” y la que llamó “innominada”.
10. La extinta DNE contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones . Alegó que los hechos y daños no tenían relación alguna c on las funciones asignadas a la entidad. Indicó que si bien, sobre los vehículos “(…) se había ordenado iniciar el trámite de extinción de dominio, y por ello debían ser puestos a disposición de la DNE para su administración , (…) este trámite nunca se había llevado a cabo ”. Formuló como excepciones la “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”; el hecho de un tercero; la inexistencia de la obligación; la inexistencia del nexo causal y la que llamó “innominada”.
11. La Fiscalía y el FONDELIBERTAD no contestaron la demanda9.
1.3. Sentencia recurrida
12. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia10, en la que decidió:
“RESUELVE: PRIMERO. - DECLARESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. como sucesora procesal de la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO. - DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSION por el deterioro de los vehículos VBE 555, VBQ 725 y VBQ 308 y el hurto del vehículo VBD 968
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSION por el deterioro de los vehículos VBE 555, VBQ 725 y VBQ 308 y el hurto del vehículo VBD 968 mientras se encontraban bajo su custodia. TERCERO. - CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSION a pagar a los señores JAIDER TORO PINO, EVER TORO PINO, HORA ISABEL TORO PINO, GUSTAVO ADOLFO TORO PINO Y JOVANNY TORO PINO, en calidad de herederos del señor EVER TORO ORTIZ, la suma CINCUENTA Y
7 Folios 194 a 198, Cuaderno 1. 8 Folios 383 a 396, Cuaderno 1. 9 Según constancia secretarial del Tribunal. Folio 398, Cuaderno 1. 10 Folios 537 a 555 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 5 de 14
OCHO MILLONES OCHENTA MIL VEINTIDOS PESOS ($58.080.022) por concepto de daño emergente. CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. - Este fallo se cumplirá por las condenadas de acuerdo a lo dispuesto en el
QUINTO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. - Este fallo se cumplirá por las condenadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.”
13. El Tribunal consideró que “(…) se deb[ía] analizar la responsabilidad de las demandadas por dos aspectos: (i) un error judicial por el decomiso de los taxis (…) y (ii) un defectuoso funcionamiento de la administración por el deterioro de los vehículos mencionados, y el hurto del vehículo placas VBD 968 durante el periodo que estuvieron bajo la custodia del Estado.”.
14. En relación con la responsabilidad de las demandadas , el Tribunal concluyó que, frente al primer aspecto, “(…) la providencia causante del daño alegado, y que privó a los demandantes del uso y explotación de los taxis de su propiedad fue aquella que ordenó el decomiso de los mismos (…)”. Sin embargo, encontró que la orden no se aportó al proceso y tampoco obraba prueba alguna de que se hubiera interpuesto contra ella los recursos procedentes, por lo tanto, concluyó que no se cumplieron con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 , para que operara la responsabilidad de la Fiscalía por error judicial, derivada de la orden de decomiso de los vehículos.
15. En cuanto al segundo supuesto de responsabilidad, se consideró que “(…) e[ra] claro que se present[ó] una diferencia entre el estado en que fueron incautados los vehículos, a aquel que presentaban al momento de su devolución, pues si bien el 25 de octubre de 2002 (fecha de su inmovilización), no se encontraban en las mejores condiciones, éstos sí eran funcionales y cumplían con la prestación del
vehículos, a aquel que presentaban al momento de su devolución, pues si bien el 25 de octubre de 2002 (fecha de su inmovilización), no se encontraban en las mejores condiciones, éstos sí eran funcionales y cumplían con la prestación del servicio público al que estaban destinados; mientras que para el 08 de marzo de 2013 (fecha de la entrega), los mismos ya no podían ser utilizados para dicha actividad por el alto grado de deterioro en el que fueron devueltos. ” Por tanto, declaró la responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones de custodia y conservación de los vehículos incautados.
16. Por otro lado, respecto de la entidad llamada a asumir la responsabilidad, el Tribunal consideró que , “(…) si bien [la Fiscalía] fue la entidad que ordenó la inmovilización de los vehículo s (…) los mismos fueron dejados a disposición del
[FONDELIBERTAD], el cual, en atención del artículo 9 de la Ley 282 de 1996 “tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de secuestro o sean producto del mismo, así como la administración y custod ia de aquello que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional (…) el mentado fondo pasó a ser manejado por el Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la Ley 1512 de 2000 (…) a través del Decreto 2757 de 2012 se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa y la precitada función fue asignada a la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN , entidad que recibió los vehículos incautados, sin contar el taxi con placas VBD968 – hurtado
función fue asignada a la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN , entidad que recibió los vehículos incautados, sin contar el taxi con placas VBD968 – hurtado para la fecha-, el 28 de diciembre de 2012.”.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 6 de 14
17. En virtud de lo anterior, concluyó que “ (…) la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN al ser la sucesora de la mentada función (…) es la llamada a responder por el daño indicado (…) debe advertirse que la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN fue creada mediante el Decreto 864 de 1998 como una dependencia al interior de la Policía Nacional; de manera que la misma no cuenta con personería jurídica para actuar y, por este motivo, no fue llamada al proceso; sin embargo, al haberse hecho parte el Ministerio de defensa, organismo al cual pertenece la Dirección (…) se entiende surtida su vinculación.”.
18. Entonces, “(…) al tenerse claridad de que la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN era la encargada de la custodia de los vehículos incautados (…)” se consideró que era la llamada a responder por los daños y, por lo anterior, declaró que, “(…) deberá desvincularse la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. , declarándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad.”.
que, “(…) deberá desvincularse la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. , declarándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad.”.
19. Por último, en relación con los perjuicios pretendidos por la parte demandante11, se reconocieron solo los derivados d el daño emergente 12, por el deterioro y la pérdida de los vehículos, por un total de $58.080.022. Y, en consecuencia, se negó el reconocimiento de los demás perjuicios relacionados con el lucro cesante13, el daño moral14 y los daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos15.
1.4. Recurso de apelación
20. La parte actora presentó recurso de apelación 16, en el que se opuso parcialmente a la decisión de primera instancia . En su escrito sintetizó las consideraciones hechas por el Tribunal sobre la no configuración de la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por error judicial, basada en que no se aportó la providencia que ordenó el decomiso de los vehículos . Al respecto, alegó que: 1) “(…) e[ra] extraño que el Tribunal (…) impunemente se le pierda el expediente, luego lo reconstruya (…) y luego diga “se encuentra que la precitada providencia no fue aportada ”. Lo anterior, a pesar de que había solicitado expresamente, con la demanda , la copia del expediente del proceso penal . Lo cual lleva a colegir que “(…) la Fiscalía nunca lo aportó (parece), o si lo aportó se perdió cuando extrañamente el cuaderno del demandado se p [erdió]. Esto e[ra]
cual lleva a colegir que “(…) la Fiscalía nunca lo aportó (parece), o si lo aportó se perdió cuando extrañamente el cuaderno del demandado se p [erdió]. Esto e[ra] una clara fall a de justicia (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), la cual al menos, el Magistrado, debió subsanar de oficio dentro de los poderes que tiene (…) se debió haberle solicitado a la fiscalía la remisión del
11 En relación con los medios aportados para su acreditación, “(…) para esta sala el dictamen allegado para respaldar los montos solicitados por perjuicios materiales reclamados no genera credibilidad, en vista de que al mismo no fueron anexados los soportes que sirvieron de base (…); además se generaron dudas frente a la imparcialidad del contador, pues (…) manifestó que era amigo de la familia TORO PINO (…)”. Por lo anterior la sala acudió a otros medios de prueba para tasar los perjuicios. 12 La sala dispuso que los perjuicios derivados del deterioro y la perdida de los vehículos se calcularían con base en el avaluó de los mismos cuando estuvieron incautados, (se transcribe) “(…) toda vez que en la fecha en que fueron decomisados no se les realizó avaluó alguno (…)”. 13 Dado que (se transcribe) “(…) su reconocimiento se encontraba supeditado a la declaratoria de responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por el decomiso de los vehículos (…)”, toda vez que a partir de ese momento se imposibilitaría continuar con su explotación y percibir ingresos de los mismos. 14 Ello, debido a que no fueron plenamente acreditados. 15 En consideración a que (i) la indemnización solicitada ya se encuentra comprendida con el reconocimiento de los perjuicios
continuar con su explotación y percibir ingresos de los mismos. 14 Ello, debido a que no fueron plenamente acreditados. 15 En consideración a que (i) la indemnización solicitada ya se encuentra comprendida con el reconocimiento de los perjuicios materiales liquidados y (ii) este tipo de indemnizaciones solo se conceden de manera excepcional ante la gravedad del asunto y la naturaleza del derecho afectado. 16 Folios 560 a 564 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 7 de 14
proceso de extinción de dominio contra el señor EVER TORO ORTIZ radicación No. 767149-24. En la reconstrucción del expediente la Fiscalía hábilmente no aportó ninguna pieza procesal, es decir, dejo sin pruebas el proceso”.
21. Posteriormente, propuso dos hipótesis de análisis en las cual es la Fiscalía debió ser condenada. 1) En la primera, partiendo de la exigencia de haber presentado los recursos de ley contra la providencia causante del daño, alegó que “(…) una cosa e[ra] el proceso penal como tal (sic) y la tesis del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, cosa eminentemente procesal; y otra cosa, es el tema eminentemente administrativo de los bienes y su custodia, así como la entrega de los mismos a terceros. La responsabilidad e[ra] directa de la Fiscalía, por los daños que terceros le ocasionaren a los bienes entregados bajo su r esponsabilidad eminentemente
administrativo de los bienes y su custodia, así como la entrega de los mismos a terceros. La responsabilidad e[ra] directa de la Fiscalía, por los daños que terceros le ocasionaren a los bienes entregados bajo su r esponsabilidad eminentemente administrativa. (…) A semejanza de lo que sucede con la responsabilidad del Estado contratante con su contratista (responsabilidad directa y solidaria), en el sentido que responde el Estado por todos los daños que ocasione el contratista (…) El tema no es de recursos de ley, ni procedimientos propios del derecho procesal; sino de la responsabilidad objetiva administrativa (…)”.
22. 3) La segunda hipótesis “(…) sí part[ía] del escenario procesal y es respecto de la medida legal que se asume por la Fiscalía para la extinción de dominio (…)”. Al respecto, alegó que “(…) no podemos compartir la tesis de la sentencia apelada que “la precitada providencia no fue aportada” porque tal como se probó, en la demanda inicial se pidió expresamente esa prueba [proceso penal No. 767149-24].
Otra cosa es que no aparezca la prueba como tal (sic) para hacerle el estudio pertinente. El juez de primera instancia reconoc [ió] la pérdida de uno de los cuadernos de prueba. Se h [izo] la reconstrucción del expediente, pero la entidad demandada no aport[ó] esa prueba. Se debió requerir al demandado [para que] enviara el expediente completo, debidamente solicitado en su momento procesal (…) Hasta tanto no tengamos esa prueba no se podrá a ciencia cierta hacer una valoración pertinente. (…) [Además], [l] as nulidades impartidas por los superiores jerárquicos de los fiscales (en el proceso penal) evidencia n “errores judiciales” o el
valoración pertinente. (…) [Además], [l] as nulidades impartidas por los superiores jerárquicos de los fiscales (en el proceso penal) evidencia n “errores judiciales” o el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , que deben ser indemnizados, en tanto son derechos fundamentales los que se vulneraron. (…)”.
23. En línea con lo anterior, alegó que la responsabilidad de la Fiscalía iba más allá de, simplemente, proferir las respectivas decisiones dentro del proceso penal, pues “(…) procesalmente, e[ra] responsabilidad de la Fiscalía el control y seguimiento de qué pasa con los bienes entregados a terceros . (…) La omisión judicial es un error judicial pleno (…) La hipótesis II se mete en el corazón del proceso penal y plantea que si dentro de un proceso penal la fiscalía produce providencias (autos y sentencia) queda atado al seguimiento de las mismas como un sistema . (…) La sentencia apelada falla (…) porque la Fiscalía nunca dentro del proceso penal le hizo seguimiento a sus medidas que afectaron la tenencia y propiedad de bienes automotores. (…)”. Con lo probado en el proceso quedó claro que “(…) los automotores fueron inmovilizados el 25 de octubre de 2002, la sentencia i nhibitoria se produ[jo] el 18 de septiembre de 2012, pero [fueron] entregados el 8 de marzoRadicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirm
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