CE - Sentencia 76001233300020140010101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140010101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2024)
Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos
Demandado: Distrito de Santiago de Cali
Tema: Reajuste Salarial. Sobresueldo 15% maestro de práctica docente y/o maestro consejero
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Clara Elisa Rengifo de Hoyos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 23 de enero de 2013, por medio de la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 23 de enero de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento del sobresueldo o bonificación equivalente al 15% de su asignación básica por su condición de maestra consejera y/o maestra de práctica docente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento del sobresueldo equivalente al 15% de su asignación
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos básica por ocupar el cargo de maestra consejera y/o maestra de práctica docente, a partir de enero de 2003; ii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y de la indexación de las sumas que resultaren de la condena según lo previsto en el CPACA; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y siguientes ibidem.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:
3.1. Clara Elisa Rengifo de Hoyos, a través del Decreto 1255 de 1995, modificado por la Resolución 0136 de ese año, fue incorporada como maestra consejera en la Escuela Joaquín de Caicedo y Cuero, anexa a la Normal de Varones de Cali , hoy Normal Superior de Santiago de Cali , donde al momento de la presentación de la
por la Resolución 0136 de ese año, fue incorporada como maestra consejera en la Escuela Joaquín de Caicedo y Cuero, anexa a la Normal de Varones de Cali , hoy Normal Superior de Santiago de Cali , donde al momento de la presentación de la demanda seguía ejerciendo ese cargo.
3.2. Por tal función, el departamento del Valle del Cauca le reconocía un 15% de sobresueldo adicional sobre su asignación básica mensual ; sin embargo, a partir del año 2003 se le dejó de pagar al haber sido «incorporado al Ente Territorial de Santiago de Cali» [sic] a través del Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003.
3.3. A través de diferentes escritos, el último del 23 de enero de 2013, ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago, a partir de enero de 2003, del sobresueldo o bonificación en un 15% de su asignación básica por su condición de maestra consejera y/o maestra de práctica docente; sin embargo, la petición no fue contestada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y 115 de la Ley 115 de 1994; y los decretos 244 de 1972; 386 de 1990; 624 de 1980; 52 de 1994; 82 de 1995; 45 de 1996; 45 de 1997; 47 de 1998; 51 de 1999; 2729 de 2000; y 2713 de 2001.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
y 2713 de 2001.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. De conformidad con las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional de los docentes, dentro de las que se encontraban los decretos 47 de 1998 y 51 de 1999, los maestros de práctica docente o consejeros han tenido derecho a percibir un sobresueldo del 15% sobre la asignación mensual, cuyo s
2 Folios 49 a 52.3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos requisitos para su concesión era n haber sido nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 en establecimientos de educación primaria que estuvieran anexos a los de educación media en bachillerato pedagógico y ejercer las funciones propias del cargo.
5.2. En el caso concreto, estaba demostrado i) que el ingreso de la actora a la docencia como maestra consejera se dio en el año 1994 por nombramiento a través del Decreto 1255 de ese año; y ii) el ejercicio de ese cargo, que al momento era en la Escuela Joaquín de Caicedo y Cuero anexa a la Institución Educativa Normal Superior de Santiago de Cali.
5.3. Los decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999, 2729 de 2000 y 2713 de 2001, que fijaron la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente [Decreto 2277 de 1979 ], expedidos por el gobierno
que fijaron la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente [Decreto 2277 de 1979 ], expedidos por el gobierno nacional con base en la Ley 4 de 1992, establecieron lo siguiente:
«A partir del 1º de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:
[…]
o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%.
[…]
Parágrafo 1°. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de diciembre de 1997 desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos».
5.4. Así entonces, le asistía el derecho al reconocimiento del sobresueldo o bonificación del 15% adicional sobre su asignación básica por su condición de maestra consejera o maestra de práctica docente.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Distrito de Santiago de Cali se opuso a las súplicas de la demanda con
fundamento en las siguientes consideraciones3:
maestra consejera o maestra de práctica docente.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Distrito de Santiago de Cali se opuso a las súplicas de la demanda con
fundamento en las siguientes consideraciones3:
3 Folios 130 a 147.4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022)
Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos
6.1. La entidad territorial no continúo con el pago del sobresueldo del 15% en consideración a que el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, por medio del cual «se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial», no lo estableció para los maestros de práctica docente.
6.2. A través de la directiva ministerial 11 del 16 de junio de 2009, respecto de la identificación, liquidación y pago de las deudas laborales por concepto de salarios y prestaciones sociales con los docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo , el Ministerio de Educación Nacional estipuló de podían ser pagadas siempre y cuando estuvieran debidamente soportadas y certificadas por la entidad, en virtud de lo establecido en las leyes 812 de 2003 y 1157 de 2007.
6.3. En atención a esa directiva, la Secretaría del Distrito de Santiago de Cali procedió a reportar las deudas laborales, entre ellas el 15% por concepto de sobresueldos de maestros consejeros.
6.3. En atención a esa directiva, la Secretaría del Distrito de Santiago de Cali procedió a reportar las deudas laborales, entre ellas el 15% por concepto de sobresueldos de maestros consejeros.
6.4. Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009IE19923 del 13 de agosto de 2008, consideró que «a partir del año 2002 los Decretos de salarios no contemplan la bonificación del 15% para los maestros de práctica docente en consideración a que las normas debieron reestructurarse por mandato de la ley 115 de 1994, así como por la definición de planta de personal ordenada por el Decreto 3020 de 2002 por tanto cambiaron para los docentes sus funciones y en consecuencia los entonces “maestros de práctica docente “ya no existen y por ende el reconocimiento y pago del porcentaje adicional objeto de consulta carece de soporte normativo”» [sic]. 6.5.
6.6. En igual sentido se pronunció la directora de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2008EE45292 del 19 de agosto de 2009.
6.7. Con base en la reestructuración de las escuelas normales, en virtud de l a Ley 115 de 1994 , la función de maestro de práctica docente o maestro consejero en establecimientos de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgaban el título de bachillerato pedagógico desapareció.
6.8. Los actos administrativos a través de los cuales se incorporó a la demandante a la planta de cargos del municipio de Santiago de Cali no evidenciaron que el nombramiento haya sido como maestra consejera, por el contrario, indicaron que
6.8. Los actos administrativos a través de los cuales se incorporó a la demandante a la planta de cargos del municipio de Santiago de Cali no evidenciaron que el nombramiento haya sido como maestra consejera, por el contrario, indicaron que fue como docente. Por tanto, al no haber desempeñado las funciones propias del cargo de maestro consejero no podía recibir el sobresueldo.5
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos 6.9. Propuso como excepciones las que denominó : i) cobro de lo no debido; ii) falta de competencia constitucional y legal para acceder a lo pedido; y iii) innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 2 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:
7.1. A través de los decretos 82 de 1995, 45 de 1996, 47 de 1997, 47 de 1998 y 51 de 1999, entre otros, el gobierno nacional reglamentó el sobresueldo del 15% para los docentes estatales que tuvieran la condición de práctica docente o maestros consejeros, es decir, para aquellos que tuvieran como función asesorar a los estudiantes de normales e instituciones de bachillerato pedagógico en sus prácticas adelantadas en los anexos de básica primaria.
consejeros, es decir, para aquellos que tuvieran como función asesorar a los estudiantes de normales e instituciones de bachillerato pedagógico en sus prácticas adelantadas en los anexos de básica primaria.
7.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, se modificó la estructura administrativa y pedagógica de las normales y en virtud de ello en el año 1997 dejaron de funcionar; pero ello no significó que de facto desapareciera junto con la modalidad el sobresueldo del 15% de los maestros consejeros, pues «a pesar de su desaparición, el Gobierno Nacional en los decretos emitidos a partir de 1997 definió la remuneración de los docentes, estableciendo frente a dichos incrementos por práctica docente que en virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, solo aquellos docentes que a 31 de diciembre de 1997, desempeñen los cargos contemplados en los literales n), o) y p), entre ellos maestros de práctica docente, continuarán recibiendo el porcentaje adicional allí definido, siempre que continuaran desempeñando en propiedad esos cargos. De ahí el nacimiento de los dos requisitos para el reconocimiento del sobresueldo del 15% una vez desaparecieron las escuelas Normales que tenían la modalidad de práctica docente en el bachillerato pedagógico» [sic].
7.3. En el caso concreto, en consideración de las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que la demandante había sido nombrada como maestra consejera en propiedad desde septiembre de 1994, inicialmente a través del departamento del
7.3. En el caso concreto, en consideración de las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que la demandante había sido nombrada como maestra consejera en propiedad desde septiembre de 1994, inicialmente a través del departamento del Valle del Cauca incorporada al «Centro Docente No. B73 Joaquín de Caycedo y Cuero anexa a la normal de varones» y, después, en enero de 1996 se posesionó ante ese departamento en ese cargo en el «Centro Docente #73 “Joaquín de Caycedo y Cuero” Distrito Educativo 1B Cali», nombrada en propiedad por medio del Decreto 1255 del 13 de julio de 1995.
4 Folios 213 a 220.6
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos 7.4. Así las cosas, aquella cumplía con el primer requisito para el reconocimiento y pago del sobresueldo referente a desempeñar el cargo antes del 31 de diciembre de 1997.
7.5. Ahora bien, el 17 de diciembre de 2003 , la demandante se posesion ó ante la Alcaldía de Santiago de Cali como maestra consejera dependiente de la Secretaría de Educación Municipal sin solución de continuidad, ello en atención a que la Resolución 2749 de diciembre de 2002 certificó al Municipio de Santiago de Cali en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, por lo que se dispuso suscribir acta de entrega de personal docente, directivo docente y administrativo.
7.6. Posteriormente, mediante el Decreto 0500 de octubre 21 de 2003 se modificó el
acta de entrega de personal docente, directivo docente y administrativo.
7.6. Posteriormente, mediante el Decreto 0500 de octubre 21 de 2003 se modificó el Decreto municipal 0326 del 15 de julio de 2003, y se incorporó el personal docente y directivo docente proveniente del departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos de la administración central municipal con recursos del sistema general de participaciones, entre los cuales se encontraba la demandante en calidad de docente, y se indicó que dicha incorporación se haría en los empleos de los cuales son titulares de conformidad con el grado de escalafón inscrito.
7.7. Lo anterior evidenci aba que, a pesar del desaparecimiento de las escuelas normales desde el año 1997, la demandante fungió como maestra consejera en el departamento del Valle del Cauca y con la certificación del Municipio de Santiago de Cali se incorporó sin solución de continuidad en igual cargo y escalafón docente.
7.8. No obstante, para el periodo reclamado no se evidenciaba prueba dentro del expediente que acreditara que las funciones que ejerció la docente en el anexo de la Normal Superior de Varones de Cali, Joaquín de Caycedo y Cuero, eran aquellas de maestra consejera.
7.9. Si bien en el expediente se encontraban certificaciones emitidas el 24 de marzo de 2009 por la rectora de la Institución Educativa Normal Superior de Santiago de Cali, en donde fue incorporada la accionante en el anexo Joaquín Caycedo y Cuero, en las que se señaló que la demandante laboraba en la Escuela Anexa en el cargo de maestra consejera, lo cierto es que estas no eran prueba de que materialmente
en las que se señaló que la demandante laboraba en la Escuela Anexa en el cargo de maestra consejera, lo cierto es que estas no eran prueba de que materialmente haya ejercido las funciones propias del cargo.
7.10. El s olo hecho de su denominación, no constituía prueba que cumpl ía efectivamente la función, esto a partir del desaparecimiento de la modalidad educativa propia de este tipo de docentes, pues sin duda alguna, el reconocimiento y pago del sobresueldo después del año 1997 se ha encontrado supeditado al ejercicio de las funciones propias del cargo.7
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022)
Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos
7.11. En este orden de ideas, no había lugar al reconocimiento del sobresueldo de los maestros de práctica docente, pues si bien se encontraba acreditado el nombramiento, incorporación y posesión en el cargo de maestra consejera, lo cierto es que no se demostró el requisito del cumplimiento material de funciones de este.
7.12. La condena en costas e ra procedente, pues se evidenció la participación del apoderado de la entidad demandada al haber contestado la demanda, intervenido en la audiencia inicial y presenta do alegatos de conclusión. Lo anterior, en consideración de lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.4. El recurso de apelación
8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes
argumentos5:
8.1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, el derecho de percibir el sobresueldo o estímulo equivalente al 15% del salario básico surge siempre y
argumentos5:
8.1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, el derecho de percibir el sobresueldo o estímulo equivalente al 15% del salario básico surge siempre y cuando los docentes estuvieran nombrados como maestros de práctica docente y/o maestro consejero en un establecimiento de educación básica primaria anexa a uno de educación media en bachillerato pedagógico y que en el proceso de restructuración de las escuelas normales siguieran desempeñándose como tal.
8.2. En el caso concreto el primer requisito se demostró, pues la actora fue incorporada por el municipio de Cali como maestra consejera en primaria mediante la Resolución 0136 de septiembre 9 de 1994 , en la escuela Joaquín de Caicedo y Cuero anexa a la Normal de Varones de Cali , hoy Institución Educativa Normal Superior de Santiago de Cali.
8.3. Asimismo, el segundo en atención a que la demandante a pesar de la restructuración de las normales continuó desempeñándose como maestra consejera hasta el «16 de febrero del 2016», fecha de su retiro forzoso.
8.4. Su incorporación al municipio de Santiago de Cali a través del Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003 se realizó sin solución de continuidad, es decir que pese a la reestructuración no perdió su calidad de maestra consejera o de práctica docente.
5 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radicado 76001 -23-33-010-2014-00101-00. Índice 33, actuación «Apelación de Sentencia», documento
5 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radicado 76001 -23-33-010-2014-00101-00. Índice 33, actuación «Apelación de Sentencia», documento «10_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONCLARAELIS(.pdf) NroActua 33». 6 Radicación 15001-23-31-000-202-02058-01-(2492-07), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez.8
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos 8.5. En la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santiago de Cali aún no ha desaparecido la función del maestro consejero o de práctica docente, la que ha colaborado a cumplir con la misión prevista en el proyecto educativo institucional, la cual es «formar maestros de excelente calidad humana y profesional para liderar procesos educativos innovadores en los niveles de educación preescolar y en educación primaria».
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. Concepto del Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, el problema jurídico consiste en determinar ¿si la actora tiene derecho al
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, el problema jurídico consiste en determinar ¿si la actora tiene derecho al reconocimiento del sobresueldo equivalente al 15% de su asignación básica, que reclama por haber ejercido las funciones de maestra consejera y/o maestra de práctica docente?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre el sobresueldo para los maestros de práctica docente y/o maestros consejeros
12. A través del Decreto 386 de febrero 22 de 1980, «[p]or el cual se fijan asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones», el gobierno nacional creó un pago adicional para los docentes que desarrolla ran 2 actividades: i) la enseñanza de preescolar; y ii) la docencia como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales. Al respecto el artículo 4 estableció lo siguiente:
7 Tal y como se indicó en el auto del 8 de noviembre de 2022. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022)
artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022)
Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos
«Artículo 4. De otras asignaciones. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales para el personal que a continuación se determina:
[…]
f) Para los maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre -escolar, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un diez por ciento (10%) de dicha asignación
[…]
El personal docente a que se refiere el presente artículo, recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos».
13. Por medio del Decreto 624 del 14 de marzo de 19809, se modificó el literal f) del artículo 4 del Decreto 386 del 22 de febrero de 1980 en el siguiente sentido:
«Artículo 1°. Los literales e) y f) del artículo 4° del Decreto número 386 del 22 de febrero de 1980, quedarán así:
[…]
f) Para los maestros de prácticas docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la asignación básica que corresponda a la que acrediten en el Escalafón más un quince por ciento (15%) de dicha asignación;».
14. En relación con est os maestros, el gobierno nacional en los decretos mediante los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente
acrediten en el Escalafón más un quince por ciento (15%) de dicha asignación;».
14. En relación con est os maestros, el gobierno nacional en los decretos mediante los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron disposiciones salariales para el sector educativo oficial año a año ,
como lo es el Decreto 52 de 199410, precisó:
«Artículo 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así:
[…]
9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 386 y 387 de febrero de 1980 y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial».10
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022)
Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos
- Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
[…]
de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
[…]
Artículo 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales».
15. En similares términos, por medio de los decretos 82 de 1995, 45 de 1996, 47 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999 , 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 2713 de 2001 , el gobierno nacional definió un sobresueldo porcentual para los maestros oficiales de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a instituciones educativas de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejercieran las funciones propias de ese cargo y acreditaran título docente.
16. Con la expedición de la Ley 115 de 199411, en su artículo 216 se dispuso que el gobierno nacional determinaría los procedimientos para reestructurar las escuelas normales. En virtud de ello, por medio de los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 se definió que estas escuelas s olo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años
normales. En virtud de ello, por medio de los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 se definió que estas escuelas s olo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B.
17. En este sentido, el bachillerato pedagógico en las escuelas normales, dentro del cual se cumplía la función de maestro de práctica docente según la norma que creó el sobresueldo, desapareció a partir del año 1997.
18. Por tal razón, los decretos que a partir de 1997 , tal es el caso del Decreto 2713 de 2001, definieron la remuneración de los docentes en relación con el incremento
del 15% por docencia en práctica docente, así:
«Artículo 13. A partir del 1º de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:
[…]
11 «Por la cual se expide la ley general de educación».11
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00101-01 (5258-2022) Demandante: Clara Elisa Rengifo de Hoyos o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones
o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%;
[…]
PARAGRAFO 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, solo quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñen los cargos contemplados en los literales n o y p del presente artículo continuarán recibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos».
19. El Decreto 688 de 2002, «[p]or el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial», en su artículo 9 señaló:
«Artículo 9°. A partir de la publicación del presente decreto, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:
a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;
b) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos, el 30%;
c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;
b) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos, el 30%;
c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;
d) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;
e) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.