CE - Sentencia 76001233300020140014601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140014601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)1
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Tema: pensión de jubilación. Subtema 1: personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Subtema 2: carga de la prueba para acreditar una relación laboral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El actor solicita la nulidad del oficio que le negó la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990. Alegó, además que se configuró un «contrato realidad» entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, cuando habría trabajado como mecánico pagado por «caja menor», en el Ejército Nacional. El Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 idem, efectiva desde el
por «caja menor», en el Ejército Nacional. El Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 idem, efectiva desde el retiro del servicio. Sin embargo, negó la declaratoria de la relación laboral del 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, aspecto que es apelado por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma
1. El señor Miguel Ángel Colorado Astudillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 4 de enero de 2014 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional con las siguientes pretensiones:
1 Expediente híbrido.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Se declare la nulidad del oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación desde el 2 de junio de 2007 , cuando cumplió 20 años de servicios , l iquidada con el 100% de lo devengado de sde que adquirió el derecho pensional.
y pago de una pensión de jubilación desde el 2 de junio de 2007 , cuando cumplió 20 años de servicios , l iquidada con el 100% de lo devengado de sde que adquirió el derecho pensional.
4. Igualmente, pidió que se declare la existencia de un «contrato realidad» del 31 de mayo al 10 de octubre de 1994, por haber prestado sus servicios como «mecánico del batallón de servicios», para que se tenga en cuenta dicho tiempo en el reconocimiento pensional.
5. También, solicitó la actualización de las sumas adeudadas y que se paguen intereses moratorios2.
2.1.1. Hechos
6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
7. El señor Miguel Ángel Colorado Astudillo prestó sus servicios desde el 2 de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1994 en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez de la Fuerza Aérea Colombiana, como mecánico automotriz del Batallón de Servicios.
8. El actor indicó que al día siguiente, es decir, el 1 de junio de 1994 se vinculó al Batallón de Servicios del Ejército Nacional en la ciudad de Cali y «mientras salía la resolución de nombramiento comenzó a prestar sus servicios normalmente y se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor […] en efectivo , esto se hizo durante 5 meses aproximadamente».
9. En total acredit ó 26 años, 6 meses y 29 días de servicio , por ello, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Defensa – Ejército
meses aproximadamente».
9. En total acredit ó 26 años, 6 meses y 29 días de servicio , por ello, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 (sic) ; sin embargo, la petición fue negada en el oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 14, 17, 47 y 48. La Ley 447 de 1998. El Decreto Ley 1214 de 1990.
11. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que consolidó el derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicios y resaltó que tiene derecho a que se compute el tiempo laborado desde el 1 de junio hasta el 9 de octubre de 1994, puesto que se desempeñó como empleado civil en las fuerzas militares acorde con la
2 Folios 28 a 40.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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3 figura del «contrato realidad» , dado que por este periodo se configuraron los tres elementos de la relación laboral, recibió el pago del salario en efectivo y estaba
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3 figura del «contrato realidad» , dado que por este periodo se configuraron los tres elementos de la relación laboral, recibió el pago del salario en efectivo y estaba sometido a una relación subordinada.
12. En consecuencia, el demandante consideró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin importar la edad, toda vez que empezó a prestar sus servicios desde el 2 de julio de 1987 y acreditó 20 años laborados, según el Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el derecho pensional para el personal civil de las fuerzas militares.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Ministerio de Defensa
13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el accionante no es beneficiario del Decreto Ley 1214 de 1990, sino que su situación pensional está sujeta a la Ley 100 de 1993. Explicó que, aunque al ingresar al servicio el 2 de junio de 1987 le resultaba aplicable el Decreto Ley 1214, fue desvinculado el 30 de mayo de 1994. En consecuencia, al ingresar nuevamente el 10 de octubre de 1994 quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993.
14. Así, dado que pasaron más de 15 días hábiles del 30 de mayo al 10 de octubre de 1994, la relación laboral se interrumpió por un término de cuatro meses, lo cual ocasionó que el actor empezara a estar regulado por la Ley 100 de 1993. De modo que es improcedente acudir al Decreto Ley 1214 de 1990, pues aunque el señor
ocasionó que el actor empezara a estar regulado por la Ley 100 de 1993. De modo que es improcedente acudir al Decreto Ley 1214 de 1990, pues aunque el señor Colorado Astudillo laboró 20 años para el Ministerio de Defensa «no es menos cierto que para la época de la segunda vinculación ya no le aplicaban los efectos de este decreto, porque el mismo se encontró derogado desde el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993».
15. Reprochó que no procede acudir a la figura del «contrato realidad», comoquiera que el actor no acreditó la subordinación o dependencia frente al Ejército Nacional3.
2.2.2. Colpensiones
16. En la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, el Tribunal vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES)4. Por lo tanto, la entidad procedió a contestar la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el actor pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, en consecuencia, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En gracia de discusión afirmó que para adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el demandante debía acreditar 1300 semanas y 62 años , pero solo tenía la edad 51 años.
17. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5.
3 Folios 74 a 82. 4 Folios 103 a 104.
17. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5.
3 Folios 74 a 82. 4 Folios 103 a 104. 5 Folios 126 a 134.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.3. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de COLPENSIONES, asimismo declaró la nulida d del oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013, que negó la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990. Por ende, dispuso el reconocimiento de la pensión, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
19. A título de restablecimiento del derecho ordenó al «Ministerio de DefensaEjército Nacional el reconocimiento y pag o al demandante Miguel Ángel Colorado Astudillo [de] su pensión de jubilación en los términos del art. 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto,
de 1990 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, teniendo como fecha de estatus pensional el 08 de mayo de 2021 . No obstante, el disfrute pensional y/o pago será a partir de la fecha de su retiro, siempre y cuando esta se hubiere producido después de la fecha del estatus pensional».
20. Como fundamento de la decisión expuso que el régimen jurídico de quienes se vincularon antes del 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para empleados públicos del orden nacional), es el Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar, y contempla pensiones por tiempo continuo y discontinuo.
21. Bajo ese estatuto, el personal civil vinculado antes de la fecha señalada tiene derecho a la pensión de jubilación: (i) por tiempo continuo, con 20 años ininterrumpidos y sin requisito de edad; o (ii) por tiempo discontinuo, con 20 años acumulados y requisito de edad (55 años hombres, 50 años mujeres), siempre con goce desde el retiro del servicio.
22. En el caso concreto, concluyó que la normativa aplicable es el Decreto Ley 1214 de 1990. En este sentido señaló que la primera vinculación del actor fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que conservó ese régimen pese a posteriores vinculaciones, y que al 9 de noviembre de 2011 ya acumulaba más de 24 años de servicio de forma discontinua.
23. Respecto del derecho pensional, el Tribunal precisó que bajo el artículo 98
posteriores vinculaciones, y que al 9 de noviembre de 2011 ya acumulaba más de 24 años de servicio de forma discontinua.
23. Respecto del derecho pensional, el Tribunal precisó que bajo el artículo 98
(tiempo de servicios continuo) o el 99 (tiempo discontinuo), el disfrute de la pensión de jubilación es desde el retiro del servicio . Señaló que se acreditó la prestación del servicio del 2 de junio de 1987 al 30 de mayo de 1994 y del 10 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2011. Entonces, resaltó que dada la interrupción superior a 15 días, se debía reconocer la pensión regulada en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.
24. En consecuencia, el fallo de primera instancia determinó que el actor cumplió 55 años el 8 de mayo de 2021, fecha para la cual ya superaba los 20 años de servicio; por tanto, estableció que tenía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, equivalente al 75 % del último salario, con estatus desde el 8 de mayo de 2021.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
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25. En lo que respecta a los tiempos entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, el Tribunal consideró que no había certeza probatoria del extremo temporal ni de la
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25. En lo que respecta a los tiempos entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, el Tribunal consideró que no había certeza probatoria del extremo temporal ni de la modalidad de la supuesta vinculación. Ni obraban los contratos de prestación de servicios u otros documentos que demostraran la subordinación (órdenes, memorandos, llamados de atención) . Frente a los testimonios consideró que no precisaban las fechas de prestación del servicio. Por tanto, concluyó que el interesado no cumplió con la carga de la prueba6.
2.4. Recursos de apelación
2.4.1. Parte actora
26. El accionante solicita que se modifique el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas y el «contrato realidad». Al respecto, solicitó que se valoren las pruebas que acreditaron una verdadera relación laboral «para la prestación del servicio de mecánicos durante el tiempo que se le imputa fue suspendido el contrato» del 31 de mayo al 31 de octubre de 1994 «con lo cual se le niega su derecho pensional [por tiempo]continuo».
27. En materia probatoria, afirmó que los testimonios de los señores Jehová Tegue Valencia, Luis Eduardo Rivera Bautista y Adalberto Sánchez demuestran que el demandante prestó sus servicios como mecánico del Batallón Pichincha de Cali, donde cumplió un horario de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m. y la disponibilidad para atender órdenes e instrucciones . La labor para la que fue contratado el actor corresponde a una función propia del Ejército Nacional, consistente en la reparación y mantenimiento de los vehículos del batallón.
órdenes e instrucciones . La labor para la que fue contratado el actor corresponde a una función propia del Ejército Nacional, consistente en la reparación y mantenimiento de los vehículos del batallón.
28. Explicó que la vinculación «se dio bajo la denominación de un contrato verbal mediante pago en efectivo por caja menor », por el valor de $90.000 mensuales e incluso los testigos manifestaron que se le entregaba un mercado como bonificación.
Así, relató que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo entró a laborar desde el 2 de julio de 1987, en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, se retiró el 30 de mayo de 1994, y el 1 de junio de 1994 se vinculó al Batallón de Servicio No. 3, con sede en Cali, como mecánico de transportes , pero destacó que « mientras salía la resolución de nombramiento comenzó a prestar el servicio y se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor».
29. Al acreditarse el «contrato realidad» en el lapso discutido, solicitó que se declare la continuidad del tiempo de servicios y, en consecuencia, reconocer los derechos pensionales correlativos que el a quo negó por asumir la inexistencia de la continuidad.
30. En cuanto a las costas, señaló que su imposición debe obedecer a un criterio objetivo. En consecuencia, resulta improcedente evaluar la conducta de las partes
(temeridad o mala fe), pues lo determinante es la causación de las expensas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso7.
6 Samai, índice 32 proceso en el Tribunal 76001233300020140014600.
lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso7.
6 Samai, índice 32 proceso en el Tribunal 76001233300020140014600. 7 Samai, índice 36 proceso en el Tribunal 76001233300020140014600.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
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2.4.2. Parte demandada
31. El Ministerio de Defensa, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación
con fundamento en los siguientes razonamientos:
32. Según el artículo 53 de la Constitución Política «no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad». Agregó que la parte interesada debe acreditar los elem entos de la relación laboral relativos a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. La parte actora tamb ién debe demostrar la permanencia y que las funciones sean equivalentes a las de los empleados de planta.
33. En cuanto a la carga de la prueba, resaltó que los contratos de prestación de servicios regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales. De suerte que el contratista debe probar los elementos de la relación laboral. Así pues, en virtud de la presunción de legalidad de
servicios regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales. De suerte que el contratista debe probar los elementos de la relación laboral. Así pues, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la parte actora corresponde desvirtuar dicha presunción.
34. Por lo tanto, destacó que en el caso bajo estudio no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, «razón por la cual no le asiste derecho para realizar la reclamación con el fin de que se reconozca una relación laboral, que busca el reconocimiento de prestaciones sociales»8.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
35. Mediante auto del 1 de febrero de 20249, se admitieron los recursos de apelación conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en
el recurso, corresponde a la Sala definir si:
en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si:
8 Samai, índice 37, proceso en el Tribunal 76001233300020140014600. 9 Folio 181.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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7 ¿Se debe declarar la existencia de la relación laboral con el Ministerio de Defensa por el tiempo presuntamente laborado por el actor del 31 de mayo al 31 de octubre de 1994, por haber prestado sus servicios como mecánico en virtud de un contrato verbal, que fue remunerado en efectivo y con bienes en especie?
En caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, se debe determinar si ¿procede declarar la continuidad en la prestación del servicio, para modificar el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 1214 de 1990, ordenada en el fallo de primera instancia?
¿Se debe imponer condena en costas a la parte demandada, por el hecho de la causación de las expensas?
38. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990 ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.
38. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990 ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial
39. La jurisprudencia unificada de esta corporación 10 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.
40. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.
41. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.
42. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación
a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.
42. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios,
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
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8 pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».
43. Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación
43. Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios.
44. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.
45. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocol os de organización y someterlo a su poder disciplinario»11.
46. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una
disciplinario»11.
46. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»12.
47. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:
[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
11 Idem. 12 Idem.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)
Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo
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9 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor
casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.15
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
48. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte,
contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.
49. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, u nificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es
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