CE - Sentencia 76001233300020140015001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140015001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
Demandante: Martha Cecilia Escobar Ruiz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado. Docente interino.
Docente cofinanciado. No se pueden computar periodos de labor en cargos administrativos. Excepción a la aplicación de la decisión previa. Aplicación de sentencia s de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Martha Cecilia Escobar Ruiz instauró demanda en contra de la Unidad
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Martha Cecilia Escobar Ruiz instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 075312 del 17 de febrero de 2009 y
1 Folios 47 a 48. 2 En la relación de las pretensiones, la demandante identificó la resolución demandada con el número 03571, sin embargo, en los mismos hechos y en la resolución aportada se evidencia que la correcta es la 07531.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
PAP 017174 del 8 de octubre de 2010 , por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante.
Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 26 de diciembre de 2003 (fecha de estatus pensional) hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las acreencias , debidamente actualizado, con la cancelación de los intereses moratorios.
desde el 26 de diciembre de 2003 (fecha de estatus pensional) hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las acreencias , debidamente actualizado, con la cancelación de los intereses moratorios.
Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA, que reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que asuma las costas a que haya lugar.
HECHOS3
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que cumplió los 50 años de edad el 26 de diciembre de 2003 , fecha en la que adquirió su estatus pensional , pues fue nombrada por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, contaba con una vinculación anterior al 31 de diciembr e de 1980 y con más de 28 años de servicio en la educación oficial , ostentando una categoría nacionalizada durante toda su trayectoria.
Que, el 20 de abril de 2005, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio como docente del orden nacionalizado, petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución No. 38980 del 9 de agosto de 2006 , al d esestimar el periodo laborado entre el 28 de octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976 por desempeñar un cargo de carácter administrativo.
Que, el 8 de agosto de 2008, nuevamente solicitó la prerrogativa a la entidad
octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976 por desempeñar un cargo de carácter administrativo.
Que, el 8 de agosto de 2008, nuevamente solicitó la prerrogativa a la entidad aportando nuevos elementos probatorios, sin embargo, la entidad volvió a negar el derecho pretendido a través de acto administrativo No. 07531 del 17 de febrero de 2009, argumentando que la docente no cumplió con los 20 años de servicio del orden nacionalizado, ya que , la labor desempeñada desde el año 1994 fue de carácter nacional. Ante tal decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 12 de marzo de 2009 , pero la entidad demandada confirmó su decisión inicial mediante la Resolución PAP 017174 del 8 de octubre de 2010.
Que los argumentos de la entidad accionada no son de recibo, pues, para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1994 al 20 de junio de 2008, la docente
3 Folios 49 a 51.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
fue nombrada por la Gobernación del Valle del Cauca y nunca laboró por designación directa del Ministerio de Educación Nacional.
Que el servicio laborado entre el 28 de octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976, debe tenerse en cuenta considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la importancia de la calidad de educador sin importar las funciones
Que el servicio laborado entre el 28 de octubre de 1971 y el 20 de enero de 1976, debe tenerse en cuenta considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la importancia de la calidad de educador sin importar las funciones ejercidas y que teniendo en cuenta la certificación de tiempos de servicio, sus nombramientos siempre fueron como docente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 1437, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 , 43 de 1975, 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los decretos 2285 de 1955 y 223 de 1977.
Que la actora al momento de adquirir su estatus pensional contaba con un derecho adquirido al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, ya que fue nombrada con anterioridad al 1 ° de enero de 1989, no fue sancionada y prestó su s servicios por más de 20 años, en ese orden de ideas, el Estado debe garantizar su derecho a la seguridad social.
Que no debe existir discriminación entre los docentes del magisterio público frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que cumplen las mismas funciones laborales, por lo que estos no deben diferenciarse según la naturaleza de sus empleadores, pues es el Estado quien emplea los servicios docentes y es este quien define las políticas de contratación de cada tipo de docente, limitando la
funciones laborales, por lo que estos no deben diferenciarse según la naturaleza de sus empleadores, pues es el Estado quien emplea los servicios docentes y es este quien define las políticas de contratación de cada tipo de docente, limitando la libertad de los educadores para la escogencia de la clase de nombramiento.
Que no debe afectarse el derecho de reconocimiento y goce de la pensión gracia pues, desde el principio del servicio, se tenía como un derecho a reclamar con el mero paso del tiempo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 28 de febrero de 20145 y notificada a la UGPP6, quien manifestó que7, la actora no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido, ya que, la labor desempeñada desde el 28 de octubre de 1971 hasta el 13 de agosto de 1974 fue en calidad de auxiliar administrativa y tesorera, es decir, del orden administrativo, además, el tipo de vinculación desde el 14 de diciembre de 1 994 al 30 de diciembre de 2003 fue de carácter nacional, siendo estas razones suficientes
4 Folios 52 a 58. 5 Folios 88 a 89. 6 Folios 96 y 97. 7 Folios 127 a 129.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
para desestimar los tiempos referidos, por lo que la decisión contenida en los actos administrativos demandados se encuentra debidamente justificada.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación
para desestimar los tiempos referidos, por lo que la decisión contenida en los actos administrativos demandados se encuentra debidamente justificada.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción.
En la audiencia inicial8 se indicó que no existían excepciones previas por resolver y que las propuestas fueron de mérito. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas, y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones al argumentar que, a partir de las pruebas aportadas, el tiempo prestado por la docente resultó insuficiente para acceder a la prestación solicitada. Solo consideró como válido el periodo trabajado desde 1976 a 1992, el cual suma 10 años y 9 meses.
Que los demás interregnos pretendidos no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, ya que, el laborado desde el año 1971 a 1976 no implicó el ejercicio de la actividad docente, pues las funciones desempeñadas fueron en calidad de auxiliar administrativa y tesorera, y que, a partir del 14 de diciembre de 1994, prestó sus servicios como docente nacional según consta en el
implicó el ejercicio de la actividad docente, pues las funciones desempeñadas fueron en calidad de auxiliar administrativa y tesorera, y que, a partir del 14 de diciembre de 1994, prestó sus servicios como docente nacional según consta en el certificado contenido en el archivo 5 del CD de antecedentes administrativos.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN10
La demandante interpuso recurso apelación argumentando que el tribunal de origen no evaluó las pruebas aportadas, entre ellas, las copias de los actos de nombramiento ni el contenido de las certificaciones de tiempo de servicio en donde se indicó el acto de nominación y la entidad territorial que lo expidió, contrario a ello, únicamente valoró la designación nacional que trajo el certificado de tiempos de servicios, calificación que no corresponde a la realidad , pues se allegó incluso una certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que hizo constar que la docente nunca prestó sus servicios a su favor.
8 Folios 167 a 172. 9 Folios 183 a 194. 10 Folios 209 a 214.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
Que, aunque laboró en cargos administrativos, posteriormente fue nombrada docente en carrera en el colegio Germán Nieto del municipio de Candelaria, Valle , contando con una categoría de carácter territorial nacionalizada y con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Afirmó que, prestó sus servicios de la siguiente manera:
contando con una categoría de carácter territorial nacionalizada y con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Afirmó que, prestó sus servicios de la siguiente manera:
Desde el 28 de octubre de 1971 al 13 de agosto de 1974, c omo auxiliar administrativa, nombrada por Decreto 1494 del 7 de octubre de 1.71(sic)11; desde el 14 de agosto al 20 de enero de 1975, como tesorera, nombrada por Decreto 1158 del 8 de agosto de 1974 ; desde el 21 de enero de 1975 al 5 de octubre de 1980, como docente en carrera, nombrada por Decreto 1780 de 1975 ; desde el 20 de mayo de 1987 al 11 de septiembre de 1992, como educadora y directora de escuela, mediante diferentes nombramientos en interinidad ; d esde el 14 de diciembre de 1994 como maestra oficial en carrera nombrada a través de l Decreto 2254 del 22 de noviembre del mismo año, al menos hasta la fecha del escrito de apelación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de julio de 2020 se admitió el recurso y el 17 de noviembre de 2020 se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión, y posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
Las partes 12 presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
argumentos señalados en la demanda y su contestación.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún periodo en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de
11 Relacionó el año incompleto. 12 Ver índice 10 y 11 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de
por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pe nsión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas
simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pe nsión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, plant eamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los
13 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(..)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente pa ra los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Co nsejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 2 1 de junio de 2018 15 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando
presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspo ndía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los e ntes locales
territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los e ntes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vincula ción interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
15 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera
con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educado res territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se
nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de dic iembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Lozano contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00150-01 (0419-2020)
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar periodos en uno u otro cargo, pero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.