CE - Sentencia 76001233300020140022602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140022602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023)1
Demandante: Eliria Collazos Polo
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y COLPENSIONES
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal Seccional de Adolescencia. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el 31 de enero de 2023 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Eliria Collazos Polo, quien ejerció el empleo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Santiago de Cali , solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Eliria Collazos Polo , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de marzo de 2014 , con las siguientes
pretensiones2:
2.1.1. Pretensiones
2. La accionante solicitó que se declare la nulidad del oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013 y de la Resolución 2-3346 del 26 de septiembre del mismo año,
1 Expediente híbrido. 2 Folios 65 a 78 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 expedidos por la Fiscalía General de la Nación ; así como d el acto administrativo presunto negativo ante la falta de re spuesta de COLPENSIONES frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2013.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación de las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para lo cual se debe inaplicar la expresión «sin carácter salarial»,
prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para lo cual se debe inaplicar la expresión «sin carácter salarial», contenida en los decretos salariales anuales desde 1993 hasta 2011.
4. Solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 4.4. del Decreto 723 de 2009 ; 4.3 y 4.4. del Decreto 1388 de 2010 ; 4.3 y 4.4. del Decreto 1039 de 2011; y 4.3 y 4.4. del Decreto 874 de 2012.
5. Pidió reajuste del salario y prestaciones sociales desde , inclusive el año 2008
(sic: 2009) y hasta la actualidad , y que se condene a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez.
6. Por último, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas, que se paguen intereses moratorios, y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
7. La demandante expuso que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali hasta el 6 de agosto de 2010, y que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 9778 del 2 de septiembre de 2010.
8. El 5 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de ese año, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reajuste del salario y las prestaciones sociales, con
de septiembre de 2010.
8. El 5 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de ese año, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reajuste del salario y las prestaciones sociales, con inclusión como factor salarial de la prima especial del 30%, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
9. Mediante oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación negó lo pedido por la accionante argumentando que la entidad liquidó y pagó la asignación salarial y las prestaciones , acorde con los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal; decisión confirmada mediante la Resolución 2-3346 del 26 de septiembre de 2013.
10. En lo que concierne a COLPENSIONES a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta al escrito de la petición, relativa a la reliquidación de la pensión desde el año 2010 con la inclusión de la prima especial de servicios y el valor que resulte de la reliquidación de las prestaciones sociales.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 25, 53, 93 y 150, numeral 19; artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; artículo s 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; y el artículo 114 de la LeyRadicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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3 1395 de 2010. Igualmente, invocó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 97 de 1949, 100 de 1951, y la Recomendación 90 de 1951.
12. Señaló que l a Ley 4 de 1992 fijó los criterios que debe seguir el Gobierno nacional para determinar los regímenes salarial y prestacional del sector público; y, el artículo 14 ordenó nivelar la remuneración de funcionarios y empleados judiciales.
13. En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales incorporando el 30% como factor salarial, adujo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno nacional establecer ía una prima no inferior al 30% del salario básico . Sin embargo, los decretos reglamentarios tomaron el 30% de la remuneración restándole su valor a título de una prima especial sin carácter salarial. Por tanto, la parte actora considera que dicha exclusión del carácter salarial de la prima especial de servicios desconoce el principio de salario igual a trabajo igual y transgrede los convenios de la OIT, en tanto, el derecho al trabajo es fundamental.
2.2. Contestación de la demanda
2.1.1. Fiscalía General de la Nación
14. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la
2.1.1. Fiscalía General de la Nación
14. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial, en cumplimiento de lo ordenado por los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
15. La Ley 4 de 1992, en el artículo 14, facultó al Gobierno nacional para fijar una prima especial entre el 30% y el 60% del salario básico; no obstante, excluyó de tal beneficio a los fiscales, salvo aquellos que al 1 de enero de 1993 no hubieran optado por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993. En consecuencia, los fiscales que ejercieron dicha opción única antes del 28 de febrero de 1993 carecen del derecho a esa prima.
16. Los artículos de los decretos salariales de 1993 a 2002 que reconocieron el 30% por concepto de la prima especial de servicios fueron declarados nulos por exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, pues el legislador dispuso expresamente que los fiscales no eran destinatarios de la prima. Conforme a lo anterior, a partir de 2003 los decretos que regulan la remuneración del personal de la Fiscalía omitieron acertadamente la inclusión de dicho porcentaje adicional3.
2.1.2. Colpensiones
17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que reconoció la pensión a través de las resoluciones 20846 del 7 de diciembre de 2009 y 9778 del mismo año, según el Decreto 546 de 1971, a la cual se le aplicó el 75% de l
reconoció la pensión a través de las resoluciones 20846 del 7 de diciembre de 2009 y 9778 del mismo año, según el Decreto 546 de 1971, a la cual se le aplicó el 75% de l ingreso base de liquidación, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, que relacionó los siguientes factores en el último año de servicios: salario, gastos de representación, bonificación por servicios y primas
3 Samai, índice 2, expediente digital. Doc. 13Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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4 de servicios, vacaciones y navidad.
18. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.
2.3. Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 31
de enero de 2023, resolvió:
Primero: declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de julio de 2010, conforme lo dispuesto en la sentencia de «unificación» del dos (02) de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo: declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro
Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo: declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y la buena fe, formuladas por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: declarar la nulidad del oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013 y
de la Resolución No. 2-3346 del 26 de septiembre de 2013 proferidos por la Fiscalía General de la Nación, así como del acto administrativo presunto negativo ante la falta de respuesta a la petición presentada 16 de septiembre de 2013 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Cuarto: como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Eliria Collazos Polo, identificada con cédula de ciudadanía 31.249.136, la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley de 1992, como un plus, y no como una merma de su salario, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 5 de julio de 2010 y el 6 de agosto de 2010, fecha de retiro de la entidad demandada.
Quinto: ordenar a la Fiscalía General de la Nación que realice los aportes que resultaren de la liquidación de esta sentencia a COLPENSIONES, con el fin de que esta administradora de pensiones ajuste el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión.
Sexto: ordenar efectuar los descuentos de ley para realizar los aportes a la seguridad
administradora de pensiones ajuste el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión.
Sexto: ordenar efectuar los descuentos de ley para realizar los aportes a la seguridad social que debe hacer la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
Séptimo: indexar las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la fórmula citada en anterioridad.
20. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que procedía determinar si la actora, quien desempeñó el cargo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santi ago de Cali, tiene derecho al pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, así c omo a la reliquidación de prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2009 al 6 de agosto de 2010. En respuesta, sostuvo
4 Samai, índice 2, expediente digital. Doc. 11.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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5 que la referida prima del 30% no puede ser entendida como una parte de la asignación básica, sino como un emolumento adicional, a partir de los siguientes argumentos:
21. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
5 que la referida prima del 30% no puede ser entendida como una parte de la asignación básica, sino como un emolumento adicional, a partir de los siguientes argumentos:
21. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 5 estableció que la prima especial de servicios «es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta» y constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
22. La actora estuvo vinculada a la Fiscalía del 1 de enero de 2009 al 6 de agosto de 2010, y a partir del estudio de la certificación de factores salariales, el Tribunal infirió que la entidad «liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su asignación básico, excluyendo el 30% restante al cual le dio la connotación jurídica de prima especial».
23. Por lo tanto , el Tribunal concluyó que la accionante, en su calidad de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual.
24. Ordenó el pago de aportes a pensión, dado que COLPENSIONES reconoció la pensión sin tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, que no fue reportado por la Fiscalía.
25. En cuanto a la prescripción, determinó que la reclamación administrativa se
pensión sin tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, que no fue reportado por la Fiscalía.
25. En cuanto a la prescripción, determinó que la reclamación administrativa se interpuso el 5 de julio de 2013 , de modo que inte rrumpió el término de 3 años hacia atrás hasta el 5 de julio de 2010. Entonces, como el retiro del servicio fue el 6 de agosto de 2010, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda para el periodo del 5 de julio de 2010 al 6 de agosto de 2010.
26. No impuso condena en costas, al estimar que no se causaron6.
2.4. Recurso de apelación
27. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes razonamientos:
28. La Fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con sujeción a los decretos anuales salariales. En consecuencia, lo pretendido por la demandante desconoce la presunción de legalidad de los decretos dictados desde el año 2003.
29. En el mismo sentido, la entidad reprochó que desde el año 2003 los decretos salariales para la Fiscalía General de la Nación no establecieron el pago de la prima
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ023-CE-S22020. M.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba 6 Samai, índice 2, expediente digital. doc. 25.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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6 especial de servicios, toda vez que «según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante la entidad que represento no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%».
30. Por consiguiente, la recurrente estimó que la sentencia apelada no analizó «las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992».
31. A juicio de la entidad, si el Tribunal hubiera advertido que desde el año 2003 las prestaciones se pagaron sobre el 100% del salario básico, no la habría condenado a pagarlas.
31. A juicio de la entidad, si el Tribunal hubiera advertido que desde el año 2003 las prestaciones se pagaron sobre el 100% del salario básico, no la habría condenado a pagarlas.
32. Indicó que si lo pretendido por el fallo apelado era ordenar el pago de la prima especial del 30% como adicional al salario básico, en virtud del fallo del 15 de diciembre de 2020, la parte resolutiva debe precisar que «la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar»7.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
33. Mediante auto del 21 de marzo de 2024 8, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B9, al considerar que se configuraba la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso10.
34. El conjuez fue designado por sorteo, pero en auto del 5 de marzo de 2025 , en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en el entendido que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»11.
35. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección
a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»11.
35. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
36. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes
7 Samai, índice 2, expediente digital. doc. 26. 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índices 5 y 14. 10 Samai, índices 14 y 15. 11 Samaí, índice 25.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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7 de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;
que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
37. En auto del 12 de mayo de 2025 , la magistrada ponente admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso que el expediente ingresara al despacho para fallo13.
38. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA , para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
40. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32814 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
40. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32814 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
41. ¿La demandante, quien ejerció el cargo de fiscal, no tiene derecho al
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 13 Samai, índice 31. 14 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán
promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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8 reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2003 no establecieron el pago, y gozan de presunción de legalidad?
42. ¿La prima especial de servicios solo constituye salario para determinar el ingreso base de liquidación pensional?
43. ¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales , puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.
44. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de
los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
45. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 199 3 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».
46. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
47. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía
47. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
48. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todoRadicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro
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9 orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
49. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas
9 orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
49. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de l 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
50. En ese orden, la Sección precisó que la declaración de nulidad «no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999», porque no precisa que «determinado porcentaje de la remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios»15.
51. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos listados en esas normas,
de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos listados en esas normas, acogidos al nuevo régimen, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial». Por tanto, advirtió que la declaratoria de nulidad de las disposiciones no generó la reducción de los ingresos mensuales, «en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»16.
52. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los dec
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