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CE - Sentencia 76001233300020140066801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020140066801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Alicia Cabrera de Yung

Temas: Lesividad. Reconocimiento pensional. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, de 23 de mayo de 2019, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), por conducto de apoderado, formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones 05168 de 21 de febrero de 1992; 40317 de 1 de abril de 1992; 007364 de 18 de mayo de 1992; 007306 de 26 de noviembre de 1993; 00746 de 12 de septiembre de 2002; y 000443 de 31 de mayo de 2005; proferidas por la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, a través de las cuales «se reconoció una pensión proporcional en favor de la señora Alicia Cabrera de Yung».2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó i) condenar a la demandada a pagar o reintegrar la totalidad de las sumas de dinero pagas en exceso; ii) ajustar la condena según el artículo 187 del CPACA tomando como base el IPC; y, iii) imponerle a la pasiva el pago de las costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

1.1.2.1. De la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS):

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

1.1.2.1. De la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS):

  1. En enero de 1992, el ISS, mediante la Resolución 0200, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gerardo Yung Valero, de conformidad con los decretos 1653 de 1977 y 1045 de 1978, en cuantía de $265.230.
  1. El 21 de febrero de 1997, el ISS, a través de la Resolución 001749, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gerardo Yung Valero, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 1991 y en cuantía de $841.337.
  1. El 27 de abril de 2004, el ISS, por Resolución 0375, transmitió el derecho al disfrute de la pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida al señor Gerardo Yung Valero, a favor de su cónyuge, la señ ora Alicia Cabrera de Yung, a partir del 17 de noviembre de 2003 y en cuantía de $1.788.406.

1.1.2.2. De la pensión reconocida por la empresa Puertos de Colombia

  1. El 21 de febrero de 1992 , la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 005168, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gerardo Yung Valero, acorde con la convención colectiva de trabajo vigente para los años

005168, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gerardo Yung Valero, acorde con la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 y la Resolución 805 del 09 de octubre de 1991, en cuantía de $181.710.

  1. El 1 de abril de 1992, la empresa Puertos de Colombia, por Resolución 40317, confirmó la Resolución 005168 del 21 de febrero de 1992, enviada en consulta por el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura, considerando que, según el numeral 1.° del artículo 100 de la convención colectiva vigente y la Resolución 805 del 09 de octubre de 1991, el señor Yung Valero tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación.
  1. El 18 de mayo de 1992, la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resol ución 007364, reconoció y autorizó el pago de unas mesadas pensionales atrasadas, entre el 21 de noviembre y el 30 de diciembre de 1991, por valor de $768.512.
  1. El 31 de mayo de 2005, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución 000443 y en cumplimiento de fallo de tutela que amparó el derecho de petición de la señora Alicia3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP Cabrera de Yung, estudió la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la citada señora y resolvió reconocerla en cuantía mensual de $1.371.935,37, equivalente al 100%

Demandante: UGPP Cabrera de Yung, estudió la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la citada señora y resolvió reconocerla en cuantía mensual de $1.371.935,37, equivalente al 100% de la pensión. Además, reconoció a favor de la señora Alicia la suma de $23.765.041,65 por concepto de las mesadas causadas y no cobradas entre febrero de 2004 y mayo de

2005.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se citan como normas violadas los artículos 4, 48, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución; 75 del Decreto 1848 de 1969 y 26 del Decreto 1050 de 1968; las Leyes 4 ª de 1992, 33 de 1985 y 62 de 1985; los decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 128 de la CP, nadie puede tener más de un empleo público o una asignación del tesoro público, salvo excepciones legales. El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 permite algunas excepciones: i) asignaciones a profesores universitarios asesores de la Rama Legislativa, ii) pensiones militares o policiales, iii) sustitución pensional, iv) honorarios por hora -cátedra, v) servicios profesionales de salud, vi) asistencia a juntas directivas (máximo dos), y vii) beneficios para docentes pensi onados vigentes desde la Ley 4ª de 1992.

pensional, iv) honorarios por hora -cátedra, v) servicios profesionales de salud, vi) asistencia a juntas directivas (máximo dos), y vii) beneficios para docentes pensi onados vigentes desde la Ley 4ª de 1992.

  1. En ese sentido, la pensión de jubilación otorgada por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal de Buenaventura, al señor Gerardo Yung Valero y luego a Alicia Cabrera de Yung es incompatible con la pensión que e l ISS le reconoció al mismo causante y beneficiaria.
  1. Además, la pensión de jubilación reconocida a la demandada por la misma empresa no se ajusta a derecho, pues el causante era empleado público como odontólogo, bajo el Acuerdo 021 del 2 de septiemb re de 1968, sin acceso a beneficios de trabajadores oficiales en la Convención Colectiva.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El apoderado judicial de la señora Alicia Cabrera de Yung se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

  1. La demandante no presentó todos los documentos sobre la historia laboral de Gerardo Yung Valero, por lo que no se puede determinar si su contrato con la Empresa Puertos de Colombia terminó o cambió, ni el momento en que perdió la condición de trabajador oficial y adquirió la de empleado público, con la consecuente pérdida de derechos por

Convención Colectiva.

  1. Se requiere un juicio de ponderación en este caso, ya que están en juego derechos4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP fundamentales y principios constitucionales como la confianza legítima, la seguridad

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP fundamentales y principios constitucionales como la confianza legítima, la seguridad jurídica, el respeto al acto propio y la buena fe, que exigen cohe rencia y respeto a decisiones firmes.

  1. La pretensión de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y condenar a la señora Alicia Cabrera de Yung al reintegro de las sumas pagadas en exceso contradice la acción de lesividad, ya que el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA, prohíbe recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
  1. La parte actora no argumentó ni probó que el reconocimiento pensional de l causante y, posteriormente, de la señora Alicia Cabrera, se hubiese obtenido mediante actos fraudulentos que indujeran a error a la Administración o afectaran la confianza legítima en la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

1.3. La sentencia apelada

Es objeto del re curso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, de 23 de mayo de 2019 , que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, promovido por la UGPP contra los actos administrativos ya referenciados, que reconocieron una pensión de vejez al señor Gerardo Yung Valero y en sustitución a la señora Alicia Cabrera. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

reconocieron una pensión de vejez al señor Gerardo Yung Valero y en sustitución a la señora Alicia Cabrera. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

  1. E l señor Gera rdo Yung Valero trabajó como odontólogo en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por 20 años, y, al cumplir 55 años de edad, el mencionado Instituto, a través de la Resolución 00200 de 1992 y con sustento en el Decreto 1653 de 1977, le reconoció una pensión vitalicia equivalente al 100% del promedio de su salario en el último año.
  1. El señor Yung Valero era considerado «funcionario de Seguridad Social» según el Decreto 1651 de 1977, una modalidad de empleo de libre nombramiento y remoción que permitía celebrar convenciones colectivas. Luego, el Decreto 413 de 1980 definió tres categorías de trabajadores en el ISS: empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
  1. Más adelant e, el Decreto 2148 de 1992 transformó el ISS en una empresa estatal, convirtiendo a sus empleados, en su mayoría, en trabajadores oficiales y eliminando la categoría de funcionarios de seguridad social. Asimismo, l a Corte Constitucional , mediante la sentencia C-579 de 1996, declaró que dicha modalidad violaba el derecho a la igualdad. En consecuencia, los empleados del ISS pasaron a ser trabajadores oficiales, salvo aquellos en cargos de dirección. Sin embargo, al señor Yung Valero ya se le había reconocido su derecho a la pensión en 1992 , antes de la entrada en vigor de estos cambios.

salvo aquellos en cargos de dirección. Sin embargo, al señor Yung Valero ya se le había reconocido su derecho a la pensión en 1992 , antes de la entrada en vigor de estos cambios.

  1. En paralelo, Puertos de Colombia, mediante la Resolución 005168 de 1992, también le reconoció una pensión proporcional al señor Yung, con base en una convención colectiva5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP y la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991. No obstante, el Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de julio de 2015, consideró «ilegal» la Resolución 805 , ya que la competencia para fijar el régimen pensional de empleados públicos recae en el Congreso y el Gobierno Nacional.

  1. En definitiva, teniendo en cuenta que el señor Yung Valero trabajó como odontólogo en Puertos de Colombia entre 1979 y 1991, no logró cumplir el requisito de tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 , para el reconocimiento pensional. Y si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de su derecho a tal prestación, debe aplicarse la prohibición constitucional (artículo 128) de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
  1. Por consig uiente, cabe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales, Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación al señor Yung Valero y, posteriormente, a la señora Alicia Cabrera por sustitución.
  1. Finalmente, no procede el reintegro de sumas pagadas a la señora Alicia Cabrera de

Yung Valero y, posteriormente, a la señora Alicia Cabrera por sustitución.

  1. Finalmente, no procede el reintegro de sumas pagadas a la señora Alicia Cabrera de Yung, sustituta de la pensión del señor Yung Valero, pues no se probó mala fe en la obtención de los beneficios.

1.4. El recurso de apelación

La señora Alicia Cabrera de Yung , por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, expuso lo siguiente:

  1. Inexistencia de violación al artículo 128 de la Constitució n; toda vez que los reconocimientos pensionales provienen de distintas fuentes y situaciones fácticas: la pensión de Puertos de Colombia fue reconocida conforme al proceso de liquidación basado en la Ley 1ª de 1991, mientras que la del ISS responde a semanas cotizadas bajo el régimen de transición de l a Ley 100 de 1993. En consecuencia, no hay violación al artículo 128 constitucional, y la sustitución de la pensión a la cónyuge legítima del causante se ampara legalmente.
  1. Inobservancia del precedente sobre el criterio finalista en determinación de empleado público; pues el Consejo de Estado ha señalado que la naturaleza de la relación laboral debe determinarse con un criterio finalista, no orgánico. En el caso del vínculo del señor Yung Valero con Puertos de Colombia, debió analizarse su naturaleza contractual, no su clasificación formal en la planta de personal.

debe determinarse con un criterio finalista, no orgánico. En el caso del vínculo del señor Yung Valero con Puertos de Colombia, debió analizarse su naturaleza contractual, no su clasificación formal en la planta de personal.

  1. Error en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; ya que la inaplicación de la Resolución 805 no debería afectar a personas en situación vulnerable, como la esposa anciana del demandado, que depende de este ingreso para su subsistencia. Al desatender esta circunstancia, la providencia recurrida afectó los derechos fundamentales de un6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP sujeto de especial protección constitucional.

  1. Error probatorio en la determinación de la condición de empleado público; porque no existe prueba documental que demuestre la pérdida de la condición de trabajador oficial del señor Yung Valero. Al respecto, no se encuentra nombramiento, aceptación o posesión del cargo público, ni desafiliación del sindicato. Por lo tanto, la conclusión de que el señor Gerardo Yung tenía estatus de empleado público constituye un «vicio de existencia», que exige del juez de alzada su corrección.

1.5. Intervenciones en la segunda instancia

1.5.1. La señora Alicia Cabrera de Yung , mediante apoderado, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación, por lo que insistió en que el reconocimiento y pago de la pensión del señor Yung Valero es legal y que el juez de primera instancia incurrió en varios errores al dictar su sentencia; razón por la cual esta debe ser revocada para negar

de la pensión del señor Yung Valero es legal y que el juez de primera instancia incurrió en varios errores al dictar su sentencia; razón por la cual esta debe ser revocada para negar las pretensiones .1 Asimismo, solicitó declarar la caducidad de la acción, en virtud del nuevo criterio hermenéutico derivado de la Ley 2381 de 2024.2

1.5.2. La parte demandante, por conduct o de su apoderado, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que la decisión se ajusta a derecho, y los argumentos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación carecen de fundamento probatorio, legal y jurisprudencial. 3 Adicionalmente, se opuso a la declaración de caducidad de acción, en razón de las posiciones que respaldan el principio de seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley.4

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,6 le corresponde a la Sala establecer si deben anularse los actos administrativos objeto de la demanda, por cuanto el beneficiario de la pensión allí reconocida, Gerardo Yung Valero (q.e.p.d.) y en su lugar, su cónyuge sustituta, Alicia Cabrera de Yung, no cumple los requisitos legales para acceder a la prestación; ademá s de que vulne ran la prohibición constitucional de

1 Memorial adjunto al índice 12 del Sámai. 2 Memorial adjunto al índice 42 del Sámai.

para acceder a la prestación; ademá s de que vulne ran la prohibición constitucional de

1 Memorial adjunto al índice 12 del Sámai. 2 Memorial adjunto al índice 42 del Sámai. 3 Memorial adjunto al índice 13 del Sámai. 4 Memorial adjunto al índice 44 del Sámai. 5 Conforme al informe de Secretaría que obra en el índice 379 del Sámai. 6 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.

No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 de l CPACA dispone que « [e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no n reformatio in pejus »; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad de l art ículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto , y , en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Del fenó meno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024

Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la

modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024

Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad ju rídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.7

Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 , literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o niegu en total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 , instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:

Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones

administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:

Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).

A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:

  1. Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.

A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:

  1. Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.
  1. La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito.
  1. En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
  1. En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento, la Sala advierte que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley ,8 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C -835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la

recordó que la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.9

8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994.9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente:

Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta

disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.

Al tenor de las anter iores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es , el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,10 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.11

2.3. El caso concreto. Análisis de la Sala

La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de cinco (5) años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable , incluso, a los procesos que se hallan en curso. En ese orde n, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.

En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de las resoluciones 05168 de 21 de febrero de 1992; 40317 de 1 de abril de 1992; 007364 de 18 de mayo de 1992; 007306

de 26 de noviembre de 1993; 00746 de 12 de septiembre de 2002; y 000443 de 31 de

10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “ En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto ex preso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.”10

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00668-01 (1154-2020) Demandante: UGPP mayo de 2005; proferidas por la empresa Puertos de Colomb ia - Terminal Marítimo de Buenaventura, a través de las cuales «se reconoció una pensión proporcional en favor de la señora Alicia Cabrera de Yung». No obstante, el medio de control fue radicado el 27 de junio de 2014,12 es decir, 22 años, 4 meses y 6 días después de haber sido concedida la pensión al causante, señor Gerardo Yung Valero ; y 9 años y 27 días desde que a la hoy demandada le fuese reconocido el derecho a la sustitución pensional.

pensión al causante, señor Gerardo Yung Valero ; y 9 años y 27 días desde que a la hoy demandada le fuese reconocido el derecho a la sustitución pensional.

En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a parti r del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 . Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.

Por consiguiente, la Sala revocar á la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

2.5. De la condena en costas

En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia en su totalidad , lo procedente sería dar aplicación al numeral 4.° del artícu

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