CE - Sentencia 76001233300020140067401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020140067401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandada: ROSEE MARY ABADÍA PÉREZ

Tema: Medio de control de repetición . Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001. No se acreditó calidad de servidor o ex servidor público. No se condena en costas porque la demandada estuvo representada por curador ad litem.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

Luis Fernando Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y No. 012 del 20 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo por parte del señor Quintana y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo cesante . Mediante sentencia del 21 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del

parte del señor Quintana y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo cesante . Mediante sentencia del 21 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones y condenó a la Nación – Rama Judicial a reintegrar a Luis Fernando Quintana y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo.

Como la Rama Judicial fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control2

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

de repetición en contra de Rosee Mary Abadía Pérez , señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido la servidora públic a que con su actuar doloso incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 1º de julio de 20141, la Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Rosee Mary Abadía Pérez , para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $577.175.057 a Luis Fernando Quintana, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de junio de 2010.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el servidor judicial

condena que le impuso el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de junio de 2010.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el servidor judicial Luis Fernando Quintana, laboró como citador en propiedad Grado 03 en el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, desde el 16 de septiembre de 1971.

Señala que como consecuencia de las funciones que venía desempeñando le resultó una lesión diagnosticada por los médicos de la Entidad Promotora de Salud CONFENALCO denominada “Corrección hallux valgus distrofia simpática refleja ” que le impedía su locomoción normal, lo cual le ocasionó una incapacidad del 3 de noviembre de 1999 al 19 de julio de 2000.

Manifiesta que, mediante Resolución No. 011 del 10 de diciembre de 2002 , Rosee Mary Abadía Pérez en calidad de Juez 21 Penal Municipal de Cali declaró el “abandono del cargo ” por parte de Luis Fernando Quintana, argumentando que , vencida la última incapacidad médica del 19 de julio de 2000, el señor Quintana no se presentó a laborar dentro del término previsto en e l Decreto 1660 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996.

1 Fl. 1 a 24, C. 1.3

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

Indica que en fecha indeterminada, Luis Fernando Quintana presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, s in embargo, la Juez 21 Penal Municipa l de

Demandante: Nación – Rama Judicial

Indica que en fecha indeterminada, Luis Fernando Quintana presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, s in embargo, la Juez 21 Penal Municipa l de Cali, confirmó su decisión mediante Resolución No. 012 del 20 de diciembre de 2002.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, Luis Fernando Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y No. 012 del 20 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo cesante.

Aduce que, mediante sentencia del 18 de enero de 2007, el Juzgado 2º Administrativo de Cali declaró la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y 012 del 20 de diciembre de 2002, ordenó el reintegro del señor Quitana y condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percib ir en el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro efectivo al cargo.

Afirma que, en fecha indeterminada , dicha decisión fue impugnada por la Rama Judicial y el 21 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia.

Atendiendo a que la Nación – Rama Judicial , afirma haber pagado una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control

confirmó el fallo de primera instancia.

Atendiendo a que la Nación – Rama Judicial , afirma haber pagado una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Rosee Mary Abadía Pérez, pues considera que fue la servidora pública que con su actuar doloso incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada , comoquiera que declaró el abandono del cargo de Luis Fernando Quintana con base en una falsa motivación.

Textualmente s eñala en la demand a: “considerando que la doctora Rosee Mary Abadía Pérez, en calidad de Juez Veintiuno (21) Penal Municipal de Cali, es la agente que produjo el daño como consecuencia de la falsa motivación y desconocimiento de la normatividad vigente tanto Constitucional como legal, con la4

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

que expidió el acto administrativo con el que declar ó el abandono del cargo, sin tener en cuenta sus dificultades de salud y las presentaciones periódicas que realizaba al despacho, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, lo que trajo como consecuencia la desvinculación de carrera judicial al servidor judicial Luis Fernando Quintana , conducta que se encuadra en la presunción de dolo consagrada en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001”.

2. Contestación

El 13 de agosto de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2. Contestación

El 13 de agosto de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. Rosee Mary Abadía Pérez a través de curador ad litem3-4, contestó la demanda, manifestando que aceptaba todos los hechos expuestos por la parte actora. Adicionalmente, señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones y estaría conforme con lo decidido, según lo probado en el proceso.

3. Audiencia inicial

El 21 de noviembre de 20185 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si la funcionaria Rosee Mary Abadía Pérez debe reintegrar a la Nación – Rama Judicial la suma efectivamente pagada por esta última, en cumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2007, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 21 de junio de 2010”.

2 Fl. 103 a 105, C. 1. 3 El 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó como curador ad litem de Rosee Mary Abadía Pérez al doctor Arturo Aguado Rojas (Fl. 147, C. 1.). 4 Fl. 156 a 157, C. 1. 5 Fl. 164 y 165, C. 1.5

litem de Rosee Mary Abadía Pérez al doctor Arturo Aguado Rojas (Fl. 147, C. 1.). 4 Fl. 156 a 157, C. 1. 5 Fl. 164 y 165, C. 1.5

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 17 de enero de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La Nación – Rama Judicial, Rosee Mary Abadía Pérez y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1º de septiembre de 20207 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la conducta dolosa de la demandada.

Al efecto, sostuvo que: “encuentra la Sala que la única prueba aportada por la parte actora, es la sentencia fechada el día 18 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia fechada el 21 de junio de 2010 (…) Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que las citadas providencias como medio de convicción, no resultan ser idóneas para probar el actuar doloso de la señora Rosee Mary Abadía Pérez, dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que

como medio de convicción, no resultan ser idóneas para probar el actuar doloso de la señora Rosee Mary Abadía Pérez, dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa (…) la demandante debió probar fehacientemente que la señora Rosee Mary Abadía Pérez actuó con dolo al momento de expedir los actos administrativos que declararon insubsistente al señor Luis Fernando Quintana por abandono del cargo, en abierto desconocimiento de la normatividad aplicabl e al caso para aquella data. No obstante, la conducta procesal de la entidad estatal fue pasiva, sólo se limitó a allegar al expediente las sentencias de condena a cargo del Estado, sin desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional co n el interés que gobierna este tipo de procesos, que no es otro que la recuperación

6 Fl. 167, C. 1. 7 Fl. 170 a 175, C. 1.6

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

de los recursos públicos. En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, que demuestren la configuración de la responsabilidad subjetiva de la demandada a título de dolo, y que a su vez prueben los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y

subjetiva de la demandada a título de dolo, y que a su vez prueben los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la a cción de repetición; lo que conlleva, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante”.

6. Recurso de apelación

El 19 de octubre de 20208, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 20219 y admitido el 17 de noviembre de 202310.

6.1. La entidad recurrente señaló que se configuró la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, toda vez que Rosee Mary Abadía Pérez como Juez 21 Penal Municipal de Cali expidió las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002 con falsa motivación para retirar del servicio a Luis Fernando Quintana.

Afirmó que “teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que la Juez Segunda (2°) Penal Municipal de Santiago de Cali, emitió el acto administrativo a través del cual declaró el ‘abandono del cargo’ del demandante, sustentado en una falsa motivación y desconocimiento de la normatividad vigente tanto Constitucional como legal, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, conducta que presuntamente encuadra en la presunción de

del cargo’ del demandante, sustentado en una falsa motivación y desconocimiento de la normatividad vigente tanto Constitucional como legal, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, conducta que presuntamente encuadra en la presunción de dolo consagrada en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001”.

8 Índice 41, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 9 Índice 2, Samai. 10 Índice 4, Samai.7

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

7. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 26 de enero de 202411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Nación – Rama Judicial, Rosee Mary Abadía Pérez y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se e ncuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento

que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se e ncuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 12 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200113.

En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2020, proferida por el

11 Índice 16, Samai. 12 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir co ntra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entid ad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 13 Artículo 7. “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.”8

13 Artículo 7. “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.”8

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2. Medio de control procedente

De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 15, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política16, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Rosee Mary Abadía Pérez patrimonialmente responsable del pago de $577.175.057, realizado en cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2010 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal

14 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $577.175.057 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2014 el SMLMV ascendía a la suma de $ 616.000, de ahí que 50 0 SMLMV correspondían a $308.000.000. 15 “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o g ravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 16 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.9

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

aquél deberá repetir contra éste”.9

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y general es. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y

de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y general es. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud d e parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalme nte a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos10

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo d e certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201222, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pued a alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 La demanda de repetición se presentó el 8 de febrero 2018 (Fl. 16, C. 1.).11

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 La demanda de repetición se presentó el 8 de febrero 2018 (Fl. 16, C. 1.).11

Radicado: 760012333000201400674 01 (70612)

Demandante: Nación – Rama Judicial

(CPACA)23. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los inciden tes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incide ntes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)24, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados25.

No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA 26, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de

vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

23 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...