CE - Sentencia 76001233300020140069901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020140069901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2014-00699-01 (5325-2022) Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado Demandado: Municipio de Jamundí e Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación - IMDERE Tema: Sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas.

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 1, a través de la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de 2013, a través de la cual el director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación - IMDERE (en adelante IMDERE) , reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales y salariales en favor del señor Arbey de los Ríos Hurtado, entre otro.

para el Deporte y la Recreación - IMDERE (en adelante IMDERE) , reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales y salariales en favor del señor Arbey de los Ríos Hurtado, entre otro.

3. Igualmente, se peticionó la anulación de la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de ese mismo año, en la que se confirmó, en sede de reposición, la anterior decisión y, además, se negó el recurso de apelación presentado contra aquella.

4. A título de restablecimiento del derecho, se exigió condenar al municipio de Jamundí y al IMDERE reconocer y pagar al accionante las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 1.° y el 12 de enero de 2012 —con la respectiva indemnización por falta de pago—, así como la sanción moratoria originada por la falta de pa go de las cesantías definitivas a las que tiene derecho por ese mismo tiempo.

1 En el índice 31 de la plataforma SAMAI de primera instancia, esta providencia aparece registrada el 25 de marzo de 2022. 2 Inicialmente, la demanda fue radicada ente el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali el 12 de mayo de 2014, dependencia que, por auto de fecha 12 de junio de ese año, declaró su falta de competencia por cuantía para tramitar el asunto. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

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5. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en el C.C.A. (sic) y la condena en costas y agencias en derecho de las entidades accionadas.

6. Hechos. Se referenciaron como tales, los siguientes:

7. El demandante prestó sus servicios al IMDERE en calidad de tesorero en el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2008 y el 12 de enero de 2012, data en la que dimitió de ese empleo.

8. En la aludida fecha, esto es, el 12 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que el IMDERE le adeudaba.

9. El 22 de marzo siguiente se presentó a las instalaciones del instituto a recibir el pago de los conceptos arriba señalados y solo se le puso de presente una liquidación —sin que le fuera notificado el acto administrativo que la aprobó— en la que pudo advertir que el salario usado para esos fines no era el fijado en la Resolución 003 del 2 de enero de 2012. Además, notó que en esa liquidación no se incluyeron los 12 días trabajados en el mes de enero de ese año.

10. El 15 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el trabajo ejecutado durante los primeros 12 días del mes de enero, así como la sanción moratoria pertinente, sin obtener ninguna respuesta por parte del instituto.

sociales causadas por el trabajo ejecutado durante los primeros 12 días del mes de enero, así como la sanción moratoria pertinente, sin obtener ninguna respuesta por parte del instituto.

11. Ante ello, el 6 de julio siguiente solicitó al instituto que le notificara el acto administrativo y le pagara los dineros adeudados hasta entonces. Que el día 18 de ese calendario recibió una respuesta en la que el ente accionado le informó que había cometido un error en la liquidación anterior y que le pagaría las sumas reclamadas. Que, aunque en esa misiva se dijo anexar una copia de la Resolución nro. 014 de 28 de abril de 2012, nunca fue notificado de esa decisión ni conoció su contenido.

12. El 29 de abril de 2013 nuevamente solicitó a la administración la notificación de aquella decisión. Que el 17 de mayo siguiente el instituto le contestó que le reconocería los 12 días del mes de enero, pero guardó silencio sobre la sanción moratoria. Con todo, no se le notificó ningún acto administrativo.

13. El 22 de julio siguiente presentó una acción de tutela en contra del instituto, la cual fue fallada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien le ordenó a esa entidad que dentro de los 30 días emitiera la pertinente decisión.

14. Que el 2 de diciembre de 2013 se le comunicó la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de ese año, en la que se le reconocieron 6 días de salario y prestaciones sociales por el término comprendido entre el 1.° y el 6.° de enero y no como fue

noviembre de ese año, en la que se le reconocieron 6 días de salario y prestaciones sociales por el término comprendido entre el 1.° y el 6.° de enero y no como fue solicitado, esto es, entre el 1.° y el 12 de enero . Que contra esa decisión interpusoRadicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de la Resolución nro. 100-2013 del 20 de diciembre de esa anualidad.

15. Contestación de la demanda.

16. El municipio de Jamundí3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual invocó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, inexistencia de los hechos alegados y falta de pruebas e indebida acumulación de pretensiones».

17. El IMDERE4 sostuvo que el demandante no logró demostrar la vulneración de las normas invocadas como violadas, pues las pruebas que adosó a la actuación no dan cuenta de ello. Que, con su reclamación, el accionante pretende inducir en error a la administración, pues no demostró que prestó sus servicios durante los primeros 12 días del mes de enero de 2012 y, a pesar de ello, persigue el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y una supuesta sanción moratoria.

18. Formuló las excepciones que denominó «caducidad, inexistencia de los hechos

pago de salarios, prestaciones sociales y una supuesta sanción moratoria.

18. Formuló las excepciones que denominó «caducidad, inexistencia de los hechos alegados y falta de pruebas e indebida acumulación de pretensiones».

19. Sentencia de primera instancia 5. Es la dictada el 25 de marzo de 2021 , a través de la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Jamundí y, además, concedió las pretensiones de la demanda. Con tales fines, concluyó que:

20. El municipio de Jamundí carece de legitimación para intervenir en este trámite, habida cuenta que las pruebas aportadas a la actuación evidencian que el IMDERE es un instituto dotado de personería jurídica desde el mismo momento de su creación.

21. El IMDERE no logró demostrar que el demandante prestó sus servicios hasta el 6 de enero de 2012 pues, aunque en la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de 2013 se afirmó que el director de la época suscribió un documento en el que informó que entre el 6 y el 12 de enero de 2012 el actor no se presentó a laborar, lo cierto es que no aportó tal escrito y, además, este no se le puso en conocimiento del demandante, por lo que constituye una prueba ilegal.

22. Además, la entidad pretende justificar el no reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales en la presunta falta de prestación de servicios por parte del actor, cuando brillan por su ausencia las pruebas que evidenc ien que, ante esa situación, empleó las herramientas legales para desvincular al demandante, entre

prestaciones sociales en la presunta falta de prestación de servicios por parte del actor, cuando brillan por su ausencia las pruebas que evidenc ien que, ante esa situación, empleó las herramientas legales para desvincular al demandante, entre ellas, el procedimiento administrativo de abandono del cargo.

3 Folios 181-187. 4 Folios 193-201. 5 En el índice 31 de la plataforma SAMAI de primera instancia, esta providencia aparece registrada el 25 de marzo de 2022.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. En el plenario reposan certificaciones de la época, que dan cuenta que el accionante prestó sus servicios hasta el 12 de enero de 2012, sin que tal elemento fuera desvirtuado por el instituto. En consecuencia, condenó a esa entidad reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales , teniendo en cuenta que la fecha final de prestación de servicios fue el 12 de enero de 2012 y no el día 6 de ese calendario, como se sostuvo en la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de 2013.

24. En tal contexto, el tribunal aseguró que no operó la prescripción de derechos, en tanto « las prestaciones datan del año 2012, la petición en la actuación administrativa se interpuso el 12 de enero de 2012 (folio 18) y la demanda se instauró el 12 de mayo de 2014 (folio 115), cuando aún no habían trascurrido los

administrativa se interpuso el 12 de enero de 2012 (folio 18) y la demanda se instauró el 12 de mayo de 2014 (folio 115), cuando aún no habían trascurrido los tres (3) años previsto en el art ículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»

25. Por otro lado, negó la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la consideración de que esta solo aplica a los empleados del sector privado y los trabajadores oficiales, condiciones de las que no participa el actor, quien sostuvo una relación legal y reglamentaria con el IMDERE en un cargo de libre nombramiento y remoción.

26. Finalmente, y en lo que toca a la sanción moratoria emanada de la falta de pago de las cesantías definitivas causadas entre el 1 y el 12 de enero de 2012, el a quo pregonó que este emolumento se causó entre el 7 de septiembre y el 29 de noviembre de 2013, habida cuenta que: i) el actor reclamó las cesantías en mención el 25 de mayo de 2013 y; ii) como él y el instituto no demostraron la fecha en que tuvo lugar el pago de esa prestación, se tendrá como tal la de notificación de la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de 2013 —que tuvo lugar el 29 de noviembre— «pues resulta lógico pensar que no puede haber pago sin reconocimiento mediante acto administrativo y que tal como se indicó en el acto de notificación, los dineros ahí reconocidos estaban a disposición del demandante desde dicho momento (folio 63).»

27. Por tanto, ordenó liquidar el mencionado estipendio con la asignación básica

notificación, los dineros ahí reconocidos estaban a disposición del demandante desde dicho momento (folio 63).»

27. Por tanto, ordenó liquidar el mencionado estipendio con la asignación básica mensual que el demandante percibía en el año en que se retiró del servicio.

28. Recurso de apelación 6. La parte demandante alegó que en la sentencia se realizó una indebida valoración probatoria , pues se consideró que el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor se cumplió con la emisión de la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de 2013.

29. Sin embargo, pasó por alto que el pago de una obligación se acredita con la consignación de los dineros en la cuenta bancaria del beneficiario, o la entrega de un cheque y/o la constancia de realización de pago. Incluso, en aquellos eventos en

6 Ver índice 35 de la plataforma SAMAI de primera instancia.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el interesado se niega a recibir el pago, la entidad puede consignar lo pertinente en el Banco Agrario.

30. Sin embargo, ni la entidad accionada ni el actor pueden acudir a esos medios porque simplemente dicho pago no tuvo lugar. Aceptar la tesis adoptada por el tribunal implica avalar, por ejemplo, que un cheque sin fondo o la suscripción de un acto de liquidación de prestaciones sociales es suficiente para acreditar su pago.

31. En este mismo contexto, el tribunal pregonó que la sanción moratoria inició el 7

tribunal implica avalar, por ejemplo, que un cheque sin fondo o la suscripción de un acto de liquidación de prestaciones sociales es suficiente para acreditar su pago.

31. En este mismo contexto, el tribunal pregonó que la sanción moratoria inició el 7 de septiembre de 2013, para lo cual desconoció que el 12 de enero de 2012 el demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales, por lo que es a partir de esta fecha que se deben contar los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para los fines de la aludida sanción.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

32. La admisión del recurso de apelación. Mediante auto de 13 de febrero de 20247 se admitió la alzada.

33. Dentro de la oportunidad legal no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta corporación.

34. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

35. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia.

36. Problema jurídico . De acuerdo con los argumentos invocados por el recurrente, esta Sala deberá resolver si ¿la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria debe ser modificada porque los extremos temporales fijados por el tribunal no se ajustan a la realidad probatoria?

recurrente, esta Sala deberá resolver si ¿la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria debe ser modificada porque los extremos temporales fijados por el tribunal no se ajustan a la realidad probatoria?

37. Caso concreto – la solución del interrogante planteado.

38. En orden a resolver el anterior cuestionamiento, la Subsección estima necesario referenciar brevemente el régimen de la sanción moratoria que emana de la falta de

7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « [a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago y/o el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas de los servidores públicos.

39. A través de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se fijaron los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados

estatales, en los siguientes términos:

39. A través de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se fijaron los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados

estatales, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

[…]

ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defin itivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

40. Con sustento en la normativa, se concluye que la sanción moratoria surge a partir de alguna de las siguientes situaciones: i) una solicitud previa de reconocimiento y pago de las cesantías —sean estas definitivas y/o parciales— (art. 1.°) y/o, ii) la existencia de un acto administrativo en el que tal prestación sea reconocida (art. 2.°).

41. Por consiguiente, si luego de una petición de reconocimiento de cesantías y/o después de la emisión de un acto administrativo en el que tal prestación es reconocida, la entidad obligada incumple con los plazos para pagar ese emolumento, nace la obligación de cancelar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta cuando dicho auxilio sea pagado en su totalidad.

42. Así mismo, la mentada sanción surgirá cuando, ante la solicitud de esa prestación, la administración guarda silencio y, por ende, no reconoce ni paga ese emolumento. Guiada por esa disposición, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de 18 de julio de 2018 10, unificó la jurisprudencia en los siguientes

términos:

10 Expediente nro. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15) CE -SUJ2-01218, C.P. Sandra Lisset Ibarra

términos:

10 Expediente nro. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15) CE -SUJ2-01218, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

EN TIEMPO Aviso

EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

43. Pues bien, en orden a determinar cuál de las anteriores hipótesis se aplica en este asunto, la Sala reseñará y valorará las pruebas documentales que reposan en el expediente y que tienen relación con el asunto que aquí se debate, de la siguiente

manera:

este asunto, la Sala reseñará y valorará las pruebas documentales que reposan en el expediente y que tienen relación con el asunto que aquí se debate, de la siguiente manera:

  • El 12 de enero de 2012 (fl. 14), el actor presentó la renuncia al cargo de tesorero que ejercía en el ente accionado.
  • Ese mismo día, en escrito aparte (fl. 15), el accionante solicitó al IMDERE el pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2011, la prima de navidad, los doce días de salarios del mes de enero de 2012 y la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 1.° de fe brero de 2008 y el 12 de enero de 2012.
  • A folio 16 reposa una copia de la Resolución 014 del 28 de abril de 2012, a través de la cual el director del IMDERE autorizó al tesorero de esa entidadRadicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar al señor Arbey de los Ríos Hurtado la suma de $10.651.326 , por concepto de la deuda laboral causada hasta el 31 de diciembre de 2011 y de acuerdo con la liquidación anexa.

  • En el folio 17 se encuentra la liquidación definitiva de acreencias laborales del actor —salarios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías—, en la que se indicó como fecha de retiro el 31 de diciembre de 2011.

del actor —salarios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías—, en la que se indicó como fecha de retiro el 31 de diciembre de 2011.

  • Mediante oficio radicado en el IMDERE el 15 de junio de 2012 (fl . 18), se solicitó al director de esa institución concertar una cita para lograr un acuerdo de pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria adeudadas al demandante.
  • El 6 de julio siguiente (fls. 19-20), se solicitó al IMDERE notificar al accionante el acto administrativo que aprobó la liquidación de sus prestaciones sociales, así como el pago de los dineros que a la fecha le eran adeudados.
  • Oficio del 18 de julio de 2012 (fls. 21 -22), a través del cual el director del IMDERE le comunicó al actor que los 12 días trabajados en el mes de enero de 2012 le serán pagados una vez acuerden la respectiva fecha. Además, con tal misiva le entregó copia del acto administrativo que aprobó la liquidación de sus prestaciones sociales, así como la corres pondiente liquidación.
  • El 29 de abril de 2013 (fls. 29 -30), el demandante nuevamente solicitó al IMDERE que le notificara el acto administrativo que le aprobó sus prestaciones, con su respectiva liquidación. Con tales fines, recordó que, en la respuesta del 18 de julio de 2012, la administración se comprometió a pagar los doce días de trabajo del mes de enero de ese año y, a la fecha, esas sumas no habían sido canceladas, como tampoco lo había sido la sanción moratoria.

pagar los doce días de trabajo del mes de enero de ese año y, a la fecha, esas sumas no habían sido canceladas, como tampoco lo había sido la sanción moratoria.

  • El 17 de mayo siguiente (fl. 24), el instituto le inform ó al accionante que le pagará los doce días de trabajo del mes de enero de 2012, para lo cual le comunicó que tendría en cuenta el informe que rindiera el director de la época sobre la efectiva prestación del servicio en ese tiempo.
  • El 25 de mayo de 2013 (fls. 27 -28), el demandante nuevamente reiter ó la petición elevada el 29 de abril de ese año, luego de considerar que la respuesta emitida por la administración el 17 de mayo anterior no resolvió de fondo esa solicitud.
  • Mediante Oficio 0210 de 31 de mayo de ese año (fls . 31-32), la institución accionada le informó al actor que no existía claridad de los días adeudados del año 2012, por lo que solo procederían de conformidad cuando el área jurídica tuviera total claridad al respecto.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A folios 64-66 reposa la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de 2013, a través de la cual el IMDERE le reconoció al actor el salario y las prestaciones sociales —cesantías e intereses de cesantías, primas de vacaciones, de servicio y de navidad, así como las vacaciones— causadas en su favor entre

través de la cual el IMDERE le reconoció al actor el salario y las prestaciones sociales —cesantías e intereses de cesantías, primas de vacaciones, de servicio y de navidad, así como las vacaciones— causadas en su favor entre el 1.° y el 12 de enero de 2012.

  • A folios 67 -71 obra el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el abogado del demandante el 9 de diciembre de 2013, en el que solicitó revocar la anterior decisión, bajo la consideración de que las pruebas que reposaban en la actuación demostraron que el señor Arbey de los Ríos Hurtado prestó sus servicios hasta el 12 de enero de 2012.

Adicionalmente, en este escrito reclamó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías causadas en el tiempo laborado en el año 2012.

  • En los folios 72 -75 del expediente reposa la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de 2013, en la que se confirmó la anterior decisión, bajo la consideración que el informe presentado por el director de la época, se demostró que el demandante no prestó sus servicios entre los días 6 y 12 de enero de 2012.

44. Pues bien, a partir de las evidencias que arriba fueron reseñadas, la Subsección

concluye que:

45. El 12 de enero de 2012, el señor Arbey de los Ríos Hurtado solicitó al IMDERE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales —entre las que se encuentran las cesantías— causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2008 y el 12 de enero de 2012, fecha en la que renunció al cargo de tesorero de esa

el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales —entre las que se encuentran las cesantías— causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2008 y el 12 de enero de 2012, fecha en la que renunció al cargo de tesorero de esa entidad.

46. Que el 28 de abril de 2012, la institución accionada le pagó al actor la suma de $10.651.326, por concepto de las acreencias laborales causadas en su favor hasta el 31 de diciembre de 2011.

47. Que mediante la Resolución nro. 093 del 12 de noviembre de 2013, el IMDERE le reconoció al demandante los salarios y prestaciones sociales —entre las que se encuentran las cesantías— causadas en su favor en el periodo comprendido entre el 1 y el 6 de enero de 2012.

48. Que en el recurso de reposición y en subsidio apelación —radicado ante el IMDERE el 9 de diciembre de 2013 (fls. 67-71— presentado en contra de aquella resolución, el accionante le solicitó al IMDERE el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada en su favor por la falta de pago de sus cesantías del año 2012.Radicado: 76001-23-33-008-2014-00699-01

Demandante: Arbey de los Ríos Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. Que en la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de 2013, la administración confirmó la decisión adoptada en la Resolución 093 del 12 de noviembre de 2013,

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49. Que en la Resolución nro. 100 del 20 de diciembre de 2013, la administración confirmó la decisión adoptada en la Resolución 093 del 12 de noviembre de 2013, y guardó silencio en relación con la mentada sanción moratoria.

50. En consecuencia, como la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales —entre las que se encuentran las cesantías — del periodo comprendido entre el 1 y el 12 de enero de 2012 fue radicada por el accionante el 12 de enero de ese año y la administración solo respondió esa solicitud a través de la Resolución 093 del 12 de noviembre de 2013, notificada al actor el 2 de diciembre siguiente —hecho alegado por este y no discutido por el IMDERE—, es claro que la hipótesis aplicable a este caso es la de la decisión escrita extemporánea, por lo que la sanc

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