CE - Sentencia 76001233300020140102701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140102701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022)
Demandante: Julio César Velásquez Restrepo
Demandados: Unidad Nacional de Protección1 y Fiduciaria la Previsora SA2
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UNP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 1 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Julio César Velásquez Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio E-1300,27,1-201304596 del «7 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio E-1300,27,1-201304596 del «7 de marzo de 2013 », mediante el cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
1 En lo sucesivo UNP. 2 En adelante la Fiduprevisora. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión 4 le negó el reconocimiento y pago de «los derechos prestacionales» derivados de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como escolta entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; i i) el reconocimiento y pago indexado de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivan, tales como salario con recargos, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios, cesantías con sus intereses y «las demás prestaciones que por disposición legal o reglamentaria se reconocen a los escoltas nombrados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional del Valle del Cauca de conformidad con el tiempo laborado» (sic); iii) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por
Valle del Cauca de conformidad con el tiempo laborado» (sic); iii) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995; y v) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, Julio César Velásquez Restrepo se vinculó con el DAS, en forma continua e ininterrumpida como escolta en el departamento del Valle del Cauca.
3.2. En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó sus servicios de escolta bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores.
3.3. En iguales condiciones a las del personal de planta, cumplió sus labores en los horarios y turnos impuestos por el DAS, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada.
3.4. Durante el tiempo laborado «en su condición de escolta tuvo un excelente comportamiento profesional y moral, recibía órdenes e instrucciones directamente de la Dirección Seccional, y asumía de manera personal la labor de protección encomendada» (sic).
4 En lo que sigue DAS.3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022)
(sic).
4 En lo que sigue DAS.3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 3.5. El 25 de febrero de 2013, solicitó a la UNP el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como escolta, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. Dicha petición fue negada a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938; 1, 2 y 3 del Decreto 2939 de 1944; 7 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 1 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 8 del Decreto 1045 de 1978; y 13 de la Ley 344 de 1996
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
5.1. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le correspondían en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario
5.1. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le correspondían en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones y la ciudad en la que debía hacerlo, los días y el horario estaban previamente señalados, debía tener disponibilidad de tiempo, la entidad le proporcionaba los elem entos oficiales y recibía comunicaciones y memorandos sobre instrucciones en el uso y manejo de esa dotación, entre otros.
5.2. Se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que por desarrollar iguales funciones de las que ejercía el personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual al que recibían los escoltas de planta de la entidad.
1.2. Contestación de la demanda
6. La UNP solicitó su desvinculación, con fundamento en los siguientes argumentos6:
6.1. El Decreto 4075 de 2011, ordenó la supresión de DAS y, con el fin de garantizar la eficiencia de la prestación del servicio público que prestaba la entidad, redistribuyó y asignó algunas de las funciones a otros entidades y organismos del
5 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 01.pdf, folios 94 al 99 y 02.pdf, folios 1 al 9. 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2,
99 y 02.pdf, folios 1 al 9. 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 03.pdf, folios 41 al 45.4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo gobierno nacional, tales como Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación,
Policía Nacional y UNP.
6.2. Para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, a través del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, el cual se suscribió el 15 de enero de 2016 con la Fiduprevisora, razón por la cual, en el presente asunto quien debe suceder al DAS es la fiduciaria y no la UNP.
7. La Fiduprevisora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
con fundamento en los siguientes argumentos7:
7.1. No se puede imputar responsabilidad administrativa, toda vez que la relación contractual se desarrolló exclusivamente con el extinto DAS y no con el patrimonio autónomo de la Fiduprevisora.
7.2. Según lo previsto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, al patrimonio autónomo solo se le asignó competencia para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, pero no para «mutar o modificar un
autónomo solo se le asignó competencia para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, pero no para «mutar o modificar un objeto contractual de un contrato estatal para efectuar un reconocimiento de una relación laboral entre los contratistas prestadores de servicios y el extinto DAS, así como tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad» (sic).
7.3. Si bien entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la relación contractual estuvo regulada por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales autorizaron a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios.
7.4. La subordinación alegada por el demandante no puede confundirse con una simple relación de coordinación entre las partes para el correcto desarrollo del objeto contractual, en virtud de las particularidades para las cuales el demandante fue contratado.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del PAP Fiduprevisora SA ; iii) «el contrato de prestación de servicios no fue desnaturalizado – Ausencia de acreditación del elemento subordinación» (sic); iv) inexistencia de la relación laboral; v) «la prima de riesgo por expresa disposición legal no constituye factor salarial – su aplicación es restringida a la reliquidación de pensiones»; vi) cobro de lo no debido ; vii) prescripción trienal; viii) «excepción de
7 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 04.pdf, folios 45 al
7 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 04.pdf, folios 45 al 70.5
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo legalidadel acto administrativo demandado no incurre en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011» (sic); y ix) la genérica e innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia
dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: TENER como sucesora procesal del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y, en consecuencia, DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E1300.27.1-201304596 del 7 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JULIO
CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN SUPRESIÓN, cuyo sucesor procesal es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas de planta de la entidad, liquidados conforme a los valores pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, igualmente deberá devolver al demandante, si es del caso, las sumas
contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, igualmente deberá devolver al demandante, si es del caso, las sumas pagadas en exceso por concepto de dichos aportes. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los pagos y/o cotizaciones efectuadas por el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.6
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022)
Demandante: Julio César Velásquez Restrepo
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia» (sic).
9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente8:
9.1. La UNP es la que se encuentra obligada al pago de la condena y no la Fiduprevisora SA, toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4057 y 4065 de 2011. Por tanto, es la encargada de
Fiduprevisora SA, toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4057 y 4065 de 2011. Por tanto, es la encargada de atender los procesos judiciales y reclama ciones de carácter administrativo, laboral y contractual de las funciones propias de su naturaleza . En consecuencia, se declaró la excepción de falta de legitimación propuesta por la Fiduprevisora.
9.2. Las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011 , el demandante prestó sus servicios al DAS con funciones de escolta «al servicio del Programa Especial de Seguridad del Gobierno Nacional».
9.3. Mensualmente percibió unos honorarios por el trabajo cumplido y la última asignación mensual fue de $1’638.00 0, tal y como se evidencia de la certificación expedida por el extinto DAS y en cláusula denominada «forma de pago».
9.4. Si bien no se aportaron pruebas de los pagos efectuados con ocasión del servicio prestado por el demandante, lo cierto es que la entidad demandada no se opuso ni los discutió, por ende «ha de entenderse que sí los efectuó en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante» (sic).
9.5. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices de la entidad
las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices de la entidad y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran . De tales
8 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 22. Sentencia 2014-001027-00 .pdf.7
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo circunstancias, también da cuenta el testigo Rubén Darío Valencia quien afirmó que el demandante «le prestó sus servicios como escolta después de haber sufrido una serie de amenazas; precisó, entre otros aspectos, que el aquí demandante al prestarle sus servicios debía presentarse de forma periódica a la sede del extinto DAS a reportarse, debía tramitar viáticos, reportar movimientos, entre otros. También explicó que, el actor debía acomodarse a su horario conforme sus actividades para poder ejercer su la bor como escolta» (sic).
9.6. No hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado9 los efectos patrimoniales de la declaratoria de una relación laboral encubierta se contraen al pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
9.7. Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la
de la declaratoria de una relación laboral encubierta se contraen al pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
9.7. Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones es procedente la condena en costas a la parte vencida.
1.4. El recurso de apelación
10. La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara esa decisión
con fundamento en los siguientes argumentos 10:
10.1. Lo dicho por Rubén Darío Valencia no es prueba suficiente para demostrar el elemento subordinación, pues «no tenía certeza ni observó documento alguno, respecto a los horarios en su declaración qued[ó] claro que eran acordados entre los escoltas y él en su calidad de beneficiario, es decir que no existía un horario fijo, respecto a la pregunta [¿]si recibía órdenes del DAS?, el testigo contest[ó] que tenía conocimiento por que escuchaba hablar a los escoltas en sus desplazamientos, pero manifestó que no tiene conocimiento directo o alguna conversación directa sobre esto» (sic).
10.2. La relación contractual entre el demandante y el DAS estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
10.3. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del DAS, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros
10.3. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del DAS, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2018 , radicado 68001-23-31000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés. 10 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 15_760012333001201401027002allegamemorial20211117113605_TC13306431544183753 .pdf.8
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades.
10.4. El testimonio y los documentos allegados al proceso solo dan cuenta de que el demandante se vinculó con el DAS como contratista independiente y que los horarios eran coordinados y no fijos «tampoco existe un acto administrativo de nombramiento ni posesión, lo anterior a que no se logró establecer los elementos propios de un contrato laboral» (sic).
10.5. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los
de un contrato laboral» (sic).
10.5. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores.
10.6. En virtud de lo dispuesto en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, la única carga administrativa laboral que recibió la UNP fue la de incorporación de personal, de manera que aquella bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones labores, no le fue asignada.
10.7. Si bien la UNP puede intervenir en el proceso como sucesora procesal del DAS, lo cierto es que ante una eventual condena «la legitimada» para responder económicamente es la Fiduprevisora «en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora SA», según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
10.8. El a quo desconoció que las prestaciones sociales del demandante debieron reconocerse teniendo en cuenta el cargo de planta que es «el de agente escolta 205, grado 05 razón por la cual el fallo debió de establecer de acuerdo con este principio que se liquidara con base en el salario de un servidor público ya que esto generaría un rompimiento
reconocerse teniendo en cuenta el cargo de planta que es «el de agente escolta 205, grado 05 razón por la cual el fallo debió de establecer de acuerdo con este principio que se liquidara con base en el salario de un servidor público ya que esto generaría un rompimiento a la regla jurídica que establece el precedente del órgano de cierre» (sic).
10.9. La defensa de la entidad fue transparente, libre de situaciones dilatorias y de buena fe, por tanto la condena en costas desconoció el precedente de 30 de marzo de 2011 proferido por el Consejo de Estado 11 en el que se dispuso que estas procedían cuando «la demanda o su oposición sea temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de
11 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2011, expediente 13001 -2331-000-1989-07513-01 (118347).9
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo colaboración en el aporte o practica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considera que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtene r un pronunciamiento judicial».
1.5. Tramite de segunda instancia
11. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 16 de febrero de
202312. Posteriormente, el 20 de octubre de 2023 13, Jorge Edison Portocarrero Banguera, magistrado de la Subsección se declaró impedido para conocer del
11. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 16 de febrero de
202312. Posteriormente, el 20 de octubre de 2023 13, Jorge Edison Portocarrero Banguera, magistrado de la Subsección se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, por cuanto fungió como apoderado judicial del demandante.
12. Con auto del 14 de marzo de 202414, la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, se le declaró separado del conocimiento.
1.5.1. Intervenciones en segunda instancia
13. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.
14. La UNP reafirmó lo expuesto en su escrito de apelación15.
1.6. Concepto del Ministerio Público
15. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada y solo modificar lo relativo a la prescripción, en tanto que , aun cuando se acreditó que el demandante prestó personalmente sus servicios de manera continua y en condiciones de subordinación laboral, lo cierto era que «las relaciones laborales ocurridas del 1 de junio de 2003 al 31 diciembre de 2004, del 1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005 y del 1 de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006 se encuentran prescritas».
16. Lo anterior, comoquiera que constatados «los términos indicados en el contrato no son compatibles con los señalados en el certificado, esto es, existe una incongruencia en las fechas que se relacionan en el certificado». En ese orden, solo le asiste el derecho
16. Lo anterior, comoquiera que constatados «los términos indicados en el contrato no son compatibles con los señalados en el certificado, esto es, existe una incongruencia en las fechas que se relacionan en el certificado». En ese orden, solo le asiste el derecho de las prestaciones sociales causadas entre el 26 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 201116.
12 Samai, índice 4. 13 Samai, índice 16. 14 Samai, índice 27. 15 Samai, índice 10, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_46282022(.pdf) NroActua 10. 16 Samai, índice 11, 11_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 11.10
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022)
Demandante: Julio César Velásquez Restrepo
2. Consideraciones
2.2. Los problemas jurídicos
17. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación17, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿ si entre Julio César Velásquez Restrepo y el DAS se configuró una relación laboral ? en caso afirmativo ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral ?, y de ser así, ¿cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del DAS?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
18. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
18. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
19. Por su parte, el Decreto 2209 de 199818 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 18 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».11
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022)
Demandante: Julio César Velásquez Restrepo
20. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
21. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
22. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre
no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
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