CE - Sentencia 76001233300020140124001 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140124001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros1
Temas: Régimen de cesantías con retroactividad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Civil, la señora Martha Constanza Gómez Álvarez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad
1 Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.2
consagrado en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Civil, la señora Martha Constanza Gómez Álvarez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad
1 Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.2
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez del acto ficto constituido por el silencio administrativo negativo, derivado de la no contestación de la solicitud de pago de las cesantías parciales realizada el 31 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el reconocimiento y pago de $50.000.000 por cesantías parciales retroactivas o acumuladas; iii) condenar a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación antes mencionada, desde el 11 de diciembre de 2011 y hasta que se verifique el pago; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 31 de diciembre de 1975, la señora Martha Constanza Gómez Álvarez fue
187 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 31 de diciembre de 1975, la señora Martha Constanza Gómez Álvarez fue nombrada como docente por el departamento del Valle del Cauca, posesionándose el 16 de marzo de 1976.
- El 31 de agosto de 2011, la señora Gómez Álvarez solicitó ante la Gobernación del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciale s para la compra de vivienda.
- Al momento de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud, concurriendo así, en 992 días para la configuración de la mora.3
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez iv) Por su parte , la Fiduprevisora, mediante Oficio 101040202, manifestó que la señora Martha Constanza pertenece al régimen anualizado.
- Presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2014, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política;
fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política; 138, 155, 156, 157, 159, 161, 162, 163, 164, 166, 188, 189, 192 y 195 del CPACA; y, Ley 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política establecen a. que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en esa norma; b. que se garantiza a todos los habitantes, el derecho irrenunciable a la seguridad social; y c. que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no se puede desconocer ni vulnerar por leyes posteriores.
- La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, entre otros asuntos, estableció un nuevo régime n para la liquidación de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, de modo que se realizara en forma anual.
- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus oblig aciones prestacionales con el personal docente, estableciéndose que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, se4
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
personal docente, estableciéndose que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, se4
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada ente territorial.
- Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada vulneró la normativa antes mencionada para el pago de las cesantías parciales, incurrió, además, en sanción moratoria por el término de 992 días.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Del departamento del Valle del Cauca
El departamento del Valle del Cauca, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y manifestó su oposición frente a las pretensiones señalando lo siguiente:
- Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que el acto administrativo se ciñó a la normativa aplicable.
- La Ley 91 de 1989 constituye un régimen especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tal normativa fue la que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación de la demandante, concluyéndose que procede el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen anualizado y no el de retroactividad.
- Aunado a ello, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de la liquidación y pago del auxilio de cesantías.
régimen anualizado y no el de retroactividad.
- Aunado a ello, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de la liquidación y pago del auxilio de cesantías.
- Ahora, teniendo en cuenta la especialidad del régimen de liquidación de cesantías de los docentes afiliados al Fondo mencionado, no le es aplicable la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2 Folios 100 a 110.5
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez
2006.
1.2.2. De la Fiduprevisora S.A.
Dicha entidad no contestó la demanda.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- Teniendo en cuenta que la demandante estuvo vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1989, tiene derecho a que sus cesantías se calculen bajo el sistema de retr oactividad, siendo necesario destacar que no se presentaron interrupciones en la prestación del servicio , aunado al hecho que tampoco se acreditó que en momento alguno ella se hubiera acogido al régimen anualizado.
- En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo acusado y como restablecimiento del derecho se ordenará al departamento del Valle del
acreditó que en momento alguno ella se hubiera acogido al régimen anualizado.
- En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo acusado y como restablecimiento del derecho se ordenará al departamento del Valle del Cauca a que reconozca y pague el auxilio de cesantías de la docente, dando aplicación al régimen de retroactividad de cesantías con todos sus efectos prestacionales, descontando de la liquidación las diferencias que a título de cesantías parciales le hubieren sido reconocidas a la demandante, sumas que deberán ser indexadas.
- Ahora, como la omisión no se produjo por la mera liberalidad de la Administración de abstenerse de realizar el reconocimiento, sino que se trató de una discusión de puro derecho donde no se había proferido el acto de reconocimiento, es evidente que no se incurrió en la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley
3 Índice 29 en Samai (Despacho de origen).6
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez 1071 de 2006.
1.4. El recurso de apelación
El departamento del Valle del Cauca, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- Mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación y con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectu ando el pago de las prestaciones sociales del personal
Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación y con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectu ando el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y garantizando la prestaci ón de los servicios médico -asistenciales, entre otros aspectos.
- En ese orden de ideas, en materia prestacional, los docentes cuentan con un régimen especial gestionado por el Fondo en mención, por lo que, en consecuencia, es dicha entidad la encargada de reconocer y pagar las cesantías parciales y definitivas de los docentes nacionales y nacionalizados.
- Es de resaltar, además, que al momento de efectuar la solicitud de las cesantías parciales, la entidad en la hoja de revisión señaló que sí era procedente el régimen de retroactividad pero que la docente debía reintegrar la suma de $1.398.424 y que hasta tanto no lo hiciera, no era dable reconocerle la prestación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. De la demandante
La parte interesada manifestó que si bien le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen retroactivo, a quien le corresponde el pago o
4 Índice 33 de Samai (Despacho de origen).7
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez cumplimiento de la sentencia es al Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Fiduprevisora S.A. y no al departamento del Valle del Cauca.
1.5.2. De la parte demandada
No se pronunció.
cumplimiento de la sentencia es al Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Fiduprevisora S.A. y no al departamento del Valle del Cauca.
1.5.2. De la parte demandada
No se pronunció.
1.6. El ministerio público
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si es el departamento del Valle del Cauca o la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., quien debe reconocer y pagar las cesantías parciales de la demandante teniendo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías.
El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proce so en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análi sis del ad quem debe limitarse a los juicios de repro che esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el
5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez principio de la non reformatio in pejus.7
Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ello s. De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»8.
2.2. Marco normativo
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el a rtículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros
año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el a rtículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se to ma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10;
7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. 8 Artículo 328 del Código General del Proceso. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.9
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencia s, Establecimientos Públicos y
con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia s, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidaci ón de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un mont o por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a
7 ibidem, fijó un mont o por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendie ntes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos , al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.10
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al c ual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al c ual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala).
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala).
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliado s al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.11
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría resp etando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores13.
En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos14 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:
Artículo 3º. - En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la
proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:
Artículo 3º. - En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley , se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, prev io el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 215 del Decreto 1252 de 2000 y 316 del Decreto 1919 de 2002.
13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 15 «Artículo 2. - Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 16 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.»12
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023) Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de
promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prest aciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones p restacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
17 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.13
Radicado: 76001 23 33 000 2014 01240-01 (6074-2023)
Demandante: Martha Constanza Gómez Álvarez
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes naciona les vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,
resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala).
Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»18, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de
Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigent
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