CE - Sentencia 76001233300020140140401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140140401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado - muerte de policía en accidente de tránsito
Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un policía en un accidente de tránsito Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala 2 de decisión oral , que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de diciembre de 2014, Luis Antonio Perea Libreros y su grupo
Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de diciembre de 2014, Luis Antonio Perea Libreros y su grupo familiar2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara responsables “por el daño derivado de la falla en el servicio en hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2012, donde perdió la vida el señor patrullero YIRAN ANDRÉS PEREA SANTACRUZ”3.
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Beneficiario Indemnización Perjuicios morales
Para los padres de la víctima 100 SMLMV Para los hermanos de la víctima 50 SMLMV “perjuicios a la vida en relación” Para los padres de la víctima 100 SMLMV Para los hermanos de la víctima 50 SMLMV Lucro cesante Para los padres de la víctima Consolidado $43.593.750 Futuro $351.365.625
1La Sala es competente para estudiar el asunto, de conformidad con los artículos 150 y 152 del CPACA. La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda, para las acciones de reparación directa, correspondía a la suma de $ 308.000.000 y, dado que la pretensión mayor se estimó en “ $351.365.625” por concepto de “perjuicios materiales futuros”, este requisito se encontró solventado.
la suma de $ 308.000.000 y, dado que la pretensión mayor se estimó en “ $351.365.625” por concepto de “perjuicios materiales futuros”, este requisito se encontró solventado. 2 Luis Antonio Perea Libreros y María Stella Sant acruz Coral como padres de la víctima, Janeth Alexandra, Diana Maritza, Carlos Alfonso, Juan Esteban, Luis Antonio y Yessica Lorena Perea Santacruz como hermanos de la víctima. 3 Folios 29 a 51 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 2 de 7
3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así : el 11 de diciembre de 2012 , el patrullero Yirán Andrés Perea Santacruz fallec ió en un accidente de tránsito cuando regresaba a su residencia luego de cumplir su jornada laboral en la Policía M etropolitana de Cali, lugar al que había sido comisionado para realizar la transferencia del archivo documental de la subestación de Policía de El Hormiguero al archivo central de la Policía metropolitana.
4. Expusieron que el daño fue causado por la emisión de una orden irregular, pues la comisión designada al patrullero no contaba con la autorización del comandante de la Policía Metropolitana de Cali , quien era el funcionario competente para expedirla y esto lo “expuso a un riesgo tan alto, hasta el punto que terminó con su vida , debido a ese desplazamiento
autorización del comandante de la Policía Metropolitana de Cali , quien era el funcionario competente para expedirla y esto lo “expuso a un riesgo tan alto, hasta el punto que terminó con su vida , debido a ese desplazamiento diario”. 1.2. Posición de la parte demandada
5. En su escrito de contestación de la demanda 4, la Policía Nacional aseguró que su actuación no ocasionó la muerte de la víctima. No existió falla en el servicio porque el hecho dañoso ocurrió cuando el joven se movilizaba a su residencia, luego de prestar su servicio en el archivo central de la Policía Metropolitana de Cali, en un accidente de tránsito que “cualquier ciudadano no está exento de sufrir ”. Indicó la ausencia de nexo causal, pues la orden impartida fue legítima y la comisión se emitió de acuerdo con los protocolos internos: por orden escrita, firmada y autorizada por el competente; además la labor encomendada era razonable porque el fallecido era el encargado del archivo documental de la Subestación de Policía de El Hormiguero. 1.3. Sentencia de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2019 5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de decisión oral, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se comprobó que la muerte de Yirán Andrés Perea Santacruz obedeció a circunstancias provocadas por la demandada, en tanto no incre mentó “el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesto en su condición de patrullero”. La orden impartida al agente era legítima y estaba relacionada con el servicio , de manera que no era admisible el reproche sobre la falta de competencia en la designación. La
estaba expuesto en su condición de patrullero”. La orden impartida al agente era legítima y estaba relacionada con el servicio , de manera que no era admisible el reproche sobre la falta de competencia en la designación. La comisión fue emitida por sus superiores, con el conocimiento y aprobación del Comando de Policía Metropolitana de Cali. 1.4. Recurso de apelación
7. La parte actora apeló la sentencia para que la decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones 6. Alegó que, en realidad, no se contaba con la autorización del comandante de la Policía Metropolitana de Cali quien era
4 Folio 68 a 78 del cuaderno 1 5 Folios 178 a 181 del cuaderno principal 6 Folios 187 a 192 del cuaderno principalRadicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 7 competente para realizar el traslado o las comisiones internas en esa jurisdicción. La orden fue irregular y puso en riesgo la vida del uniformado pues “lo hizo asumir un riesgo mayor” , incluso cuando la misma víctima había manifestado que era una vía peligrosa, en pésimas condiciones y con altos índices de accidentalidad. El traslado desconoció lo reglado por el Decreto 1791 de 2000 debido a la premura de “dar cumplimiento a una orden vencida que no había cumplido el comandante del distrito”.
2. CONSIDERACIONES
índices de accidentalidad. El traslado desconoció lo reglado por el Decreto 1791 de 2000 debido a la premura de “dar cumplimiento a una orden vencida que no había cumplido el comandante del distrito”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. El daño, 2.3. Análisis sustantivo y 2.4. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia
8. La Sentencia de primera instancia será confirmada, aunque por razones diferentes. La Sala encuentra que, si bien la orden que comisionó a Yirán Andrés Perea Santacruz para realizar la transferencia del archivo documental en la estación de Policía Metropolitana de Cali no fue expedida por el funcionario competente, esta falencia no constituye l a causa próxima y adecuada del fallecimiento que se produjo en el accidente de tránsito.
2.2. El daño
9. Yirán Andrés Parea Santacruz falleció el 11 de diciembre de 2012, en un accidente de tránsito, cuando se movilizaba en su motocicleta por la vía CaliPuerto Tejada7.
2.3. Análisis sustantivo
10. El patrullero Yirán Andrés ingresó a la policía el 14 de diciembre de 2010 y prestaba su servicio en la Subestación de Policía de Hormiguero desde el 29 de noviembre de 2011 8. El 17 de noviembre de 2012, el Subcomisario Elmer Hernán Tenorio Burgos , comandante de la Subestación de Hormiguero, ordenó por escrito al patrullero realizar “la entrega de transferencias primarias documentales de los archivos de gestión al archivo central de la Policía
Hernán Tenorio Burgos , comandante de la Subestación de Hormiguero, ordenó por escrito al patrullero realizar “la entrega de transferencias primarias documentales de los archivos de gestión al archivo central de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, (…) y permanecerá en comisión en el archivo central el tiempo requerido para la real ización de la mencionada entrega”9.
11. La urgencia de su ejecución se advirtió a partir de la comunicación enviada por el comandante 6 del distrito de Policía, C oronel Eliecer Gutiérrez Estupiñán, en la que requirió al subcomisario “informar el motivo por el cual no se dio cumplimiento a la orden emanada mediante comunicado oficial No. S2012-000582/COMAND/GUGED-38.10 de fecha 31 de agosto de 2012,
7 Registro civil de defunción , informe de tránsito y noticia criminal con radicado No.7600160001932012811331 en la Fiscalía 15 Local de Cali. Folios 4, 97 y 148 del cuaderno 1. 8 Este hecho fue aceptado por la demandada tras su verificación en el Sistema de Información -Administración del Talento Humano (SIATH). Hecho 1 de la contestación de la demanda, folio 68 del cuaderno 1 9 Oficio No. 010/DISPO6ESTPO1-29.25 de 17 de noviembre de 2012. Folio 95 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 4 de 7 relacionado con la entrega de transferencias primarias documentales de los archivos de gestión al archivo centr al”, de manera que le instó a “ cumplir lo ordenado en el término de la distancia a la ejecución de la documentación a transferir”10.
12. Para el cumplimiento de las instrucciones proporcionadas por el
comando del distrito del Policía No. 6 , e l comandante de la Subestación comunicó al Jefe del proceso documental en la Policía Metropolitana de Cali la presentación de Yirán Andrés a esa dependencia para “ que realice la entrega de transferencias primarias documentales de los archivos de gestión y permanezca en comisión (…) el tiempo requerido para dicha actividad” 11. El patrullero se presentó el 19 de noviembre siguiente y permaneció en dicho servicio hasta el 11 de diciembre de 201212, día en que murió.
13. De acuerdo con el informe de tránsito y las versiones de los agentes que atendieron el siniestro, en el kilómetro 3 de la vía que conduce de Cali a Puerto Tejada, aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentó una colisión entre un automóvil y la motocicleta que era conducida por Yirán Andrés Perea, de propiedad de este último, “ mientras regresaba a su lugar de residencia ubicado en la casa No. 256 corregimiento El Hormiguero”, quien “sufrió trauma cráneo encefálico severo, laceraci ones múltiples en brazo izquierdo y pierna
propiedad de este último, “ mientras regresaba a su lugar de residencia ubicado en la casa No. 256 corregimiento El Hormiguero”, quien “sufrió trauma cráneo encefálico severo, laceraci ones múltiples en brazo izquierdo y pierna izquierda fracturada, [y] perdió la vida en la colisión”13.
14. A partir de los hechos se in ició el proceso administrativo prestacional para determinar la indemnizac ión que le correspondían re conocer a la entidad. El Comando de la Policía Metropolitana de Cali emitió el informe administrativo prestacional por lesión que calificó su muerte en “ simple actividad”14, esto es, distinta a la ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo , o en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo . Según el docume nto, fue consecuencia de un “accidente de tránsito ocurrido (…) en momentos en que se trasladaba hacia su residencia (…)en motocicleta particular (…) después de haber terminado sus labores en el archivo central de la Metropolitana de
Cali”15.
15. Los demandantes aleg aron la existencia de una falla debido a la emisión de una orden irregular. A su juicio , dicha directriz generó las condiciones para que ocurriera el accidente que ocasionó la muerte de Yirán Andrés porque, de no haber sido comisionado en una labor que implicaba su desplazamiento diario a la ciudad de Cali, no habría razón para transitar por una vía que consideraron peligrosa.
10 Oficio No. 729 COSEC-DISPO6 38 de 16 de noviembre de 2012. Folio 93 del cuaderno 1.
una vía que consideraron peligrosa.
10 Oficio No. 729 COSEC-DISPO6 38 de 16 de noviembre de 2012. Folio 93 del cuaderno 1. 11 Oficio No. 146 ESTPO 1-SUBPO129.57 de 18 de noviembre de 2012. Folio 2 del cuaderno 1 12 Minutas de servicio. Folios 109 -111 del cuaderno 1 13 Minuta de población subestación de Policía El Hormiguero e informe policial de accidente No. 168169. Folio 105-106 y 148-149 el cuaderno 1 14 De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y artículos 68 y ss del Decreto 1091 de 1995. 15 Calificación de informe administrativo prestacional por lesión No. 589-12, folios 117-119 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 5 de 7
16. Está probado que Yirán Andrés Perea Santacruz era el encargado de la gestión del archivo documental en la Subestación de Policía de El Hormiguero16 y que la orden que lo comisionó para realizar la transferencia documental al archivo cen tral fue emitida por el comandante de la Subestación, sin que se observe que el comandante del distrito lo hubiera autorizado, tal como lo confirmó el área de recursos humanos de la Policía Metropolitana de Cali 17. En criterio de la Sala, acierta el recurrente en concluir
Subestación, sin que se observe que el comandante del distrito lo hubiera autorizado, tal como lo confirmó el área de recursos humanos de la Policía Metropolitana de Cali 17. En criterio de la Sala, acierta el recurrente en concluir que se trató de un acto que desconoció las disposiciones que reglaban dicha situación administrativa, como se explica a continuación.
17. De acuerdo con el Decreto 1791 de 2000, que modificó las no rmas de
carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, la designación realizada a Yirán Andrés corresponde a una comisión, pues mediante este acto se le ordenó cumplir una misión especial del servicio18. La misma norma dispone que las comisiones solo podrán emitirse por 1) decreto del Gobierno, 2) resolución ministerial, 3) orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional o 4) por orden del día de los comandos de departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander19.
18. Para efectos del servicio policial, el Decreto 2203 de 1993, sobre la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional, distingue el departamento de Policía, cuya jurisdicción corresponde a la del respectivo departamento o distrito capital de acuerdo con la división política del territorio nacional y la estación de Policía, que funciona como la unidad a nivel municipal20. Establece, además, que el comandante de esta última no tiene competencia para “ administrar los recursos humanos ”, a diferencia de lo dispuesto para los comandantes de los departamentos o distritos de policía.
19. Encuentra la Sala que la designación del patrullero se realizó a través de
competencia para “ administrar los recursos humanos ”, a diferencia de lo dispuesto para los comandantes de los departamentos o distritos de policía.
19. Encuentra la Sala que la designación del patrullero se realizó a través de una orden de servicio que, conforme con lo descrito en la Resolución 4226 de 2011, mediante la cu al se adoptó el manual de gestión de la doctrina y lecciones aprendidas para la Policía Nacional, es un documento con instrucciones operacionales o de servicio internas, de “ carácter local” y que únicamente atañen “la unidad subordinada”, por lo que limita su alcance al espacio veredal y municipal de su jurisdicción . Así, la orden impartida por el comandante de la subestación de policía desbordó las competencias asignadas por la ley y el reglamento, al asignar una labor que debía
16 Testimonio rendido por el Intendente Camilo Trujillo Perdomo ante la oficina de Control Disciplinario de la Policía, el 21 de febrero de 2013. Folios 9 a 11 del cuaderno 1. 17 Oficio No. S-2013-004951/JEFAD-ARTAH-29 expedido por el jefe del área de Talento Humano. Folio 5 del cuaderno 1 18 Decreto 1791 de 2000, artículo 40.3. Comisión. Es el acto de autorida d competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio. 19 Decreto 1791 de 2000, artículo 42. 20 Decreto 2203 de 1993, artículo 56. Jurisdicción. Para efectos del servicio policial, cada d epartamento en que políticamente se divide el territorio nacional y el distrito capital, tendrán un Departamento de Policía, cuya jurisdicción
20 Decreto 2203 de 1993, artículo 56. Jurisdicción. Para efectos del servicio policial, cada d epartamento en que políticamente se divide el territorio nacional y el distrito capital, tendrán un Departamento de Policía, cuya jurisdicción será la del respectivo departamento o distrito capital. A nivel municipal la Unidad Policial será la Estación de Policía. Decreto 2203 de 1993, artículo 60. Policía Municipal. En cada m unicipio habrá una Policía Municipal, cuya unidad básica se denominará Estación de Policía. El número de estaciones en cada m unicipio se determinará por las necesidades del servicio policial.Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 6 de 7 desempeñarse en la ju risdicción de la policía metropolitana o departamental21.
20. Ahora, pese a la irregularidad advertida, debe precisarse que su configuración no tiene incidencia real en la producción del daño. La situación alegada por el apelante no se evidencia como la causa próxima y adecuada del daño reclamado, sino que se trata de una suma de condiciones – antecedentesque concurrieron en la generación del hecho dañoso. En definitiva, la muerte de Yirán Andrés se produjo por un accidente de tránsito y es este hecho el qu e ostenta “una especial aptitud para producir el efecto lesivo”22; considerar lo contrario nos llevaría a un escenario de equivalencia de condiciones.
es este hecho el qu e ostenta “una especial aptitud para producir el efecto lesivo”22; considerar lo contrario nos llevaría a un escenario de equivalencia de condiciones.
21. Sumado a lo anterior, el vehículo en que se movilizaba el patrullero no era de propiedad de la entidad, por lo que la demandada no tenía obligaciones de mantenimiento, vigilancia, o control sobre la motocicleta.
22. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que el presupuesto lógico para establecer la relación causal que liga el daño producido con el acto o hecho que lo ocasiona, como consecuencia de la acción u omisión de la puesta en marcha de la Administración Púbica, no fue constatado. Esto se traduce en que la falla advertida por parte de la demandada no se constituye como la causa próxima y adecuada del daño producido como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, ante la imposibilidad de establecer el nexo, la Sala negará las pretensiones.
2.3. Condena en costas
18. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia de la parte actora. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP).
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
21 Resolución No. 4226 de 2011, artículo 36. Orden de servicios. Documento de carácter obligatorio para operacionallizar la planeación del servicio, impartir instrucciones internas de cada unidad o desplegar las generales establecidas por las directivas y ór denes relacionadas con el servicio de policía. Constituye un plan de actuación inmediato a nivel de la unidad subordinada, es de carácter local y detalla la asignación de responsabilidades y recursos para el cumplimiento de un objetivo específico, en un periodo de tiempo determinado. Emiten órdenes de servicio los directores, jefes o comandantes que tengan la atribución de asignar responsabilidades y recursos para el cumplimiento de una misión. 22 García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, 9 Ed, Madrid: Civitas, 2004, p. 391.Radicación: 76001-23-33-001-2014-01404-01 (68757)
Demandante: Luis Antonio Perea Libreros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega las pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de decisión oral , pero por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de decisión oral , pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas esta instancia a la parte actora. El tribunal de origen liquidar á la condena en costas de manera concentrada (art ículo 366 del CGP).
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado