CE - Sentencia 76001233300020140142801 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140142801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2008. Sanción por devolución improcedente . Nulidad de los actos de determinación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2:
PRIMERO. – NEGAR LAS PRETENSIONES del medio de control, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en agencias en derecho a la parte vencida en este proceso, es decir al demandante, en el porcentaje del uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 24 de marzo de 2009, la sociedad Ingenio Pichichi S.A. presentó la declaración del
Proceso.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 24 de marzo de 2009, la sociedad Ingenio Pichichi S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 08, en la que liquidó un saldo a favor de $2.111.474.000.
El 8 de abril de 2009 , la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, la cual fue aceptada por la DIAN mediante Resolución 863 de 7 de mayo de 2009, por la suma de $2.114.474.000.
El 23 de abril de 2013, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 052382013000032, en el que propuso el reintegro de la suma devuelta en exceso por $193.664.000, más los intereses moratorios que correspondan aumentos en el 50%, porque conforme con la Liquidación Oficial 019 de 18 de marzo de 2013, se modificó la liquidación de la declaración de renta de 2008 disminuyendo el saldo a favor registrado.
1 SAMAI Tribunal, índice 28 2 SAMAI Tribunal, índice 23.Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de septiembre de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción 052412013000142, en la que ordenó a la contri buyente el reintegro de la suma de
www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de septiembre de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción 052412013000142, en la que ordenó a la contri buyente el reintegro de la suma de $193.664.00 que fue devuelta en exceso, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, decisión que fue confirmada con la Resolución 052362014000026 de 24 de septiembre de 2014, en reconsideración.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) , la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:
- Resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 052412013000142 del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se sanciona por $193.664.000 más intereses moratorios incrementados en un 50% por concepto de renta y comple mentarios año gravable 2008.
- Resolución No. 052362014000026 del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto con la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 052412013000142 del 13 de septiembre de 2013.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. NIT 891.300.513-7, disponiendo:
- Que el INGENIO PICHICHI S.A. no tiene la obligación de devolver suma alguna proveniente de sanciones que provengan de la solicitud de devolución de saldos a favor
- Que el INGENIO PICHICHI S.A. no tiene la obligación de devolver suma alguna proveniente de sanciones que provengan de la solicitud de devolución de saldos a favor incluidos en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008.
3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – DIRECCIÓN SECCION SECCIONAL DE
IMPUESTOS DE CALI.
Invocó como vulnerados los artículos 95 de la Constitución Política (CP); 670 y 683 del Estatuto Tributario (ET); 5 a 17 del CPACA4.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
Imposibilidad jurídica para iniciar el proceso de cobro de la sanción por devolución improcedente, por señalamiento expreso del artículo 670 del ET.
Explica que, en el caso, la DIAN profirió la Resolución sanción No. 05241013000142 el 13 de septiembre de 2014 cuando estaba pendiente de resolverse el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, razón por la cual debe declararse su nulidad por violación al debido proceso y al principio de buena fe, ya que, si bien la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente son actos independientes, ésta última solo procede cuando se encuentra ejecutoriada la primera.
Menciona que el numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 201 2, establece que los contribuyentes tienen derecho a no pagar los impuestos en discusión hasta que se obtenga una decisión definitiva en vía administrativa y judicia l, por lo que solicita que
los contribuyentes tienen derecho a no pagar los impuestos en discusión hasta que se obtenga una decisión definitiva en vía administrativa y judicia l, por lo que solicita que la DIAN se abstenga de hacer efectiva la sanción por devolución improcedente hasta
3Ib. Pp. 5 y 6. 4 SAMAI CE, índice 4, ED_ESCRITODE_05DEMANDA(.pdf) NroActua 4.pdf.Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se resuelva la legalidad de los actos expedidos en el proceso de determinación.
Improcedencia de la sanción por inexistencia de la obligación
Afirma que «en estricto sentido jurídico» no existe un título ejecutivo que conten ga una obligación clara, expresa y exigible que lo obligue al pago de la sanción por devolución improcedente, comoquiera que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no se ha proferido fallo definitivo.
Cita la sentencia de 23 de junio de 2005 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 para indicar que, si se declara la nulidad del proceso de determinación, desaparece el hecho en el que se fundamentó la sanción por devolución, por lo qu e insiste en que no se puede iniciar una acción de cobro hasta que no se decida la legalidad d e los actos del proceso de determinación.
hecho en el que se fundamentó la sanción por devolución, por lo qu e insiste en que no se puede iniciar una acción de cobro hasta que no se decida la legalidad d e los actos del proceso de determinación.
A continuación, transcribe los argument os presentados en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000019 del 18 de marzo de 2013 6, relacionados con que: i) los activos rechazados por la DIAN, constituyen inversiones que se enmarcan dentro de los lineamiento legales y reglamentarios, que acreditan la deducción especial por inversiones en AFRP; ii) los activos representados en un camión taller y un camión Cisterna, destinados a la reparación y abastecimiento de combustible de la maquinaria agrícola, del ingenio, son AFRP, con derecho a la deducción especial; iii) los equipos de riego en lagos, corresponden a elementos integrantes del sistema de riego, activo fijo complejo, construido por el ingenio, que se ajusta a la definición legal y regla mentaria de los activos que acreditan la deducción especial ; iv) el rechazo de las donaciones por valor de $292.387.488 contraviene las disposiciones legales referidas a la deducibilidad de las donaciones; v) improcedencia de la sanción por inexactitud pro puesta por la DIAN por valor de $314.704.000, porque no se dan las conductas generadoras para ello y vi) diferencia de criterio en la aplicación de la ley.
Contestación de la demanda
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente7:
Sostiene que los actos demandados no adolecen de defecto alguno que conlleven a
Contestación de la demanda
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente7:
Sostiene que los actos demandados no adolecen de defecto alguno que conlleven a su nulidad porque, contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 670 del ET establece que, para imponer la sanción por devolución improcedente, es suficiente la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado , sin que afecte que dicho acto se encuentre recurrido o demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, aclara que no ha iniciado proceso de cobro coactivo de la Resolución Sanción por devolución y/o compensación Improcedente No. 052412013000142 de 13 de septiembre de 2013, porque no se encuentra en firme dicho acto.
Explica que la actora no argumentó de qué manera la DIAN infringió los artículos 5 y 7 del C CA, sin embargo, el proceso sancionatorio es regulado por el ET norma especial que fue aplicada en el caso y que no vulneró el artículo 95 de la CP por cuanto actuó en ejercicio de sus funciones en cumplimiento de los artículos 670 y 683 del ET.
Puso se presente que no es procedente que la demandante traiga a colación a este proceso, la discusión que plante ó en sede judicial sobre la nulidad de los actos del
5 Exp. 14285, CP. Ligia López Diaz. 6 Mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2008.
5 Exp. 14285, CP. Ligia López Diaz. 6 Mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2008. 7 SAMAI CE índice 4, ED_CONTESTACI_09CONTESTACIONDEMA(.pdf) NroActua 4.Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso de determinación, ya que, si bien tienen estrecha relación, los fundamentos para determinar el impuesto son diferentes a los de la sanción por devolución improcedente.
Concluyó que el proceso sancionatorio se adelantó con sujeción al principio de legalidad y conforme con las normas aplicables al caso concreto y permitió a la contribuyente ejercer sus derechos de defensa y contradicción , con lo cual se garantizó el debido proceso.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte vencida en el 1% de las pretensiones negadas8:
El procedimiento sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente iniciado por la DIAN se encuentra ajustado a la normativa vigente, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 670 del ET, una vez expedida la liquidación oficial de revisión mediante la cual se reduce el saldo a favor previamente reconocido y devuelto a la contribuyente, se configura el presupuesto normativo que habilita a la Administración para imponer la sanción allí establecida.
oficial de revisión mediante la cual se reduce el saldo a favor previamente reconocido y devuelto a la contribuyente, se configura el presupuesto normativo que habilita a la Administración para imponer la sanción allí establecida.
Afirmó que la sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y confundió el procedimiento sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente con el de ejecución o cobro coactivo de las sumas devueltas y/o compensadas objeto de la sanción.
Finalmente, teniendo en cuenta que no se comprobaron los ga stos procesales y evidenció la participación de apoderado de la parte demandada, condenó en agencias en derecho a la demandante por el 1% de las pretensiones negadas.
Recurso de apelación
Ingenio Pichichi S.A. interpuso recurso de apelación . Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda9.
Explica que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto sustantivo porque la liquidación oficial de revisión y su confirmatori a se encuentran en discusión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10 por lo que el menor saldo a favor modificado por la DIAN no se encuentra en firme y, en ese sentido, la sanción no «goza de certeza».
Asegura que no se puede manifestar que la sociedad haya actuado con lesividad al momento de solicitar la devolución del saldo a favor ya que insiste que el proceso de determinación no se encuentra en firme.
Solicita que en el caso de que se declare la legalidad de los actos de determinación,
momento de solicitar la devolución del saldo a favor ya que insiste que el proceso de determinación no se encuentra en firme.
Solicita que en el caso de que se declare la legalidad de los actos de determinación, se aplique el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del ET y las reglas jurisprudencias de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección
8 SAMAI Tribunal, índice 23. 9 SAMAI Tribunal, índice 28. 10 Radicado No. 76001233300120140083200Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarta11.
Por último, p idió que se revoque la condena en costas porque no se encuentra probada, conforme con el artículo 365 del CGP.
Pronunciamientos en segunda instancia
La DIAN12 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el argumento de la demandante respecto del presunto desconocimiento del artículo 670 del ET ha sido desvirtuado en los actos administrativos demandados y en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se explica que una vez notificada la liquidación oficial que tacha de improcedente el saldo a favor se puede iniciar el proceso sancionatorio por compensación y/o devolución improcedente del saldo favor. Así mismo, indica que la condena en costas debe mantenerse toda vez que el juez puede determinar las agencias en derecho «aún en los casos que se litiga sin apoderado».
improcedente del saldo favor. Así mismo, indica que la condena en costas debe mantenerse toda vez que el juez puede determinar las agencias en derecho «aún en los casos que se litiga sin apoderado».
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a Ingenio Pichichi S.A. la sanción prevista en el artículo 670 del ET, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20 08, que fue modificado por la Administración.
Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial13
Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del ET, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dic ho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción -artículo 670 ET, en la versión vigente para el momento de los hechos-.
Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las
contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción -artículo 670 ET, en la versión vigente para el momento de los hechos-.
Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores
11 Expediente 22756 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 SAMAI CE, índice 14. 13 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, C.P. Ste lla Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.
El artículo 670 ejusdem14 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el
El artículo 670 ejusdem14 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de det erminación, lo cual descarta que la ejecutoriedad de los mismos constituya un requisito para la imposición de la sanción.
La Sala ha dicho15 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devo lución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento aut ónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del ET, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del ET, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión ju rídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía administrativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle defini tivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el saldo a favor improcedente se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto
En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:
- En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada el 24 de marzo de 2009, la actora registró total saldo a favor de $2.111.474.00016, que fueron devueltos por la Resolución 863 del 7 de mayo de 200917.
- Mediante Liquidación Oficial de Revisión 052412013000019 de 18 de marzo de 2013, se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $1.917.810.000, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución la Resolución 052362014000003 del 28 de marzo de 2014.
14 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016.
fue confirmado por la Resolución la Resolución 052362014000003 del 28 de marzo de 2014.
14 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 15 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 SAMAI Tribunal, índice 40, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 40, pp 36. 17 Antecedentes de la Resolución Sanción 052412013000142 de 13 de septiembre de 2013Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 23 de abril de 2013, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 052382013000032, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $193.664.000, más los intereses moratorios aumentados a un 50%18.
- Los referidos actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de junio de 2025 19, que confirmó la decisión del a quo de anular los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme
que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de junio de 2025 19, que confirmó la decisión del a quo de anular los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración del impuesto de la renta del periodo gravable 2008 20 presentada por la sociedad actora.
- El 13 de septiembre de 2013, se expidió la Resolución Sanción 052412013000142, que ordenó el reintegro de la suma de $ 193.664.000, más los intereses moratorios aumentados en un 5 0%21, acto que fue confirmado por la Resolución 052362014000026 de 24 de septiembre de 202422.
A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar23 que «(…) la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción24».
En esas condiciones, frente al caso sub examine, fue declarada por la Sala , en sentencia de 5 de junio de 2025 , la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
En esas condiciones, frente al caso sub examine, fue declarada por la Sala , en sentencia de 5 de junio de 2025 , la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000019 del 18 de marzo de 2013 y de su confirmatoria, la Resolución 052362014000026 del 24 de septiembre de 2024 , lo que implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, con lo cual la con ducta de la actora resulta atípica y apareja la nulidad de los actos demandados.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto de renta del año 2008, conforme se expuso en precedencia.
Dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia, desaparece el fundamento de la condena en costas allí impuesta. Tampoco habrá condena en costas en esta instancia, siguiendo el criterio de la Sala , por no estar probadas en el expediente , conforme con el artículo 365.8 del CGP.
18 SAMAI Tribunal, índice 40, documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 40, pp 51 a 53. 19 Exp. 28661, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 20 Revocó el ordinar tercero para en su lugar no condenar en costas en primera instancia. 21 Ibid., pp. 20 a 26. 22 Ibid., pp. 13 a 19.
19 Exp. 28661, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 20 Revocó el ordinar tercero para en su lugar no condenar en costas en primera instancia. 21 Ibid., pp. 20 a 26. 22 Ibid., pp. 13 a 19. 23 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por las sentencias del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre d e 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2014-01428-01 (27587)
Demandante: INGENIO PICHICHI S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión
Se revocará la sentencia apelada en razón a que, al declararse la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la contribuyente por el año gravable 2008, desaparece el fundamento para la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo que da lugar a la nulidad de los actos sancionatorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: REVOCAR la sentencia del de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone:
1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 052412013000142 de 13 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de su confirmatoria, la Resolución 052362014000026 del 24 de septiembre de 2014, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad Ingenio Pichichi S.A., respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.
2.- A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.
Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador