CE - Sentencia 76001233300020140144001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020140144001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01440-01 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES / debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial del municipio

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC , por los perjuicios causados al grupo actor en su condición de residentes de los barrios colindantes al lugar de disposición final de residuos biosólidos, generados por la PTAR de Cañaveralejo , por no haber ejercido las acciones tendientes a evitar la contaminación ambiental que se presentaRadicación: 76001233300020140144001 (67722)

Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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en ese sitio de vertimiento, daños que se alega, se concret aron en la afectación a la salud, a las condiciones de vida y en la depreciación de l valor de los inmuebles allí ubicados.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 12 de diciembre de 201 4, los señores Carlos Alberto Ordóñez Castillo, María Teodolinda Ordoñez Guerrero, Alberto Ordóñez Rivas, Nelson Alexander Ordóñez Castillo, Otilia Castillo Moreano, Ovidio Robledo Pacheco, Mercedes María Arenas de Robledo, Luz Mery Prado Echevarría, Derly Stefanía Rivas Prado, María Melba Mejía de Rojas, Álvaro Hernán Cruz Torres, Adriana Rojas Mejía, Mauricio Hernán Cruz Rojas, Yurani Fernanda Cruz Rojas, Gladys María Quiñones, Adriana

Mejía de Rojas, Álvaro Hernán Cruz Torres, Adriana Rojas Mejía, Mauricio Hernán Cruz Rojas, Yurani Fernanda Cruz Rojas, Gladys María Quiñones, Adriana Quiñones, Edgar Valbuena Solís, Soledad Arce de Valbuena, Nelson Pérez Rodríguez, Nelsy Bonilla Reyes, en nombre propio y representación de la menor Ángela Lucía Pérez Bonilla, Miguel Alonso Estepa Bonilla, María Isabel Valderrama González, Armando Valderrama González, Armando Valderrama González, Ana Cecilia Valderrama González, Zoila Raquel Bonilla Angulo, Laura Celina Bonilla Angulo, María Oliva Arguedas Vásquez en nombre propio y en representación de su menor hija Derly Janeth Polanco Arguedas, María Eugenia Anacona Rivera, Fabio Cesar Flórez Quintero, Carol Isabel Chamorro Mutis en nombre propio y en el de sus menores hijos Cesar Alexis Flórez Chamorro y Gabriela Flórez Chamorro; Neftalí Ortiz, Johana Ortiz Banguera en nombre propio y en el de su hijo menor Jean Carlos Montes Ortiz, Enrique Ortiz Banguera, José Eusebio Cortes Moreano, Kevin Fernando Ortegón Angulo, Luis Fernando Ortegón Montes, María Edid Angulo Gutiérrez en nombre propio y en el de su hijo Mateo Ortegón Angulo, Miryam Montes Cobo, Fabián Alberto Castro Candelo en nombre propio y en el de sus hijos Juan David Castro Ramírez y Daniel Alberto Castro Ramírez, Yamileth Ramírez Salgado, Charles Ney Rivas Manquillo, Alejandrina Manquillo Manquillo, Bellanir Erazo Muñoz, José Antonio Ordóñez, Jhon Harold Lenis Ramírez en nombre propio y en

Charles Ney Rivas Manquillo, Alejandrina Manquillo Manquillo, Bellanir Erazo Muñoz, José Antonio Ordóñez, Jhon Harold Lenis Ramírez en nombre propio y en el de su s menores hijas Dana Salome Lenis Arango, Luisa María Lenis Arango; Leidy Tatiana Arango Lerma, Héctor William Lenis Gil, Alba Eneida Lenis Gil, Jenifer Lenis Gil, Carlos Waldir Lenis Gil, Reinaldo Lenis Gil, Iván Lenis Gil en nombre propio y en el de su hija menor Daniela Lenis Ramírez, María Elvira Ramírez Alarcón, Elsy Soledad Lenis Gil, Paula Andrea García Lenis, Ligia Fernanda García Lenis, Ivonne Yadira García Lenis y Leidy Johanna García Lenis presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados aRadicación: 76001233300020140144001 (67722)

Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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un grupo contra el municipio de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC , para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, de todos los perjuicios irrogados a [los demandantes] (…) como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las actuaciones y omisiones irregulares de las entidades demandadas, que han provocado daños ambientales en los predios donde residen

todos los perjuicios irrogados a [los demandantes] (…) como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las actuaciones y omisiones irregulares de las entidades demandadas, que han provocado daños ambientales en los predios donde residen los demandantes, que afectan su salud, ante el vertimiento de residuos biosólidos y otros agentes contaminantes, al lado de la planta de Tratamiento de Puerto Mallarino, según las circunstancias que más adelante se relataran.

SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mis demandantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 474 de 1998 la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la contaminación ambiental y sanitaria ocasionada por el vertimiento de residuos bio sólidos y otros agentes contaminantes, al lado de la PIanta de Tratamiento de Puerto Mallarino, cuyos efectos vulnerantes aún no han cesado.

“Que en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se ordene incluya:

A.- Una indemnización individual por el daño moral causado a todos los perjudicados, que sufren una situación degradante que genera estrés, dolor, enfermedad es, baja en la autoestima y sufrimiento moral por la situación de pánico colectivo causada por la contaminación del medio ambiente en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smlmv), por persona afectada.

en la autoestima y sufrimiento moral por la situación de pánico colectivo causada por la contaminación del medio ambiente en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smlmv), por persona afectada.

Todo lo anterior derivado por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública al haberse vulnerado a las víctimas su derecho a respirar en condiciones de limpieza del aire tan razonables como en las zonas urbanas residenciales de la ciudad.

La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante.

La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños, las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado en la exposición a cielo abierto de ciento veinte mil (120.000) toneladas de residuos sólidos, mosquitos y otros vectores en enfermedades y plagas.

La indemnización por el daño individual causado al derecho a la intimidad de los afectados, injustamente vulnerado por la persistencia d olores ofensivos de gran intensidad.

La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la recreación y disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio.

La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la

disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio.

La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar , a ellos y solamente a ellos, las consecuencias nocivas del mal manejo de residuos que son generados por toda la ciudad.Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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B). Una indemnización individual en dinero por el daño emergente por los siguientes conceptos:

Los daños en el patrimonio originados en la desvaloriza de los bienes inmuebles de propiedad de los miembros del grupo afectado. Se estima este valor en una suma aproximada a los treinta millones de pesos ($30.000. 000,oo) por cada inmueble afectado o lo que se demuestre dentro del proceso.

C.- Una indemnización individual por el daño a la salud, y que los habitantes del sector se ha n visto perjudicados enormemente por la contaminación, al producírseles enfermedades de diverso tipo, tales como pro blemas respiratorios, de la visión, problemas en la piel y problemas sicológicos. Que sin duda han desmejorado su calidad de vida, y cambiado totalmente sus relaciones familiares y sociales, se estima esta indemnización en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 lmv), por persona afectada.

calidad de vida, y cambiado totalmente sus relaciones familiares y sociales, se estima esta indemnización en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 lmv), por persona afectada.

Derivado de los daños causados a la salud física y mental y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la contaminación sanitaria y ambiental.

TERCERO. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Hechos

Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación:

Se indicó en la demanda que , en 2002, se adecuó un lote propiedad de EMCALI para la disposición final de residuos biosólidos, generados por la PTAR de Cañaveralejo. Dicho terreno se encuentra localizado en el municipio de Santiago de Cali, colindando por el oriente con la ciudad de Pa lmira y el rio Cauca, en el occidente con los barrios Ulpiano Lloreda y Charco Azul, al norte con el barrio Andrés Sanín y al sur, con el barrio Alir io Mora Beltrán.

Precisó la parte actora que los residuos biosólidos , por sus condiciones microbiológicas y parasitológicas , representan un riesgo para la salud pública en tanto se componen de bacterias, virus, helmintos, protozoarios y metales pesados.

Sostuvieron que inicialmente la vida útil del relleno era de dos años y medio con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente 280.000 metros cúbicos, todo lo cual fue excedido a la fecha de presentación de la demanda.

Sostuvieron que inicialmente la vida útil del relleno era de dos años y medio con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente 280.000 metros cúbicos, todo lo cual fue excedido a la fecha de presentación de la demanda.

Afirmaron que el transporte, manejo y vertimiento de los residuos en ese terreno ha creado un grave problema ambiental en los vecindarios señalados , por los malos olores que despide el lugar y las partículas nocivas que llegan hasta las residenciasRadicación: 76001233300020140144001 (67722)

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de los demandantes, quienes habitan en el sector contiguo y , como consecuencia, han visto afectada su salud y sus condiciones de vida, situación que ha empeorado a raíz del aumento de los niveles de contaminación .

Contestación de la demanda

Emcali

La empresa accionada contestó la demanda esgrimiendo que, aun cuando era cierto que el Ministerio de Ambiente , mediante Resolución 370 del 30 de abril de 2002, autorizó la disposición de residuos sólidos en el lugar aludido, ciertamente Emcali solo la tuvo en operación hasta el 6 de enero de 2009.

Adujo que no era cierto que se hubiera presentado un daño ambiental durante el período en que estuvo en operación el relleno, según dieron cuenta los informes de seguimiento contenidos en el plan de manejo ambiental aprobado por el Ministerio de Medio Ambie nte y presentado al DAGMA. Añadió que , a la luz de los referidos

seguimiento contenidos en el plan de manejo ambiental aprobado por el Ministerio de Medio Ambie nte y presentado al DAGMA. Añadió que , a la luz de los referidos informes, la verdadera causa de los malos olores y los problemas de vectores era una marranera y varios establos situados en la zona.

Agregó que no estaban probados los daños alegados por el grupo actor, sin perjuicio de los cual los diagnósticos de varios demandantes consignados en sus historias clínicas (esquizofrenia y alergia) no guarda ban relación alguna con la aludida afectación ambiental.

Formuló la excepción de caducidad del medio de control con el argumento de que desde 2009, el relleno no estaba en funcionamiento; carencia de causa jurídica; inexistencia del derecho y ausencia de responsabilidad alguna en procura de las competencias de Emcali Eice ESP; falta de demostración y cuantificación de los perjuicios morales y materiales pretendidos en la demanda y cobro de lo no debido.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC

En su escrito de oposición explicó que la CVC participó en la adecuación del lote para la disposición de los lodos generados por la PTAR de Cañaveralejo , proyecto aprobado previamente por el Ministerio de Medio Ambiente.Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

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Advirtió que el demandante no indicaba en qu é consistía el daño ambiental, afirmación que, además, carecía de estudios, exámenes, mediciones técnicas que

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Advirtió que el demandante no indicaba en qu é consistía el daño ambiental, afirmación que, además, carecía de estudios, exámenes, mediciones técnicas que lo revelaran.

Luego de referirse a los antecedentes administrativos que dieron viabilidad al proyecto de la PTAR, dijo que fue Emcali la que realizó la disposición de lodos y biosólidos en el predio Puertas del Sol y la regulación ambiental fue impuesta por el Ministerio de Medio Ambiente , por lo que no era posible imputarle a la CVC incumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, a lo que sumó que, por la ubicación del lugar, el seguimiento y control correspond ía al DAGMA por ser de su jurisdicción.

Argumentó que, pese a lo anterior, la CVC voluntariamente ha realizado gestiones para contribuir a las soluciones ambientales del sector , tales como la suscripción del convenio de asociación CVC 061, dirigido al sellamiento del sitio de disposición, en desarrollo del cual se ejecutaron obras para evitar filtraciones , generación de lixiviados y la proliferación de vectores . Indicó que el con venio se había liquidado el 2 de agosto de 2012, con cumplimiento satisfactorio de las obligaciones contraídas por las partes.

Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad y falta de jurisdicción.

Por último, solicitó la vinculación c omo litisconsorte por pasiva al Departamento Administrativa de Gestión del Medio Ambiente DAGMA.

Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali – DAGMA

No allegó escrito de contestación de la demanda en el término concedido, con

Administrativa de Gestión del Medio Ambiente DAGMA.

Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali – DAGMA

No allegó escrito de contestación de la demanda en el término concedido, con arreglo a la constancia secretarial del 17 de marzo de 2015.

Sentencia de primera instancia

El 30 de julio de 202 1, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control impetrado .Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

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Como apoyo de su decisión, precisó que, el Consejo de Estado a través de una línea consolidada, ha establecido una diferencia clara entre i) el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso, y ii) los daños de naturaleza inmediata los que se podían agravar o cuyos efectos o p erjuicios se prolongaban en el tiempo.

Consideró que, para analizar el término de caducidad, era necesario determinar el tipo de pretensiones que se pretendían reparar, esto es , si se trata ba de un daño ambiental puro o impuro, pero, además, que este fuera susceptible de ser indemnizado a través de este medio de control, ya que el daño continuado generado al medio ambiente por una mala operación u omisión por parte de las entidades administrativas solo era pasible de protección a través de una acción popular .

Halló demostrado que Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.I.C.E. tuvo en operación el lote de disposición de biosólidos o lodos digeridos procedentes de

administrativas solo era pasible de protección a través de una acción popular .

Halló demostrado que Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.I.C.E. tuvo en operación el lote de disposición de biosólidos o lodos digeridos procedentes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Cañaveralejo desde el 1 de mayo de 2002 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2014-.

Explicó que lo verdaderamente relevante e ra establecer el tipo de perjuicio ambiental – puro o impuro - que se pretendía indemnizar para establecer si el mismo se contabiliza ba a parti r de un tiempo determinado, o si por el contrario e ra continuado en el tiempo.

Esgrimió que l a parte demandante centró el hecho causante del perjuicio exclusivamente en el daño ambiental ocasionado por el vertimiento de biosólidos en el predio aledaño donde habita ban los demandantes, el cual ha sido operado por EMCALI EICE ESP, aduciendo un mal manejo de los mismos desde el inicio de la operación.

Ante el mencionado escenario, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada, advirtió que en el asunto de marras no e ra acertado afirmar que nos encontramos frente a un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que el daño se produjo en un momento determinado y este devino de la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de Puerto Mallarino.Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

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Consideró que, incluso, de pensarse que el daño ambiental no necesariamente se vería reflejado automáticamente al inicio de las labores de la aludida planta de tratamiento, tampoco e ra admisible que pasados más de doce años de funcionamiento se pretend iera reparar unos perjuicios patrimoniales desencadenados por este. Aclaró que, en todo caso, el daño que se mantenía en el tiempo era el generado al medio ambiente – no susceptible de ser indemnizado – lo que no ocurría con el daño que afecta ba los intereses patrimoniales de los demandantes, el cual, si bien podía indemnizarse, su cómputo de caducidad empezaba a contabilizarse a partir de un momento específico, que no podía ser otro distinto al inicio de labores de la planta de tratamiento de residuos biosólidos.

Señaló que una posición más garantista, conllevaría a determinar la fecha a partir de la cual se hicieron evidentes para los demandantes las consecuencias del aludido daño ambiental. Bajo ese entendido, el tribunal indicó que los testimonios recibidos fueron unísonos en sostener que la contaminación se hizo palpable, por lo menos, desde el año 2005 aproximadamente, época en la que se vislumbró el fuerte proceso de contaminación.

Estimó que, al menos desde el 2005, ya era latente la difícil situación que atravesaba la mencionada zona del oriente de la ciudad de Santiago de Cali, de tal suerte que eran notorios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando.

la mencionada zona del oriente de la ciudad de Santiago de Cali, de tal suerte que eran notorios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando.

De esta forma, analizadas las pruebas en conjunto y las reglas de la sana crítica, afirmó que era un hecho conocido que si la PTAR empezó a funcionar desde el año 2002, no resultaba admisible el transcurso de más de doce (12) años para acudir a la jurisdicción -12 de diciembre de 2014 -, lo que permitía colegir que lo reclamado por los demandantes no se asociaba a la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos. con base en esas reflexiones, estimó que había operado la caducidad del medio de control.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la dem anda.Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

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En sustento de la impugnación, manifestó que, si bien fue a partir de la implementación de la PTAR que empezó el manejo y vertimiento de biosólidos por parte de EMCALI, las conductas y omisiones que generaron la contaminación ambiental perduraron hasta, inclusive, después de haberse instaurado la demanda, causando un grave deterioro de la salud de varios habitantes del sector .

Alegó que se presentaron unas conductas continuas que no habían cesado al momento de formular el medio de control, tales como el transporte de los biosólidos

causando un grave deterioro de la salud de varios habitantes del sector .

Alegó que se presentaron unas conductas continuas que no habían cesado al momento de formular el medio de control, tales como el transporte de los biosólidos a través de las vías públicas cercanas a las viviendas de los demandantes que eran un factor de fuerte contaminación ambiental, de lo que daban cuenta los diversos testimonios practicados en la etapa probatoria . Sumó que el vertimiento constante de residuos en el terreno aludido también aumentaba la contaminación ambiental y los consecuentes perjuicios para los pobladores del sector, de manera que no se podía hablar de un evento único en 2002, sino de una conducta prolongada de severa contaminación.

Respecto al daño ambiental continuado, aseveró que el cómputo de la caducidad se debía hacer a partir del último acto de violación repetitiva e ininterrumpida. En este último caso, precisó que, en tanto la conducta anómala se si guiera desarrollando, la caducidad queda ba interrumpida cada vez que se realizara la acción dañosa.

En esos términos enfatizó que, mientras la acción nociva continuara , el plazo de caducidad para presentar la demanda no cor ría. Replicó las actividades de transporte diarias de biosólidos por el sector afectado, fueron sumando para que la contaminación ambiental aumentara y agravara el daño sobre los residentes del barrio.

Afirmó que las historias clínicas de varios demandantes aportados al proceso revelaban la aparición de enfermedades respiratorias derivadas de la contaminación del sector, solo unos meses antes de presentar la demanda y que el informe pericial

barrio.

Afirmó que las historias clínicas de varios demandantes aportados al proceso revelaban la aparición de enfermedades respiratorias derivadas de la contaminación del sector, solo unos meses antes de presentar la demanda y que el informe pericial mostraba claramente un deterioro del ambiente .Radicación: 76001233300020140144001 (67722)

Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo

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Trámite de segunda instancia

El 3 de diciembre de 2021 , el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. En proveído del 1 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

En el término concedido, la parte actora alegó aduciendo que no se podía predicar una caducidad de l medio de control presentado por cuanto el daño ambiental causado a la comunidad del barrio Andrés Sanín no solo se mant enía, sino que se había agravado, empeorando la calidad del aire y todo el entorno de los habitantes del sector urbano en mención.

La CVC allegó escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada , con base en argumentos similares a los considerados por el a quo.

El Ministerio Público rindió su concepto, en el sentido de advertir que la providencia apelada merecía ser confirmada, en tanto declaró que operó la caducidad del medio de control, con sustento en los siguientes argumentos:

“En el evento de que el H. Consejo de Estado, no se mostrara de acuerdo con

apelada merecía ser confirmada, en tanto declaró que operó la caducidad del medio de control, con sustento en los siguientes argumentos:

“En el evento de que el H. Consejo de Estado, no se mostrara de acuerdo con la teoría según la cual el daño ambiental (malos olores en los contornos de la planta de tratamiento y disposición de los residuos biosólidos), se produjo a partir de la puesta en funcionamiento de la PTAR, entonces debería racionalmente hacerse uso de la teoría según la cual los demandantes evidenciaron esos daños o los percibieron por primera vez por sus manifestaciones externas e internas y en ese orden de ideas los testimonios obrantes en el proceso (Luz Adriana Castillo, María Cristina Escobar, José Iván Angulo, Wilmar Asprilla Cortes) son coincidentes todos ellos en manifestar que esos malos olores y el polvo comenzaron a sentirse a partir del año 2005, con lo cual también desde esta perspectiva el presente medio de control estaría más que caduco, ya que entre el año 2005, cuando los habitantes vecinos del sector de la PTAR percibieron el daño al medio ambiente, al momento de radicada la demanda objeto de examen, han transcurrido más de los dos años consagrados en el artículo 164 literal h del CPACA”.

II. CONSIDERACIONES

1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo , radicado el 12 de diciembre de 2014, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la

resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada yRadicación: 76001233300020140144001 (67722)

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pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia 1.

2. Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 2020 2, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a estos medios de control 3.

I.- Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

3. A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo , originado en l os daños derivados del impacto ambiental que se atribuye a las acciones y omisiones entidades públicas, naturaleza de la que participan el municipio de Santiago de Cali

para la reparación de los perjuicios causados a un grupo , originado en l os daños derivados del impacto ambiental que se atribuye a las acciones y omisiones entidades públicas, naturaleza de la que participan el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente DAGMA, Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP 4 y la Corporación Autónoma Regional

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