CE - Sentencia 76001233300020150008001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150008001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACION DIRECTA Radicacion: 76001233300020150008001 (69712)
Demandante: DIEGO LUIS BARBOSA IBANEZ
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL Tema: Accidente de tránsito. Muerte de conductor de motocicleta por colisión contra vehículo oficial. Presupuestos procesales para adoptar una decisión judicial de fondo. Falta de legitimación en la causa por activa. Requisitos para acreditar la paternidad biológica y/o de crianza, y la calidad de tercero damnificado.
Ausencia de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. l. SINTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en una motocicleta por la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), momento en el cual colisionó con un vehículo de la Policía Nacional. Posteriormente, el 26 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito.
del Cauca), momento en el cual colisionó con un vehículo de la Policía Nacional. Posteriormente, el 26 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito. El demandante, quien aduce ser hijo biológico de la víctima directa, considera que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues aduce que ella se debió al choque contra el vehículo de esa institución.Radicado: 76001233300020150008001 (69712)
Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 23 de enero de 20151, Diego Luis Barbosa Ibáñez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (en adelante la “Policía Nacional”), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, luego del siniestro de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2012.
Como pretensiones de su demanda, Diego Luis Barbosa Ibáñez solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.715.000.000. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, el 25 de octubre de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placas GZT-94C y, a la altura de la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de
de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placas GZT-94C y, a la altura de la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), colisionó con el vehículo oficial de placas 16190021, de propiedad de la Policía Nacional. Concluye que, el 26 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a los traumatismos sufridos como consecuencia del accidente de tránsito. El accionante, quien afirma ser hijo biológico de la víctima directa, considera que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues afirma que ella se produjo por el choque contra el vehículo de esa institución. 1 Índice No. 9, SAMAI - Página 36 a 42 del expediente digitalizado.Radicado: 76001233300020150008001 (69712)
Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez
2. Contestación El 12 de febrero de 20152, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional? se opuso alas pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que se produjo por un actuar imprudente y/o negligente del conductor de la motocicleta.
3. Audiencia inicial El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría
audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “/...] si conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual, previstas en el artículo 90 de la Constitución Política, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, que es la entidad aquí demandada, debe o no responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes (sic) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre del año 2012, en el que resultó inicialmente lesionado el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera y posteriormente perdió la vida”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Índice No. 9, SAMAI - Página 44 a 46 del expediente digitalizado. 3 Índice No. 9, SAMAI - Página 76 a 84 del expediente digitalizado. 4 Índice No. 9, SAMAI - Página 96 a 100 del expediente digitalizado. 5 Índice No. 9, SAMAI - Página 164 a 168 del expediente digitalizado.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 4.1. La parte demandante” reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 4.2. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20207, el Tribunal Administrativo del Valle del
demanda. 4.2. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20207, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al constatar que Diego Luis Barbosa Ibáñez no acreditó tener interés jurídico para demandar. En sustento, estimó que ninguno de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitió constatar que el señor Barbosa Ibáñez fuera hijo biológico y/o de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera.
6. Recurso de apelación El 8 de septiembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de enero de 20229 y admitido el 1° de septiembre de 202310, 6.1. El extremo activo"! manifestó que el Tribunal erró al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, a su juicio, los testimonios vertidos en el contencioso permitieron acreditar un vínculo y/o relación “paternofilial” entre Carlos Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa Ibáñez.
5 Índice No. 9, SAMAI - Páginas 185 y 186 del expediente digitalizado. 7 Índice No. 9, SAMAI - Página 188 a 194 del expediente digitalizado. 8 Índice No. 27, SAMAI - Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado
7AE5B2722ADF61C3 CD00119ACOEB38DD 6ECD442CC3B1CE2E C7722BF7D91A03EB.
9 Índice No. 28, SAMAI.
7AE5B2722ADF61C3 CD00119ACOEB38DD 6ECD442CC3B1CE2E C7722BF7D91A03EB.
9 Índice No. 28, SAMAI. 19 Índice No. 29, SAMAI. 11 Índice No. 27, SAMAI - Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado
7AE5B2722ADF61C3 CD00119ACOEB38DD 6ECD442CC3B1CE2E C7722BF7D91A03EB.Radicado: 76001233300020150008001 (69712)
Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de octubre de 2023? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El demandante™ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El Ministerio Publico™ estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, pues el demandante no probó ser hijo biológico y/o de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera. 7.3. La Policía Nacional guardó silencio. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación >, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 12 Índice No. 41, SAMAI. 1 Índice 45 de SAMAI. 14 Índice 38 de SAMAI. 15 El valor de la pretensión se estima en la suma de $1.715.000.000.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a la Policía Nacional.
3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio”.
alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio”. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'®, estableció unos plazos para poder ejercer 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 “[...] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo
en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18°L a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sinoRadicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía ala vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 19 “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a lajusticia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez como una sanción ipso iure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?!, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al
potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 26 de octubre de 2012, falleció Carlos Alberto Loaiza Herrera (hecho probado 7.1.3.) 2 ii) el 23 de octubre de 2014? los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 22 de enero de 2015; y iii) la demanda se presentó el 23 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013.
cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(...) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 22 Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, visible en la página 9 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 23 Constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial | para Asuntos Administrativos, visible en las páginas 14 y 15 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 24 Constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial | para Asuntos Administrativos, visible en las páginas 14 y 15 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez de enero de 20155, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos
Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez de enero de 20155, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si, en el presente asunto litigioso, el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa o si, por el contrario, no se satisfizo dicha exigencia procesal para adoptar una decisión judicial de fondo.
5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa.
6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra”s, Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material?’. La primera hace referencia al vinculo que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se 25 Escrito de demanda con el respectivo sello de recibo, visible en la página 36 a 42 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 26 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado
de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicación 56.895. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, radicación 10171; y sentencia del 28 de abril de 2005, radicación 14178.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o han sido demandadas”. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o en razón a que originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de
constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o en razón a que originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio. Así, lo ha explicado la Sección: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda’®. Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa O por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(...) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación 13503.
la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación 13503. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 10171.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (...)"®. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. Por tal razón, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez, de oficio o a petición de parte, puede declararla.
Por tal razón, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez, de oficio o a petición de parte, puede declararla.
7. Caso en concreto En el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 31 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el demandante afirmó que el a quo erró al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, a su juicio, los testimonios vertidos en el contencioso permitieron acreditar un vínculo y/o relación “paternofilial” entre Carlos
Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa Ibáñez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados y, posteriormente, analizará si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa o no, y sólo en caso afirmativo, se procederá a examinar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicación 10973.Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que, según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son
General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. Asílas cosas, la Sala valorará sin restricción alguna el expediente del proceso penal con radicado 760016000193201281275, adelantado por la Fiscalía General de la Nación con el objeto de identificar e individualizar plenamente a los autores y/o partícipes de los hechos en los que falleció Carlos Alberto Loaiza Herrera. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamen
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