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CE - Sentencia 76001233300020150013202

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020150013202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA

Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS Medio de control: REPETICIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DOLO DEL AGENTE

Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor José William Garzón Solís con el fin de que le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, con ocasión de la condena impuesta en contra de la entidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001 -23-31-008-2007-00124-00, en el que se an uló la Resolución no.

DG0002 del 2 de enero de 2007 mediante la cual s e declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Rubén Darío Materón Muñoz en el cargo de director técnico, código 011, grado 22 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 mediante la cual se dispuso:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. ” (fl. 15 del PDF “064Sentencia” í ndice 81 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del texto original)

1 Índice 88 SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 81 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 3 de julio de 20 243, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en adelante CVCpor intermedio de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra del señor José William Garzón Solís 4 con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare patrimonialmente responsable al señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS identificado con la cédula de ciudadanía no.

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare patrimonialmente responsable al señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS identificado con la cédula de ciudadanía no. 10.109.557 expedida en Pereira (Risaralda), quien para la época de los hechos ejerció el cargo de Director General y nominador de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, de los perjuicios causados a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA CVC, como consecuencia del pago de la suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/ CTE ($921.331.267), que desembolsó la DIRECCIÓN FINANCIERA, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 11 de abril de 2013 por la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por RUBÉN DARÍO MATERÓN MUÑOZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, declaró la nulidad de la Resolución no. DG0002 del 2 de enero del 2007, por medio del cual se declaró la insubsistencia tacita del señor Rubén Darío Materón Muñoz. Ordenando como consecuencia de lo anterior reintegrar al señor Rubén Darío Materón Muñoz al mismo cargo que ostentaba en el momento de su retiro y a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculación hasta su reintegro. El hecho que el señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS no hubiere

que ostentaba en el momento de su retiro y a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculación hasta su reintegro. El hecho que el señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS no hubiere observado el orden jurídico, lo cual permitió el fallo que ahora ocupa la atención del presente del su b-examine y por ende la presentación de la demanda en contra de la Corporación, conducta que encuadra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el seño r JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS identificado con la cédula de ciudadanía no. 10.109.557 expedida en Pereira (Risaralda), debe reconocer y pagar a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGONAL DEL VALLE DEL CAUCA ‘CVC’, la suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($921.331.267), que la Corporación pagó al señor RUBÉN DARÍO MATERÓN MUÑOZ, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 11 de abril de 2013 por la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por RUBÉN

DARÍO MATERÓN MUÑOZ.

3 Fl. 65 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.

Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por RUBÉN

DARÍO MATERÓN MUÑOZ.

3 Fl. 65 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia. 4 Fls. 47 a 65 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

3

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y s e dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del CPC, de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado.” (fls. 48 a 49 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fácti co de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda5, en síntesis, lo siguiente:

  1. Por Resolución no. DG-0006 del 2 de enero de 2007 se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Rubén Darío Materón Muñoz en el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del

del nombramiento del señor Rubén Darío Materón Muñoz en el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

  1. Después de su desvinculación laboral, e l señor Rubén Darío Materón Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CVC por considerar que cumplía con los requisitos estipulados para el empleo de director técnico, código 0100, grado 22.
  1. El 11 de abril de 2013, la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2007 -00124 dictó sentencia en la cual resolvió: i) anular la Resolución no. DG -0006 del 2 de enero de 2007 expedida por el director general de la CVC ; ii) ordenar a la entidad reintegrar al exfuncionario en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y, iii) condenar a la CVC a reconocer y pagar al señor Rubén Darío Materón Muñoz todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el día en que se produjera su reintegro laboral. En cumplimiento de la referida decisión, se pagó la suma de $921.331.267.

5 Fls. 47 a 48 del PDF ““025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

4 4) Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, así como también lo dispuesto por la Ley 678 de 2001.

  1. La demandante sostiene que la conducta del señor José William Garzón Solís se enmarca en el dolo, contemplado en la hipótesis del numeral 3 del artículo 5 original de la Ley 678 de 2001, esto es, haber expedido el acto administrativo con desviación de poder, pues, tal como se consignó en la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el aquí demandado , un día después de tomar posesión de su cargo, desvinculó de manera masiva a varios empleados del CVC, entre ellos el señor Rubén Darío Materón, aspecto que evidencia que no se buscó el mejoramiento del servicio.

4. Contestación de la demanda

  1. La demanda de la referencia fue admitida el 26 de mayo de 2015 6 mediante providencia en la que se ordenó la notificación personal del demandado7.
  1. El señor José William Garzón Solís8, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que: i) la defensa de la CVC en el proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho no. 2007-00124 fue deficiente , pues l a entidad resultó condenada por no realizar un esfuerzo probatorio mínimo que demostrara que la separación del servicio sí obedeció a razones de mejoramiento del

de nulidad y re stablecimiento del derecho no. 2007-00124 fue deficiente , pues l a entidad resultó condenada por no realizar un esfuerzo probatorio mínimo que demostrara que la separación del servicio sí obedeció a razones de mejoramiento del servicio; ii) si la defensa se hubiese ejercido de manera correcta se habría probado que el nombramiento de la persona que reemplazó al señor Rubén Darío Materón Muñoz permitió obtener mejores resultados en la gestión administrativa; iii) el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no le son oponibles; iv) no toda condena impuesta a una entidad pública implica la obligación de promover el medio de control jurisdiccional de repetición para buscar el recobro de lo pagado ya que, es indispensable acreditar el dolo o la culpa grave del funcionario y, en su caso,

6 Fls. 81 a 83 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia. 7 Es pertinente poner de presente qu e el proceso de la referencia fue radicado el 3 de ju lio de 2014 ante el Consejo de Estad o, quien para entonces no tenía una tesis única sobre la competencia para conocer de los medios de control de repetición que presentaban las Corporaciones Autónomas Regionales y, mediante proveído del 24 de octubre de 2014 se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual finalmente lo admitió (fls. 68 a 71 y 81 a 83 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia). 8 Índice 56 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca

8 Índice 56 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

5 no existió ninguna conduc ta dolosa ; la mera condena en contra de la CVC no constituye prueba suficiente para acreditar la causal de dolo alegada.

5. Llamamiento en garantía

Mediante auto del 6 de septiembre de 20189 se aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora SA , quien en la contestación 10 se opuso tanto a la demanda como a l llamamiento por considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para indicar que el demandado actuó con dolo; además, si bien es cierto expidió la póli za de responsabilidad civil no. 1002642 del 7 de junio de 2006, esta fue tomada en la modalidad de cobertura conocida como reclamación, la cual ampara solo aquellos eventos reclamados por primera vez y por escrito al asegurado durante la vigencia de la póliza y, en el proceso de la referencia no se cumplen los presupuestos de dicha cobertura.

6. Audiencia inicial

El 30 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente:

“El litigio consiste en determinar si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOL ÍS de los perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia del pago de la suma

siguiente:

“El litigio consiste en determinar si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOL ÍS de los perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia del pago de la suma de $921.331.267 que debió reconocer en favor del señor RUB ÉN DARÍO MATERÓN MUÑOZ, teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de fecha 11 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” (fl. 3 del PDF “050Acta” índice 63 SAMAI de la primera instancia).

7. Sentencia de primera instancia

  1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca en

9 La CVC solicitó vincular como llamada en garantía a la Previsora SA, toda vez que con esta última entidad suscribió la póliza de seguros no. 1002642 que tuvo por objeto amparar los eventos de responsabilidad civil de los servidores públicos con vigencia del 29 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2007, el tribunal de primera instancia en proveído del 26 de mayo de 2015 (fls. 81 a 83 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia ) negó la solicitud de llamamiento en garantía, decisión que fue revocada por esta Corporación en decisión del 6 de septiembre de 2012 (fls. 120 a 132 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.

garantía, decisión que fue revocada por esta Corporación en decisión del 6 de septiembre de 2012 (fls. 120 a 132 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia. 10 Índice 168 a 185 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

6 sentencia del 30 de abril de 2025 (índice 81 SAMAI de la primera instancia) negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el supuesto de hecho que sustenta la presunción de la conducta dolosa por desviación de poder, prevista en el numeral 1 del artículo 5 original de la Ley 678 de 2001.

El a quo explicó que la entidad demandante se limitó a aportar como prueba la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, esta no es suficiente para dec larar la responsabilidad patrimonial del exservidor público, en especial si se considera que en dicho proceso no se realizó una valoración de la conducta subjetiva de aquel ; además, en el expediente de la referencia se presentaron informes de gestión y testimonios que dan cuenta que el señor José William Garzón Solís durante el periodo en que ejerció el cargo de director general de la CVC desarrolló sus actuaciones con el propósito de mejorar la prestación del servicio.

  1. Por otr a parte , se abs tuvo de condenar en costas por no estar acreditado su causación.

8. Recurso de apelación

del servicio.

  1. Por otr a parte , se abs tuvo de condenar en costas por no estar acreditado su causación.

8. Recurso de apelación

La parte actora ( índice 88 SAMAI de la primera instancia ) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento:

  1. Contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, la sentencia del 11 de abril de 2013 dictada por la Sala Contencioso Administrativa Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solo evidencia la condena en contra de la CVC, sino que , también prueba que la desvinculación del señor Rubén Darío Materón Muñoz se realizó con desviación de poder , pues, tal como se expuso en dicha providencia, existió un comportamiento arbitrario que no mejoró el servicio público a cargo de la entidad.
  1. La prueba testimonial recaudada en la audiencia del 3 de septiembre de 2021 carece de fuerza suficiente para desvirtuar la sentencia del 11 de abril de 2013; en efecto, el cual artículo 225 del CGP dispone que la declaración de testigos no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de unExpediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

7 acto o contrato; en todo caso, los testigos Néstor Darío Duque y Raúl Ramírez Tovar se refirieron únicamente a la gestión en general del demanda do, pero no versaron sobre la destitución del señor Rubén Darío Materón Muñoz.

se refirieron únicamente a la gestión en general del demanda do, pero no versaron sobre la destitución del señor Rubén Darío Materón Muñoz.

9. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 6 de octubre de 2025 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 28 de octubre de 2025 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Durante el término de ley el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , pues, la sola decisión condenatoria en contra de la CVC no es suficiente para comprobar el elemento volitivo del agente estatal (índice 9 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual

de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho ; sin embargo, el artículo 18 también au toriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto” 11; de igual

11 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

8 manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 12 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.

En el asunto sometido a consideración de la Sala el objeto de l litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de

una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 200513 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.

2. Objeto de la controversia y anunció de la decisión

  1. Presentada la demanda de manera oportuna 14, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal al señor José William Garzón Solís con ocasión de la expedición de la Resolución no. DG-0006 del 2 de enero de 2007 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Rubén Darío Materón Muñoz en el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 , de la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca.

12 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crím enes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Co rte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de

Judicatura o la Co rte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 13 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 14 El literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código. En este caso concreto, la sentencia dictada en el exp ediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001-33-31-704-2007-00124-02 se notificó por edicto que se desfijó el 17 de abril de 2013, mientras que el pago se realizó el 6 de agosto de 2013 (fl. 36 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia), de modo que

notificó por edicto que se desfijó el 17 de abril de 2013, mientras que el pago se realizó el 6 de agosto de 2013 (fl. 36 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia), de modo que la demandante contaba hasta el 7 de agosto de 2015 para radicar la demanda , mientras que esta fue presentada el 3 de julio de 2014 (fl. 65 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia), esto es, dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

9 2) Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos del medio de control judicial de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentra demostrado el supuesto de hecho para que opere la presunción de dolo alegada, además, si esta fue determinante en la condena impuesta en contra de la CVC y, si como consecuencia de ello se deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.

  1. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el elemento subjetivo para que prospere el medio de control jurisdiccional de repetición.

3. Análisis del caso

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o

de control jurisdiccional de repetición.

3. Análisis del caso

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agente del demandado y, 5) la calificación de la conducta del demandado.

3.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad del medio de control jurisdiccional de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y , iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

15 Constitución Política de Colombia, artículo 90 , inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la con ducta

dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

10 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 11 de abril de 2013 dictada por la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2007-00124 que, en segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali 16 y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. DG-0006 del 2 de enero de 2007 de la CVC y condenó a esta última entidad a reintegrar al señor Rubén Darío Materón Muñoz al cargo que venía desempeñando u ot ro de igual o superior jerarquía , así como también a reconocer y pagar los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de enero de 2007, hasta el día en que se produjera el reintegro (fls. 19 a 34 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia).

3.3 La acreditación del pago

Respecto del pago de la condena la actuación se soporta en los siguientes

(fls. 19 a 34 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia).

3.3 La acreditación del pago

Respecto del pago de la condena la actuación se soporta en los siguientes documentos:

  1. Seguimiento de la orden de pago no. 255546 del 18 de marzo de 2014 en la cual se aprecia que, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 11 de abril de 2013 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2013 se pagó en favor del señor Rubén Darío Mater ón Muñoz la suma de novecientos veintiún millones trescientos treinta y un mil doscientos sesenta y siete pesos ( $921.331.267), de los cuales diecinueve millones doscientos trece mil setecientos veintisiete pesos con dos centavos ( $19.213.727,02) se consignaron a Coomeva EPS; veinticuatro millones diecisiete mil ciento cincuenta y siete pesos con setenta y siete centavos ($24.017.157,77) al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección; noventa y ocho millones ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco pesos con noventa y un centavos ( $98.084.945,91) a la DIAN y setecientos ochenta

16 Visible en folios 7 a 18 del PDF “025_ED_DDANEXOS” índice 53 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-000-2015-00132-02 (73.294)

Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

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Actor: Corporación Autónoma del Valle del Cauca Repetición Apelación de sentencia

11 millones quince mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($780.015.435,30) se depositaron en la cuenta corriente no. 484 -193776 del Banco de Bogotá en favor del señor Rubén Darío Materón Muñoz 17.

  1. Certificación del 28 de abril de 2014 suscrita por el coordinador del Grupo de Tesorería y Gestión de Capitales de la Dirección Financiera de la CVC , mediante la cual se indicó que en los registros contables de la entidad se encuentra el pago realizado al señor Rubén Darío Materón por un total de novecientos veintiún millones trescientos treinta y un mil doscientos sesenta y siete pesos ( $921.331.267),
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