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CE - Sentencia 76001233300020150029301

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Título
CE - Sentencia 76001233300020150029301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00293-01 (2449-2018)

Demandante: María del Rosario Franco Ortiz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado . Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora María del Rosario Franco Ortiz instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ANTECEDENTES

La señora María del Rosario Franco Ortiz instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 34092 del 10 de noviembre de 2014, (ii) RDP 039228 del 29 de diciembre de 2014, y (iii) RDP 039430 del 30 de diciembre de 2014; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la mencionada prestación en cuantía equivalente al 75% del

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promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectividad desde ese mismo instante, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.

Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 6 de enero de 1963 e inicialmente se desempeñó al servicio del municipio de Dagua (Nariño) como docente oficial con vinculación desde el 1.º de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980. Que luego fue nombrada por el departamento del Valle del Cauca desde el 1.º de julio de 1981 hasta el 20 de octubre de 1993 cuando fue incorporada a la planta de personal del municipio de Santiago d e Cali, sin solución de continuidad, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2015).

Que a principios de 2013 reclamó por primera vez ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante la Resolución 023294 del 22 de mayo de 2013, confirmada con las Resoluciones 032273 del 17 de julio de 2013 y 036975 del 13 de agosto de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, indicando que no se había demostrado adecuadamente el período de labor oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

Que con otra documentación adicional y algunos testimonios formuló una nueva petición pensional a finales de 2013, pero esta vez también se negó el derecho reclamado con base en el mismo criterio anterior, esto a través de la Resolución 816 del 13 de enero de 2014, también confirmada por medio de las Resoluciones 004816 del 12 de febrero de 2014 y 005327 del 17 de febrero del mismo año.

816 del 13 de enero de 2014, también confirmada por medio de las Resoluciones 004816 del 12 de febrero de 2014 y 005327 del 17 de febrero del mismo año.

Que el 22 de julio de 2014 solicitó por última vez ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la referida pensión , siendo negada conforme a la Resolución RDP 034092 del 10 de noviembre de 2014, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP 039228 del 29 de diciembre de 2014 y RDP 039430 del 30 de diciembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá n las garantías materiales por encima de un eventual incumplimiento formal, razón por la cual, al revisar la normativa aplicable en materia de pensión gracia, se puede establecer

las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá n las garantías materiales por encima de un eventual incumplimiento formal, razón por la cual, al revisar la normativa aplicable en materia de pensión gracia, se puede establecer que la actora sí cumplió con cada uno de los requisitos para acceder a esta prestación, al margen de cualquier inobservancia de un precepto legal sobre la forma de probar determinado hecho como el tiempo de servicio.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de mayo de 2015 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, a partir de los documentos aportados por la accionante se puede comprobar que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia con nombramiento de orden departamental, municipal o nacionalizad o, por lo que tampoco cumple con la exigencia de los 20 años de servicio como educadora con tales tipos de vínculos, dado que no se aportaron pruebas idóneas y pertinentes que acreditaran lo propio.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción.

El 20 de febrero de 2018 4 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas, y, al no haber medios de convicción pendientes de practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar y así poder dictar sentencia en la misma diligencia.

solicitadas, y, al no haber medios de convicción pendientes de practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar y así poder dictar sentencia en la misma diligencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante a partir del 6 de enero de 2013, liquidada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a esta fecha.

Que, frente a las declaraciones extrajudiciales allegadas por la reclamante para demostrar el período laborado como docente del municipio de Dagua antes del 31 de diciembre de 1980, lo primero que se observa es que esta aportó como prueba supletoria una copia del acta de posesión del 12 de junio de 1980, con retroactividad

2 Folio 37. 3 Folios 57 a 63. 4 Folios 130 a 139. 5 Folios 133 a 139.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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desde el 1.º de febrero del mismo año, así como una certificación del 20 de junio de 2013, en la cual, entre otras cosas, se prec isó que laboró con ese vínculo hasta el 30 de diciembre de 1980.

desde el 1.º de febrero del mismo año, así como una certificación del 20 de junio de 2013, en la cual, entre otras cosas, se prec isó que laboró con ese vínculo hasta el 30 de diciembre de 1980.

Que, aunque la parte accionada insiste en que no hay lugar a reconocer el derecho pretendido por no estar acreditado el requisito anterior, debido a que la documentación allegada no se obtuvo mediante el procedimiento de reconstrucción de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 9, 10 de la Ley 50 de 1886 y el artículo 126 del Decreto 1564 de 2012, lo cierto es que ante la imposibilidad de aportar el decreto de nombramiento, este hecho se pudo extraer del acta de posesión, de los certificados emitidos por el gerente administrativo y financiero del municipio de Dagua, as í como de la certificación de salarios para los meses de febrero a diciembre de 1980 , los cuales evidencian que la relación legal fue del orden territorial.

Que, frente a l período desde el 1.º de julio de 1981 en adelant e reposa el correspondiente certificado laboral que demuestra lo propio bajo un vínculo del orden municipal, ello sin que la entidad demandada hubiese discutido este punto, por lo que se tiene comprobado el tiempo de servicio de más de 20 años de la educadora mediante vínculos del orden territorial.

Que no existe mérito para restarles valor probatorio a los documentos enunciados, más aún cuando la Ley 114 de 1913 no exige la comprobaci ón del requisito de tiempo de servicio mediante prueba solemne, de manera que, estimar lo contrario sería darle prioridad a formalidades extralegales en detrimento de los derechos

más aún cuando la Ley 114 de 1913 no exige la comprobaci ón del requisito de tiempo de servicio mediante prueba solemne, de manera que, estimar lo contrario sería darle prioridad a formalidades extralegales en detrimento de los derechos sustanciales como el de la pensión reclamada a la cual se debe acceder, toda vez que la parte demandante sí acreditó estas exigencias analizadas, así como las de la edad y el buen comportamiento.

Que la pensión debe ser reconocida desde el 6 de enero de 2013 cuando la actora cumplió 50 años, por lo que no se configuró la prescripción si se tiene en cuenta que la solicitud la formuló el 22 de julio de 2014, y la demanda la radicó el 10 de marzo de 2015, esto es, dentro del término de 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación afirmando que, la accionante no aportó la prueba idónea para demostrar la vinculación para el periodo de febrero a diciembre de 1980, pues asegur ó que el acto de nombramiento que expidió el municipio de Dagua se extravi ó, y , aun así , no atendi ó diligentemente el procedimiento en la Ley 50 de 1886 en lo que respecta a la reconstrucción de dicho documento.

6 Folios 146 a 148.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Que, en ese entendido, la docente no cumplió su carga procesal de acreditar todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, ya que, si bien el tribunal de origen consideró que las declaraciones extrajudiciales podían ser tenidas en cuenta como pruebas supletorias de este hecho, debe tenerse en cuenta que estas no son los medios de convicción idóneos para el efecto, lo que conlleva negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de junio de 20187 se admitió el recurso de apelación . Luego, el 3 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.

La parte demandante9 manifestó que la UGPP insiste en negar el reconocimiento de un derecho pensional bajo el entendido de que existe un requisito formal para la demostración del tiempo de servicio, lo cual no está contemplado legalmente , y en todo caso, se aportaron varios medios de prueba que ratifican las vinculaciones de la actora, por lo que debe confirmarse el fallo apelado.

La parte demandada 10 reprodujo los argumentos de su recurso de a lzada, pero recalcó que en los documentos aportados al proceso se evidencian inconsistencias que impiden tener como cierto el tiempo laborado por la reclamante antes del 31 de diciembre de 1980.

El 23 de octubre de 202411 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar si

que impiden tener como cierto el tiempo laborado por la reclamante antes del 31 de diciembre de 1980.

El 23 de octubre de 202411 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar si efectivamente la accionante había laborado para el municipio de Dagua entre los meses de febrero y diciembre de 1980, razón por la cual se solicitó la documentación que acreditara lo propio a la alcaldía de esa entidad territorial y a la del municipio de Santiago de Cali, entre esta, el respectivo decreto de nombramiento.

A través de la plataforma SAMAI, el 17 de enero y el 3 de marzo de 202512 las mencionadas autoridades allegaron los elementos solicitados, de l os cuales se corrió traslado a las partes el 4 y el 13 de marzo de este mismo año.13

La parte demandante se pronunció en esta oportunidad reiterando que las pruebas practicadas, incluidas las de oficio , demuestran con claridad que acumuló más de 20 años de labor oficial educativa mediante un os vínculos territoriales como el sostenido antes del 31 de diciembre de 1980 , los cuales le permiten acceder al derecho en litigio.

7 Folio 168. 8 Folio 176. 9 Folios 191 a 192. 10 Folios 207 a 209. 11 Ver índice 57 de SAMAI. 12 Ver índices 63 y 71 de SAMAI. 13 Ver índices 70 y 74 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto d e esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

14 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 16 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos

les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso,

erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la

da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre yCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00293-01 (2449-2018)

representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 ,17 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan

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