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CE - Sentencia 76001233300020150038901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020150038901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: TEÓDULO IBARBO HURTADO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY Y OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente por causa de una rectorragia y cetoacidosis diabética / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó que la atención deficiente le restó a la paciente oportunidades de sobrevivir.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la E.S.E. Hospital Benjamín Barney y la Previsora S.A. contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la " actuación omisiva y negligente " del personal médico que atendió a la señora Antías Cadena Caicedo en la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno. Según la parte actora, en dichos

atendió a la señora Antías Cadena Caicedo en la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno. Según la parte actora, en dichos centros médicos no se le brindó el tratamiento médico que requería, p ues no se consideraron sus antecedentes crónicos, no se realizaron los exámenes necesarios para diagnosticar la causa de su dolor abdominal y no se gestionó su remisión a un hospital de mayor complejidad de manera oportuna, todo lo cual influyó negativamente en el desenlace fatal de la referida señora, quien falleció el 29 de diciembre de 2012, por causa de una rectorragia y cetoacidosis diabética.2

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014 (f. 73-103 c-1), el señor Teódulo Ibarbo Hurtado y otros 1, por conducto de apoderado judicial (f. 1 -5 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Benjamín Barney, la E.S.E. Raúl Orejuela Bueno y la Nueva EPS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo, ocurrida el 29 de diciembre de 20122. 1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo, ocurrida el 29 de diciembre de 20122. 1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 27 de diciembre de 2012, a las 3:00 a. m., la señora Antías Cad ena Caicedo acudió a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney de Florida, Valle del Cauca, y manifestó tener malestar generalizado y un fuerte dolor abdominal que progresivamente aumentaba en intensidad. En dicho centro médico se constató que la paciente tenía antecedentes crónicos de hipertensión arterial y diabetes tipo II. Con base en los síntomas referidos, se le formuló Buscapina Compuesta, Metoclopramida, Captopril y Nifedipino . Dos horas después, la paciente manifestó que el dolor había disminuido y, por ello, se ordenó su salida, sin que se le hubieran practicado exámen es diagnósticos que permitieran identificar la causa del dolor abdominal. El 29 de diciembre siguiente, al persistir el dolor y con un agravamiento en su estado de salud, la señora Cadena Caicedo retornó al hospital Benjamín Barney Gasca, donde ingresó al servicio de urgencias a las 5:30 a.m. En esta oportunidad se ordenaron exámenes paraclínicos -cuadro hemático, parcial de orina y

1 Como demandantes figuran, además: Edwar Ibarbo Cadena, Luis Alfonso Ibarbo Cadena, Willington Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Hillary Ibarbo Rosero; Eberth Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propi o y en representación de sus hijos menores de edad Angie Katerine Ibarbo Quiñones, Mary Julieth Ibarbo

edad Hillary Ibarbo Rosero; Eberth Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propi o y en representación de sus hijos menores de edad Angie Katerine Ibarbo Quiñones, Mary Julieth Ibarbo Quiñones, Luis Eduardo Ibarbo Qui ñones, Eberth Santiago Ibarbo Caicedo y Aldair Ibarbo Castillo; Teódulo Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alan Camilo Ibarbo Posada; Zonia Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabella Ortiz Ibarbo y Keiler Santiago Ortiz Ibarbo, y Anayive Ibarbo Cadena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yilmar Andrés Amaya Ibarbo. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios inmateriales, un total de 100 SMLMV para el cónyuge y cada uno de los hijos de la señora Antías Cadena Caicedo, y 40 SMLMV para cada uno de sus nietos.3

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

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coproscópico-. Tras analizar los resultados de los exámenes, se decidió dar de alta a la paciente, pese a que el dolor, aunque menos intenso, continuaba. Ese mismo día, ante la ausencia de mejoría en su estado de salud y el empeoramiento de sus síntomas, la señora Cad ena Caicedo decidió acudir a la E.S.E Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, donde ingresó por urgencias a las

empeoramiento de sus síntomas, la señora Cad ena Caicedo decidió acudir a la E.S.E Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, donde ingresó por urgencias a las 2:58 p. m. Allí se le realizaron exámenes médicos y se dispuso su observación. A las 5:00 p. m., tras evidenciar la presencia de rectorragia (h emorragia intestinal) y cetoacidosis por causa de la diabetes tipo II, se determinó su remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad. Sin embargo, mientras se gestionaba su traslado, su estado de salud se deterioró significativamente, y a las 7:20 p . m. se produjo su fallecimiento. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el fallecimiento de la señora Antías Cadena Caicedo obedeció a una “ actuación omisiva y negligente ” de los médicos que la atendieron en el hospital Benjamín Barney Gasca, así como a la inadecuada gestión realizada en el hospital Raúl Orejuela Bueno. Según se alegó, los síntomas presentados y las comorbilidades de la paciente no fueron tratados como una situación de gravedad, no se practicaron exámenes diagnósticos en las primeras atenciones, ni se ordenó su remisión oportuna, lo cual le negó, “ como mínimo, la oportunidad de que fuera atendida en un centro médico de mayor nivel, donde se le hubiera podido salvar la vida”. Adicionalmente, se señaló que a la Nueva EPS le asistía responsabilidad por haber determinado las IPS a las cuales la señora Cadena Caicedo podía acudir, siendo estas el hospital Benjamín Barney Gasca y el hospital Raúl Orejuela Bueno.

2. La respuesta de las accionadas3

determinado las IPS a las cuales la señora Cadena Caicedo podía acudir, siendo estas el hospital Benjamín Barney Gasca y el hospital Raúl Orejuela Bueno.

2. La respuesta de las accionadas3 2.1. La E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 159-167 c-2). Indicó que “prestó el servicio de salud a la paciente Cadena Caicedo conforme a su nivel de atención, con un manejo médico adecuado”, bajo “criterios de evaluación de oportunidad y perti nencia”. Manifestó que la parte demandante debía “probar el nexo causal entre el acto médico y el daño existente”, porque no resultaba suficiente “endilgar la responsabilidad del daño a la

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 28 de abril de 2015 (f. 122123 c -1), decisión que se notificó de manera electrónica a todas las entidades accionadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

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atención brindada en la E.S.E. con base en el resultado” . Afirmó qu e la prueba aportada no evidenció “ culpa” ni su conexión con el daño, por lo que consideró imprescindible demostrar técnicamente la presunta falla en la prestación del servicio o, en su defecto, sustentar la “pérdida de oportunidad” alegada en la demanda.

imprescindible demostrar técnicamente la presunta falla en la prestación del servicio o, en su defecto, sustentar la “pérdida de oportunidad” alegada en la demanda. En conclusión, reiteró que “no hay evidencia que determine de forma clara y precisa que el desenlace final padecido por la usuaria ocurrió como consecuencia de una enfermedad crónica de base no cuidada por la IPS, ni mucho menos por una indebida atención d e urgencias” , puesto que el manejo se ajustó a los signos sintomáticos, la condición física y la evolución observada durante su estancia en el servicio. 2.2. La E.S.E Raúl Orejuela Bueno y la Nueva EPS contestaron la demanda de forma extemporánea (f. 241 c-1).

3. La respuesta de la llamada en garantía4 3.1. La Previsora S.A., llamada en garantía de la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca, enfocó la defensa en la falta de pruebas que demostraran que el daño alegado ocurrió como consecuencia de una acción u omisión por parte de su asegurada. En lo atinente al llamamiento, dijo que, en el evento hipotético de que se condenara a su asegurada, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 306322 c-1).

4 Por auto del 4 de mayo de 2016 (f. 300 -301 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado por la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca en contra de la

4 Por auto del 4 de mayo de 2016 (f. 300 -301 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado por la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca en contra de la Previsora S.A. (f. 186-188 c-1), en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1002643 (f. 192-195 c-1).5

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

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4. La sentencia de primera instancia5

4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, accedió a l as pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es la siguiente (SAMAI tribunal, índice 103):

PRIMERO: DECLARAR al Hospital Benjamín Barney Gasca ESE responsable de la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo.

SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Benjamín Barney Gasca ESE a pagar

indemnización de perjuicios morales así:

Para Teódulo Ibarbo Hurtado (esposo): 100 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Para Edwar Ibarbo Cadena, Willington Ibarbo Cadena, Ebe rth Ibarbo Cadena, Luis Alfonso Ibarbo Cadena, Teódulo Ibarbo Cadena, Zonia Ibarbo Cadena, Anayive Ibarbo Cadena (hijos): 100 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

Cadena, Luis Alfonso Ibarbo Cadena, Teódulo Ibarbo Cadena, Zonia Ibarbo Cadena, Anayive Ibarbo Cadena (hijos): 100 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

Para Hillary Ibarbo Rosero, Angie Katerine Ibarbo Quiñó nes, Mary Julieth Ibarbo Quiñónes, Luis Eduardo Ibarbo Quiñones, Eberth Santiago Ibarbo Caicedo, Aldair Ibarbo Castillo, Alan Camilo Ibarbo Posada, Isabella Ortiz Ibarbo, Keiler Santiago Ortiz Ibarbo, Yilmar Andrés Amaya Ibarbo (nietos): 40 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: AFECTAR la póliza No. 1002643 de responsabilidad civil, vigencia 20 de junio de 2013 a 20 de junio de 2014, amparo daños extrapatrimoniales. Una vez el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE pague el deducible de este amparo. La Previsora girará el dinero directamente a los beneficiarios. El Hospital Benjamín Barney Gasca ESE asumirá la condena que exceda este amparo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas al Hospital Benjamín Barney Gasca ESE.

SEXTO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.

5 El 9 de agosto de 2016 se celebró la audiencia inicial prevista en el artíc ulo 180 del CPACA,

EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.

5 El 9 de agosto de 2016 se celebró la audiencia inicial prevista en el artíc ulo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento (f. 357-367 c-1 y Cd. No 2). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencias del 5 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2022, y una vez culminada la práctica de pruebas, en la misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (SAMAI tribunal, índice 89). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI tribunal, índice 100). la E.S.E. Raúl Orejuela Bueno, la Previsora S.A, la Nueva EPS y la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda (SAMAI tribunal, índices 91, 93, 95 y 98, respectivamente). El Ministerio Público guardó silencio.6

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

4.2. En primer lugar, precisó que el daño alegado, en tendido como la muerte de la

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4.2. En primer lugar, precisó que el daño alegado, en tendido como la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo, se probó de manera adecuada con las anotaciones realizadas en las historias clínicas allegadas al plenario y el respectivo registro civil de defunción del 29 de diciembre de 2012.

4.3. En cuanto al juicio de imputación, el a quo explicó que la muerte de la señora Cadena Caicedo le resultaba atribuible a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca. En su criterio, se configuró una falla en la prestación del servicio médico los días 27 y 29 de diciembre de 2012, consistente en la omis ión de realizar exámenes diagnósticos, entre ellos, una glucometría, a una paciente que presentaba antecedentes de diabetes tipo II, obesidad e hipertensión. A pesar de estas comorbilidades, el hospital no verificó sus niveles de azúcar en sangre ni descar tó el origen de sus dolencias abdominales, lo cual se consideró una omisión grave.

El 29 de diciembre de 2012, tres horas después de haber sido egresada del hospital, la paciente ingresó al Hospital Raúl Orejuela Bueno con una glucosa en sangre de 464 mg/dl, nivel elevado que derivó en una cetoacidosis diabética, patología que, junto con una hemorragia intestinal que tampoco se identificó y trató, le causaron la muerte.

4.4. Por otra parte, “ no se demostró falla en el servicio por parte del Hospital Raúl

junto con una hemorragia intestinal que tampoco se identificó y trató, le causaron la muerte.

4.4. Por otra parte, “ no se demostró falla en el servicio por parte del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E.”, por considerar que no se probó la existencia de una falla en el servicio médico. La paciente ingresó a sus instalaciones en estado crítico con cetoacidosis diabética y una hemorragia rectal severa. El hospital actuó conforme a su nivel de complejidad, aplicando insulina y ordenando su remisión para una transfusión de sangre. A pesar de estas acciones, el deterioro avanzado de la paciente hizo imposible evitar su fallecimiento.

Frente a la Nueva EPS, en la sentencia solo se indicó que el ”expediente no cuenta con pruebas sobre alguna irregularidad (…) de autorizar servicios a la víctima”.

4.5. Finalmente, reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, esto es, perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda, y ordenó a la Previsora S.A. a reembolsar a la E.S.E. Benjamín Barney Gasca las sumas que, por virtud de la condena, tuviera que pagar, conforme a los términos de su contrato de seguro. También condenó en costas al hospital, por tratarse de la parte que resultó vencida en esa instancia -Artículo 365.1 del CGP-.7

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

5. Los recursos de apelación6

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

5. Los recursos de apelación6

5.1. La E.S.E. Benjamín Barney Gasca y La Previsora S.A., aduciendo los mismos motivos de inconformidad, solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia (SAMAI tribunal, índices 108 y 110). Las apelaciones señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erró al concluir que la causa de muerte de la señora Antías Cadena Caicedo fue una cetoacidosis diabética, sin contar con pruebas técnico -científicas concluyentes, como una necropsia. Tanto el informe de Medicina Legal como el concepto técnico del Dr. Javier Fernando Feijoo indicaron que el fallecimiento pudo haber sido causado también por una hemorragia súbita (rectorragia), evidenciada por una caída abrupta de hemoglobina tras el egreso de la paciente del Hospital Benjamín Barney Gasca. Dado que dicha condición no se presentó durante la atención, los apelantes afirmaron que no era posible establecer un nexo causal entre los actos médicos realizados en el hospital y el resultado fatal. Señalaron que la atención brindada se ajustó a la lex artis y fue adecuada al nivel asistencial del hospital. Indicaron que se realizaron exámenes, control de signos vitales y el diagnóstico de una infección urinaria, sin que existieran evidencias de negligencia o error. La historia clínica registró que la paciente no presentó rectorragia ni otros síntomas de hemorragia durante las consultas realizadas los días 27 y 29 de diciembre de 2012. Explicaron que el deterioro de su salud ocurrió

negligencia o error. La historia clínica registró que la paciente no presentó rectorragia ni otros síntomas de hemorragia durante las consultas realizadas los días 27 y 29 de diciembre de 2012. Explicaron que el deterioro de su salud ocurrió después de su egreso, por lo que no podía atribuirse responsabilidad al hospital por un evento que se desarrolló fuera de su control. Asimismo, se criticó que el Tribunal no valorara de manera integral el concepto técnico del médico Feijoo, lo que, según los apelantes, condujo a una conclusión errónea sobre una supuesta omisión en el servicio médico. Reiteraron que el hospital agotó los recursos disponibles y cumplió con su obligación de medio, actuando de forma diligente según los síntomas que presentó la paciente. Por esta razón, y ante la ausencia de pruebas que demostraran el nexo causal, solicitaron la revocatoria de la sentencia y la exoneración del hospital de toda responsabilidad patrimonial.

6 Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 2 de a gosto de 2023 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.8

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

5.2. La Previsora S.A. no objetó la orden de reembolsar a la E.S.E. Benjamín Barney Gasca las sumas que debiera pagar como resultado de la condena, según lo

Referencia: Acción de reparación directa

5.2. La Previsora S.A. no objetó la orden de reembolsar a la E.S.E. Benjamín Barney Gasca las sumas que debiera pagar como resultado de la condena, según lo estipulado en los términos de su contrato de seguro.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20117, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 8, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem9.

1.2. En el presente asunto la parte actora solicitó una indemnización de 1200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, suma que supera la exigida por la norma para el efecto, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa

2.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día s iguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

2.2. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como

conocido en la fecha de su ocurrencia”.

2.2. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo, ocurrida el 29 de diciembre de 2012.

7 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 8 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”.9

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

2.3. Por tanto, teniendo en cuenta la vacancia judicial 10, la demanda podía ser presentada hasta el 13 de enero de 2015 y, como ello ocurrió el 16 diciembre 2014, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 103 c-1)11.

3. Legitimación en la causa

resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 103 c-1)11.

3. Legitimación en la causa

3.1. Con las respectivas copias de los registros de matrimonio y nacimiento allegados al plenario se demostró que: (i) el señor Te ódulo Ibarbo Hurtado es el cónyuge de la señora Antías Cadena Caicedo; (ii) que Edwar Ibarbo Cadena, Willington Ibarbo Cadena , Eberth Ibarbo Cadena, Luis Alfonso Ibarbo Cadena, Teódulo Ibarbo Cadena, Zonia Ibarbo Cadena y Anayive Ibarbo Cadena son sus hijos (f. 6, 8, 10, 16, 17,19 y 22 c-1), y (iii) que Hillary Ibarbo Rosero, Angie Katerine Ibarbo Quiñones, Mary Julieth Ibarbo Quiñones, Luis Eduardo Ibarbo Qui ñones, Eberth Santiago Ibarbo Caicedo, Aldair Ibarbo Castillo, Alan Camilo Ibarbo Posada, Isabella Ortiz Ibarbo, Keiler Santiago Ortiz Ibarbo y Yilmar Andrés Amaya Ibarbo son sus nietos (f. 9, 11, 12, 13,14,15,18, 20, 21 y 23 c -1), por lo que la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa.

3.2. Según la demanda, la E.S.E. Hospital Benjamín Barney está llamada a responder, pues, en su criterio, la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo estuvo determinada por la “omisiva y negligente” atención que se le brindó los días

responder, pues, en su criterio, la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo estuvo determinada por la “omisiva y negligente” atención que se le brindó los días 27 y 29 de diciembre de 2012. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.

3.3. También se encuentra legitimada la Previsora S.A., en virtud del llamamiento en garantía que la E.S.E. Hospital Benjamín Barney formuló en su contra. La aseguradora fue vinculada mediante auto del 4 de mayo de 2016 (f. 300-301 c-1).

3.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió a la E.S.E. Raúl Orejuela Bueno y la Nueva EPS, decisión que no se cuestionó en las apelaciones, por lo que la Sala se estará a lo resuelto.

10 La vacancia judicial transcurrió del viernes 20 de diciembre del 2013, hasta el 10 de e nero del 2014, los días 11 y 12 de enero siguientes no fueron hábiles. 11 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa de Cali, actuación que se declaró fallida el 12 de diciembre de 2014 (f. 64-65 c-1).10

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

4. El objeto y alcance de los recursos de apelación

4.1. En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Benjamín Barney por la supuesta falla en el servicio médico-asistencial en la que incurrió los días 27 y 29 de diciembre de 2012 cuando atendió a la señora Antías Cadena Caicedo.

4.2. En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la responsabilidad del referido hospital por considerar que se produjo una falla en la prestación del servicio médico al omitir la realización de exámenes diagnósticos a la señora Antías Cadena Caicedo. E sta omisión fue considerada determinante en el desarrollo de una cetoacidosis diabética que, tres horas después de su egreso, contribuyó al fallecimiento de la paciente, que también cursaba una hemorragia intestinal que tampoco se identificó.

4.3. En sus impugnaciones, tanto la E.S.E. Benjamín Barney Gasca como la Previsora S.A. señalaron, en síntesis, que el Tribunal erró al concluir que la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo fue causada por una cetoacidosis diabética, sin contar con pruebas conclu yentes, como una necropsia. Alegaron que los informes técnicos mostraban que el fallecimiento de la paciente obedeció a una hemorragia intestinal súbita posterior al egreso del hospital, lo que descartaría un

sin contar con pruebas conclu yentes, como una necropsia. Alegaron que los informes técnicos mostraban que el fallecimiento de la paciente obedeció a una hemorragia intestinal súbita posterior al egreso del hospital, lo que descartaría un nexo causal con la atención recibida. Argumentaron que el hospital actuó conforme a la lex artis, sin evidencias de negligencia, y criticaron que el tribunal no valorara la totalidad de las pruebas aportadas.

4.4. Así las cosas, para la Sala es claro que el problema jurídico se circunscribe en analizar si en la atención brindada a la señora Antías Cadena Caicedo los días 27 y 29 de diciembre de 2012, la E.S.E. Benjamín Barney Gasca incurrió en una falla en el servicio médico asistencial por no realizar exámenes diagnósticos y ordenar su alta, a pesar d e los antecedentes clínicos de la paciente, y si dicha omisión o deficiencia tiene un nexo causal directo con el fallecimiento de la paciente, o si, por el contrario, la falta de pruebas concluyentes sobre la causa de muerte y las condiciones clínicas posteriores al egreso del hospital descartan dicha relación de causalidad.

De confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se procederá a analizar la indemnización de perjuicios en favor del apelante único, sin cuestionar la orden de reembolso efectuada por el a quo en contra de la Previsora S.A., como llamada en11

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00389 (69893)

Actor: Teódulo Ibarbo Hurtado y otros Demandado: E.S.E. Hospital Benjamín Barney y otros Referencia: Acción de reparación directa

garantía de la E.S.E. Benjamín Barney Gasca, pues se trata de un punto que la interesada no cuestionó en su apelación.

5. Elementos de la responsabilidad

5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño.

5.2. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se hizo consistir en la muerte de la señora Antías Cadena Caicedo, ocurrida el 29 de diciembre de 2012. Este elemento se probó de manera adecuada con las anotaciones

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