CE - Sentencia 76001233300020150044501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150044501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)1
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: sustitución pensional. Subtema 1: cónyuge supérstite . Subtema 2 : acreditación de cinco años de convivencia. Subtema 3 : separación de hecho.
Subtema 4: enfoque de género.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de septiembre de 2022 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante, en la calidad de cónyuge supérstite , solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. En sustento de su pretensión, aduce que el derecho pensional es imprescriptible y que acreditó el requisito de convivencia con el jubilado fallecido . El
administrativo dictado por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. En sustento de su pretensión, aduce que el derecho pensional es imprescriptible y que acreditó el requisito de convivencia con el jubilado fallecido . El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que s í acreditó el requisito de convivencia con el causante y , por tanto, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Gladys Padilla de Figueroa , mediante apoderado judicial, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1 Expediente híbrido: conformado simultáneamente por documentos físicos y electrónicos, que a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del proceso, trámite o actuación. Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 27 de abril de 2015.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con las siguientes pretensiones:
2. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 037797 del 12 de marzo de 2012,
www.consejodeestado.gov.co
2 Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con las siguientes pretensiones:
2. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 037797 del 12 de marzo de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social que negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional , en la calidad de cónyuge supérstite , a partir del fallecimiento del señor Libardo Figueroa López , pero efectiva por prescripción desde el 24 de mayo de 2008.
4. Igualmente, pidió el reconocimiento de intereses moratorios , así como el pago de las mesadas retroactivas; y, que se condene en costas a la entidad demandada3.
2.1.1. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
6. El señor Libardo Figueroa López prestó sus servicios como empleado público , CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución 2330 del 8 de marzo de 1999, y falleció el 7 de junio de 2003.
7. El 3 de agosto de 1963, Libardo Figueroa López y Gladys Padilla de Figueroa se unieron mediante matrimonio católico. Según se indica en la demanda convivieron durante 39 años, 10 meses y 4 días, hasta el 7 de junio de 2003, fecha de fallecimiento de Libardo Figueroa López. La actora relata que d urante el matrimonio tuvieron 10 hijos y que ella dependía económicamente de su cónyuge.
de Libardo Figueroa López. La actora relata que d urante el matrimonio tuvieron 10 hijos y que ella dependía económicamente de su cónyuge.
8. A través de la Resolución 12882 del 25 de junio de 2004, CAJANAL reconoció la sustitución pensional a Andrés Felipe Figueroa, en la calidad de hijo del pensionado fallecido, en el monto del 100%, y hasta cumplir la edad de 25 años, en el año 2005.
9. El 24 de mayo de 2011, Gladys Padilla de Figueroa solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue negada mediante la Resolución UGM 37797 del 12 de marzo de 2012, con fundamento en que la reclamación se presentó 8 años después del fallecimiento del causante.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 11, 13, 29, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 47, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 164.
3 Folios 49-55.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa
Demandado: UGPP
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11. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que los derechos pensionales son imprescriptibles, en consecuencia , el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, porque le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que podía demandar en cualquier tiempo el reconocimiento de las prestaciones periódicas.
2.2. Contestación de la demanda
12. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , al indicar que la convivencia entre la actora y el señor Libardo Figueroa López es un hecho que debe ser probado en el proceso. Así, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 en el sistema jurídico colombiano se da prevalencia al criterio material de convivencia efectiva, para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
13. Además, resaltó que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, la interesada tuvo la oportunidad de comparecer ante la entidad, cuando el menor Andrés Felipe Figueroa solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, no hizo manifestación alguna ante la administración y finalmente se expidió la Resolución 12882 del 25 de junio de 2004, que otorgó la pensión al hijo del jubilado.
14. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción5.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción5.
2.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de la Resolución UGM 37797 del 12 de marzo de 2012. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP que reconociera la sustitución pensional a favor de la señora Gladys Padilla de Figueroa «en los términos de la Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975» al ser beneficiaria del señor Libardo Figueroa López. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de abril de 2012 . Ordenó la actualización de las sumas adeudadas y condenó en costas a la entidad demandada. Como sustento de la decisión, el tribunal expuso
los siguientes argumentos:
16. La sustitución pensional es una prestación que se otorga a los beneficiarios del pensionado. Esta figura está regulada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
17. En el caso concreto, la accionante reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Figueroa López . Pensión negada por CAJANAL en el acto demandado, con fundamento en que se publicó un aviso de prensa el lunes 8 de septiembre de 2003 , no obstante, la actora presentó la reclamación el 25 de mayo de 2011, es decir, 8 años después del fallecimiento del
aviso de prensa el lunes 8 de septiembre de 2003 , no obstante, la actora presentó la reclamación el 25 de mayo de 2011, es decir, 8 años después del fallecimiento del causante.
4 Sentencia C-081 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Folios 103 a 110.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
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18. En el proceso se acreditó la existencia del matrimonio y que la pareja tuvo hijos que en la actualidad son mayores de edad. Agregó que como el vínculo no fue disuelto, la sociedad conyugal estaba vigente. Asimismo, la accionante demostró que era beneficiaria del servicio de salud del pensionado, por ende, probó la dependencia económica. Por consiguiente, el tribunal concluyó que la demandante, en la calidad de cónyuge supérstite s í tenía derecho a l reconocimiento y pago de la sustitución pensional, puesto que la pareja procreó hijos y no se liquidó la sociedad conyugal.
19. Así pues, e n contraposición a lo expresado por la entidad, el tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6, para considerar que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional «así n o haya ejercido inmediatamente la reclamación de este derecho, puesto que la falta de reclamación no
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6, para considerar que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional «así n o haya ejercido inmediatamente la reclamación de este derecho, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que se puede reclamar en cualquier tiempo, dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña el derecho pensional».
20. En cuanto a la prescripción, el tribunal señaló que el derecho a la sustitución pensional se causó a partir de la fecha de fallecimiento del señor Libardo Figueroa López, el 7 de junio de 2003 , y que la demandante interpuso la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2011 ; no obstante, la demanda se presentó el 2 7 de abril de 2015, por lo tanto, declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de abril de 2012.
21. Condenó en costas a la entidad por resultar vencida en el proceso, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso7.
2.4. Recurso de apelación de la parte demandada
22. La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
23. La actora no tiene derecho a la sustitución pensional, debid o a que la normativa aplicable para la fecha de deceso del causante era la Ley 100 de 1993, cuyos artículos 46, 47 y 74 fueron modificados por la Ley 797 de 2003. Estos preceptos exigen que la
aplicable para la fecha de deceso del causante era la Ley 100 de 1993, cuyos artículos 46, 47 y 74 fueron modificados por la Ley 797 de 2003. Estos preceptos exigen que la cónyuge supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-566 de 19988 precisó que la exigencia de demostrar la convivencia efectiv a con el pensionado en los años anteriores al fallecimiento es imprescindible para conceder el derecho a la sustitución pensional.
24. Por consiguiente, la demandante no acreditó el tiem po de convivencia con el causante. Señaló que este requisito no se establece de las declaraciones juramentadas de los señores José Eulogio Balcázar Flor y Orlando Trochez.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de agosto de 2021, SL3572 -2021, radicación 89547, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 7 Samai, índice 50, plataforma del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001233300920150044500. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
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25. Indicó que en la audiencia de pruebas se practicó el testimonio de José Eulogio
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25. Indicó que en la audiencia de pruebas se practicó el testimonio de José Eulogio Balcázar Flor, como yerno de la actora, quien manifestó que la pareja no convivió y que solamente durante un tiempo le envió dinero para sus hijos.
26. Por tanto, para la entidad las pruebas recaudadas en el proceso determinan que «no existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante». Sobre la dependencia económica, la UGPP señaló que no es lógico que si la demandante dependía del causante, haya pedido la sustitución pensional ocho años después de fallecimiento.
27. En último lugar, solicitó que se revoque la condena en costas, comoquiera que el proceso se desarrolló con celeridad , y obró conforme a derecho en todas las etapas del proceso9.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
28. Mediante auto del 9 de agosto de 2024 10, el ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y dado que las partes no pidieron pruebas el expediente pasó al despacho para dictar sentencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
30. En escrito del 16 de octubre de 2024, la parte demandante insistió en que es una persona de la tercera edad y que pidió el reconocimiento de la sustitución pensional
del CPACA.
30. En escrito del 16 de octubre de 2024, la parte demandante insistió en que es una persona de la tercera edad y que pidió el reconocimiento de la sustitución pensional en el año 2011, por tanto, requirió que se dicte sentencia11. La solicitud se reiteró el 21 de octubre, el 17 de diciembre de 2024, el 20 de marzo y el 8 de mayo de 2025. 3.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en
el recurso, corresponde a la Sala definir si:
32. ¿La cónyuge supérstite del causante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional al haber acreditado el requisito de convivencia , así como la dependencia económica?
9 Samai, índice 53, plataforma Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001233300920150044500. 10 Samai, índice 20. 11 Samai, índice 28.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
33. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución los miembros del grupo familiar del beneficiario de la
prestación que fallezca, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
34. Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimie nto»12. En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de la sustitución pensional es salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado13.
35. Ahora bien, en cuanto a la norma que rige el derecho pensional, l a Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 201314, precisó que «el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado ». Por tanto, la Sección estableció que «rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201015 y noviembre 1º de 2012 16, en las que, en materia de sustitución pensional se
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018. Radicado 08001201015 y noviembre 1º de 2012 16, en las que, en materia de sustitución pensional se
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018. Radicado 0800123-31-000-2010-00983-01(3178-15). 13 Sentencia T-085 de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 -23-31000-2007-01611-01 (1605-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 16 Radicación No. 13001 -23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerar do ArenasRadicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
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7 aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior».
36. Por otra parte, la jurisprudencia también ha abordado el requisito de convivencia en el contexto de la sustitución pensional . A sí se ha determinado que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso en concreto. Por ello, aun en los eventos en que los cónyuges o compañeros no residen en el mismo techo , por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor , ello no conduce obligatoriamente a establecer que desaparece la comunidad de vida, siempre y cuando continúen los lazos afectivos de apoyo, solidaridad, acompañamiento es piritual y ayuda mutua17.
37. Asimismo, esta corporación ha explicado que incluso la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente tiene derecho a la sustitución pensional , en atención a que el legislador ponderó los cr iterios de sociedad patrimonial existente y convivencia efectiva, siempre y cuando haya existido convivencia por 5 años, así18:
El artículo 4719 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos
El artículo 4719 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C -336 de 201420, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “ Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de
Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “ Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-65192017 (57055), del 10 de mayo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, proceso con radicado 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 20 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa
Demandado: UGPP
20 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
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8 Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”21.
Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”.
a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”.
38. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 201822, consideró que «en tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo , siempre que el vínculo
matrimonial se mantenga intacto», así:
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inmine nte miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida,
13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derec ho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
39. En sentencia del 16 de octubre de 2019 23, la Corte Suprema de Justicia señaló que el propósito del legislador en la regulación de la pensión de sobrevivientes es la perdurabilidad que se evidencia en la comunidad de vida, la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual . Dicha prestación también tiene como finalidad proteger «al cónyuge supérstite que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión , ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social ». Indicó la Corte que «t al postura toma más fuerza si con
21 Ídem. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1399 -2018, radicación 45779, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5141-2019, radicación 68121, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa
Demandado: UGPP
Bueno.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00445-01 (0809-2023)
Demandante: Gladys Padilla de Figueroa
Demandado: UGPP
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9 posterioridad a la separación o a la liquidación de la sociedad conyugal, además de persistir esa comunidad de vida, no existió una convivencia simultánea con otro compañero permanente».
40. Además, la Corte Constitucional, en el fallo C-515 de 2019, resaltó que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente preserva todos los efectos patrimoniales del matrimonio. Para la Corte «si bien existe una ruptura de la cohabitación o conviven
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