CE - Sentencia 76001233300020150047801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150047801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: MUNICIPIO DE YUMBO
Demandada: JAIRO LEÓN CEDEÑO MURILLO Y OTROS
Tema: Medio de control de repetición . Ley 678 de 2001. No se probó que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proviniera de una conducta gravemente culposa de los agentes demandados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El municipio de Yumbo inició un proceso abreviado de imposición de servidumbre en contra de los hermanos Rojas Monedero1, propietarios de un predio ubicado en el barrio Gaitán II de esa municipalidad, que se necesitaría para la construcción de un canal interceptor de lluvias . Mediante sentencia del 18 de abril de 2013 , el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de aguas lluvias a perpetuidad por causa de utilidad pública e interés social a favor del ente territorial. En consecuencia, ordenó indemnizar a los
Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de aguas lluvias a perpetuidad por causa de utilidad pública e interés social a favor del ente territorial. En consecuencia, ordenó indemnizar a los propietarios del predio afectado por la suma de $858.386.442,94 actualizada a la fecha del pago.
1 Nelson, Iván, Diego de Jesús, Alberto Darío, Liliana, Emma Lucia, Mónica, Catalina y Ayda Beatriz Rojas Monedero.2
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
Como el municipio de Yumbo afirma que pagó una indemnización como consecuencia del proceso referido , presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Oscar Fuentes Fernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González , señalando que debía n reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que con sus conductas gravemente culposas, consistentes en no ejercer la defensa del municipio en el proceso de servidumbre con radicado número 2004-0343-00, incidieron en la producción de la condena.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 5 de mayo de 20152, el municipio de Yumbo , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Oscar Fuentes Fernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González , para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $900.768.8653 a
ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Oscar Fuentes Fernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González , para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $900.768.8653 a los hermanos Rojas Monedero, realizado en cumplimiento de la indemnización que decretó el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo mediante sentencia del 18 de abril de 2013.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante acuerdo 0013 del año 2001 se adoptó el plan de desarrollo del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), conforme al cual se ejecutaría una obra pública consistente en la construcción de un canal interceptor de aguas lluvias en el barrio Gaitán II, para lo cual se necesitaba un predio de propiedad de Nelson, Iván, Diego de Jesús, Alberto Darío, Liliana, Emma Lucia, Mónica, Catalina y Ayda Beatriz Rojas Monedero.
2 Fl. 12 a 24, C. Ppal. 3 Que corresponde a la suma de $858.386.442,94 actualizada a la fecha de pago por parte del municipio de Yumbo, conforme lo ordenó la sentencia del 18 de abril de 2013 en su numeral segundo “ORDENAR que se tenga como valor a indemnizar […] ($858.386.442,94). Valor que deberá ser actualizado conforme a certificación expedida por el Banco de la República en cuanto a la pérdida de capacidad adquisitiva del peso colombiano desde la fecha que se emitió la aclaración del dictamen pericial (31 de octubre de 2011), a la fecha en que se cancele dicho valor por la entidad demandante”. (Se resalta)3
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
aclaración del dictamen pericial (31 de octubre de 2011), a la fecha en que se cancele dicho valor por la entidad demandante”. (Se resalta)3
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
Indica que por ello el munici pio de Yumbo presentó demanda de imposición de servidumbre contra los hermanos Rojas Monedero con el fin de que se autorizara la imposición de la servidumbre en el área requerida del predio.
Sostiene que en desarrollo del proceso abreviado, la apoderada Gloria Andrea Osorio Silva sustituyó el poder a Jaime Rodríguez Tovar y este a su vez lo sustituyó a Jairo León Cedeño Murillo, quien asumió como apoderado del municipio de Yumbo el 15 de septiembre de 2010.
Asegura que dentro del trámite del proceso de servidumbre identificado con el número de radicado 2004 -0343-00, el municipio de Yumbo no realizó ninguna actuación desde que asumió el poder Jairo León Cedeño Murillo.
Aduce que en el año 2011, el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo ordenó realizar una nueva experticia al predio de propiedad de los hermanos Rojas Monedero, por cuanto estos objetaron los peritajes ya existentes en el proceso.
Señala que , mediante proveído del 18 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo notificó a las partes la experticia rendida, sin embargo, el ente territorial guardó silencio.
Manifiesta que para los meses de mayo a diciembre de 2011, Gilberto Gómez
Municipal de Yumbo notificó a las partes la experticia rendida, sin embargo, el ente territorial guardó silencio.
Manifiesta que para los meses de mayo a diciembre de 2011, Gilberto Gómez González fungía como secretario jurídico del municipio de Yumbo, y de noviembre de 2012 a diciembre de 2013, fungió Oscar Fuentes Fernández, quienes según lo alegado en la demanda también omitieron sus funciones frente a la defensa jurídica del ente territorial en el proceso de servidumbre referido.
Sostiene que mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de aguas lluvias a perpetuidad por causa de utilidad pública e interés social a favor del ente territorial, en consecuencia, ordenó indemnizar a los hermanos Rojas Monedero por la suma de $858.386.442,94 actualizada a la fecha del pago.4
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
Afirma que, en fecha indeterminada, dicha decisión cobró ejecutoria sin haber sido recurrida por la defensa del municipio de Yumbo.
Atendiendo a que el municipio de Yumbo afirma haber pagado una indemnización como consecuencia del proceso de servidumbre referido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Oscar Fuentes Fernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González, pues considera que fueron los servidores públicos que con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción de la condena, comoquiera que no ejercieron la defensa técnica del
Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González, pues considera que fueron los servidores públicos que con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción de la condena, comoquiera que no ejercieron la defensa técnica del municipio dentro del proceso de servidumbre No. 2004-0343-00.
Textualmente s eñala en la demanda: “Pretende el municipio de Yumbo, que los demandados le rembolsen la suma pagada como indemnización por virtud de la sentencia proferida en el proceso de servidumbre, por concepto de $900.768.865,00, teniendo en cuenta que los demandados han desplegado una conducta omisiva, por no defender al municipio en el proceso de referencia, en su calidad de servidores públicos”.
2. Contestaciones
El 15 de septiembre de 20154, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público.
2.1. Jairo León Cedeño Murillo 5 se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que aunque fue contratado para servir como apoderado del municipio de Yumbo, lo cierto es que no conoció el expediente del proceso de servidumbre y no le fue notificada ninguna de las actuaciones surtidas al interior de este . Adicionalmente, afirmó que no se le podía endilgar responsabilidad por no haber renunciado al poder otorgado, pues el municipio tenía la potestad de revocar directamente el mandato a él conferido.
4 Fl. 67 y 68, C. Ppal. 5 Fl. 98 a 116, C. Ppal.5
directamente el mandato a él conferido.
4 Fl. 67 y 68, C. Ppal. 5 Fl. 98 a 116, C. Ppal.5
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
2.2. Gilberto Gómez González6 contestó la demanda manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no tuvo conocimiento del proceso de servidumbre , en tanto no le fue entregado ni relacionado por su antecesor cuando asumió el cargo de secretario jurídico del municipio de Yumbo.
2.3. Oscar Fuentes Fernández y el ministerio público guardaron silencio.
3. Audiencia inicial
El 22 de agosto de 20167 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si los señores Oscar Fuentes F ernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González, omitieron con culpa grave los deberes de defensa técnica que les asistían en calidad de funcionarios y contratista del municipio de Yumbo en el proceso de servidumbre radicado 2004-0343 que culminó con condena en contra del ente territorial y por ende es procedente repetir contra ellos por el valor de la condena impuesta y efectivamente pagada”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 1º de febrero de 20178 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para
de la condena impuesta y efectivamente pagada”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 1º de febrero de 20178 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. El municipio de Yumbo 9 y Jairo León Cedeño Murillo 10 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6 Fl. 147 a 150, C. Ppal. 7 Fl. 159 a 164, C. Ppal. 8 Fl. 185 y 186, C. Ppal. 9 Fl. 188 a 190, C. Ppal. 10 Fl. 202 a 204, C. Ppal.6
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
4.2. Oscar Fuentes Fernández11 sostuvo que el pago realizado por el municipio de Yumbo se realizó en cumplimiento de un mandato emitido por autoridad judicial, luego del agotamiento de un debido proceso en el que se accedió a lo pretendido por el ente territorial, razón por la cual no se configuró un daño patrimonial.
4.3. Gilberto Gómez González y el ministerio público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de octubre de 201912, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsables a los señores Jairo León Cedeño Murillo, Gilberto Gómez González y Oscar Fuentes Fernández del daño patrimonial padecido por el municipio de Yumbo con ocasión de l pago de $900.768.865 a título de
del Cauca declaró responsables a los señores Jairo León Cedeño Murillo, Gilberto Gómez González y Oscar Fuentes Fernández del daño patrimonial padecido por el municipio de Yumbo con ocasión de l pago de $900.768.865 a título de indemnización por la imposición de una servidumbre, motivo por el cual, ordenó a los demandados reintegrar a la entidad territorial la totalidad de la condena impuesta y pagada.
Al efecto, sostuvo que: “[P]ara la Sala los demandados actuaron con culpa grave, al omitir los deberes mínimos de su función como servidores públicos y contratista del Estado, pero sobre todo a su ética y responsabilidad en el ejercicio diligente de la profesión de abogados, calidad por la cual se dieron sus vinculacione s con la entidad territorial demandante, situación probada por quien tenía la carga de hacerlo a partir del proceso de imposición de servidumbre radicado N° 2004 -00343 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, que generó una condena para la entidad t otalmente lesiva y tal vez un enriquecimiento sin causa para los particulares, que hubiera sido evitable con un mínimo ejercicio de contradicción y defensa de los intereses de la entidad por quienes estaban obligados a ello por la asunción consiente de unas funciones de representación judicial y asesoría jurídica que omitieron de manera flagrante, omisiones que devienen antijurídicas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 pues se afectó, sin justificación alguna, deberes consagrados en la ley y el reglamento. El anterior razonamiento, conlleva a esta Sala a determinar que los demandados son responsables del daño
11 Fl. 191 a 201, C. Ppal.
alguna, deberes consagrados en la ley y el reglamento. El anterior razonamiento, conlleva a esta Sala a determinar que los demandados son responsables del daño
11 Fl. 191 a 201, C. Ppal. 12 Fl. 210 a 218, C. Ppal.7
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
patrimonial padecido por el municipio de Yumbo con ocasión de la sentencia que lo condenó a pagar la suma de $858.386.442,94 a título de indemnización por la imposición de una servidumbre en terrenos de propiedad de los hermanos Rojas Monedero”.
6. Recursos de apelación
El 1413 y 1514 de noviembre de 2019, Gilberto Gómez González, Oscar Fuentes Fernández y Jairo León Cedeño Murillo interpusieron recursos de apelación, l os cuales fueron concedidos el 10 de agosto de 202115 y admitidos el 17 de septiembre de 202116.
6.1. Jairo León Cedeño Murillo17 argumentó que el pago de una indemnización por parte del municipio de Yumbo no devino de una conducta que le fuera reprochable a él sino de la imposición de una servidumbre al predio de propiedad de unos particulares para la construcción de una obra pública.
6.2. Gilberto Gómez González 18 manifestó que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, pues abandonó el cargo de secretario jurídico del municipio de Yumbo antes de que el dictamen pericial quedara en firme y se dictara sentencia condenatoria. Además, señaló que los testimonios obrantes en el plenario daban
presente asunto, pues abandonó el cargo de secretario jurídico del municipio de Yumbo antes de que el dictamen pericial quedara en firme y se dictara sentencia condenatoria. Además, señaló que los testimonios obrantes en el plenario daban cuenta que él no tenía conocimiento del proceso de servidumbre.
6.3. Oscar Fuentes Fernández 19 sostuvo que no estaba vinculado a la Secretaría Jurídica del municipio de Yumbo para la fecha en que se rindió el dictamen pericial, en efecto, señaló que su vinculación fue posterior a la decisión que decretó la imposición de una servidumbre a favor del ente territorial . De otro lado, refirió que no hay prueba de la existencia de un daño antijurídico que justifique el pago alegado, pues el uso de facultades administrativas para realizar obras de interés público,
13 Fl. 224 a 228, C. Ppal. 14 Fl. 230 a 254, C. Ppal. 15 Archivo “06AUTOCONCEDERECU”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 16 Archivo “AUTOADMITIENDORECURSO”, índice 6, Samai del Consejo de Estado. 17 Fl. 255 a 263, C. Ppal. 18 Fl. 230 a 254, C. Ppal. 19 Fl. 224 a 228 y 267 a 299, C. Ppal.8
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
aunque genera indemnizaciones, no implica la existencia de un perjuicio que amerite la repetición.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 20 de septiembre de 202420 se corrió traslado a las partes y al ministerio público
aunque genera indemnizaciones, no implica la existencia de un perjuicio que amerite la repetición.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 20 de septiembre de 202420 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. El municipio de Yumbo 21 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia.
6.2. E l Ministerio Público 22 solicitó revocar la decisión de primera instancia al considerar que no se demostró por parte del municipio de Yumbo que haya existido una condena en contra del Estado por la causación de un daño antijurídico, ni que los demandados hayan incurrido en culpa grave , ni que sus conductas hayan sido determinantes en la imposición de una condena de tal estirpe.
6.3. Gilberto Gómez González, Oscar Fuentes Fernández y Jairo León Cedeño Murillo guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento
20 Archivo “36Autoquecorre”, índice 33, Samai del Consejo de Estado.
de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento
20 Archivo “36Autoquecorre”, índice 33, Samai del Consejo de Estado. 21 Archivo “ALEGATOSSEGUNDAINS”, índice 37, Samai del Consejo de Estado. 22 Archivo “Concepto095Exp760012”, índice 39, Samai del Consejo de Estado.9
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 23 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200124.
En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer l os recursos de apelación interpuesto s por los demandados contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelanta do en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 25, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Medio de control procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 26, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política27, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya
concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política27, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya
23 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la preten sión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 24 Artículo 7. “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 25 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $900.768.865 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2015 el SMLMV ascendía a la suma de $644.350, de ahí que 50 0 SMLMV correspondían a $322.175.000. 26 “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su
$322.175.000. 26 “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o g ravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 27 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.10
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
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dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Oscar Fuentes Fernández, Jairo León Cedeño Murillo y Gilberto Gómez González patrimonialmente responsables del pago de $900.768.865, realizado en cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo.
3. Vigencia del medio de control
González patrimonialmente responsables del pago de $900.768.865, realizado en cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oport unidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal28.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser
28 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y general es. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius
declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irr enunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”11
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
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declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”11
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razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la lib ertad del ejercicio del derecho de acción 30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y segurid ad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores
la figura, es un mecanismo de certidumbre y segurid ad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter ir renunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera
30 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducid ad como una sanción en los12
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducid ad como una sanción en los12
Radicado: 760012333000201500478 01 (67465)
Demandante: Municipio de Yumbo
por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues i mplica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de
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