CE - Sentencia 76001233300020150068901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150068901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – compatibilidad entre pensión de jubilación y salario
Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la
demanda.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4143.0.21.1609 del 18 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali (Valle del Cauca) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2010 y liquidada con el 75 % del sueldo y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, con inclusión de las primas que establece la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales de la Ley 71 de 1988; iii) incluir en la condena los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria del fallo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
consejodeestado.gov.co
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
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3. La demandante fundamentó sus pretensiones en haber acumulado más de 20 años de servicio, dado que se desempeñó como docente entre el 10 de julio de 1986 y el 30 de septiembre de 1994, y nuevamente entre el 7 de abril de 2006 y el 7 de abril de 2015. Además, acreditó 978 semanas de cotización en COLPENSIONES por su labor en el sector privado.
4. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores e incurrió en falsa motivación porque su pensión de jubilación debía reconocerse con base en la Ley 71 de 1988, mas no con la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, de acuerdo con el artículo 279 ibidem.
Contestación de la demanda
5. La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea1.
Sentencia apelada
6. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no estaba vinculada como docente pública para el «26 de junio de 2003», por lo que no conservó el derecho a pensionarse con las normas anteriores . Así pues, como su segunda incorporación al servicio educativo oficial ocurrió el 7 de abril de 2006, su régimen
docente pública para el «26 de junio de 2003», por lo que no conservó el derecho a pensionarse con las normas anteriores . Así pues, como su segunda incorporación al servicio educativo oficial ocurrió el 7 de abril de 2006, su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Recurso de apelación
7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que los artículos 48 (parágrafo transitorio 1) de la Constitución Política y 81 de la Ley 812 de 2003 establecen como única condición para acceder al régimen pensional de la Ley 91 de 1989 que el docente se hubiera vinculado antes del 27 de junio de 2003.
8. También adujo que es beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes conforme con la Ley 71 de 1988.
9. Señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo hace referencia a la fecha de vinculación a la docencia oficial, sin distinguir entre las formas de nombramiento o contratación.
10. Sostuvo que, en caso de duda sobre la aplicación de las normas, el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad , que apareja el de inescindibilidad en materia prestacional.
Intervención en segunda instancia
1 Así se indicó en la sentencia del 30 de noviembre de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Intervención en segunda instancia
1 Así se indicó en la sentencia del 30 de noviembre de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
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11. En sus alegatos, la actora i) insistió en que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a que se le conceda y pague una pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, la cual es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial; ii) reiteró que se debía observar el principio de favorabilidad si había dudas sobre la aplicación de las normas; y iii) trajo a colación varias providencias relacionadas con el objeto de la controversia, proferidas por el Consejo de
Estado.
12. La agente del ministerio público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable a la demandante, de acuerdo con el artículo 279 ibidem, pues laboró como docente oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003; y ii) el artículo 81 ibidem exige que el maestro «haya estado» vinculado o «haya cotizado» antes del «26 de junio de 2003», pero la actora laboraba en el sector privado para esta fecha y reingresó al servicio educativo
vinculado o «haya cotizado» antes del «26 de junio de 2003», pero la actora laboraba en el sector privado para esta fecha y reingresó al servicio educativo público el 7 de abril de 2006; es decir, su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
13. La entidad demandada guardó silencio en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
14. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Para efectos de reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 se requiere que el docente haya estado vinculado al servicio educativo oficial para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003? Y ¿cumple la señora Estefanía González Blanco los requisitos para que se le conceda la prestación social?
El caso concreto
15. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos
aportados al proceso:
- La demandante nació el 23 de noviembre de 19552 y laboró en el sector público como docente y directiva docente durante los siguientes lapsos:
DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 10/7/1986 a 30/9/19943 Nombramiento en propiedad (docente y Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 3005 días
vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 10/7/1986 a 30/9/19943 Nombramiento en propiedad (docente y Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 3005 días 2 Índice 2 de SAMAI. Registro civil de nacimiento de la actora. Anexos de la demanda. 3 Ibidem. «Certificado de tiempo de servicio departamental» expedido el 26 de marzo de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
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4 directiva docente) 7/4/2006 a 7/4/2015 (fecha del certificado)4 Nombramiento en propiedad (docente) Secretaría de Educación Municipal de Cali 3288 días, menos 30 días de licencia no remunerada (del 27/8/2012 al 25/9/2012) = 3258 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6263 días, equivalentes a 17 años, 4 meses y 23 días
- La actora también registra 978,86 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 5 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 2005 , de manera discontinua5, equivalentes a 19 años y 12 días6.
Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 5 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 2005 , de manera discontinua5, equivalentes a 19 años y 12 días6.
16. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, quienes se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.
17. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.
18. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el
cual se distingue por:
«(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»7.
19. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003
vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»7.
19. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 4 Ibidem. Certificado de historia laboral expedido el 7 de abril de 2015 por la Secretaría de Educación Municipal de Cali. 5 Ibidem. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 14 de abril de 2015, expedido por Colpensiones. 6 El cálculo se realizó multiplicando 978,86 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 6852,02, que fueron redondeados a 6852 días. Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 228 meses y 12 días; después, los 228 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
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20. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
21. A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.
fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.
22. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional8, como ocurre con la bonificación pedagógica9 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes10, por ejemplo.
23. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 8 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 8 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 9 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 10 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
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24. Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto
S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella11.
25. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de
1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la
República se expresó lo siguiente:
EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES
[…]
Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento
EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES
[…]
Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.12
26. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.
11 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de
contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 12 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
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27. En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente13.
28. En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, desde el 10 de julio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1994, en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través de nombramiento en propiedad. Por consiguiente, su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino en la Ley 91 de 1989, la
la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través de nombramiento en propiedad. Por consiguiente, su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino en la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988.
29. Por otro lado, el Tribunal y la agente del Ministerio Público señalaron que la vinculación laboral de la demandante no estaba vigente para el 27 de junio de 2003, pues hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen pensional de la Ley 71 de 1988; sin embargo, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política
(parágrafo transitorio 1) no se desprende una exigencia referida a la continuidad de la vinculación laboral o a la permanencia de esta para el momento en que entró en vigor la Ley 812 de 2003. Tales normas solo aluden a la fecha en que el docente se vinculó al servicio educativo oficial para efectos de establecer su régimen pensional, parámetro que fue expuesto con claridad y suficiencia en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
30. Por otro lado, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»14, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en
motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»15.
31. La Sala reitera que a la demandante no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, como se explicó. Por consiguiente, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199316.
13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001 -23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (03912022). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia
del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 16 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (46762017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
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32. Así las cosas, como la accionante acumula más de 20 años de servicio en los sectores público y privado, durante los cuales realizó aportes pensionales, y cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre de 2010, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas. En consecuencia, se ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de aquella, con base en la Ley 71 de 1988 , cuya mesada deberá calcularse con el 75 % del ingreso base de liquidación17 conformado por el promedio mensual de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes18 durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto
calcularse con el 75 % del ingreso base de liquidación17 conformado por el promedio mensual de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes18 durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 23 de noviembre de 2009 y el 22 de noviembre de 201019, incluidos los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales20; prestación que será efectiva a partir del 23 de noviembre de 2010.
33. La pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento se ordena es compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial, con base en los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, y ante la declaratoria de inexequibilidad21 de los artículos 42 (literal k) y 45 del Decreto 1278 de 200222.
34. Por otro lado, como la actora consolidó el estatus jurídico el 23 de noviembre de 2010 y presentó la reclamación administrativa el 18 de julio de 201423, la Sala declarará la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de noviembre de 2010 y el 17 de julio de 2011.
35. Además, con base en los artículos 5 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989 y 11 del Decreto 2709 de 1994, y con el fin de garantizar el financiamiento de la pensión de jubilación por aportes, se ordenará al FOMAG que adelante las actuaciones administrativas necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.
actuaciones administrativas necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.
36. La accionante también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley24, y el cumplimiento de las 17 Artículo 8 del Decreto 2709 de 1994. 18 Artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 19 Índice 2 de SAMAI (anexos de la demanda). De acuerdo con el certificado de salarios 9437 del 4 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Cali (Valle del Cauca), la demandante percibió asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y horas extras entre el 1.° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Además, en los años 2011 y 2014 le pagaron las primas de servicio y de antigüedad de los años 2009 y 2010. 20 Por ejemplo, los factores previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 21 Sentencias C-734 de 2003 y 1157 de 2003, de la Corte Constitucional. 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, sentencia del 19 de junio de 2025, expediente 15001-23-33-000-2021-00136-01 (5701-2022). 23 Así se indicó en la Resolución 4143.0.21.1609 del 18 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali y aprobada por el FOMAG. 24 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019). En dichaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00689-01 (4337-2022)
Demandante: Estefanía González Franco
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 sentencias fue regulado expresamente por el legislador. De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA.
37. Finalmente, no se ordenará el pago de «las primas» o mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, como se planteó en la demanda, debido a que esta ley no le resulta aplicable a la actora, de conformidad con los artículos 48 (parágrafo transitorio) de la Constitución Política, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, como ya se explicó. Lo anterior, sin perjuicio de que el FOMAG reconozca y pague a favor de la demandante la mesada
de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, como ya se explicó. Lo anterior, sin perjuicio de que el FOMAG reconozca y pague a favor de la demandante la mesada adici
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